REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA


Expediente Nro. 1733 - 15
Suspensión de Efectos

La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesto por los abogados José Fereira y Harold Zavala, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.254 y 57.866, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la contribuyente TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la avenida 5, Muelle T.C.V., piso 1, El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de octubre de 1984, bajo el Nro. 9, Tomo 70-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07028563-0; contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0070 de fecha 30 de enero de 2015 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, Gerencia de Recursos del SENIAT.
En fecha 25 de junio de 2015, se le dio entrada, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 1733-15 y en la misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014, se ordenó notificar de la recepción del recurso, al Procurador General de la República, al Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El 9 de diciembre de 2015, se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de entrada.
Una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de entrada, en fecha 27 de septiembre de 2016 se admitió el recurso, librándose Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 28 de abril de 2017, el abogado José Fereira, antes identificado y actuando en su carácter dicho, presentó escrito de pruebas en la presente causa.
El 10 de mayo de 2017, el Tribunal mediante Resolución Nro. 076-2017, se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente causa.




Consideraciones para decidir

La medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos administrativos de efectos particulares de la Administración Tributaria, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hace esa clase de distinción. La protección Jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos del acto, ejercida dentro del proceso del Recurso Contencioso Tributario, la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.
1. Requisitos de Procedencia:
El Artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, prevé:

“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”…omisis…


Como se observa, la regla general en cuanto a la suspensión del los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, más sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía constitucional, pero dicha facultad esta regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o “si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho”. Estos requisitos de ley transcritos ut-supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, así lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nro 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia Nro. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia Nro. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., entre otros, manifestando:

“…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).

Lo antes señalado establece entre otras cosas, que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el articulo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia de los requisitos fumus boni iuris, así como también el periculum in damni.
En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente ambos requisitos.

2. Planteamientos de la Recurrente:

La representación de la recurrente señala en su escrito de suspensión de efectos, en cuanto a la apariencia del buen derecho, que el mismo se encuentra soportado por todo y cada uno de los argumentos desarrollados a lo largo del recurso contencioso tributario interpuesto, es decir, en la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0070 de fecha 30 de enero de 2015 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, Gerencia de Recursos del SENIAT; así como de las pruebas traidas a los autos, siendo que estos argumentos y probanzas dan al traste con los razonamientos que explanó la Administración Tributaria para denegar las defensas desarrolladas en su oportunidad por TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A.

Asimismo la representación de la recurrente manifestó que en cuanto al periculum in damni, son razones suficientes que en el presente caso justifican la existencia de este extremo legal, las mismas que innvocó la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. en su escrito contentivo de solicitud de suspensión de efectos, presentado por la misma, en su expediente Nro. 046-04 de la nomenclatura del archivo de este Juzgado, por ello invoca a favor de su representada todas esas razones, de manera que se les considere integrantes de este recurso contencioso tributario, y las cuales se dan por reproducida en la presente resolución.
Finalmente la representación de la recurrente, solicita subsidiariamente suspensión de efectos del acto administrativo por vía de caucionamiento, en caso de declararse la no prosperidad de la solicitud de suspensión de los efectos, acudiéndose entonces a la vía del “caucionamiento”, asunto para el cual ofrece hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., y el cual utiliza para el desarrollo de su actividad comercial, invocando a este respecto y por analogía lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo este aplicable en el proceso que nos ocupa, en atención a lo estatuido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Vistas lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:

3. Análisis:

Como se indicó anteriormente para la procedencia de la suspensión de efectos, es necesario determinar que estén alegados y probados todos los aspectos que requiere el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014. En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Sentencia Nro. 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia Nro. 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente: Yolanda Jaimes Guerrero).
Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial….”En el caso bajo análisis la contribuyente no acompaño a las actas procesales a la solicitud de suspensión de efectos, requisitos necesarios para que esta operadora de justicia lograra evaluar con exactitud el periculum in damni que alega la contribuyente como lo son: - Balance con informe de auditor independiente certificado y soportes del activo y pasivos, que posee la empresa, entre otros.

En sintonía con lo anteriormente observado, y de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente recurso contencioso tributario bajo estudio, se desprende la inexistencia de elementos probatorios de convicción que generen un daño irreparable, lo cual no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen sin suficientes o ausencia total de pruebas consignadas a fin de soportar dichos alegatos. En este sentido, quien interpuso el recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, además de afirmar que se le podrían causar daños, debe señalar en el momento de la interposición hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva; y así lo establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00711 del 19 de junio de 2012 caso: IBM DE VENEZUELA S.C.A
“… (omisis)…habida cuenta que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño que ha sido alegado por la contribuyente, sino aquel debe probarse con instrumentos idóneos como podrían ser los balances contables de la empresa o de un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera de la misma. En resumen, de todas aquellas probanzas que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable
(…)
Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente el cumplimiento del requisito relativo al perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, toda vez que no concurren el cumplimiento de ambos supuestos procesales (fumus boni iuris y periculum in damni), y así lo asienta la Sala una vez más en este fallo en aplicación del criterio pacífico y reiterado que ha venido sosteniendo en otras oportunidades. Así se declara”

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.00206 del 13 de febrero de 2014 caso: Consorcio OGS C.A. señala:

“..Al respecto, esta Sala considera necesario resaltar que la medida cautelar de suspensión de efectos procede cuando se verifican de forma concurrente los supuestos que la justifican, es decir, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado. De allí que al momento de analizar la procedencia de la medida cautelar, deberá comprobarse la existencia de ambos requisitos.
(…)
Al tratarse el caso bajo estudio de una medida cautelar de suspensión de efectos, en la cual se requiere que ambos elementos de procedencia (periculum in mora y fumus boni iuris) sean concurrentes, resulta indiferente el orden en el cual se analicen, pues al no existir uno de ellos resulta inoficioso entrar a analizar el otro. En efecto, en el supuesto de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hubiese analizado en primer lugar el fumus boni iuris, la decisión sería la misma, pues al estudiar el requisito del periculum in mora, habría advertido su inexistencia (ver sentencia N° 00516 del 15 de mayo de 2012). De tal manera, visto que el a quo analizó en primer lugar el requisito relativo al periculum in mora y lo desechó, en efecto, era innecesario verificar la existencia de la presunción de buen derecho.”


Ahora bien, en el presente caso este Tribunal observa que la recurrente solo se limitó a explanar argumentos para fundamentar su solicitud de suspensión de efectos, es decir, nada probó en cuanto al fumus boni iuris ni en relación al periculum in damn que se le causaría en caso de que la Administración Tributaria ejecutase de inmediato la obligación derivada del acto administrativo impugnado.
De actas se observa que la representación de la contribuyente no fundamentó ni probó sus alegatos, ni demostró una afectación indebida y menos aún, irreparable, que le pudiera ocasionar la eventual ejecución del acto recurrido, adicional a la ausencia de consignación de elementos probatorios que le confieran sustento a sus alegaciones y, por ende, produzcan la convicción de la necesidad de proteger preventivamente a dicha contribuyente de los efectos jurídicos del acto objetado hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Es por lo que esta Operaria de Justicia no encontrando suficientes elementos que sirvieran de convicción acerca del daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando, en caso de no acordarse la medida cautelar, advierte que la contribuyente estaba en la obligación de acompañar a su solicitud de suspensión de efectos, los medios de pruebas dirigidos a demostrar cómo la ejecución de la resolución impugnada le causaría daño inminente; por lo que este Despacho Judicial debe forzosamente desechar la medida solicitada y en consecuencia, declarar improcedente la suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara.

Del Afianzamiento:
Ahora bien, en su escrito de fecha 25 de junio de 2015, los abogados José Fereira y Harold Zavala, anteriormente identificados y actuando en sus caracteres dichos, presentaron escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo por vía de caucionamiento, en caso de declararse la no prosperidad de la solicitud de suspensión de los efectos, acudiéndose entonces a la vía del “caucionamiento”, asunto para el cual ofreció hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A.

Considera esta Juzgadora que aún cuando se ha negado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, al haberse alegado y no haberse demostrado la presencia de los elementos exigidos para acordarla, establecidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, se desprende la necesidad de resguardar los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan las actuaciones de la Administración Tributaria, sin mengua de tutelar los derechos del Fisco y del administrado.
El afianzamiento a favor del Fisco está consagrado en varias normas, entre ellas los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Tributario de 2014:
“Artículo 71. La Administración Tributaria podrá solicitar la constitución de garantías suficientes, personales o reales, en los casos en hubiere riesgos ciertos para el cumplimiento de la obligación tributaria.”
“Artículo 72: Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, de sus accesorios y multas esta deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada…”.

En el caso de la tutela judicial de los derechos fiscales, el artículo 303 del Código Orgánico Tributario de 2014, prevé que: “Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:
…(omissis)…
“4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”.
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece:
“Artículo 588….(omissis)…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Además, el artículo 306 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece: Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes.
Asimismo, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente”.

Pasa entonces este Juzgado a conciliar los intereses de la República con los intereses del administrado, a fin de garantizar la igualdad de las partes en el proceso, consagrado en los artículos 49 de la Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las consideraciones que anteceden, y en aplicación analógica de los artículos 71, 72 y 270 del Código Orgánico Tributario de 2014 y de los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto y vista la garantía presentada por la recurrente en fecha 25 de junio de 2015, constituida por una hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., y el cual utiliza para el desarrollo de su actividad comercial, a los fines de responder a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de las resultas del presente Recurso Contencioso Tributario que se sustancia bajo expediente Nro. 1733-15, en contra de la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0070 de fecha 30 de enero de 2015 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, Gerencia de Recursos del SENIAT; este Juzgado ordena notificar al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT de la prenombrada garantía, a fin de que dentro de los cinco (5) días siguientes de que conste en actas su notificación, contesten lo que estimen convenientes en relación a la misma, luego de lo cual se resolverá lo conducente. Líbrese Oficio.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados José Fereira y Harold Zavala, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.254 y 57.866, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la contribuyente TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0070 de fecha 30 de enero de 2015 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, Gerencia de Recursos del SENIAT; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la contribuyente.
2. Se ordena notificar al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT de la garantía presentada por la recurrente en fecha 25 de junio de 2015, constituida por una hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., y el cual utiliza para el desarrollo de su actividad comercial, a los fines de responder a la República Bolivariana de Venezuela de las resultas del presente proceso, a fin de que dentro de los cinco (5) días siguientes de que conste en actas su notificación, contesten lo que estime conveniente en relación a la misma, luego de lo cual se resolverá lo conducente.
3. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de la naturaleza del fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Líbrense Boletas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,



Dra. María Ignacia Añez La Secretaria,



Abog. Yusmila Rodríguez Romero


En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el Nro. _______-2017 y se libró Oficio Nro. _______-2017 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT y boleta de notificación a la contribuyente.
La Secretaria,


Abog. Yusmila Rodríguez Romero










MIA/hr