REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Exp. Nro. 1889-17
Admisión Recurso Contencioso Tributario
El 2 de febrero de 2017, el ciudadano Francisco José Tarre Boscan, titular de la cedula de identidad Nro. 5.035.790, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A., (SUDICA) inscrita con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30045716-8 contra la Resolución distinguida con letras y números CMC-DC-033-2016 de fecha 7 de noviembre de 2016 emanado del Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmo en todo su contenido el Acta de Reparo signada con letras y números DCDPPMDED-AL-018-2016 de fecha 9 de septiembre de 2016 emanada de la Contraloría del Municipio Bolivariano de Cabimas del Estado Zulia.
El 1 de marzo de 2017 se libraron las notificaciones dirigidas al Alcalde, Sindico Procurador y Contralor del municipio Cabimas del Estado Zulia y el 22 de marzo de 2017 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones antes señaladas.
Ahora bien, trascurridos los lapsos y practicadas las notificaciones de ley procede este tribunal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia
El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido Tributario, emanado del Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia. La contribuyente esta domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Encontrándose la empresa contribuyente domiciliada en este estado; por lo que conforme los artículos 269, 337 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
De la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.
Conforme lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, son causales de inadmisibilidad del recurso:
“1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el referido artículo 273, toda vez que el artículo 274 eiusdem ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual, pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso para interponer el recurso contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó en fecha 6 de diciembre de 2016 en la persona de la ciudadana Leidy Puchi, sin verificarse su numero de cedula de identidad y en su carácter de Gerente de Administración Finanzas de la contribuyente en razón de lo cual la notificación surte efecto al quinto (5) día hábil siguiente después de practicada, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 2014
De esta manera, desde el momento que se entiende notificado el acto impugnado (13 de diciembre de 2016) hasta el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014 concede para interponerlo contados por días que este Tribunal dio despacho: 14, 15, 16, 19 y 20 de diciembre de 2016; 9, 10, 11, 12, 16, 17 ,18 ,19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2017; 2 de febrero de 2017 (total: 22 días de despacho) por lo cual, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso para interponerlo, razón por la que se considera tempestivo el mismo. Así se decide.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La contribuyente ejerce el recurso contencioso tributario contra la Resolución distinguida con letras y números CMC-DC-033-2016 de fecha 7 de noviembre de 2016 emanado del Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmo en todo su contenido el Acta de Reparo signada con letras y números DCDPPMDED-AL-018-2016 de fecha 9 de septiembre de 2016 emanada de la Contraloría del Municipio Bolivariano de Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece que el recurso contencioso tributario procederá contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del precio ejercicio de dicho recurso resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, lo cual ocurrió en el caso bajo examen. En razón de lo anterior, la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.
2. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
De la revisión del expediente judicial, el ciudadano Francisco José Tarre Boscan, titular de la cedula de identidad Nro. 5.035.790, actúa con su carácter Presidente de la sociedad de comercio SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A., conforme acta constitutiva y las actas de asamblea extraordinaria de la contribuyente que consta en el expediente en los folios del once (11) al veintinueve (29). En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado ciudadano, y así se declara.
4. Como corolario de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, tampoco que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos señalados con anterioridad, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A., (SUDICA) inscrita con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30045716-8 contra la Resolución distinguida con letras y números CMC-DC-033-2016 de fecha 7 de noviembre de 2016 emanado del Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmo en todo su contenido el Acta de Reparo signada con letras y números DCDPPMDED-AL-018-2016 de fecha 9 de septiembre de 2016 emanada de la Contraloría del Municipio Bolivariano de Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese al Procurador General de la Republica. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los doce (12) de mayo de del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez El Secretario Accidental
Abg. Luís Briceño Ramírez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. __________–2017.- Asimismo, se libró oficio Nro.________-2017 dirigido al Procurador General de la Republica
El Secretario Accidental
Abg. Luís Briceño Ramírez
MIA/lb
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