REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Viernes, Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP21-N-2014-000023.-
PARTE RECURRENTE: RODNY JOSÉ ANDASOL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V-16.048.864 y con domicilio en la Avenida 43, Sector Los Samanes, casa Número 29, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: VERONICA VIRGINIA MENDEZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.859.-
ACTO RECURRIDO/ORGANO: PROVIDENCIA Nº SF-025-/2014 DE FECHA 01/04/2014, EXPEDIENTE 075-2013-01-00507 / INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, CON SEDE EN LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA.
TERCERO INTERVINIENTE: IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANI, C.A. con ubicación en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL DEL
TERCERO INTERVINIENTE: ANDREINA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.160.-
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA / HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.-
En fecha 03/10/2014, el Ciudadano RODNY JOSÉ ANDASOL RAMIREZ, identificado en autos, acudió por ante este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, asignado por distribución, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cabimas (URDD) por concepto de DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra PROVIDENCIA Nº SF-025-/2014 DE FECHA 01/04/2014, EXPEDIENTE 075-2013-01-00507 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, CON SEDE EN LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA. Dicho Libelo de demanda se le dio entrada en fecha 03/10/2014, el cual fue admitido por ante este Tribunal en fecha 08/10/2014.
En fecha 25/05/2017 se levantó acta mediante la cual se deja constancia que comparecen el Ciudadano: RODNY JOSÉ ANDASOL RAMIREZ, debidamente asistido por la profesional del derecho VERONICA MENDEZ, en su condición de parte recurrente, en el Juicio que por DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES sigue el ciudadano RODNEY JOSE ANDASOL RAMIREZ, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, quien expuso ante la Jueza del Tribunal en su Despacho y bajo entrevista que no está coaccionado ni obligado, simplemente no quieren continuar el procedimiento: “Desisto del presente Procedimiento instaurado por ante este Tribunal contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, en virtud de aceptar mediante el presente acto los ofrecimiento realizados por la parte tercero interesada en este Juicio comprometiéndome a no reclamar nada mas con ocasión al asunto planteado en este juicio, evidenciándose así mi desinterés de continuar con dicho procedimiento”. Asimismo, presente la profesional del derecho ANDREINA QUINTERO, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A, parte tercero interesado en el presente asunto, quien expuso:” Acepto el desistimiento realizado por la parte recurrente en el presente asunto, por cuanto se le cancela mediante Oferta Real de pago existente en el presente Circuito en el asunto alfanumérico VP21-S-2014-779, el cual se encuentra en la Cuenta de Ahorros debidamente aperturada por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, más un ofrecimiento realizado por mi representada el día de hoy por la suma de Bs.1.500.000,oo por ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución correspondiente a dicho asunto”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal le imparta el carácter la homologación del presente desistimiento, el cierre y archivo del expediente.
En orden a lo expresado, se pasa a decidir en los términos siguientes:
En primer lugar resulta necesario observar sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01998, de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: Rosario Aldana de Pernía:
“Omissis (…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…) Omissis”
En la revisión correspondiente de las actas procesales que forman parte del presente asunto judicial la parte recurrente acudió a manifestar el desistimiento de la presente causa en forma personal y con asistencia legal de profesional del derecho, por una parte; por la otra parte la Sociedad Mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A, actuando mediante apoderada judicial constituida (poder que riela desde el folio 255 al 258), las partes están facultadas para desistir y aceptar el desistimiento expresado.
Los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación al desistimiento disponen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Con fundamento en lo expuesto, considera este Tribunal satisfecho el primero de los extremos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento expresado en el presente asunto. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, tomando en cuenta que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal que puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la ley, razón por la cual este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento que por DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra PROVIDENCIA Nº SF-025-/2014 DE FECHA 01/04/2014, EXPEDIENTE 075-2013-01-00507 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, CON SEDE EN LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresándose en la parte dispositiva del presente fallo, igualmente se ordena la notificación de la presente decisión tanto a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como al MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, FISCALIA 22° CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, sólo a los fines de informar la homologación acordada. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano RODNY JOSÉ ANDASOL RAMIREZ, parte demandante, desistiendo tanto de la acción como del procedimiento que inició esta causa DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES en contra de PROVIDENCIA Nº SF-025-/2014 DE FECHA 01/04/2014, EXPEDIENTE 075-2013-01-00507 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, CON SEDE EN LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA lo cual fue aceptado por el tercero interesado IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANI, C.A.-
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de COSA JUZGADA al presente juicio. Se ordena la notificación de la presente decisión tanto a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como al MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, FISCALIA 22° CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, sólo a los fines de informar de lo decidido.
TERCERO: Se declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO, una vez que consten las formalidades correspondientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA TITULAR DEL 1° DE JUICIO
ABOG. DORIS MARIA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las nueve horas y diecisiete minutos de la mañana (09:17 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022017000047.-
Número Asiento Diario: 07.-
YCSF/ycsf.-
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