REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Jueves, Cuatro (04) de Mayo de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: VP21-L-2016-000228.-

PARTE DEMANDANTE: TERRY JOSÉ CHIRINOS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-15.401.969 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: OLIVA MARQUEZ DE LUGO y DUBLA ALEXIS SANTIAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.908 y 68.461 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril de 1999, bajo el No. 22, tomo 4-A, modificada según Acta de Asamblea No. 30 inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 13 de Diciembre del año 2013, bajo el No. 43, tomo31-A RM2DOETG, domiciliada en la ciudad del tigre del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES CESAR SALAZAR CACHUTT y EDDER JESUS MIRABAL OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.149.769 y 183.714 respectivamente.-

MOTIVO: POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-


Con fecha 28 de Julio de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2016-000228.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentan el Ciudadano: TERRY JOSÉ CHIRINOS VERA, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio: OLIVA MARQUEZ DE LUGO y DUBLA ALEXIS SANTIAGO e interpusieron demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 29 de Julio de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 25 de Octubre de 2016 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

DE LA DEMANDA

1.- En fecha dieciséis (16) de mayo de 2011 comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia remunerada con la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A bajo el cargo de SUPERVISOR SIHAO DEL DEPARTAMENTO DE SUB SUELO, sin embargo, alega que prestaba servicios como OBRERO, cuya función consistía en verificar las operaciones de pozos petroleros y taladros cabilleros, perteneciendo al sistema conocido como 5-5-5-6. La prestación de servicios culmino el día 16/06/2016 cuando BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. decidió de manera unilateral poner fin a la relación de trabajo, acumulando así un tiempo de servicios de Cinco (05) años, y Un (01) mes.
2.- La entidad de trabajo demandada canceló el salario y la antigüedad, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y las vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con los contemplado en la Convención Colectiva Petrolera, aun a sabiendas de que era beneficiario de dicha Convención.
3.- Alega Salario Base de Bs. 616,66 y Salario Normal de Bs.740,00.
4.- Reclama la cancelación de la suma total de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.929.768,10) por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades salarios dejados de percibir y tarjeta electrónica de alimentación (TEA).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. por la suma total de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.929.768,10) por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades salarios dejados de percibir y tarjeta electrónica de alimentación (TEA).
2.- Niega, rechaza y contradice los salarios de Salario Base de Bs. 616,66, Salario Normal de Bs. 740,00 y Salario Integral de Bs.1.075,91.
3.- Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo sostenida este amparada por la Convención Colectiva Petrolera.
4.- Niega, rechaza y contradice que el hoy DEMANDANTE ejecutara actividades o prestara servicios como OBRERO y bajo el sistema 5-5-5-6.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de Abril de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, y se inicia la audiencia; se le otorgan a las partes la oportunidad exponer sus alegatos y defensa; posteriormente la Jueza de Juicio señala los puntos controvertidos del juicio y se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso, se deja constancia de preguntas espontáneas realizadas por la Jueza, quien decide dada la complejidad del caso acuerda diferir y dictar el dispositivo del fallo, lo cual consta mediante acta de fecha 25 de abril de 2017, declarando Parcialmente con Lugar la Demanda y no hay condena en costas. Se pasa de seguidas a plasmar el fallo en extenso.


PUNTOS PREVIOS: FALTA DE JURISDICCION E INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA (CCP)

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con relación a la defensa de falta de jurisdicción opuesta por el profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT, representante judicial de la demandada, en su escrito de la contestación a la demanda, el cual alego la excepción de jurisdicción del Poder Judicial para poder dirimir la pretensión del demandante basado en que su ex trabajador aspiraba que se le pagara una diferencia de prestaciones sociales y otras conceptos laborales bajo la afirmación que le sea reconocido que era un trabajador de la nómina menor amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, el cual está expresamente sometido a un procedimiento arbitral que excluye al Poder Judicial de su resolución.
Ahora bien, antes de proceder con el pronunciamiento respectivo, este Juzgado de Juicio, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a las fuentes supletorias, debe señalar lo siguiente:
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”. (Destacado del Tribunal).

A los fines de dar cumplimiento a los postulados establecidos y en concordancia con los pronunciamientos reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde ha precisado que la finalidad de la jurisdicción especial laboral, de sus órganos judiciales y de la misma legislación procesal laboral, es la de ofrecer a las partes la solución de sus conflictos de intereses, mediante una administración de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita en sintonía con los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; además, que en atención a el ordinal 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
… 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…” (Resaltado por el tribunal)

Por lo indicado en dicha leyes sustantivas y adjetivas, y debido que el ex trabajador afirmó reclamar el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, es evidente, que todo lo referente o concerniente a la relación que existe o existió con la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., incluyéndose la procedencia o no de los beneficios socio económicos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera y del Gas, se regirá por el procedimiento pautado en el texto procesal adjetivo reseñado antes, lo que en modo alguno prejuzga sobre el fondo del asunto ni de otros extremos distintos de la mera jurisdicción.

Tal proceder tiene como finalidad fundamental aplicar el derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, es parte del llamado hecho social y representa una serie de conocimientos que han de tener los tribunales, investidos de jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada para conseguir solucionar ciertos conflictos laborales y la posibilidad de asegurar la integridad de la aplicación de la ley, garantizándoles primordialmente una tutela judicial efectiva y en aras de salvaguardar los principios que orientan el Derecho Procesal del Trabajo, así como los principios generales del Derecho Procesal, en consecuencia, al haber concurrido el ex trabajador ante la jurisdicción especial de trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, vale decir, con ocasión de las relaciones laborales y de las estipulaciones del contrato de trabajo, la jurisdicción atribuida para tramitar y sustanciar esta acción corresponde a los Tribunales Laborales, y consecuencialmente a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas, por lo que la defensa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a la inaplicabilidad retroactiva de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) alegada por la parte demandada, es conveniente expresar, la materia laboral, tanto sustantiva como la adjetiva, se encuentra regida por principio rectores que protegen y garantizan el hecho social trabajo como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, en tal sentido el contrato realidad o la realidad de los hechos, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la intangibilidad de los mismos no permiten en forma alguna considerar que pueda haber una inaplicabilidad retroactiva de la convención colectiva petrolera reclamada como marco normativo aplicable siendo que el la relación laboral admitida por las partes debió regirse por la misma desde el principio y en consecuencia las diferencias demandadas deben recalcularse tomando en cuenta la fecha de inicio hasta la finalización del tiempo laborado, siendo así en las conclusiones del presente fallo se amplia este punto alegado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA


Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tienen como hechos admitidos: la relación de trabajo; el cargo desempeñado como SUPERVISOR SIHAO y el Sistema de Trabajo 5-5-5-6 por haberlos negado en forma pura y simple.

Y como hechos controvertidos, en primer lugar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas, en segundo lugar, el salario básico, salario normal y salario integral devengado por el ex trabajador ya que existe disparidad entre lo alegado por el actor como lo estipulado por la demandada.

Seguidamente en tercer lugar si le corresponde o no alguna diferencia por los conceptos laborales reclamados en este asunto al ciudadano TERRY JOSÉ CHIRINOS VERA durante la relación de trabajo que lo unió con la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. en relación a los reclamos de diferencias en los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades, salarios dejados de percibir y tarjeta electrónica de alimentación (TEA), generados de la relación laboral, es de señalar que la diferencia se genera debido a que la parte actora reconoce un pago parcial realizado por la demandada de cuyo comprobante de pago de prestaciones sociales se encuentra inserto en el expediente, en consecuencia del reclamo anterior, verificar si le corresponden o no alguna diferencia sobre los conceptos anteriormente descritos.

Finalmente en cuanto a la carga probatoria, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones del ciudadano TERRY JOSÉ CHIRINOS VERA, antes identificado, invocada en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos extraordinarios que excedan de los parámetros normales y que se encuentren reclamados en el escrito libelar deberán el demandante probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- 1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió “Copia Trabajador” de RECIBOS DE PAGOS perteneciente al ciudadano TERRY JOSÉ CHIRINOS VERA, marcado con la letra A, rielantes a los folios del 29 al 88, a fin de reflejar el exceso de horas a las preceptuadas el la Ley Sustantiva del Trabajo.

Valoración Probatoria: Con relación a estas documentales promovidas y admitidas, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de este asunto, debido a que las mismas han sido emanadas por la sociedad mercantil demandada, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio demostrando pagos efectuados por conceptos laborales, en tal sentido este Tribunal de Juicio toma las percepciones salariales en los mismos para el calculo del salario normal correspondiente en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Promovió copia de COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES por un monto de Bs. 188.032,24 correspondientes al ciudadano TERRY JOSÉ CHIRINOS VERA, marcados con la letra “B”, rielante al folio 89.

Valoración Probatoria: Con relación a estas documentales promovidas y admitidas, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de este asunto; dichas documentales demuestran los conceptos, cantidades y días cancelados por parte de la demandada. Por otra parte, el comprobante de pago de prestaciones sociales demuestra la fecha de ingreso y egreso del trabajador demandante. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.

3.- Promovió copia de ESCALAFÓN DE GUARDIAS de la coordinación de subsuelo-tierra, marcados con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, a fin de reflejar la rotación de guardias.

Valoración Probatoria: Con relación a estas documentales promovidas y admitidas, se deja expresa constancia de su impugnación por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de este asunto, a razón de que las mismas las desconoce. En consecuencia, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio alguno para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.

4.- Copia de la Convención Colectiva Petrolera, marcados con la letra “D”, constante de siete (07) folios útiles.

Valoración Probatoria: Con relación a estas documentales promovidas y admitidas, dicha documental establece preceptos generales del contrato colectivo petrolero y enmarcados la legislación laboral venezolana, de igual forma no aporta nuevos hechos al procedimiento, razón por la cual, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE

DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Promovió original de CONTRATO DE TRABAJO, celebrado entre el demandado y el ciudadano TERRY JOSÉ CHIRINOS VERA, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil.

Valoración Probatoria: Con relación a estas documentales promovidas y admitidas, se deja expresa constancia de su impugnación por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio de este asunto, a razón de que en su contenido no se expresa el inicio de la relación de trabajo y culminación de la misma, ahora bien esta Juzgadora observa que efectivamente el contrato de trabajo fue suscrito entre las partes el 16/05/2011 siendo así el inicio de la relación laboral y a su vez se desprende sus cláusulas que se suscribe bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado por 3 meses desde la fecha de su otorgamiento, renovable en virtud del progreso alcanzado, dicha documental demuestra las condiciones de trabajo iniciales del ciudadano TERRY JOSÉ CHIRINOS VERA, el cargo asignado, el salario inicial y el inicio de la relación de trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.

2.- Promovió original de RECIBO DE PAGO DE SALARIOS percibidos durante la relación laboral que existió entre el ciudadano TERRY JOSÉ CHIRINOS VERA y la demandada, marcados con la letra “B”, con respecto a este medio probatorio se deja constancia que el mismo no fue evacuado por cuanto no fue consignado en ningún momento, siendo que fue nombrado en el escrito de promoción de pruebas, en tal sentido existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió original de RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES perteneciente al ciudadano TERRY JOSÉ CHIRINOS VERA, marcados con la letra “C”, constante de cuatro (04) folios útiles.

Valoración Probatoria:
Con relación a estas documentales promovidas y admitidas, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto; dicha documental demuestra las utilidades otorgadas al ciudadano TERRY JOSÉ CHIRINOS VERA años 2013 y,2014. En consecuencia, esta Juzgadora, les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA

4.- Promovió original de RECIBO DE PAGO DE VACACIONES perteneciente al ciudadano TERRY JOSÉ CHIRINOS VERA, marcados con la letra “D”, constante de cuatro (04) folios útiles.

Valoración Probatoria:
Con relación a estas documentales promovidas y admitidas, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto; dicha documental demuestra las vacaciones completas otorgadas al ciudadano TERRY JOSÉ CHIRINOS VERA años 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015. En consecuencia, esta Juzgadora, les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA

5.- Promovió original de RECIBO DE PAGO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES perteneciente al ciudadano TERRY JOSÉ CHIRINOS VERA, marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil.

Valoración Probatoria:
Con relación a estas documentales promovidas y admitidas, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto; dicha documental demuestra el pago de conceptos a la terminación de la relación de trabajo al ciudadano TERRY JOSÉ CHIRINOS VERA. En consecuencia, esta Juzgadora, les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA

6.- Promovió original de NOTIFICACIÓN DE RIESGOS, propios del cargo que ejecuto el ciudadano TERRY JOSÉ CHIRINOS VERA durante la relación laboral que sostenía con la demandada, marcado con la letra “F”, constante de diez (10) folios útiles.

Valoración Probatoria:
Con relación a estas documentales promovidas y admitidas, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio de este asunto; dicha documental refleja una breve descripción del cargo que poseía el ex trabajador. En consecuencia, esta Juzgadora, les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

1.- El testigo identificado como IVAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.849.589 de ocupación SUB-GERENTE OCCIDENTE. Con respecto a este medio probatorio se deja constancia que el mismo no fue evacuado. ASI SE ESTABLECE.

2 La testigo identificada como FANNY MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.849.589 de ocupación COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS. Con respecto a este medio probatorio se deja constancia que el mismo no fue evacuado. ASI SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO TERRY JOSÉ CHIRINOS VERA
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez de juicio realizó la declaración de parte al ciudadano TERRY JOSÉ CHIRINOS VERA, con la finalidad de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto, la parte actora expuso: Que sus tareas y puesto de trabajo era el de Supervisor de SiaHo, cuya función era inspeccionar, la implementación de los equipos de seguridad a los trabajadores que laboró en los pozos petroleros en tierra, ubicados en Lagunillas, en la parte de seguridad de los empleados que hacían servicio a dichos pozos, pero posteriormente como supervisor de 8 horas, ejecutando se chequeaban los pozos para ver si estaban aptos. Expresa que entre sus funciones se encontraban el mantenimiento, coordinación y supervisión del personal.

Narra que explícitamente a la Jueza del Tribunal el sistema 555-6 que labora durante su relación laboral para la demandada, siendo 8 horas de trabajo diarias, dos semanas de 5 días, una de 6 y una de 5, consistía en trabajar 5 días y se descansan dos y la semana de seis se descansa un solo día. No pernoctaba, cumplía su horario y se retiraba.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Esta juzgadora en primer momento procede a resolver la controversia planteada a fines de esclarecer la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas, a razón de la cual se desprende una serie de hechos objeto de atención y estudio, el primer hecho corresponde a lo alegado por el demandante, al afirmar que si bien su cargo era el de SUPERVISOR DE SIAHO, en ocasiones alega que prestaba servicio como OBRERO, ejecutando entre otras actividades verificar las operaciones de pozos petroleros y taladros cabilleros bajo un sistema de trabajo 5-5-5-6.

De un segundo hecho tenemos que la representación judicial de la parte demandada alega que esta expresamente excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas, el personal que representa al patrono frente a otros trabajadores o trabajadoras y puede sustituirlo al menos en parte de sus funciones, siendo que la denominación de cargo y la actividad ejecutada por el ex trabajador, concuerdan con esta previsión de Ley, también deben aplicar sus consecuencias.

Del análisis probatorio efectuado por esta Juzgadora a fines de pronunciarse sobre la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas, se desprende que el ex trabajador ejercía funciones de SUPERVISOR DE SIAHO, siendo el responsable de coordinar, dirigir las operaciones del taladro tomando en cuenta las instrucciones del supervisor de 12 Horas.
A razón de lo evidenciado esta Juzgadora procede a analizar la condición excluyente de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas, para eso se tiene lo dispuesto en el artículo 37 de la LOTTT donde se define al trabajador de dirección en los siguientes términos:

“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”

Bajo esta premisa, el ordenamiento jurídico laboral otorga un trato particular y diferenciado a este tipo de trabajadores que, aún y cuando son dependientes, se le atribuyen características que implican la aplicación de un régimen especial de dirección, cuyos sujetos o trabajadores intervienen activamente en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo. Dichas decisiones deben ser las denominadas por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como “grandes decisiones”.

Así, la Sala de Casación Social estableció que las grandes decisiones son aquellas que se dan “en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio”. En decisión del año 2000, la misma Sala estableció, respecto al alcance de la noción de los trabajadores de dirección que “…la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio”. Extractos y criterios reiterados en relación a la NATURALEZA JURÍDICA DEL CARGO en sentencias No. 971 del 5 de agosto de 2011 (Ana Carreño Salcedo contra PARAGON, C.A.) y Sentencia No. 290 del 26 de marzo de 2010 (Luis Manuel Ocanto Prado contra Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A.).

Por esta razón, considerando que la amplia capacidad de intervenir activamente en las decisiones de la entidad de trabajo es una de las características del trabajador de dirección, es necesario que dicha facultad esté claramente establecida en el contrato de trabajo suscrito entre el Ciudadano TERRY JOSÉ CHIRINOS VERA y la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (cursante en el folio 103), descripción de cargo o notificación de riesgos traídos al proceso. Suplementariamente, los distintos elementos probatorios debían acreditar la puesta en práctica de tales atribuciones, La noción de trabajador de dirección es excepcional y de interpretación restrictiva y la carga de la prueba de tal corresponderá a quien así lo alegue, razón por la cual esta Juzgadora en inobservancia de los supuestos anteriormente descritos declara la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas y se considera al Ciudadano TERRY JOSÉ CHIRINOS VERA trabajador petrolero asimilable a la denominada NÓMINA MENSUAL según lo establecido en la cláusula 2 del ámbito de aplicación personal de la convención en concordancia cláusula 4 numeral 18 de la nómina mensual, cabe destacar que de la revisión de las pruebas correspondientes la demandad aplicaba ciertos beneficios de carácter salarial al hoy demandante tales como dias de vacaciones, alícuota de utilidades de cierre económico (33,33) lo cual conduce en forma definitiva que debe aplicársele el marco normativo contractual reclamado de la forma establecida. ASI SE DECIDE.-
De lo anteriormente decidido y en evidencia le las pruebas documentales traídas por la demandada, por consiguiente, la fecha de culminación de la relación laboral es la alegada por el demandante en su libelo de demanda y corroborada por las pruebas documentales indicadas con anterioridad, en consecuencia, tenemos que el tiempo de servicio es de Cinco (5) años, y Un (1) mes, desde el 16/05/2011 hasta el 15/06/2016, por otra parte, se concluye que la relación de trabajo que existió entre las partes le resultan aplicables los efectos patrimoniales previstos en Convención Colectiva Petrolera y del Gas 2015-2017. ASI SE DECIDE

A fines de resolver la controversia es de señalar que del escrito de demanda se desprende una serie de cálculos a fines de determinar el salario básico, salario normal y salario integral que devengo el ex trabajador, ahora bien esta juzgadora considera que los mismos no se encuentran plenamente detallados y no concuerdan con los datos aportados en las pruebas documentales ocasionando disparidad, razón por la cual, estima conveniente recalcularlos a fines de garantizar unos cálculos justos y conforme a lo efectivamente devengado por el ex trabajador durante su relación laboral.

Para determinar el salario base se tomará lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y del Gas 2015-2017 en la cláusula 37 del mínimo mensual del salario básico “…La EMPRESA conviene en que el mínimo mensual del SALARIO BÁSICO para el TRABAJADOR a tiempo completo de la NÓMINA MENSUAL será de: DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 17.280,23) mensuales, efectivos a partir del primero (1°) de octubre 2015 inclusive…”. Razón por la cual se asigna el salario base es de Bs. 576,01.


Con respecto al salario promedio y normal devengado se tomara como base y referencia para el recálculo el último recibo de pago aportado por el demandante al cual se le dio valor probatorio del pago del periodo comprendido desde 16/04/2016 hasta 30/04/2016 cursante en el folio 95, es menester aclarar que no corresponde al último periodo efectivamente laborado mas sin embargo guardan relación con los conceptos percibidos durante la relación laboral y siendo así que dicha documental fue admitida por ambas partes en su contenido, se procedió a recalcularlos al ultimo mes laborado del 01/06/2016 al 30/06/2016. Habiéndose tomado el recibo anteriormente descrito, se procedió a recalcular los conceptos en base al salario de Bs.576,01, teniéndose en consideración que los conceptos fueron calculados con relación a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y del Gas 2015-2017. Para mejor ilustración se detallan los conceptos:













CUADRO 1

SALARIO PROMEDIO
MES DE
DEL 01/06/2016 AL 30/06/2016


DESCRIPCIÓN DEL PAGO CANTIDAD FACTOR ASIGNACIONES
DIAS TRABAJADOS 16 576,01 9.216,16
FERIADO TRABAJADO 1 864,02 864,02
ENFERMEDAD SSO PAGA 1/3 3 172,22 516,66
DIAS DE DESCANSO 8 576,01 4.608,08
REPOSO MEDICO 3 576,01 1.728,03
TOTAL ASIGNACIONES 16.932,95


CUADRO 2

SALARIO NORMAL
MES DE ABRIL
DEL 01/04/2016 AL 30/04/2016

DESCRIPCIÓN DEL PAGO CANTIDAD FACTOR ASIGNACIONES
DIAS TRABAJADOS 16 576,01 9.216,16
TOTAL ASIGNACIONES 9.216,16


Visto la forma ilustrativa se tiene que para el cálculo del salario promedio se toma el total asignaciones entre 28 días efectivamente laborados, resultando la cantidad de Bs. 604,75 y para el salario normal se toma en consideración lo establecido en la cláusula 4, numeral 24 de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas y la división de del total de asignaciones y los días efectivamente laborados, y tomando en consideración la excluyente que establece “…Las PARTES convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA…”. Siendo así desechados los conceptos de feriado trabajado, enfermedad sso paga 1/3 y reposo medico, resultando la cantidad de Bs. 576,01.

Con respecto al salario integral se tomara como base lo establecido en la cláusula 4, numeral 22 de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas, siendo así el salario promedio Bs. 604,75 mas alícuota de participación en los beneficios o utilidades (Bs. 201,58), correspondientes a la operación de multiplicar el salario promedio por 120 días (33,33%) y dividirlos entre 360 días y la alícuota de la ayuda vacacional (Bs.112,00) correspondientes a la operación de multiplicar el salario básico por 70 días y dividirlos entre 360 días, arrojando un total del salario integral de Bs. 918,33. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, una vez obtenido conforme al material probatorio que riela en el presente asunto judicial se procede a determinar el monto que debe pagársele al trabajador por cada concepto reclamado conforme a la Convención Colectiva Petrolera y del Gas y procedente en derecho de la siguiente forma:

1.- Sesenta (60) días por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas 2015-2017, por el periodo comprendido desde el 16/05/2011 hasta el 15/06/2016, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs.576,01, lo cual asciende a la suma de Bs.34.560,60, visto que la sociedad mercantil no realizó un pago parcial por tal concepto, procede en su totalidad. ASÍ DECIDE.

2.- Ciento cincuenta (150) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas 2015-2017, por el periodo comprendido desde el 16/05/2011 hasta el 15/06/2016, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 918,33, lo cual asciende a la suma de Bs. 137.749,90 visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 123.743,55 según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “E” f.102, se genera una diferencia a pagar de Bs. 14.006,35. ASÍ DECIDE.-

3.- Con respecto a la antigüedad contractual reclamada se evidencia que la Convención Colectiva Petrolera y del Gas 2015-2017 contempla la antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 y la antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25, razón por la cual le corresponde ciento cincuenta (150) días por concepto de antigüedad adicional (75 días) y antigüedad contractual (75 días), por el periodo comprendido desde el 16/05/2011 hasta el 15/06/2016, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 918,33, lo cual asciende a la suma de Bs. 137.749,90, visto que la sociedad mercantil no realizó un pago parcial por tal concepto, procede en su totalidad. ASÍ DECIDE.

4.- Treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas (2015-2016) prevista en el literal “a” de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas 2015-2017, por el periodo comprendido desde el 16/05/2015 hasta el 16/05/2016, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs.576,01, lo cual asciende a la suma de Bs. 19.584,34 visto que la sociedad mercantil realizó un pago de Bs. 20.966,68, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “E” f.102, se considera improcedente el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.

5.- Dos con ochenta y tres (2,83) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas 2015-2017, por el periodo comprendido desde el 16/05/2016 hasta el 15/06/2016, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs.733,03, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.632,03 visto que la sociedad mercantil realizó un pago de Bs. 2.826,39 según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “E” f.102, se considera improcedente el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.

6.- Setenta (70) días por concepto de ayuda vacacional vencida prevista en el literal “b” ordinal 2º de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas 2015-2017, por el periodo comprendido desde el 16/05/2015 hasta el 16/05/2016, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs.576,01, lo cual alcanza a la suma de Bs. 40.320,70 visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 33.916,69, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “E” f.102, se genera una diferencia a pagar de Bs. 6.404,01. ASÍ DECIDE.

7.- Cinco con ochenta y tres (5,83) días por concepto de ayuda vacacional fraccionada previsto en el literal “b” ordinal 2º de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas 2015-2017, por el periodo comprendido desde el 16/05/2016 hasta el 15/06/2016 a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs.576,01, lo cual alcanza a la suma de Bs. 3.360,06, visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 2.826,39, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “E” f.102, se genera una diferencia a pagar de Bs. 533,67. ASÍ DECIDE.

8.- Por concepto de utilidades se desprende que la parte demandada logro demostrar el pago de las utilidades desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011 y 01/01/2013 hasta el 31/12/2014, según consta en las documentales marcadas con la letra “C” f.96-97 y lo observado en el recibo marcado con la letra “A” f. 136, por lo que se evidencia la ausencia del periodo del 01/01/2012 al 31/12/2012, por lo tanto para el calculo del concepto reclamado se tomara el bonificable acumulado señalado en el recibo de pago del 01/10/2012 al 15/10/2012 cursante en el folio 63 del inserto en el expediente, obteniendo utilidades acumuladas de de Bs. 14.050,81, restando 75 días para completar el año y tomando el salario reflejado en el recibo anteriormente señalado por Bs. 115,83 se tiene utilidades acumuladas de Bs. 2.895,46. De igual forma no se evidencia el recibo de pago de utilidades del año 2015, por lo que se toma las utilidades a la fecha del ultimo recibo del 2015 inserto en el folio 86, resultando Bs.8.183,04 y 6 meses efectivamente laborados del año 2016, a razón del salario promedio de Bs. 604,75 mas la aplicación de la alícuota de utilidades del 33,33% prevista en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas 2015-2017 se obtiene la suma de Bs. 36.281.25, visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 19.052.07, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “E” (folio 102), se genera una diferencia a pagar de Bs. 42.358,49. ASÍ DECIDE.

10.- Con respecto a los salarios dejados de percibir 16/05/2011 hasta el 15/06/2016, esta juzgadora evidencia según recibos de pago marcado con la letra A, constante de 108 folios útiles desde folio 29 hasta folio 88 a los cuales se les dio valor probatorio, que dichos conceptos fueron causados y pagados oportunamente durante la relación laboral que unió al demandante con la sociedad mercantil, razón por la cual no se le otorga lo reclamado. ASÍ DECIDE.

11.- Con respecto al concepto reclamado de reembolso de pago de HCM por la suma de Bs.56.063, 88, esta Juzgadora declara su improcedencia en virtud de la imprecisión del concepto reclamado aunado al hecho de que no existen probanzas que demuestren el monto adeudado por el mismo. ASÍ DECIDE

12.- Por otra parte, el reclamo relacionado con el concepto de tarjeta electrónica de alimentación (TEA) se otorga la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.433.150,00) por concepto de SESENTA Y DOS (62) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, a razón de la suma de: 1.- Bs.22.050, desde el 16/05/2011 al 31/03/2012; 2.- Bs. 48.600,00 desde el 01/04/2012 al 30/09/2013, 3.- Bs.30.000 desde el 01/10/2013 al 31/03/201, 4.- Bs.63.000,00 desde el 01/04/2014 al 31/12/2014, 5.- Bs.108.000,00 desde el 01/01/2015 al 30/09/2015 y 6.-Bs.161.500,00 desde el 01/10/2015 al 15/06/2016, se otorgan en la forma discriminada por esta Juzgadora en los montos asignados a la Tarjeta de Alimentación (TEA) por la convención aplicable en cada periodo. ASI SE DECIDE.-

Una vez determinadas los conceptos y cantidades anteriores, las mismas suman un total de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 668.763,02) por diferencia en los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, ayuda vacacional vencida y ayuda vacacional fraccionada, utilidades y tarjeta electrónica de alimentación (TEA), anteriormente descritos. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se ordena a la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a pagar los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 30 de Abril del año 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, falta absolutas, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora sobre prestaciones sociales (entiéndase: antigüedad legal contractual y adicional, conforme a los conceptos contractuales en el marco de la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012)) no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad (entiéndase: antigüedad legal contractual y adicional, conforme a los conceptos contractuales en el marco de la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el 30 de Abril del año 2016, mientras que para el resto de los conceptos acordados (entiéndase: diferencia en los conceptos de preaviso, ayuda vacacional vencida, ayuda vacacional fraccionada, utilidades y tarjeta electrónica de alimentación (TEA) para el ciudadano TERRY JOSÉ CHIRINOS VERA, se deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, la cual fue el día 04/08/2016 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. ASI SE DECIDE.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano TERRY JOSÉ CHIRINOS VERA contra la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. de pagar las costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber vencimiento total de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO




ABOG. DORIS MARIA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


En la misma fecha, siendo las tres horas con cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-


ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


Número de sentencia: PJ0022017000041.-
Número Asiento Diario: 18.-
YCSF/lsc.-