REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 556-06
Sentencia Definitiva
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Bernardo González Crespo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.394 con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07014188-3 contra las planillas de liquidación números 0521340 y 0521347 de fecha 25 de abril de 2006 por concepto de sanción de multa por la cantidad total en monda actual de Noventa y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 92.855,53) (según la Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007) y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 17 de mayo de 2006 se le dio entrada y se abrió expediente y se le asignó el Nro. 556-06 y en la misma fecha, se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 19 de julio de 2006, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la Republica, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso especial Agrario, Derechos y Garantías y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria,
El Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2007, consigno las notificaciones debidamente practicadas del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción con Competencia Especial Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso especial agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de esta Circunscripción y el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria sobre la interposición del presente recurso; Asimismo el 25 de abril de 2007 consigno la notificación del Procurador General de la República debidamente practicada.
Cumplidos los lapsos de ley, el 1 de agosto de 2007 este Órgano Jurisdiccional mediante Resolución Interlocutoria Nro. 226-2007 admitió el presente recurso.
En fecha 26 de noviembre de 2007 la abogada Irene Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 46.456 en su carácter de apoderada judicial sustituta del Procurador General de la Republica presento escrito de informes.
En fecha 15 de noviembre de 2016 en vista de la designación de la Dra. Maria Ignacia Añez como jueza superior, la misma se aboco al conocimiento de la causa y por lo tanto se libre notificación al Procurador General de la Republica y contribuyente a los fines de que en el lapso correspondiente ejerzan su derecho a recusación
En fecha 6 de abril de 2017 se consigno notificación del Procurador General de la Republica; asimismo en fecha 27 de abril de 2017 de abril de 2017 consigno la del contribuyente debidamente practicada
No habiendo más actuaciones, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo previo las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
De los anexos consignados con la interposición del Recurso Contencioso Tributario se evidencia que en fecha 2 de mayo de 2006 la contribuyente POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., fue notificada de las planillas de liquidación identificadas con los números 0521340 y 0521347, de fecha 25 de abril de 2006 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT).
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
Los representantes de la contribuyente arguyeron el vicio de inmotivación por cuanto la manifestación de voluntad de la administración, concretizada y materializada en el acto administrativo expreso, debe respetar un conjunto de elementos detalladamente establecido por el legislador a fin de que el actuar administrativo este alejado de la arbitrariedad o discrecionalidad. Por lo que dicha manifestación de voluntad, además de estar fundamentada en la juridicidad que se le exige, debe contener las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para arribar al acto administrativo de contenido determinativo, declarativo o sancionatorio según el caso
En este sentido, manifiesta que la necesidad de que el acto administrativo sea motivado en un desarrollo del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica y a su vez del principio de legalidad delimitante de la actividad administrativa, elementos que conforman el estatuto del contribuyente
Asimismo los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exigen como requisito esencial del acto la motivación del mismo y el artículo 191 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece la modificación como requisito del acto administrativo.
Que, dicho alegato ah sido reconocido por la mayor parte de la jurisprudencia, sin embargo esta no debe confundirse con la causa del acto, en el sentido de que la inmotivacion se limita a constituir simplemente la expresaron de la circunstancias facticas y jurídicas en las que se baso la Administración para desplegar su actuación, sin importar si las mismas se corresponden o no con la realidad y con la correcta interpretación de los dispositivos de fondo
Ahora bien, que el acto administrativo contenido en las planillas recurridas afecta de manera directa los derechos patrimoniales de su representada al imponerle cargas económicas por concepto de multas e intereses moratorios derivados de un supuesto incumplimiento de naturaleza tributaria, por lo que resultaba indispensable su motivación.
Continúa alegando que dicha ausencia o precarizad de la motivación incide, como se ha dicho en las posibilidades que tiene el contribuyente de contradecir el contenido del acto administrativo, por lo cual representa una violación al derecho a la defensa recogida por el artículo 49 de la Constitución, al implicar la violación de un derecho constitucional, la inmotivacion trae como consecuencia la activación de lo dispuesto en el articulo 25 del texto fundamental que establece que “Todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución y la ley es Nulo” y al suponer las planillas impugnadas una violación al derecho a la defensa de su representada dicho acto se encuentra afectado de nulidad absoluta
DE LOS INFORMES
El 26 de noviembre de 2007 la abogada Irene Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. en su carácter de apoderada judicial sustituta del Procurador General de la Republica presento escrito de informes en donde la representante judicial del fisco rechaza el planteamiento de la recurrente y ratifica el contenido de los hechos. Asimismo afirma categóricamente las responsabilidades, obligaciones y deberes tributarios, por cuanto en fecha 5 de abril de 2005 se emitió Resolución Nro. RZ-DR-CCE-2005-379 donde se declaro la improcedencia parcial de la compensación opuesta por la contribuyente, contra la deuda por concepto de impuesto a los activos empresariales, que se le determino en la declaración correspondiente al ejercicio 2003 y conforme a lo cual se declaro valida y vigente
Asimismo, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana conforme a lo anterior y a los artículos 49 del Código Orgánico Tributario y 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado emitió las planillas de liquidación que la contribuyente impugna por incumplimiento de deberes formales Y en consecuencia solicita se desestime el alegato, por carecer de sustento suficiente que desvirtué la correcta actuación de la administración tributario y se declare sin lugar el recurso contencioso tributario
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó como prueba documental las planillas de liquidación signada con los números 0521340 y 051347
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER) en el recurso contencioso tributario incoado, con base en lo cual dicha empresa solicitó la nulidad de las planillas de liquidación números 0521340 y 0521347 por concepto de sanción de multa por la cantidad total en monda actual de Noventa y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 92.855,53) de fecha 25 de abril de 2006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
1. Falta de motivación del acto administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. Y el Artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que todo acto administrativo deberá contener “…expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto”, añadiendo la Sala que “la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante”. (Sent. Nº 01930, del 27-07-2006, caso Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, citada en sentencia No. 042 del 17-01-2007, caso Angelina García Hernández).
De lo anterior se concluye que la motivación del acto tiene por objeto hacer del conocimiento del destinatario las razones fácticas y jurídicas que respaldan la emisión de dicho acto, y que la misma puede ser breve, sucinta, pero en todo caso debe ser ilustrativa de las razones que justifican el actuar administrativo. La motivación de los actos administrativos permite que el administrado conozca el contenido de las objeciones fiscales que le formula la Administración, y de esta manera pueda ejercer oportunamente los recursos pertinentes dirigidos a desvirtuar los hechos que dieron origen al reparo o multa impuesta, o a la decisión de la Administración.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.
De las actas del presente caso observa esta juzgadora que las planillas de liquidación impusieron una multa por incumplimiento a los deberes formales, establecidos en el articulo 110 del Código Orgánico Tributario de 2001 por la cantidad de Cinco Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 5.199,60), asimismo impuso por 282 días de atraso la deuda por intereses moratorios conforme al articulo 66 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 87.685,93).
De tal manera, como se señaló anteriormente, la insuficiente motivación de los actos administrativos solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, en forma tal que puede rebatirlos, como ha ocurrido ampliamente en el presente caso, que se plasma el porque se impuso la multa con sus intereses moratorios y en razón de estas consideraciones, este Tribunal desecha el alegato de la contribuyente de inmotivación del acto recurrido; y así se declara.
En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa debe declarar sin lugar el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional.
DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la contribuyente POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso. así se resuelve.
DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”

En otro orden de ideas, los artículos 284 y 284 ejusdem señalan:


“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones

Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”
Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60 días continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente cuando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firme y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.
En razón de lo cual una vez firme la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara.

Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 556-06, decide y declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Bernardo González Crespo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.394 con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), contra las planillas de liquidación números 0521340 y 0521347 por concepto de sanción de multa por la cantidad total en monda actual de Noventa y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 92.855,53) de fecha 25 de abril de 2006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- Se condena en consta un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior

Dra. Maria Ignacia Añez El Secretario Accidental

Abg. Luís Briceño Ramírez

En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, registrándose bajo el Nro. _________-2017, y se libró Oficio Nro ________-2017 al Procurador General de la Republica
La Secretaria Temporal

MIA/lb Abg. Luís Briceño Ramírez