REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Jueves, Veinticinco (25) de Mayo de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: VP21-L-2013-000240.-

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS QUERALES DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V-17.334.882, domiciliado, en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO y MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.610 y 25.462, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ACCESO DETENCION INGENERIA, C.A. (ADINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2003, bajo el No. 49, tomo 7-A, domiciliada en la Calle 77, con 5 de Julio, frente a la Plaza República, primer semáforo a la izquierda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIALE KATHERINE TORRES ROLONG, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.415.-

MOTIVO: POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-


Con fecha 14 de Mayo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2013-000240.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentan el Ciudadano: JOSE LUIS QUERALES DOMINGUEZ, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio: FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO e interpusieron demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil ACCESO DETENCION INGENERIA, C.A. (ADINCA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 15 de Mayo de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar de prolongación, la cual se verificó el día 08 de Abril de 2014 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

DE LA DEMANDA

1.- En fecha 16 de Junio de 2009 comenzó a trabajar para la Empresa Mercantil ACCESO DETENCION INGENERIA, C.A. (ADINCA) como VIGILANTE, cuya función consistía en cuidar las instalaciones del Hospital Senen Castillo Reverol en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en el horario de trabajo de martes a domingos con descanso los días lunes, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. durante una semana y la semana siguiente la guardia era nocturna de 7:00 p.m a 7:00 a.m.
2.- El salario era pagado quincenalmente, siendo el último salario de Bs. 2.047,52, se alega que la patronal no cancelaba las horas extraordinarias, los bonos nocturnos, domingos trabajados, las horas extra diurnas eran pagadas por debajo del 50% de recargo sobre el salario ordinario, las horas extra nocturnas eran canceladas como diurnas, entre otros conceptos no cancelados correctamente.
3.- Luego el día 31 de Diciembre de 2012, me manifestaron que la Gobernación del Zulia había culminado el contrato con la empresa por lo que se me pagaría las prestaciones y los demás conceptos que se debían. Luego de trabajar el preaviso de 30 días se pago las prestaciones alegando un ago incorrecto de las mismas.
4.- Reclama la cancelación de la suma total de BOLIVARES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.67.286,71) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano JOSE LUIS QUERALES DOMINGUEZ.
2.- Admite y reconoce que el ciudadano JOSE LUIS QUERALES DOMINGUEZ prestara servicios como vigilante en el Hospital Senen Castillo Reverol, desde el 16 de Junio de 2009 mediante contrato de trabajo, jornada laboral de 12 horas y ultimo salario básico devengado de Bs. 2047,52 mensual.
3.- Admite que se le adeuda al ciudadano JOSE LUIS QUERALES DOMINGUEZ diferencias salariales, entiéndase hora extras, bono nocturno, feriados, domingo laborados, pero no conforme a los presentado en el escrito libelar.
4.- Se niega que nunca se configuro el despido ya que por manera unilateral la Secretaria de Salud decidió prescindir de los servicios y vigilancia viéndose en la imposibilidad de reubicar al ex trabajador en otro puesto de trabajo, que no fue el 31 de diciembre de 2012 si no el 18 de diciembre de 2012 la fecha de culminación de la relación laboral.
4.- Se observa que la parte demandada, en el capitulo orientado a los hechos que se niegan y rechazan, indicados en los folios 229 al 266 negó, rechazó y contradijo todos los cálculos errados de conceptos laborales exigidos por el demandante en su libelo de la demanda y procedió a su recalculo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de Mayo de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma la parte actora involucrada en el presente procedimiento, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral; se le otorga a la parte actora la oportunidad exponer sus alegatos y defensa; posteriormente la Jueza de Juicio señala los puntos controvertidos del juicio y se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose al intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede al apoderados judicial la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso, se deja constancia de preguntas espontáneas realizadas por la Jueza, es de señalar que la exigencia de la comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, trae como consecuencia inmediata la declaratoria de confesión ficta, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor y nada pruebe la parte demandada que le favorezca, debiendo sentenciar con base a la confesión establecida, cuya decisión tiene apelación en ambos efectos y ante el juez superior quien considerará como causas justificativas de incomparecencia el caso fortuito o fuerza mayor. La Jueza dada la complejidad del caso acuerda diferir dictar el dispositivo mediante acta de fecha 18 de Mayo de 2017, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la Demanda y no hay condena en costas. Se pasa de seguidas a plasmar el fallo en forma escrita de la sentencia dictada.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA


Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano JOSE LUIS QUERALES DOMINGUEZ y la Sociedad Mercantil ACCESO DETENCION INGENERIA, C.A. (ADINCA), las diferencias salariales y otros conceptos laborales queda por dilucidar los siguientes aspectos:

En primer lugar, si le corresponde o no alguna diferencia por los conceptos laborales reclamados en este asunto al ciudadano JOSE LUIS QUERALES DOMINGUEZ durante la relación de trabajo que lo unió con la Sociedad Mercantil ACCESO DETENCION INGENERIA, C.A. (ADINCA), en relación a los reclamos de diferencias en los conceptos de prestaciones de antigüedad, vacaciones pagadas y no disfrutadas, bono vacacional pagado y no disfrutado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización e intereses del Régimen Prestacional de Empleo generados de la relación laboral, es de señalar que la diferencia se genera debido a que la parte actora reconoce un los pagos realizados por la demandada de cuyo comprobante de pago de prestaciones sociales se encuentra inserto en el expediente, en consecuencia del reclamo anterior, verificar si le corresponden o no alguna diferencia sobre los conceptos anteriormente descritos y en virtud de que existe disparidad entre lo alegado en la demanda y lo expuesto en la contestación de la demanda.

En segundo lugar el salario básico, salario normal y salario integral devengado por el ex trabajador ya que existe disparidad entre lo alegado por el actor como lo expresado por la demandada.

Finalmente en cuanto a la carga probatoria, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la Sociedad Mercantil ACCESO DETENCION INGENERIA, C.A. (ADINCA),, demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones del ciudadano JOSE LUIS QUERALES DOMINGUEZ, antes identificado, invocada en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos extraordinarios que excedan de los parámetros normales y que se encuentren reclamados en el escrito libelar deberán el demandante probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA


DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- Promovió la exhibición de RECIBOS DE PAGO DE LOS SALARIOS desde el 16/06/2009 hasta el 31/12/2016 de JOSE LUIS QUERALES DOMINGUEZ, donde consta lo que devengaba como salario y los conceptos y montos que le deducían al ex trabajador, que son del mismo tenor de las copias que se acompañan en cincuenta y seis (56) folios útiles.

Valoración Probatoria:
Con relación a estas documentales promovidas y admitidas, las mismas fueron promovidas como documentales en original por la representación judicial de la parte demandada, con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento tácito por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio de este asunto; dicha documental demuestra los conceptos devengados quincenalmente por el ciudadano JOSE LUIS QUERALES DOMINGUEZ, entiéndase como días trabajados, horas extras trabajadas, feriados trabajados, bono nocturno, entre otros elementos presentes en dichos recibos. En consecuencia, esta Juzgadora, les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.

2.- Promovió la exhibición de PAGO POR LIQUIDACIÓN FINAL de JOSE LUIS QUERALES DOMINGUEZ, que es del mismo tenor de la copia que se acompañan en un (01) folio útil.

Valoración Probatoria:
Con relación a estas documentales promovidas y admitidas, las mismas fueron promovidas como documentales en original por la representación judicial de la parte demandada, con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento tácito por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio de este asunto; dicha documental demuestra los conceptos pagados parcialmente al ciudadano JOSÉ LUIS QUERALES DOMINGUEZ, entiéndase como días trabajados, horas extras trabajadas, feriados trabajados, bono nocturno, entre otros elementos presentes en dichos recibos. En consecuencia, esta Juzgadora, les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.

3.- Promovió la exhibición de PAGOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 del ex trabajador JOSÉ LUIS QUERALES DOMINGUEZ.

Valoración Probatoria:
Se observa que no fueron exhibidas tales documentales, por tal motivo y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratándose las aludidas documentales de aquellas a que se encuentra obligado a llevar el patrono, por mandato legal, se le otorga la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el actor. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió la exhibición de pagos de utilidades correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 del ex trabajador JOSE LUIS QUERALES DOMINGUEZ.

Valoración Probatoria:
Con relación a estas documentales promovidas y admitidas, las mismas fueron promovidas de forma parcial como documentales en original por la representación judicial de la parte demandada, con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento tácito por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio de este asunto; dicha documental demuestra las utilidades pagadas parcialmente de los años 2010, 2011 y 2012 pertenecientes al ciudadano JOSÉ LUIS QUERALES DOMINGUEZ.. En consecuencia, esta Juzgadora, les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.

DE LA PARTE DEMANDADA


DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Promovió documento en original y constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “A”, comunicación de fecha 18 de diciembre de 2012, emanado de la secretaria de salud del poder ejecutivo del estado Zulia, dirigido a la sociedad mercantil ADINCA, mediante el cual se le notifica a mi representada la culminación del Contrato de Servicio, signado con el No. CD-SP-SS-12-MPPS-001, con ella se pretende demostrar una causal justificada de la terminación de la relación laboral.

Valoración Probatoria:
Con relación al presente documento administrativo emanado de organismo público regional, en consecuencia, se considera el mismo como público de carácter administrativo el cual no fue impugnado ni tachado en forma alguna, otorgándosele valor probatorio al mismo y demuestra la voluntad unilateral de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de culminar el contrato signado con el No. CD-SP-SS-12-MPPS-001 EN FECHA 18/12/2012.

2.- Promovió documento en original y constante de cinco (05) folios útiles y marcados con la letra “B”, CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, suscrito y celebrado entre la sociedad mercantil ADINCA y el ciudadano JOSE QUERALES.

Valoración Probatoria:
Con relación a estas documentales promovidas y admitidas, se deja expresa constancia de su reconocimiento tácito por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto; quien decide las toma en consideración a los fines de evidenciar los términos y condiciones pactados para la prestación de servicios, las condiciones de trabajo iniciales del Ciudadano JOSE QUERALES con la Empresa ADINCA, cargo operador de seguridad, jornada de trabajo, el salario inicial y el inicio y culminación de la relación de trabajo, en particular que se trata de un contrato por tiempo determinado cuya duración se estableció desde 16/06/2009 hasta 16/02/2012. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.

3.- Promovió documento en copia simple, marcada con la letra “C” de fecha de 2 de mayo de 2012, constante de seis (06) folios útiles, correspondiente a contrato de servicios profesionales signado con el No. CD-SP-SS-12-MPPS-001 por la secretaria de salud del poder ejecutivo del estado Zulia y la sociedad mercantil ADINCA.

Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental promovida y admitida, esta Juzgadora de Juicio, le otorga valor probatorio demostrando la existencia de un contrato formal entre la Empresa ACCESO DETENCION INGENERIA, C.A. (ADINCA) y Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, mediante el cual expresa los términos de contratación que la vincula a la demandada con dicho organismo oficial. ASI SE DECLARA.

4.- Promovió documento en original y constante de cuatro folios (04) útiles, RECIBO DE LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, por un monto de Bs. 16.210,78, en la cual se detallan los pagos de concepto laborales. Quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la exhibición documentales promovidas por la parte accionante apreciándolas en todo su conjunto a los fines de evidenciar la liquidación y otros conceptos laborales pagados. ASÍ SE DECLARA.

5.- Promovió documento en original y constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “E”, recibo de pago de prestaciones sociales, suscrita y firmada por el ex trabajador. Quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la exhibición documentales promovidas por la parte accionante apreciándolas en todo su conjunto a los fines de evidenciar la liquidación y otros conceptos laborales pagados. ASÍ SE DECLARA.

6.- Promovió documento en original y constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, correspondientes a RECIBOS DE PAGO causados por el ex trabajador del periodo del 16/06/2009 hasta el 31/12/2016, donde se evidencian cantidades, conceptos discriminados y devengados durante la relación laboral. Quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la exhibición documentales promovidas por la parte accionante apreciándolas en todo su conjunto a los fines de evidenciar la contraprestación devengada. ASÍ SE DECLARA.

7.- Promovió documento en original y constante de tres (03) folios útiles, RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, signadas con la letra “F19”, “F39” y “F41” respectivamente. Quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la exhibición documentales promovidas por la parte accionante apreciándolas en todo su conjunto a los fines de evidenciar las utilidades otorgadas durante los años laborados. ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

1.- Promovió prueba informativa para el HOSPITAL SENEN CASTILLO REVEROL, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. De las mismas no constan resultas en el expediente, razón por la cual esta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto. ASI ESTABLECE.

2.- Promovió prueba informativa para la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA. a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de esta causa. Con fecha 28/04/2017 este Juzgado de Juicio recibió resultas por parte de la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA la cual riela desde el folio 70 hasta 74 de la pieza No. 2.-

Valoración Probatoria:
Las resultas remitidas a este Juzgado de Juicio informan sobre los siguientes hechos: 1.- Que reposa el contrato No. CD-SP-SS-12-MPPS-001 “Contrato de Servicios Profesionales” para cumplir con los trabajos contemplados en materia de seguridad integral, prevención y control de perdidas la Sociedad Mercantil ACCESO DETENCION INGENERIA, C.A. (ADINCA). 2.- Indica que el servicio contratado era destinado a diversos centros de salud, entre ellos el HOSPITAL SENEN CASTILLO REVEROL. Las resultas de la presente prueba informativa fueron consignadas extemporáneas razón por la cual este tribunal se abstiene de darle valor por cuanto la parte demandante quien presenció la audiencia de juicio no tuvo la oportunidad de controlar su evacuación. ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ante todo se altero el orden de las reclamaciones con fines metodológicos para la resolución de la controversia, en primer lugar en relación a la culminación de la relación laboral y en referencia a la indemnización contenida en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), esta Juzgadora observa que el contrato de trabajo por tiempo determinado probado en las actas procesales (folio122) se desprende las causas que originaron la celebración del contrato de manera temporal y bajo naturaleza del trabajo que fue exigido por un tercero en este caso un organismo oficial dependiente como lo es la Gobernación del Estado Zulia, por lo que al momento de celebrarse el contrato se hizo clara la intención de poner fin al contrato al vencerse el tiempo estipulado expresado en el mismo conforme a la concatenación probatorio entre el contrato de trabajo celebrado por las partes y el celebrado por la demandada con un tercero, siendo así y observándose la vinculación laboral por tiempo determinado entre la parte demandante y la parte demandada no procede la reclamación de la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), no obstante y en virtud que consta en actas que la parte demandada puso fin en forma unilateral al contrato de trabajo con el Ciudadano JOSE LUIS QUERALES DOMINGUEZ en forma anticipada y no en la fecha indicada en el contrato por tiempo determinado, es decir en fecha 18/12/2012, lo que procede en estos casos es la reclamación de los salarios y conceptos laborales hasta el momento de su culminación formal contractual, es decir, 16/02/2013, reclamación que no fue alegada en el libelo de demanda respectivo, considerando esta Jueza de Juicio, salvo mejor criterio, que el apoderado judicial del demandante equivocó su técnica con relación a este punto pretendido. ASÍ SE DECIDE.

Tomando en consideración lo alegado en el escrito libelar, recibos de pago y los datos arrojados del análisis probatorio de la documental recibo de liquidación (folio168), se desprende que la ciudadano JOSE LUIS QUERALES DOMINGUEZ durante la relación laboral que la unió con la demandada cumplió con un tiempo de servicio es de Tres (03) años, Cinco (05) meses, Veintidós (22) días, desde el 16/06/2009 hasta el 18/12/2012. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto anteriormente se procede a analizar el reclamo por diferencias salariales dejadas de percibir durante todo el periodo de la relación laboral, desde el 16/06/2009 hasta el 18/12/2012, motivo por el cual esta Juzgadora recalculo el salario devengado mensualmente en disposición y cotejado con el salario mínimo que establece el Ejecutivo Nacional, así como los criterios normativos de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

Detalladamente se utilizó para el calculo de horas extras los criterios jurisprudenciales y normativos establecidos en el Artículo 118 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) que establece”… Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria…”

Es de señalar que la Sala de Casación Social ha ratificado reiteradamente su criterio según el cual en caso de los trabajadores de inspección o vigilancia, sólo serán reputadas como horas extraordinarias las que estos hubieren demostrados que prestaron por encima de la jornada especial. En este sentido este Tribunal sostiene que sólo es procedente la condena de horas extras hasta por el máximo permitido por el legislador, salvo que el demandante pruebe haber trabajado horas extras en exceso a lo establecido en el referido artículo. Razón por la cual, cualquier hora extraordinaria reclamada se declara improcedente, porque no fueron demostradas por el actor, quien tenía la carga de probarlas por tratarse de hechos exorbitantes, los cuales requieren ser demostrados aun en los casos de admisibilidad de hechos, razón por la cual solo se tomaran para base de cálculo las evidenciadas en los recibos de pago consignados. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a los feriados y domingos trabajados se calcularon en concordancia con el Artículo 120 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece “…Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.” Por tal motivo el recalculo se baso en los domingos y feriados efectivamente demostrados en recibos de pago. Así se establece.

Con relación al pago de bono nocturno se calcularon en concordancia con el Artículo 117 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

De lo anteriormente descrito y decidido se detallan el recalculo correspondiente al periodo laborado y probado, a su vez las diferencias que se generan con lo efectivamente devengado y pagado por la patronal:

Con respecto al año 2009 se tiene:

CUADRO 1
Diferencias Salariales 2009
Período Salario Mensual Horas Extras Domingos Diurnos Bono Nocturno Domingos Nocturnos Feriados Nocturnos Feriados Diurnos Quincena Conceptos Devengado Diferencia a pagar
Jun-09 879,3 71,4 44,0 65,9 52,8 52,8 726,5 603,0 123,5
Jul-09 879,3 142,9 87,9 142,9 105,5 52,8 44,0 1.455,2 1.210,4 244,8
Ago-09 879,3 137,4 87,9 142,9 158,3 1.405,8 1.158,8 247,0
Sep-09 967,5 151,2 96,8 157,2 116,1 1.488,7 1.242,8 246,0
Oct-09 967,5 157,2 96,8 145,1 116,1 116,1 1.598,8 1.315,4 283,4
Nov-09 967,5 151,2 145,1 133,0 116,1 48,4 1.561,3 1.259,9 301,4
Dic-09 967,5 139,1 96,8 108,8 116,1 48,4 1.476,6 1.245,9 230,8
TOTAL 1.676,8















Para el año 2010:
CUADRO 2
Diferencias Salariales 2010
Periodo Salario Mensual Horas Extras Domingos Diurnos Bono Nocturno Domingos Nocturnos Feriados Nocturnos Feriados Diurnos Quincena Conceptos Devengado Diferencia a Pagar
Ene-10 967,50 163,27 48,38 193,50 232,20 58,05 1.662,89 1.363,38 299,51
Feb-10 967,50 145,13 96,75 145,13 116,10 58,05 1.528,65 1.283,78 244,87
Mar-10 1.064,25 166,29 106,43 172,94 127,71 1.637,61 1.343,82 293,79
Abr-10 1.064,25 166,29 106,43 159,64 127,71 106,43 1.730,74 1.444,45 286,29
May-10 1.223,89 206,53 183,58 183,58 73,4334 0 61,1945 1.932,22 1.672,62 259,60
Jun-10 1.223,89 198,88 122,39 183,58 146,867 0 0 1.875,61 1.620,68 254,93
Jul-10 1.223,89 198,88 122,39 214,18 146,87 73,43 61,19 2.040,84 1.697,65 343,19
Ago-10 1.223,89 206,53 122,39 229,48 220,30 2.002,59 1.692,27 310,32
Sep-10 1.223,89 191,23 122,39 198,88 146,87 1.883,26 1.627,35 255,91
Oct-10 1.223,89 206,53 183,58 183,58 146,87 146,87 2.091,32 1.708,04 383,28
Nov-10 1.223,89 198,88 122,39 183,58 146,87 1.875,61 1.620,68 254,93
Dic-10 1.223,89 191,23 122,39 183,58 73,43 61,19 1.855,72 1.608,99 246,73
TOTAL 3.433,35

Para el año 2011:
CUADRO 3
Diferencias Salariales 2011
Periodo Salario Mensual Horas Extras Domingos Diurnos Bono Nocturno Domingos Nocturnos Feriados Nocturnos Feriados Diurnos Total Conceptos Devengado Diferencia a Pagar
Ene-11 1.223,89 198,88 183,58 183,58 146,87 1.936,81 1.603,07 333,74
Feb-11 1.223,89 183,58 122,39 183,58 146,87 1.860,31 1.609,54 250,77
Mar-11 1.223,89 198,88 122,39 183,58 146,87 73,43 1.949,04 1.649,99 299,05
Abr-11 1.223,89 198,88 122,39 198,88 146,87 61,19 1.952,10 1.726,76 225,34
May-11 1.407,47 228,71 140,75 228,71 253,34 2.258,99 1.911,70 347,29
Jun-11 1.407,47 96,76 140,75 847,41 733,81 113,60
Jul-11 1.407,47 237,51 140,75 281,49 253,34 84,45 2.405,01 1.994,03 410,98
Ago-11 1.407,47 228,71 140,75 211,12 168,90 2.156,95 1.863,92 293,03
Sep-11 1.548,22 251,59 154,82 232,23 2.186,86 2.049,92 136,94
Oct-11 1.548,22 251,59 232,23 212,88 185,79 77,41 2.508,12 2.092,88 415,24
Nov-11 1.548,22 251,59 154,82 270,94 185,79 2.411,35 2.117,95 293,40
Dic-11 1.548,22 251,59 154,82 270,94 185,79 77,41 2.488,76 2.058,60 430,16
TOTAL 3.549,55
Para el año 2012:
CUADRO 4
Diferencias Salariales 2012
Período Salario Mensual Horas Extras Domingos Diurnos Bono Nocturno Domingos Nocturnos Feriados Nocturnos Feriados Diurnos Quincena Conceptos Devengado Diferencia
Ene-12 1.548,22 251,59 154,82 251,59 278,68 92,89 2.577,79 2.139,55 438,24
Feb-12 1.548,22 241,91 154,82 232,23 185,79 2.362,97 2.042,88 320,09
Mar-12 1.548,22 261,26 154,82 232,23 185,79 2.382,32 2.056,96 325,36
Abr-12 1.548,22 232,23 309,64 193,53 92,89 185,79 2.562,30 2.048,98 513,32
May-12 1.780,45 300,45 178,05 333,83 213,65 106,83 2.913,26 2.461,62 451,64
Jun-12 1.780,45 289,32 178,05 311,58 213,65 89,02 2.862,07 2.426,80 435,27
Jul-12 1.780,45 289,32 178,05 289,32 320,48 106,83 2.964,45 2.494,26 470,19
Ago-12 1.780,45 278,20 178,05 267,07 213,65 2.717,41 2.349,38 368,03
Sep-12 2.047,52 332,72 204,75 332,72 368,55 3.286,27 2.780,07 506,20
Oct-12 2.047,52 332,72 204,75 281,53 245,70 102,38 3.214,61 2.829,09 385,52
Nov-12 2.047,52 281,53 204,75 255,94 245,70 2.762,45 2.339,43 423,02
Dic-12 2.047,52 38,39 51,19 122,85 485,43 390,66 94,77
TOTAL 4.731,66


1.- De lo anteriormente demostrado se tiene un total de Bs. 13.391,35 por concepto de diferencias salariales desde el 16/06/2009 hasta el 18/12/2012.ASÍ SE DECIDE

2.- Seguidamente en relación al reclamo de prestaciones de antigüedad se hace referencia a los dos periodos a calcular en base a los salarios anteriormente recalculados, de lo cual se tiene dos periodos a señalar, el primero desde el 16/06/2009 del hasta el 31/04/2012 aplicándole el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y desde el 01/05/2012 al 18/12/2012 aplicándole el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y en virtud de que la forma de calculo mas favorable corresponde a los literales a y b, se hace de forma demostrativa los referidos cálculos:








CUADRO 5
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD
I COHORTE

Fecha Registro Antigüedad Año/Mes Días Acum. Base (Bs.) Diario Ali. Ut. Alí. B. Vac. Salario Integral Prestaciones acumuladas
26/07/2009 0/01 0
26/08/2009 0/02 0
26/09/2009 0/03 0
26/10/2009 0/04 5 5 43,85 1,83 0,85 46,53 232,64
26/11/2009 0/05 5 10 42,00 1,75 0,82 44,56 455,46
26/12/2009 0/06 5 15 41,53 1,73 0,81 44,07 675,79
26/01/2010 0/07 5 20 45,45 1,89 0,88 48,22 916,91
26/02/2010 0/08 5 25 42,79 1,78 0,83 45,41 1.143,95
26/03/2010 0/09 5 30 44,79 1,87 0,87 47,53 1.381,60
26/04/2010 0/10 5 35 48,15 2,01 0,94 51,09 1.637,06
26/05/2010 0/11 5 40 55,75 2,32 1,08 59,16 1.932,86
26/06/2010 0/12 7 47 54,02 2,25 1,05 57,32 2.334,13
26/07/2010 01/01 5 52 56,59 2,36 1,10 60,05 2.634,36
26/08/2010 01/02 5 57 56,41 2,35 1,10 59,86 2.933,65
26/09/2010 01/03 5 62 54,25 2,26 1,05 57,56 3.221,45
26/10/2010 01/04 5 67 56,93 2,37 1,11 60,41 3.523,52
26/11/2010 01/05 5 72 54,02 2,25 1,05 57,32 3.810,14
26/12/2010 01/06 5 77 53,63 2,23 1,04 56,91 4.094,69
26/01/2011 01/07 5 82 53,44 2,23 1,04 56,70 4.378,19
26/02/2011 01/08 5 87 53,65 2,24 1,04 56,93 4.662,84
26/03/2011 01/09 5 92 55,00 2,29 1,07 58,36 4.954,65
26/04/2011 01/10 5 97 57,56 2,40 1,12 61,08 5.260,03
26/05/2011 01/11 5 102 63,72 2,66 1,24 67,62 5.598,12
26/06/2011 01/12 9 111 56,45 2,35 1,10 59,90 6.137,18
26/07/2011 02/01 5 116 66,47 2,77 1,29 70,53 6.489,83
26/08/2011 02/02 5 121 62,13 2,59 1,21 65,93 6.819,47
26/09/2011 02/03 5 126 68,33 2,85 1,33 72,51 7.182,00
26/10/2011 02/04 5 131 69,76 2,91 1,36 74,03 7.552,13
26/11/2011 02/05 5 136 70,60 2,94 1,37 74,91 7.926,70
26/12/2011 02/06 5 141 68,62 2,86 1,33 72,81 8.290,76
26/01/2012 02/07 5 146 71,32 2,97 1,39 75,68 8.669,15
26/02/2012 02/08 5 151 68,10 2,84 1,32 72,26 9.030,43
26/03/2012 02/09 5 156 68,57 2,86 1,33 72,76 9.394,21
26/04/2012 02/10 11 167 68,30 2,85 1,33 72,47 10.191,42












CUADRO 6
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD
II COHORTE

Fecha Registro Antigüedad Año/Mes Dias Acum. Base (Bs.) Diario Ali. Ut. Alí. B. Vac. Salario Integral Prestaciones acumuladas
26/05/2012 02/11 10.191,42
26/06/2012 02/12 10.191,42
26/07/2012 03/01 15 182 98,81 8,23 4,12 111,17 11.858,92
26/08/2012 03/02 11.858,92
26/09/2012 03/03 11.858,92
26/10/2012 03/04 15 197 107,15 8,93 4,46 120,55 13.667,13
26/11/2012 03/05 13.667,13
31/12/2012 03/06 13.667,13

De lo anteriormente ilustrado se tiene que para realizar dicho cálculo se realizo el cálculo tomando en cuenta el salario diario integral devengado por el accionante durante el mes en que se generó el derecho, y con respecto a los días adicionales establecidos en dicha norma los mismos deberán ser calculados en base al salario integral promedio del año en que se generó el derecho. Razón por la cual se tiene que para el periodo desde el 16/06/2009 hasta el 31/04/2012 se tiene un acumulado de Bs. 10.191,42 y para el periodo del 01/05/2012 al 18/12/2012 un acumulado de Bs. 3.475,72, lo que hace un total de prestaciones por antigüedad de Bs.13.667,13 y habiéndose pagado Bs.12.492,47 según consta en recibo de pago valorado y el cual reposa en el folio 133 y 168, se genera una diferencia a pagar de Bs. 1.174,66. ASI SE DECIDE.

3.- En referente al reclamo de vacaciones no disfrutadas años 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 esta Juzgadora de la revisión exhaustiva efectuada a cada uno de los recaudos probatorios aportados en el expediente, evidencia ciertos hechos que deben ser considerados, pues si bien es cierto hay algunas documentales de los periodos vacacionales, como constancia de pago de vacaciones, la parte demandada no logro probar el disfrute del período vacacional del ex trabajador. Razón por la cual aun cuando se hayan pagado las vacaciones al trabajador, si este tuvo que prestar servicios en el período que se supone debió disfrutar de sus vacaciones, éstas deberán ser canceladas nuevamente al finalizar la relación de trabajo, como si se tratara de vacaciones vencidas.

Es de señalar que para la fecha de terminación laboral el último salario normal es de Bs. 121,36 según consta en los recibos de pago valorados y los recálculos realizados ut supra, razón por la cual para el periodo vacacional no disfrutado se tiene quince (15) días del periodo vacacional 2009-2010 para un total de Bs. 1820,4, dieciséis (16) días del periodo vacacional 2010-2011 para un total de Bs. 1.941,76 y diecisiete (17) días del periodo vacacional 2011-2012 para un total de Bs.2.063,12. Totalizando por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas Bs. 5.825,28. ASÍ SE DECIDE.

En referencia al bono vacacional de estos periodos alegado como no disfrutado es de señalar que el mismo fue pagado en su oportunidad, en virtud de los hechos admitidos por ambas partes, razón por la cual no procede el reclamo solicitado. ASÍ SE DECIDE.

5.- Nueve con Noventa y dos (9,92) días por concepto de vacaciones fraccionadas previstas en el articulo 196 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por el periodo comprendido desde el 16/06/2012 al 18/12/2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs.121,36, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.203,47, visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 525,50, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “D” f.134, se genera una diferencia a pagar de Bs. 667,97. ASÍ DECIDE.-

6.- Nueve con Noventa y dos (9,92) días por concepto de bono vacacional fraccionadas previstas en el articulo 196 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por el periodo comprendido desde el 16/06/2012 al 18/12/2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs.68,25, lo cual asciende a la suma de Bs. 667,97, visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 525,50, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “D” f.134, se genera una diferencia a pagar de Bs. 151,32. ASÍ DECIDE.-

5.- En referencia a las diferencias de utilidades reclamadas, se tiene que en virtud de las diferencias calculadas ut supra y el reconocimiento de los hechos de la demandada corresponde diferencias y pagos de la siguiente forma, se configuran diferencias ya que fueron pagadas parcialmente según consta en los folios 197, 215 y 227 de la pieza 1 respectivamente, a continuación se detalla:

CUADRO 7
UTILIDADES
Periodo Ultimo Salario Normal Pagado Total a Pagar
2009 49,22 861,38
2010 61,86 1524,24 331,48
2011 82,96 1526,62 962,14
2012 121,36 2335,44 1305,31
Total 3.460,31

Visto lo anterior de tiene un total de Bs. 3.460,31 por diferencias en Utilidades años 2009, 2010, 2011 y 2012. ASÍ SE DECIDE.

6.- Con respecto a la indemnización civil por pérdida involuntaria del trabajo, este juzgador declara su procedencia porque no se evidencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada haya cumplido con su obligación de haber inscrito a la ex trabajadora reclamante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y consecuencialmente, haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por ella con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedora de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, considerando justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma Bs.2.047,52 mensual, esto es, la suma de Bs.2.047,52 por el lapso de cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de Bs.6.142,56. ASÍ SE DECIDE.

7. Con relación a los intereses de mora consagrados en el aparte cuarto del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, reclamadas por la ex trabajadora al ente de seguridad municipal, esta Juzgadora deja expresa constancia que los mismos quedaron admitidos por disposición expresa del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara su procedencia y se le condena a pagar la suma de Bs.2.868, 72. ASÍ SE DECIDE.

De los intereses señalados en el libelo de demanda por Bs. 3.174,63, es de señalar que no procede el reclamo a razón de desconocer la procedencia del mismo ni comprenderse y no ajustarse a derecho. ASI SE DECIDE

Una vez determinadas los conceptos y cantidades anteriores, las mismas suman un total de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.33.682,17) por diferencia en los conceptos de salarios, prestaciones de antigüedad, vacaciones pagadas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización civil e intereses del Régimen Prestacional de empleo generados de la relación laboral. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se ordena a la Sociedad Mercantil ACCESO DETENCION INGENERIA, C.A. (ADINCA), a pagar los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 18 de Diciembre del año 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, falta absolutas, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora sobre prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal e intereses), conforme a los conceptos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Sociedad Mercantil ACCESO DETENCION INGENERIA, C.A. (ADINCA), deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad (entiéndase: prestación de antigüedad legal e intereses), conforme a los conceptos contractuales en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber el 18 de diciembre del año 2012, mientras que para el resto de los conceptos acordados (entiéndase: diferencia en los conceptos de salarios, vacaciones pagadas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización civil e intereses del Régimen Prestacional de empleo) para el ciudadano JOSE LUIS QUERALES DOMINGUEZ, se deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, la cual fue el día 03/06/2013 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el Ciudadano JOSE LUIS QUERALES DOMINGUEZ contra la sociedad mercantil ACCESO DETENCION INGENERIA, C.A. (ADINCA).-

SEGUNDO: Se exime a la Sociedad Mercantil ACCESO DETENCION INGENERIA, C.A. (ADINCA), de pagar las costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber vencimiento total de la controversia.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA TITULAR DEL 1° DE JUICIO






ABOG. DORIS MARIA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL



En la misma fecha, siendo la una y treinta y siete minutos de la mañana (01:37 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-




ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL




Número de sentencia: PJ0022017000046.-
Número Asiento Diario: 14.-
YCSF/ldjsc.-