REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Miércoles, Veinticuatro (24) de Mayo de 2017.-
207º y 158º

ASUNTO: VP21-N-2016-000020.-

PARTE RECURRENTE: MAIDELYN ELENA LINARES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.829.037, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GAMA´S CABIMAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11/03/1998 bajo el número 73, tomo 13-A.-
ORGANO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA, ubicada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, específicamente en la Avenida Independencia (Principal) Número 130, frente al B.O.D, Casco Central, representada actualmente por el Ciudadano Inspector-Jefe Abg. ANDRES EDUARDO VENTURA RAMIREZ.-
ASUNTO EN SEDE
ADMINISTRATIVA: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR a la Ciudadana DUBIS CAROLINA SERVERI MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.848.728 como trabajadora de la Sociedad Mercantil GAMA´S CABIMAS, C.A., EXPEDIENTE: 008-2016-01-00403.-
ÓRGANO DEL MINISTERIO
PÚBLICO: FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Acude la Abogada en Ejercicio MAIDELYN ELENA LINARES PEREZ, identificada en las actas procesales, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil: GAMA´S CABIMAS, C.A, e interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA por la negativa de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA, ubicada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, de dictar su decisión en el expediente signado con el número 008-2016-01-00403 contentivo de la SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DESPEDIR a la Ciudadana DUBIS CAROLINA SERVERI MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.848.728, incoado en contra de su representada a pesar de haber consignado varias solicitudes de pronunciamiento con la finalidad de que se produzca la misma, y adicionalmente por haber vencido el lapso establecido en el numeral 5 del artículo 422 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (2012), correspondiendo su conocimiento a este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

DEL RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA INTERPUESTO

De la revisión del recurso en cuestión, se observa que el recurrente en términos generales expuso lo siguiente:

Que su mandante procedió en fecha 07/07/2016 a interponer por ante la Inspectoria del Trabajo accionada una Solicitud de Autorización para Despedir a la Ciudadana DUBIS CAROLINA SERVERI MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.848.728, aduciendo una serie de causales de despidos conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y le fue asignado el expediente número 008-2016-01-00403, señalando en forma expresa que el hecho alegado en el presente recurso es que la Inspectoria del Trabajo en cuestión no ha pronunciado su decisión en esa causa, llámese providencia administrativa habiéndose vencido con creces el lapso de tiempo que la ley dispone expresamente para ello, consigna el Escrito de Solicitud para Despedir marcado con letra “B” folio diez (10), se observa sello húmero de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas-Estado Zulia, fecha 07/02/2016, hora: 12:20 p.m., firma ilegible; Acta de fecha 29/07/2016 marcado con letra “C” folio doce (12), se observa sello húmero de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas-Estado Zulia, firmas ilegibles; Escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Maidelyn Elena Linares Pérez, marcado con letra “D” folio doce (12), se observa sello húmero de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas-Estado Zulia, fecha 03/08/2016, firma ilegible; Escrito en relación a la evacuación de pruebas, marcado con letra “E” folio quince (15), se observa sello húmero de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas-Estado Zulia, fecha 10/08/2016, hora: 11:48 a.m., firma ilegible; Escrito de conclusiones, marcado con letra “F” folio diecisiete (17), se observa sello húmero de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas-Estado Zulia, fecha 24/08/2016, hora: 03:52 a.m., firma ilegible; diligencia solicitando decisión, marcado con letra “G” folio veinte (20), se observa sello húmero de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas-Estado Zulia, fecha 02/09/2016, hora: 11:40 p.m., firma ilegible; diligencia solicitando decisión, marcado con letra “H” folio veintiuno (21), se observa sello húmero de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas-Estado Zulia, fecha 10/10/2016, firma ilegible; diligencia solicitando decisión marcado con letra “I” folio veintidós (22), se observa sello húmero de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas-Estado Zulia, fecha 10/11/2016, firma ilegible.-

Admitido como fue el presente recurso de abstención o carencia en fecha 14/11/2016, se practicaron las notificaciones y/o citaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se deja constancia que no consta actuación alguna en la presente causa de la INSPECTORÍA DE EL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA, ubicada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, FISCALIA 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO y PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En tal sentido cabe señalar que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA, ubicada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, no cumplió con el informe correspondiente estableciendo las razones de la abstención denunciada.

Cumplidas las notificaciones acordadas y citación de parte recurrida, el día 17 de mayo de 2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, en donde la representación judicial de la Sociedad Mercantil GAMA´S CABIMAS, C.A.,, ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho fundamentados en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en este capítulo, insistiendo que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento del Despacho Administrativo del Trabajo recurrido; consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratifica todas las documentales consignadas junto con el recurso de abstención o carencia, cual fue debidamente admitido en fecha 17/05/2017. La parte recurrida no hizo formal oposición al recurso, no compareció a la audiencia oral y pública, no promovió pruebas, tampoco presentó informes en la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional pasa a ello, previo las siguientes consideraciones:

En términos generales, la controversia está circunscrita al hecho de que el Inspector (a) del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia no había cumplido con su obligación de dictar decisión o una providencia administrativa en el expediente número 008-2016-01-00403 contentivo de la SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DESPEDIR a la Ciudadana DUBIS CAROLINA SERVERI MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.848.728, a pesar de haber vencido con creces el lapso establecido en el numeral 5 del artículo 422 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y de las peticiones que había realizado con la finalidad de que se produjera la misma.

Partiendo de esta perspectiva, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene el derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta so pena de ser destituidos o destituidas de su cargo.

Esta Juzgadora de Juicio, actuando en sede contenciosa administrativa, procede a determinar la procedencia del presente recurso por abstención o carencia y a tal fin es pertinente señalar que para que proceda dicho recurso debe prevalecer la característica del incumplimiento por parte de la administración de una obligación específica o genérica de actuación; es decir, debe verificarse la negativa de los órganos del Poder Publico de cumplir aquellos actos a los cuales está obligados por la ley. La pretensión de abstención o carencia es lograr a través de la intervención del juez contencioso administrativo, el cumplimiento del acto o de la obligación concreta que la administración se ha negado o abstenido de cumplir. Se trata de un recurso jurisdiccional contra las abstenciones como mecanismo procesal dirigido contra estas conductas omisivas siempre que sobre estos recaiga una obligación legal especifica de actuar, por un grado de vinculación máxima a un supuesto de hecho expresamente establecido en una norma, es decir un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa consagrado así legalmente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa siendo que la doctrina jurisprudencia ha establecido que dicho recurso procede ante supuestos de incumplimiento de obligaciones genéricas de la Administración, en consecuencia a partir de esa decisión el mismo procede contra toda omisión o negativa de la Administración Pública a cumplir con una determinada obligación. Su objeto es la obtención de un pronunciamiento de la jurisdicción administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta, en vista de un imperativo legal expreso y específico” se ve claramente reflejado en la ausencia o carencia administrativa la cual esta conformada intrínsecamente por dos situaciones por la cuales se puede recurrir al órgano jurisdiccional contencioso administrativo y son en primer lugar la negativa expresa del funcionario que va a cumplir el acto al que esta legalmente obligado, y en segundo lugar la simple carencia o abstención como una negativa presunta o inacción siempre que frente a esta exista una obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal.

En el presente recurso, analizados los alegatos y los recaudos presentados por la empresa recurrente, se observa tal incumplimiento, en efecto, no se observa que exista un pronunciamiento en la causa en sede administrativa del trabajo a pesar que ha concluido la etapa probatoria y de conclusiones respectiva, siendo por el contrario, que existen reiteradas solicitudes o peticiones promovidas como pruebas documentales sobre el pronunciamiento correspondiente en el expediente número 008-2016-01-00403 contentivo de la SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DESPEDIR que se le sigue a la Ciudadana DUBIS CAROLINA SERVERI MEDINA, identificada en autos, las cuales han sido debidamente descritas en el presente fallo y se le otorga pleno valor probatorio de los hechos y circunstancias que de ellas emanan, pues no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas de falsedad. ASÍ SE DECIDE.

Es obvio, que el caso bajo análisis, reúne los elementos característicos que permiten deducir que los hechos planteados constituyen negativa injustificada del órgano administrativo del Trabajo, en el caso de marras, la INSPECTORÍA DE EL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA, ubicada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia de cumplir con la obligación de pronunciar en el asunto señalado conforme a la obligación, analizada por esta Juzgadora de Juicio en contenido y alcance, establecida en el numeral 5 articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (2012) e incluso se observa de la propia cronología de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la empresa recurrente que el lapso establecido, entendiéndose como máximo por la propia ley, ha transcurrido con creces sin pronunciamiento alguno amén que para el momento de la audiencia celebrada el propio recurrente denunció que aún no existe el pronunciamiento correspondiente.

Ante tales evidencias, elementos probatorios valorados por esta Juzgador de Juicio, que no fueron impugnados, desconocidos o tachados, después de su análisis, lo llevan a la convicción de que la Sociedad Mercantil GAMA´S CABIMAS, C.A., parte recurrente, cumple con los requisitos exigidos y en consecuencia se impone declarar la abstención en que incurrió el Ciudadano Inspector Jefe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA, ubicada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en no cumplir con dictar y publicar la decisión en el expediente número 008-2016-01-00403 contentivo de la SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DESPEDIR que se le sigue a la Ciudadana DUBIS CAROLINA SERVERI MEDINA, identificada en autos, dentro de los diez (10) como lapso máximo establecido el numeral 5 articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (2012). ASÍ SE DECIDE.

De tal forma, que siendo el recurso de abstención un mecanismo que persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en donde el Juez ordena a la Administración a realizar el acto o prestación, actividad o comportamiento ilegalmente omitido y declarada la abstención, se debe concluir que se ha configurado los elementos configuradores de esa inactividad de la administración del trabajo en el órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA, ubicada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y en ese sentido, se debe declarar con lugar la demanda porque existe la obligatoriedad de realizar una actuación concreta, vale decir, del acto requerido, por orden de este Tribunal de Juicio, actuando en sede contenciosa administrativa, en un plazo máximo de una vez notificado el Inspector (a) Jefe de dicha sede administrativa de tres (03) hábiles una vez notificado de la presente decisión. Igualmente se ordena la notificación del Ministerio Público en el órgano de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República del presente fallo siendo que por la naturaleza del mismo no procede la suspensión de la causa. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora de Juicio, actuando en sede contenciosa administrativa, considera que en el caso bajo examen la Administración del Trabajo en el órgano denunciado no ha cumplido íntegramente lo dispuesto en la obligación establecida en el numeral 5 articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (2012), razón por lo cual de conformidad con la pretensión planteada siendo forzoso declarar con lugar el Recurso por Abstención o Carencia incoado lo cual quedará expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA propuesto por la Sociedad Mercantil GAMA´S CABIMAS, C.A, en contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA, ubicada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara la abstención en que incurrió el Ciudadano Inspector Jefe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA, ubicada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Se le ordena al Ciudadano (a) Inspector Jefe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA, ubicada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, decidir mediante el acto administrativo correspondiente la causa contenida en el expediente número 008-2016-01-00403 contentivo de la SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DESPEDIR contra la Ciudadana DUBIS CAROLINA SERVERI MEDINA, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes una vez practicada la notificación ordenada por este órgano judicial del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público en el órgano de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA, ubicada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso. Igualmente se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, en los términos expresados en el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por ser la parte recurrida la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA, ubicada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, pertenece a la Administración Pública Nacional.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA TITULAR DEL 1° DE JUICIO



ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


En la misma fecha, siendo las nueve horas y seis minutos de la mañana (09:06 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-


ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


Número de sentencia: PJ0022017000045.-
Número Asiento Diario: 02.-
YCSF/ycsf.-