REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Miércoles, Treinta y Uno (31) de Mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: VP21-L-2016-167.-
PARTE ACTORA: ALIRIO JOSE BRACAMONTE ALVAREZ, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V- 10.206.089, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA.-
MISAEL CARDOZO, NESTOR PRIETO, Y FRANCIS CARRIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25462, 132883 Y 175610.
COOPERATIVA ASOCIACIÓN
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 23 de diciembre de 2005, bajo el No. 13, Tomo 8-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia,.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
ORMARY JOSEFINA MATA ARROYO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 123.187.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Unidad Económica y otros Conceptos Laborales
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Acudió el Ciudadano ALIRIO JOSÉ BRACAMONTE ALVAREZ, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V- 10.206.089, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, asistido judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ e interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA) correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 27 de junio de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 04 de agosto de 2016 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual su vez terminado la sustanciación de conclusión de la audiencia preliminar así como agregar las pruebas correspondientes y la contestación de la demanda consignada, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora de Juicio pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.- Que el día 31 de agosto de 2004 comenzó a prestar servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A, como operador de grúa de brazo articulado y de izamiento, luego del proceso de expropiación por parte del gobierno de la cual fue afectada su empleador parcialmente e inmediatamente con la otra empresa propiedad de su jefe inmediato con el mismo cargo y comienza a cancelarle con el nombre de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), operando la figura de sustitución patronal, manteniéndose trabajando continuamente y sin interrupciones, donde argumenta su patrono fue contratado por la Sociedad Mercantil PDVSA, SA, para trabajar con la misión vivienda, le asignaron en el muelle Alí primera ubicado en las Morochas, donde operaba un monta carga cargando las gandolas y los camiones con cemento blanco, cerámica, pego, cabillas y otros, luego fue trasladado a otro muelle y el 15 de diciembre de 2015 le trasladan a trabajar en la sede de la empresa conduciendo los camiones y demás vehículos en todo el Municipio Lagunillas, hasta el 18 de febrero de 2016 que le llamaron para la oficina de recursos humanos y le entregan comunicación donde le participaron que la relación de trabajo se encontraba suspendido desde el 15 de febrero de 2016 al 29 de febrero de 2016, posteriormente el 02 de mayo de 2016 le manifestaron que por instrucciones de del jefe que estaba despedido; que la persona que representa ambas empresas para las cuales laboró es el Ciudadano: JOSE LUIS SAEZ RAMIREZ, presidente de ambas, sometidas a una administración o control en común, formando un Grupo de Empresas, devengando un último salario básico y normal de la suma de quinientos un bolívares con setenta céntimos (Bs.501,70) diarios, y un salario integral de la suma de seiscientos noventa y cuatro bolívares (Bs.694,oo) diarios.
2.- En razón de lo anterior, reclama a la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA) el pago de la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 642.454,69), por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, semanas no canceladas, régimen prestacional de empleo, intereses de mora.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano ALIRIO JOSÉ BRACAMONTE ALVAREZ, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo desempeñado.
2.- Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, argumentando que realmente comenzó el día 18 de mayo de 2009 y terminó el día 15 de febrero de 2016.
3.- Niega el hecho de adeudarle al ciudadano ALIRIO JOSÉ BRACAMONTE ALVAREZ la suma de Bs.642.454, 69 por concepto de prestaciones sociales, argumentando que recibió una liquidación por la suma de Bs.116.370,14 y que su soporte riela adjunto a su escrito de promoción de pruebas.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de proceder al análisis de la controversia, esta Juzgadora de Juicio, debe dejar expresa constancia que la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA) no compareció por sí ni por medio de representante judicial en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se repite, la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA) no compareció a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto a lo cual estaba obligado por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano ALIRIO JOSÉ BRACAMONTE ALVAREZ se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo, que se juzgará tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS, ratificada en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
En base de los argumentos expresados, esta Juzgadora de Juicio, procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. ASÍ SE DECIDE.
ACTIVIDAD PROBATORIA
Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora de Juicio, pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió comunicación de fecha 18 de febrero de 2016, constante de un (01) folio útil el cual riela en folio 39 de la pieza No.01 del expediente.
Valoración Probatoria: Con respecto a esta documental, esta Juzgadora de Juicio, debe expresar su reconocimiento por la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrándose de la misma que la empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A en fecha 18 de febrero de 2016 comunicó al Ciudadano ALIRIO BRACAMONTE, identificado en actas, la suspensión de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
2.- DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Valoración Probatoria: En relación a la prueba exhibición de documentos solicitada en este mismo capítulo, esta Juzgadora de Juicio, considera quedó reconocido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A dichas documentales obligadas a exhibir en la audiencia de juicio de este asunto por orden de este órgano jurisdiccional conforme al auto de admisión de pruebas de fecha 17/03/2017, en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, razón por la cual considera que el objeto de la prueba ha quedado demostrado como lo es que la demandada exhibiera la nómina de obreros del año 2004, es decir, la fecha de inicio del demandante 31/08/2004 para con la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A como parte de un Grupo de Empresas o Entidades de Trabajo conformado por ella y otra empresa de nombre J & R Construcciones y Servicios C.A, igualmente otro objeto de la prueba ha quedado demostrado por inasistencia a la audiencia de juicio es la continuidad desde el año 2005 hasta el año 2016 por recibos de pago de salario no exhibidos así como tiene el mismo efecto por el lapso de tiempo 2004 al 2015 en el caso de los recibos de utilidades, bono de alimentación, vacaciones y bono vacacionales periodo 2004 al 2016, no exhibición de recibos de pago de retroactivos y diferencias de salarios por parte de la demandada en su carácter de integrante del grupo de empresas alegado, quedando firme con todo este cúmulo de exhibiciones admitidazas y ordenadas el tiempo de servicio alegado. Por último, queda firme tampoco no exhibió el acta de constitutiva y ultima acta de asamblea general de las entidades señaladas en el libelo y en dicha prueba de exhibición ordenada por este tribunal a la demandada quedando firme el propósito u objeto de la prueba como es su alegato relacionado con el grupo de empresas y la sustitución alegada en la demanda. ASÍ SE DECIDE.
3.- DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
1.- Promovió prueba informativa para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia que no fue evacuada en el proceso, siendo que el apoderado judicial no insistió en la misma ni antes de la celebración de la audiencia de juicio ni durante la celebración de la misma. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.-
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
2.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió recibos de pago y liquidación, constante de 215 folios útiles y marcados con la letra “A1” a la “A215”, riela en los folios 54 al 275 de la Pieza No.01 del expediente.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio, demostrándose entre los hechos más relevantes a la causa: 1.- El pago de la suma de Bs.116.370,14 por concepto de pago de prestaciones, según planilla de liquidación final de fecha 22 de febrero de 2016 rielante al folio 54 de la pieza No. 01 del expediente, contentiva ésta de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional 2015, días adicionales de vacaciones utilidades liquidas 2015, intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimentación enero 2016; 2.- Dos adelantos de prestaciones sociales por la suma de Bs.5.595,19 y Bs.11.917,69; 3.- Así como de los recibos de pagos que oscilan durante los periodos del 29 de agosto del 2011 al 04 de septiembre de 2011 hasta el periodo 08 de febrero de 2016 al 14 de febrero de 2016, el pago al ciudadano ALIRIO JOSÉ BRACAMONTE ALVAREZ, de los conceptos de: salarios, días de descanso, sobretiempo, horas extras, feriados. ASÍ SE DECIDE.
3.- DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
1.- Promovió prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), para lo cual ofició a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2.- Promovió prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, sucursal Cabimas y Ciudad Ojeda, para lo cual ofició a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
3.- Promovió prueba de informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda, para lo cual ofició a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Con respecto a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso debido a la falta de impulso o ratificación necesaria que demostrará el interés sobre dichas pruebas informativas antes de la celebración de audiencia de juicio por parte de la representación judicial de la demandada promovente aún con el conocimiento que la audiencia de juicio tenía fecha fijada mediante auto expreso, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
CONCLUSIONES
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, esta Juzgadora de Juicio, debe emitir una opinión acerca del argumento realizado por la representación Judicial de la parte demandante tanto en su escrito libelar como en la Audiencia Oral y Pública de Juicio sobre la existencia de un Grupo de Empresas ó Unidad económica entre las Sociedades Mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA) y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A. siendo que demanda a la Empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA) ya que participa de dicho grupo y que en virtud de sus alegatos que sustentan el libelo interpuesto se configuró una sustitución patronal y siendo que considera que hubo la inasistencia a la audiencia de juicio, lo cual consta en el acta de fecha 16/05/2017, queda firme en los términos expresados en la demanda correspondiente, amén la valoración del material probatorio a su descargo, los cuales son: “…día 31 de agosto de 2004 comenzó a prestar servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A, como operador de grúa de brazo articulado y de izamiento, luego del proceso de expropiación por parte del gobierno de la cual fue afectada su empleador parcialmente e inmediatamente con la otra empresa propiedad de su jefe inmediato con el mismo cargo y comienza a cancelarle con el nombre de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), operando la figura de sustitución patronal, manteniéndose trabajando continuamente y sin interrupciones, donde argumenta su patrono fue contratado por la Sociedad Mercantil PDVSA, SA, para trabajar con la misión vivienda, le asignaron en el muelle Alí primera ubicado en las Morochas, donde operaba un monta carga cargando las gandolas y los camiones con cemento blanco, cerámica, pego, cabillas y otros, luego fue trasladado a otro muelle y el 15 de diciembre de 2015 le trasladan a trabajar en la sede de la empresa conduciendo los camiones y demás vehículos en todo el Municipio Lagunillas, hasta el 18 de febrero de 2016 que le llamaron para la oficina de recursos humanos y le entregan comunicación donde le participaron que la relación de trabajo se encontraba suspendido desde el 15 de febrero de 2016 al 29 de febrero de 2016..” Queda establecido como consecuencia las figuras patronales alegadas, entre ellas la sustitución de patrono, y en consecuencia el tiempo de servicio expresado como trabajado por el actor Ciudadano: ALIRIO JOSÉ BRACAMONTE ALVAREZ, identificado en las actas procesales, en la demanda que cursa en el presente asunto judicial. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al fondo de la controversia, se ha dejado sentado con anterioridad, que la sociedad SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES, CA, (SERPECICA) no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la audiencia de juicio de este asunto como lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano ALIRIO JOSÉ BRACAMONTE ALVAREZ, se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.
Ahora bien, durante la fase probatoria, la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES, CA, (SERPECICA), trajo al proceso medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, éstos serán tomados en consideración al momento de establecer el monto que debe pagársele al ciudadano ALIRIO JOSÉ BRACAMONTE ALVAREZ por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, realizando las siguientes consideraciones:
De los medios de pruebas aportados al proceso, se pudo determinar que la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano ALIRIO JOSÉ BRACAMONTE ALVAREZ con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA) conforme a los hechos alegados que han quedado firmes por efecto procesal de inasistencia en la audiencia de juicio como última responsable de los pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandado, específicamente de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 43 al 44 de la pieza No.01 del expediente, de los “comprobantes de vacaciones” rielante a los folios 46 y 47, así como del formato “adelanto de prestaciones” inserto en el folio 49 también de la pieza No.01 del expediente y de la planilla de “Liquidación Final” cursante al folio 55 de la pieza No.01 del expediente, que el Ciudadano ALIRIO JOSÉ BRACAMONTE ALVAREZ, en fecha 18 de mayo de 2009, toda vez que la parte demandante en su escrito libelar reclamó una relación de trabajo discurrida desde el 31 de agosto de 2004, la cual quedó firme, y con fundamento a esto, es por lo que esta Juzgadora de Juicio, y conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomará como fecha cierta de culminación de la relación de trabajo, el 31 de Agosto de 2004, en consecuencia, se establece que el ciudadano ALIRIO JOSÉ BRACAMONTE ALVAREZ prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES, CA, (SERPECICA), desde el día 31 de Agosto de 2004 hasta el día 15 de Febrero de 2016, devengando como último salario básico, y normal la suma de quinientos un bolívares con setenta céntimos (Bs. 501,70) diarios, y un salario integral de la suma de seiscientos noventa y cuatro bolívares (Bs.694, oo) diarios acumulando un tiempo de servicio de once (11) años, nueve (09) meses y dos (02) días. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano ALIRIO JOSÉ BRACAMONTE ALVAREZ por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- TRESCIENTOS SESENTA (360) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por el período comprendido desde el día 31 de agosto de 2004 hasta el día 02 de mayo de 2016, a razón del último salario integral devengado por el trabajador de la suma de seiscientos noventa y cuatro bolívares (Bs.694,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 249.840,oo), no obstante, al desprenderse de la planilla de liquidación que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA) pagó la suma de ciento cuarenta y dos mil novecientos ochenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 142.983,35), es evidente que existe un diferencia de la suma de ciento seis mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 106.856,65) por este concepto.
2.- La suma de doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 249.840,oo), por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
3.- VEINTICINCO (25) días, por concepto de bono vacacional vencido previsto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 18 de mayo de 2014 hasta el día 18 de mayo de 2015, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de quinientos un bolívar con setenta céntimos (Bs.501,70) diarios, lo cual alcanza a la suma de doce mil quinientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.542,50), y habiéndosele cancelado la suma de Bs. 7.320,76, según se evidencia de la planilla de Liquidación final, es evidente que se le adeuda una diferencia de Bs. 5.221,74, por este concepto.
4.- VEINTICINCO (25) días, por concepto de bono vacacional vencido previsto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 18 de mayo de 2014 hasta el día 18 de mayo de 2015, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de quinientos un bolívar con setenta céntimos (Bs.501,70) diarios, lo cual alcanza a la suma de doce mil quinientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.542,50), y habiéndosele cancelado la suma de Bs. 7.320,76, según se evidencia de la planilla de Liquidación final, es evidente que se le adeuda una diferencia de Bs. 5.221,74, por este concepto.
5.- DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS (16.66) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de quinientos un bolívar con setenta céntimos (Bs. 501,70), por el periodo discurrido entre el día 31 de agosto de 2015 hasta el 02 de mayo de 2016, lo que alcanza la suma de ocho mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 8.358,32).
6.- DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS (16.66) días por concepto de bono vacacional legal fraccionado previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de quinientos un bolívar con setenta céntimos (Bs. 501,70), por el periodo discurrido entre el día 31 de agosto de 2015 hasta el 02 de mayo de 2016 lo que alcanza la suma de ocho mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 8.358,32).
7.-.Con relación a las semanas reclamadas como no canceladas por la empresa en el libelo de la demanda por el demandante (parte inferior, vuelto del folio 04), esta Juzgadora de Juicio, declara su improcedencia, por imprecisión en las mismas, lo cual trae como consecuencia la parcialidad del presente fallo lo cual se expresará en la parte dispositiva del mismo. ASI SE DECIDE.
8.- Con relación a las indemnizaciones reclamadas por el ex trabajador por concepto de pérdida involuntaria del empleo conforme a la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, esta Juzgadora de Juicio, observa lo siguiente:
La Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.
De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora de Juicio, debe acotar que de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidencia que la e empresa o entidad de trabajo haya cumplido con su obligación de inscribir al reclamante en el Régimen Prestacional de Empleo ni mucho menos de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por ella, con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.
Sin embargo, esta Juzgadora en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que el ex trabajador prestó sus servicios personales por espacio de once (11) años, ocho (08)meses y dos (02) días, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, imponer a la empresa o entidad de trabajo la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de quince mil cincuenta y un bolívares (Bs. 15.051,oo) mensuales, <>, esto es, la suma de Bs.9.030,60 por el lapso de cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de Bs. 75.255,00. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la reclamación de los intereses de mora en la cantidad de Bs. 3.441,64 reclamadas las mismas no proceden en los términos expresados en el libelo de demanda, no obstante, por ser materia de orden público se ordena el pago de los mismos en forma señalada en el presente fallo. ASI SE DECIDE.
Las sumas de dinero antes reseñadas, ascienden a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. 459.105,47), suma total que debe ordenarse a pagar a la demandada expresándose en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se ordena a la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES, CA, (SERPECICA) a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores adeudados al ciudadano ALIRIO JOSÉ BRACAMONTE ALVAREZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 02 de Mayo de 2016, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 02 de Mayo de 2016, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES, CA, (SERPECICA) el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 02 de Mayo de 2016, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES, CA, (SERPECICA)como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones legales fraccionadas, bono vacacional legal fraccionado), a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES, CA, (SERPECICA) el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 12 de julio de 2016, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES, CA, (SERPECICA) como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. ASI SE DECIDE.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano ALIRIO JOSÉ BRACAMONTE ALVAREZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA (SERPECICA). Se ordena a la sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA (SERPECICA) de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. 459.105,47) por los conceptos determinados en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: Se exime a la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA (SERPECICA) de pagar las costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber vencimiento total de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y un días (31) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA TITULAR DEL 1° DE JUICIO
ABOG. DORIS MARIA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022017000048.-
Número Asiento Diario: 02.-
YCSF/mm.-
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