REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Miércoles, Cuatro (04) de Mayo de 2017.-
207º y 158º
ASUNTO: VP21-L-2016-000226.-
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-5.172.930 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: OLIVA MARQUEZ DE LUGO y DUBLA ALEXIS SANTIAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.908 y 68.461 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril de 1999, bajo el No. 22, tomo 4-A, modificada según Acta de Asamblea No. 30 inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 13 de Diciembre del año 2013, bajo el No. 43, tomo31-A RM2DOETG, domiciliada en la ciudad del tigre del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES CESAR SALAZAR CACHUTT y EDDER JESUS MIRABAL OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.149.769 y 183.714 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Con fecha 28 de Julio de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2016-000226.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se presentan el Ciudadano: JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio: OLIVA MARQUEZ DE LUGO y DUBLA ALEXIS SANTIAGO e interpusieron demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 29 de Julio de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 25 de Octubre de 2016 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA
1.- En fecha cinco (05) de febrero de 2009 comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia remunerada con la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. bajo el cargo de SUPERVISOR DE OCHO HORAS, sin embargo prestaba servicios como OBRERO, cuya función consistía en verificar las operaciones de pozos petrolero y taladros cabilleros, perteneciendo al sistema conocido como triple cinco seis 5-5-5-6 según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, es decir tres (03) semanas continuas de cinco (05) días trabajados, seguidas de una (01) semana de seis (06) días trabajados. La prestación de servicios culmino el día 06/05/2016 cuando BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. decidió de manera unilateral poner fin a la relación de trabajo.
2.- La entidad de trabajo demandada canceló el salario y la antigüedad, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y las vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con los contemplado en la Convención Colectiva Petrolera, aun a sabiendas de que soy beneficiario de dicha Convención.
3.- Alega Salario Base de Bs. 576,69 y Salario Normal de Bs.1.903,06.-
4.- Reclama la cancelación de la suma total de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTINUEVE MILSETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.929.768,10) por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades salarios dejados de percibir y tarjeta electrónica de alimentación (TEA).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Opuso como punto previo la falta de Jurisdicción.
2.- Opuso como punto previo II la Inaplicabilidad retroactiva de la Convención Colectiva Petrolera.
3.- Se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. por la suma total de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTINUEVE MILSETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.929.768,10) por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades salarios dejados de percibir y tarjeta electrónica de alimentación (TEA).
4.- Se niega, rechaza y contradice los salarios de Salario Base de Bs. 576, 69, Salario Normal de Bs.1.903,06 y Salario Integral de Bs.1.945,07.
5.- Se niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo sostenida este amparada por la Convención Colectiva Petrolera.
6.- Se niega, rechaza y contradice que el hoy DEMANDANTE ejecutara actividades o prestara servicios como OBRERO y bajo el sistema 5-5-5-6, argumentando en su descargo que tuvo el cargo de SUPERVISOR DE OCHO HORAS.
7.- Se niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo acaecida entre el ex trabajador y la demandada haya sido por despido.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de Abril de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, y se inicia la audiencia; se le otorgan a las partes la oportunidad exponer sus alegatos y defensa; posteriormente la Jueza de Juicio señala los puntos controvertidos del juicio y se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso, se deja constancia de preguntas espontáneas realizadas por la Jueza; la Jueza dada la complejidad del caso acuerda diferir dictar el dispositivo, y mediante acta de fecha 25 de abril de 2017, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la Demanda y no hay condena en costas. Se pasa de seguidas a plasmar el fallo en forma escrita de la sentencia dictada.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, queda por dilucidar el cargo y las actividades desempeñadas, el régimen jurídico aplicable al caso, la forma de culminación de la relación de trabajo, los salarios básico, normal e integral devengados por el ex trabajador para la empresa o entidad de trabajo reclamada, y por ultimo, si le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe esta Juzgadora emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de la falta de jurisdicción opuesta por el profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT, representante judicial de la demandada, en su escrito de la contestación a la demanda, el cual alego la excepción de jurisdicción del Poder Judicial para poder dirimir la pretensión del demandante basado en que su ex trabajador aspiraba que se le pagara una diferencia de prestaciones sociales y otras conceptos laborales bajo la afirmación que le sea reconocido que era un trabajador de la nómina menor amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, el cual está expresamente sometido a un procedimiento arbitral que excluye al Poder Judicial de su resolución.
Ahora bien, antes de proceder con el pronunciamiento respectivo, este Juzgado, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a las fuentes supletorias, debe señalar lo siguiente:
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”. (Destacado del Tribunal).
A los fines de dar cumplimiento a los postulados establecidos y en concordancia con los pronunciamientos reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde ha precisado que la finalidad de la jurisdicción especial laboral, de sus órganos judiciales y de la misma legislación procesal laboral, es la de ofrecer a las partes la solución de sus conflictos de intereses, mediante una administración de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita en sintonía con los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; además, que en atención a el ordinal 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Por lo indicado en dicha leyes sustantivas y adjetivas, y debido que el ex trabajador afirmó reclamar el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, es evidente, que todo lo referente o concerniente a la relación que existe o existió con la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., incluyéndose la procedencia o no de los beneficios socio económicos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera y del Gas, se regirá por el procedimiento pautado en el texto procesal adjetivo reseñado antes, lo que en modo alguno prejuzga sobre el fondo del asunto ni de otros extremos distintos de la mera jurisdicción.
Tal proceder tiene como finalidad fundamental aplicar el derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, es parte del llamado orden social y representa una serie de conocimientos que han de tener los tribunales para conseguir solucionar ciertos conflictos laborales y la posibilidad inmediata y directa de asegurar la integridad de la aplicación de la ley que rige la materia, garantizándoles primordialmente una tutela judicial efectiva y en aras de salvaguardar los principios que orientan el Derecho Procesal del Trabajo, así como los principios generales del Derecho Procesal, en consecuencia, al haber concurrido el ex trabajador ante la jurisdicción especial de trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, vale decir, con ocasión de las relaciones laborales y de las estipulaciones del contrato de trabajo, la jurisdicción atribuida para tramitar y sustanciar esta acción corresponde a los Tribunales Laborales, y consecuencialmente a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas, por lo que la defensa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto a la inaplicabilidad retroactiva de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) alegada por la parte demandada, es conveniente expresar, la materia laboral, tanto sustantiva como la adjetiva, se encuentra regida por principios rectores que protegen y garantizan el hecho social trabajo como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, en tal sentido el contrato realidad o la realidad de los hechos, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la intangibilidad de los mismos no permiten en forma alguna considerar que pueda haber una inaplicabilidad retroactiva de la convención colectiva petrolera reclamada como marco normativo aplicable siendo que el la relación laboral admitida por las partes debió regirse por la misma desde el principio y en consecuencia las diferencias demandadas deben recalcularse tomando en cuenta la fecha de inicio hasta la finalización del tiempo laborado, siendo así en las conclusiones del presente fallo se amplia este punto alegado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
2.-Promovió “Copia Trabajador” de RECIBOS DE PAGOS perteneciente al Ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO, marcado con la letra A, rielantes a los folios 29 hasta el 157 del expediente.
Valoración Probatoria: Con respecto a estas documentales, esta Juzgadora observa su reconocimiento por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio, demostrándose entre los hechos más relevantes a la causa el pago del salario al Ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO, de los conceptos los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, incluyéndose dentro de éstas: prima dominical, días de descanso, bono nocturno, descansos trabajados, entre otros, y como último salario básico la suma de quinientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.516,66) diarios, bajo el cargo de Supervisor de 12 horas, y posteriormente Supervisor de 08 horas con una fecha de ingreso del 05 de mayo de 2009 hasta el periodo 01 de mayo al 15 de mayo de 2016. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió copia de COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES por un monto de Bs. 338.686,05 correspondientes al ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO, marcados con la letra “B”, constante de un (01) folio útil.
Valoración Probatoria: Con respecto a esta documental, esta Juzgadora observa su reconocimiento por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que el ex trabajador recibió de la empresa o entidad de trabajo reclamada las sumas de dinero allí indicadas por concepto de prestación de antigüedad y otras acreencias de carácter laboral por la prestación de los servicios personales, a razón de un último salario mensual de la suma de quince mil quinientos bolívares (Bs.15.500,oo) mensuales, desde el día 05 de febrero de 2009 hasta el día 06 de mayo de 2016, a saber: prestaciones sociales, antigüedad, diferencia de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades al 33.33%, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencido, intereses sobre prestaciones sociales y diferencia/salario 01 de mayo de 2016, así como, las deducciones legales. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió copia de ESCALAFÓN DE GUARDIAS de la coordinación de subsuelo-tierra, marcados con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, a fin de reflejar la rotación de guardias.
Valoración probatoria: Con respecto a este medio de prueba, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandada, los impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovida en copias simples, y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso, pues no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promovió original de CONTRATO DE TRABAJO, celebrado entre el demandado y el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil.
Valoración probatoria: Con relación a estas documentales promovidas y admitidas, se deja expresa constancia de su impugnación por la representación judicial de la parte actora en su contenido en la audiencia de juicio de este asunto, a razón de que en su contenido no se expresa el inicio de la relación de trabajo y culminación de la misma, ahora bien esta Juzgadora observa que efectivamente el contrato de trabajo fue suscrito entre las partes el 05/02/2009 siendo así el inicio de la relación laboral y a su vez se desprende que al no poseer fecha de culminación se tomara como contrato por tiempo indeterminado, dicha documental demuestra las condiciones de trabajo iniciales del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO, el cargo asignado, el salario inicial y el inicio de la relación de trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
2.- Promovió original de RECIBO DE PAGOS DE SALARIOS percibidos durante la relación laboral que existió entre el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO y la demandada, marcados con la letra “B”.
Valoración Probatoria: Con relación a esto medio de prueba, esta Juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO, manifestando no estar conforme con la forma de calculo de los mismos en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la audiencia de juicio de este proceso, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo análisis fue realizado en el cardinal 2° del capítulo anterior, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió original de RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES perteneciente al ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO, marcados con la letra “C”, constante de cuatro (04) folios útiles.
Valoración Probatoria: Con relación a esto medio de prueba, esta Juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO, otorgándole valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo le pagó utilidades por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2014, y del 01 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013; del 01 de enero de 2012 al 30 de octubre de 2012 y del 01 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió original de RECIBO DE PAGO DE VACACIONES perteneciente al ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO, marcados con la letra “D”, constante de cuatro (04) folios útiles.
Valoración Probatoria: Con relación a esto medio de prueba, esta Juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del Ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO, otorgándole valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo le pagó vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos: 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; y 2014-2015. ASÍ SE DECIDE.
5.- Promovió original de RECIBO DE PAGO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES perteneciente al ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO, marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil.
Valoración Probatoria: Con relación a esto medio de prueba, esta Juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO, en la audiencia de juicio de este proceso, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo análisis fue realizado en el cardinal 3° del capítulo anterior, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.
6.- Promovió original de NOTIFICACIÓN DE RIESGO DE PUESTO DE TRABAJO, propios del cargo que ejecuto el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO durante la relación laboral que sostenía con la demandada, marcado con la letra “F”, constante de diez (10) folios útiles.
Valoración Probatoria: Con relación a esto medio de prueba, esta juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO, en la audiencia de juicio de este proceso, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos más relevantes a la causa que el demandante en su descripción del cargo se encuentra supervisor de 8 horas . ASÍ SE DECIDE.
7.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos IVAN GARCIA Y FANNY MONZON venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades V-5.849.589 y V-7.712.818, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECLARACIÓN DE PARTE
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez de juicio realizó la declaración de parte al Ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO, parte demandante, con la finalidad de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto, la parte actora expuso: Que sus labores era de mantenimiento de pozos petroleros de tierra en Lagunillas con el cargo específicamente de supervisor lo primero que hacia era tomar la guía de operaciones para el mantenimiento del pozo petrolero, éramos cinco o seis personas yo les guiaba como supervisor de las labores que harían para poner el pozo a producir, el cargo de dichas personas eran operador, encuellador, obrero de taladro, y el horario de trabajo era guardia diurna durante 5 días de 3 de la tarde a las 11 de la noche, y de las 11 de la noche hasta las 7 de la mañana, descansando 2 días. Expresa que entre sus funciones se encontraban el mantenimiento, coordinación y supervisión del personal, pero que a pesar de ello era un obrero más de la cuadrilla, por cuanto también realizaba funciones como tal.
Finalmente, explica que aparte de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A los pozos de tierra los supervisaba PDVSA y unas de sus funciones era atender a los supervisores mayores de PDVSA informando como se realizaban las actividades, si estaban de la mejor manera o había alguna anormalidad.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en cuanto al cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO, durante la prestación del servicio en la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, SA, el ex trabajador alegó que ingresó a trabajar con el cargo de supervisor de ocho horas, pero que prestó sus servicios como obrero, negado y rechazado la entidad de trabajo reclamada que el demandante ejerció el cargo de obrero, y que sus funciones eran verificar las operaciones de pozos petroleros y/o de taladros cabilleros, argumentando que desempeñó el cargo de supervisor de ocho horas, ejerciendo las funciones de ejecutar por el grupo de personas a su cargo, difundir las directrices de la obra y supervisar la ejecución de la misma, todo según su criterio, para finalmente levantar los informes de las actividad realizada, por lo cual al haber admitido la relación de trabajo, tenía la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, específicamente el cargo y las funciones desempeñadas. Pues bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, por un lado, se evidencia que el demandante tenía el cargo nominal de supervisor de ocho horas, no obstante, al ser interrogado por este juzgador en la audiencia de juicio, la parte demandante manifestó que los taladros eran de la empresa demandada pero hacían el servicio en el pozo de PDVSA, siendo que a veces realizaba las mismas actividades que un obrero , que en cuanto al sistema de 5-5-5-6, estaban tres semanas de cinco días y descansaban dos y una semana de tres días, pero que había una rotación, que sus funciones eran hacerle el servicio al pozo, era mantenimiento, reparación de pozo, es decir, limpieza y reparación de pozos, por lo cual, esta Juzgadora por máximas de experiencia, y en razón de las funciones alegadas por el demandante y no desvirtuadas por la demandada, como eran las de limpieza y reparación de pozos, es por lo que establece que el verdadero cargo desempeñado por el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO, para la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, SA fue el de un Supervisor de 8 horas, cuyas funciones consistían en verificar y ayudar a la limpieza y reparación de pozos. ASÍ SE DECIDE.
Esta juzgadora en primer momento procede a resolver la controversia planteada a fines de esclarecer la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas, a razón de la cual se desprende una serie de hechos objeto de atención y estudio, el primer hecho corresponde a lo alegado por el demandante, al afirmar que si bien su cargo era el de SUPERVISOR DE 8 HORAS, en ocasiones alega que prestaba servicio como OBRERO, ejecutando entre otras actividades verificar las operaciones de pozos petroleros y taladros cabilleros bajo un sistema de trabajo 5-5-5-6.
De un segundo hecho tenemos que la representación judicial de la parte demandada alega que esta expresamente excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas, el personal que representa al patrono frente a otros trabajadores o trabajadoras y puede sustituirlo al menos en parte de sus funciones, siendo que la denominación de cargo y la actividad ejecutada por el ex trabajador, concuerdan con esta previsión de Ley, también deben aplicar sus consecuencias.
Del análisis probatorio efectuado por esta Juzgadora a fines de pronunciarse sobre la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas, se desprende que el ex trabajador ejercía funciones de SUPERVISOR DE 8 HORAS, siendo el responsable de coordinar, dirigir las operaciones del taladro tomando en cuenta las instrucciones del supervisor de 12 Horas. (Resaltado proveniente de prueba documental, marcada con la letra “F” cursante del folio 175)
A razón de lo evidenciado esta Juzgadora procede a analizar la condición excluyente de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas, para eso se tiene lo dispuesto en el artículo 37 de la LOTTT donde se define al trabajador de dirección en los siguientes términos:
“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”
Bajo esta premisa, el ordenamiento jurídico laboral otorga un trato particular y diferenciado a este tipo de trabajadores que, aún y cuando son dependientes, se le atribuyen características que implican la aplicación de un régimen especial de dirección, cuyos sujetos o trabajadores intervienen activamente en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo. Dichas decisiones deben ser las denominadas por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como “grandes decisiones”.
Así, la Sala de Casación Social estableció que las grandes decisiones son aquellas que se dan “en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio”. En decisión del año 2000, la misma Sala estableció, respecto al alcance de la noción de los trabajadores de dirección que “…la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio”. Extractos y criterios reiterados en relación a la NATURALEZA JURÍDICA DEL CARGO en sentencias No. 971 del 5 de agosto de 2011 (Ana Carreño Salcedo contra PARAGON, C.A.) y Sentencia No. 290 del 26 de marzo de 2010 (Luis Manuel Ocanto Prado contra Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A.).
Por esta razón, considerando que la amplia capacidad de intervenir activamente en las decisiones de la entidad de trabajo es una de las características del trabajador de dirección, es necesario que dicha facultad esté claramente establecida en el contrato de trabajo suscrito entre el Ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO y la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (Marcado con la letra A cursante en el folio 165), descripción de cargo o notificación de riesgos traídos al proceso. Suplementariamente, los distintos elementos probatorios debían acreditar la puesta en práctica de tales atribuciones, La noción de trabajador de dirección es excepcional y de interpretación restrictiva y la carga de la prueba de tal corresponderá a quien así lo alegue, razón por la cual esta Juzgadora en inobservancia de los supuestos anteriormente descritos declara la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas y se considera al Ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO trabajador petrolero asimilable a la denominada NÓMINA MENSUAL MENOR según lo establecido en la cláusula 2 del ámbito de aplicación personal de la convención en concordancia cláusula 4 numeral 18 de la nómina mensual, cabe destacar que de la revisión de las pruebas correspondientes la demandad aplicaba ciertos beneficios de carácter salarial al hoy demandante tales como días de vacaciones, alícuota de utilidades de cierre económico (33,33) lo cual conduce en forma definitiva que debe aplicársele el marco normativo contractual reclamado de la forma establecida. ASI SE DECIDE.-
De lo anteriormente decidido y en evidencia le las pruebas documentales traídas por la demandada, por consiguiente, la fecha de culminación de la relación laboral es la alegada por el demandante en su libelo de demanda y corroborada por las pruebas documentales indicadas con anterioridad, en consecuencia, tenemos que el tiempo de servicio es de Siete (7) años, tres (3) meses, dos (02) días, desde el 05/02/2009 hasta el 06/05/2016, por otra parte, se concluye que la relación de trabajo que existió entre las partes le resultan aplicables los efectos patrimoniales previstos en Convención Colectiva Petrolera y del Gas 2015-2017. ASI SE DECIDE
En cuanto al motivo de culminación de la relación de trabajo y al sistema de trabajo de guardia de 5-5-5-6, se observa que fue admitida la prestación del servicio, sin embargo, la empresa o entidad de trabajo reclamada no realizó argumentos nuevos que le sirvieran de fundamento para rechazar la pretensión de su oponente en este asunto, trayendo como consecuencia, la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, cabe decir, que el demandante laboró bajo un sistema de trabajo de guardia de 5-5-5-6 y que la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al régimen jurídico aplicable al caso, observa este juzgador, que la empresa o entidad de trabajo reclamada, negó y rechazó en su escrito de contestación de la demanda, que el reclamante era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, argumentando que conforme a la actividad desempeñada por el demandante como por ella para la cual laboró, no le es aplicable la referida Convención, aunado a que como supervisor de ocho horas, señala que tal como lo indica la Cláusula 2, están excluidos del ámbito de aplicación de la referida Convención, el personal que representa al patrono frente a otros trabajadores o trabajadoras y pueden sustituirlo al menos en parte de sus funciones, siendo que la denominación de cargo y la actividad ejecutada por el ex trabajador concuerdan con esta previsión, por lo cual esta Juzgadora concluye que el demandante resulta beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente a la correspondiente al período 2015-2017. ASÍ SE DECIDE.
En relación a los salarios devengados, la parte demandante alegó un último salario básico de la suma de (Bs.576,69) diarios, y un último salario normal de la suma de mil novecientos tres bolívares con seis céntimos (Bs.1.903,06) diarios, los cuales fueron negados y rechazados en forma pura y simple por la parte demandada, por lo que, de un análisis exhaustivo realizado a todo el acervo probatorio cursante a las actas del expediente, se evidenció que según el recibo de pago del último mes efectivamente laborado, correspondiente al mes de mayo de 2016, así como del comprobante de pago de prestaciones sociales, el demandante le fue cancelado un salario básico de la suma de quince mil quinientos bolívares (Bs.15.500, oo) mensual, equivalente a la suma de quinientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.516,66) diarios, no obstante, según la cláusula 37 de la Convención Colectiva Petrolera, el salario de la nómina mensual menor fue fijado en la suma de diecisiete mil doscientos ochenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 17.280,23) mensual, efectivos a partir del 1 de octubre 2015, equivalente a la suma de quinientos setenta y seis bolívares con un céntimo (Bs.576,01) diarios, el cual resulta aplicable en el presente caso, por lo cual este juzgador establece que el verdadero salario básico diario correspondiente al reclamante era de la suma de quinientos setenta y seis bolívares con un céntimo (Bs.576,01). ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario normal, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 24° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017 en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), SUS FILIALES y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
Con respecto a los salarios normales, esta juzgadora deja expresa constancia que será tomado en consideración el salario básico antes discriminado, pues de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del último mes efectivamente laborado no se desprende que devengara otros conceptos laborales, por lo que se tendrá como salario normal la suma de diecisiete mil doscientos ochenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 17.280,23) mensual, equivalente a la suma de quinientos setenta y seis bolívares con un céntimo (Bs.576,01) diarios. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al salario promedio y normal devengado se tomara como base para el recálculo el último recibo de pago aportado por el demandante al cual se le dio valor probatorio del 16/04/2016 al 30/04/2016 cursante en el folio 42, el cual corresponde al ultimo periodo efectivamente laborado. Habiéndose tomado el recibo anteriormente descrito, se procedió a recalcular los conceptos en base al salario de Bs.576,01 teniéndose en consideración que los conceptos fueron calculados con relación a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y del Gas 2015-2017. Para mejor ilustración se detallan los conceptos:
CUADRO 1
SALARIO PROMEDIO
MES DE ABRIL
DEL 16/04/2016 AL 30/04/2016
DESCRIPCIÓN DEL PAGO CANTIDAD FACTOR ASIGNACIONES
DIAS TRABAJADOS 22 576,01 12.672,22
PRIMA DOMINICAL 3 258,33 774,99
DESCANSOS 8 576,01 4.608,08
FERIADO TRABAJADO
1 775,oo 775,oo
DESCANSOS TRABAJADOS 4 775,oo 3.100,oo
TOTAL ASIGNACIONES 21.930,29
Visto la forma ilustrativa se tiene que para el cálculo del salario promedio se toma el total asignaciones entre 30 días, resultando la cantidad de Bs. 731,00 y para el salario normal se toma en consideración lo establecido en la cláusula 4, numeral 24 de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas y la división de del total de asignaciones y los días efectivamente laborados, resultando la cantidad de Bs. 576,01.
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario integral devengado por ex trabajador para el momento de la culminación de su relación de trabajo empresa o entidad de trabajo, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 22° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017 en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Con respecto al salario integral se tomara como base lo establecido en la cláusula 4, numeral 22 de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas, siendo así el salario promedio (Bs. 731,00) más alícuota de participación en los beneficios o utilidades (Bs. 243,66) y alícuota de la ayuda vacacional (Bs.112,00), arrojando un total del salario integral de Bs. 1.086,66. ASÍ SE DECIDE
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de setecientos treinta y uno (Bs. 576,01) diarios y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017 y el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de ciento doce bolívares (Bs.112,oo) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de quinientos setenta y seis bolívares con un céntimo (Bs.576,01) diarios, y se multiplicó por los setenta (70) días que establece el literal “b”, numeral 2° de la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo petrolero 2015-2017, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, se concluye que el salario integral del ex trabajador asciende a la suma de mil ochenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.086,66) diarios. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la a Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al reclamante por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- Treinta (30) días por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas 2015-2017, por el periodo comprendido desde el 05/02/2009 hasta el 06/05/2016, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs.576,01, lo cual asciende a la suma de Bs. 17.280,30, y visto que la sociedad mercantil no realizó un pago parcial por tal concepto, procede en su totalidad. ASÍ DECIDE.
2.- Doscientos diez (210) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas 2015-2017, por el periodo comprendido desde el 05/02/2009 hasta el 06/05/2016, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 1.086,66, lo cual asciende a la suma de Bs. 228.198,60, visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 178.386,78 según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales rielante al folio158, se genera una diferencia a pagar de Bs. 49.811,82. ASÍ DECIDE.-
3.- Con respecto a la antigüedad contractual reclamada se evidencia que la Convención Colectiva Petrolera y del Gas 2015-2017 contempla la antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 y la antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25, razón por la cual le corresponde doscientos diez (210) días por concepto de antigüedad adicional (105 días) y antigüedad contractual (105), por el periodo comprendido desde el 05/02/2009 hasta el 06/05/2016, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 1.086,66, lo cual asciende a la suma de Bs. 228.198,60, visto que la sociedad mercantil no realizó un pago parcial por tal concepto, procede en su totalidad. ASÍ DECIDE.
4.- Treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas (2014-2015) prevista en el literal “a” de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas 2015-2017, por el periodo comprendido desde el 05/02/2014 hasta el 05/02/2015, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs.576,01, lo cual asciende a la suma de Bs. 19.584,34, visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 18.445,oo, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales rielante al folio 158, se genera una diferencia a pagar de Bs. 1.139,34. ASÍ DECIDE.
5.- Ocho punto cincuenta (08,50) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas 2015-2017, por el periodo comprendido desde el 05/02/2016 hasta el 06/05/2016, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. Bs.576,01, lo cual asciende a la suma de Bs. 4.896,08 y visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 4.611,25, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “E” f.179, se genera una diferencia a pagar de Bs 284,83. ASÍ DECIDE.
6.- Setenta (70) días por concepto de bono vacacional vencido prevista en el literal “b” ordinal 2º de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas 2015-2017, por el periodo comprendido desde el 05/02/2014 hasta el 05/02/2015, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs.576,01, lo cual alcanza a la suma de Bs. 40.320,70 visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 28.416,69, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales rielante al folio 158, se genera una diferencia a pagar de Bs. 11.904,01. ASÍ DECIDE.
7.- Cuarenta y seis con sesenta y siete (17,50) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” ordinal 2º de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas 2015-2017, por el periodo comprendido desde el 05/02/2016 hasta el 06/05/2016 a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs.576,01, lo cual alcanza a la suma de Bs. 10.080,17, visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 7.104,17, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales rielante al folio 158, se genera una diferencia a pagar de Bs. 2.976,00. ASÍ DECIDE.
8.- Por concepto de utilidades se desprende del acervo probatorio que se observa la ausencia del periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011, por lo tanto del periodo anteriormente señalado se evidencia 12 meses efectivamente laborados del año 2011 obteniendo un bonificable de Bs. 61.741,41 obtenidos de los recibos de pagos cursantes en los folios 103 y 107 respectivamente, mas la alícuota del 33,33% se tiene Bs. 20.878,41 correspondientes a dicho periodo; y el periodo correspondiente del 01/01/2015 al 31/12/2015 se evidencia 12 meses efectivamente laborados del año 2015 obteniendo un bonificable de Bs. 203.661,13, obtenidos de los recibos de pagos cursantes en los folios 29 y 30 respectivamente del expediente, mas la alícuota del 33,33% se tiene: la suma de de Bs. 67.880,25; para u total de: Bs. 88.758,66 y visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 37.515,95, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales rielante al folio 158 del expediente, se genera una diferencia a pagar de Bs. 51.242,71. ASÍ DECIDE.
10. Con respecto a los salarios dejados de percibir 01/10/2011 al 06/05/2016, esta juzgadora evidencia según recibos de pago rielantes a los folios 29 al 157 a los cuales se les dio valor probatorio, que dichos conceptos fueron causados y pagados oportunamente durante la relación laboral que unió al demandante con la sociedad mercantil, razón por la cual no se le otorga lo reclamado. ASÍ DECIDE.
11. Por otra parte, el reclamo relacionado con el concepto de tarjeta electrónica de alimentación (TEA) se otorga la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 358.200,00) por concepto de cuarenta y cuatro (44) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, a razón de la suma de: 1.- (Bs. 29.700,00), desde el 01/04/2012 al 31/03/2012; 2.- (Bs. 18.500,00), desde el 01/04/2013 al 30/09/2013; 3.-(Bs. 25.000,00) desde el 01/10/2013 al 31/03/2014, 4.- (Bs. 56.000,00) desde el 01704/2014 al 31/12/2014; 5.- (Bs. 96.000,00) desde al 01-01-2015 al 30/09/2015; 6.- (Bs. 133.000,00) desde el 10710/2015 al 06-05-2016, se otorgan en la forma discriminada por esta Juzgadora en los montos asignados a la Tarjeta de Alimentación (TEA) por la convención aplicable en cada periodo. ASI SE DECIDE.-
Una vez determinadas los conceptos y cantidades anteriores, las mismas suman un total de SETECIENTOS VEINTIUN MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 721.037,61) por diferencia en los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional vencida y ayuda vacacional fraccionada, utilidades y tarjeta electrónica de alimentación (TEA), anteriormente descritos. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena a la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a pagar los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 06 de mayo del año 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, falta absolutas, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora sobre prestaciones sociales (entiéndase: antigüedad legal contractual y adicional, conforme a los conceptos contractuales en el marco de la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad (entiéndase: antigüedad legal contractual y adicional, conforme a los conceptos contractuales en el marco de la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el 06 de mayo del año 2016, mientras que para el resto de los conceptos acordados (entiéndase: diferencia en los conceptos de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional vencida, ayuda vacacional fraccionada, utilidades y tarjeta electrónica de alimentación (TEA) para el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO, se deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, la cual fue el día 04/08/2016 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. ASI SE DECIDE.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO contra la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. de pagar las costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber vencimiento total de la controversia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO
ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde y quince minutos (02:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022017000039.-
Número Asiento Diario: 16.-
YCSF/ycsf.-
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