REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, Martes, Dos (02) de Mayo de 2017.-
206º y 158º

ASUNTO: VP21-L-2015-000154.-

PARTE DEMANDANTE: LUIS CHANEL SANDREA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-16.047.177, domiciliado en Sector R5 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.462.-

PARTE DEMANDADA: ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero del 2007, bajo el Nº 12, tomo 15A, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES ANA DUMITRU, ANTONIO ROMERO, GABRIEL ROJAS, ILANIA RODRIGUEZ, JOHN MORALES, NANCY SUAREZ, PAOLA ALVARADO, ROMAN DURAN, ROSSANA UZCATEGUI, SERGIO GARCIA, YESENIA PAREDES, YULI ANDRADE y ZHAYDA CASTEJON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nro. 28.921, 188.785, 119.700, 158.415, 2104.802, 61.859, 145.041, 165.684, 50.597, 112.889, 115.627, 146.158 y 42.129, respectivamente

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.-

Con fecha 08 de Abril de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por enfermedad profesional y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2015-000154.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el Ciudadano LUIS CHANEL SANDREA PAREDES, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ e interpuso pretensión de ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 09 de abril de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 19 de septiembre de 2016 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

DE LA DEMANDA

1.- El día 10 de Noviembre de 2008, el Ciudadano LUIS CHANEL SANDREA PAREDES comenzó prestar sus servicios laborales para la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), tras practicarle exámenes pre ingreso, arrojando que se encontraba APTO para ejercer labores, es contratado bajo el cargo de AYUDANTE DE PRODUCIÓN, y posteriormente a partir de noviembre del año 2009 fue designado al cargo de SOLDADOR A, con jornada de trabajo rotativa de 7: 30 AM a 3:30 PM y de 3:30 PM a 11:30 PM de lunes a viernes en las instalaciones del empleado ubicadas en el MALECÓN SUR MUELLE 4, TALLERES CENTRALES DE PDVSA, LA SALINA, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, que su trabajo lo ejecutaba en espacios reducidos, confinados, con poca iluminación, distancia entre los puestos de trabajo y sobre todo con mucha dificultad para soldar por espacio, como las laminas de acero, tapones y rejillas de las caja de mar, sistemas hidráulicos, entre otros. A razón del esfuerzo físico y posturas forzadas, aumentó el volumen en rodilla derecho y dolor de moderada intensidad que se fue agravando y con limitaciones funcionales en la rodilla derecha, prominencia de las espinas tibiales y rotula ascendido respecto a la posición.
2.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) certifica el diagnostico el día 21/11/2013: LESIÓN DE LIGAMENTOS CRUZADO ANTERIOR + MENISCO MEDIAR DE RODILLA DERECHA (Código CIE 10: M28.3), consideradas como ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongadas, esfuerzo postural o largas estancia en cuclillas y movimientos repetitivos de miembros inferiores con o sin manipulación de carga (EXPEDIENTE COL-47-13-0006). El patrono fue notificado el 11/02/2014 sin que haya cumplido con la indemnización de la Ley para con su persona.
3.- Constató un tiempo de permanencia en la empresa demandada de 4 años, 02 Meses y 26 días, terminando la relación laboral por un despido injustificado en fecha 6 de febrero del 2014, devengando un salario básico diario en el mes de labores inmediatamente anterior de Bs. 152,14, salario normal diario de Bs. 152,14 y salario integral de Bs. 206,66.
4.- Reclama a la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indemnización por responsabilidad objetiva e indemnización por responsabilidad subjetiva.
5.- Reclama la cancelación de la suma total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.645.025,60), por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indemnización por responsabilidad objetiva e indemnización por responsabilidad subjetiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Se admite la existencia de la relación de trabajo con el Ciudadano LUIS CHANEL SANDREA PAREDES, la fecha de inicio de la relación laboral siendo el 10/11/2008, la actividad para la cual fue contratado, siendo esta la de SOLDADOR, el horario de trabajo, el salario básico devengado e identificado en la demanda y los exámenes médicos que indicaban que el ex trabajador se encontraba apto para realizar las labores inherentes al cargo que fue postulado.
2.- Negó, rechazó y desconoció que la ENFERMEDAD OCUPACIONAL que dice parecer el ex trabajador sea de origen ocupacional y que la misma se haya se haya ocasionado a consecuencia del trabajo que realizaba para la Sociedad Mercantil.
3.- Se observa que la parte demandada, en el capitulo orientado a los hechos negados, indicados en los folios desde el doscientos catorce (214) al doscientos dieciocho (218), fueron negados, rechazados y contradichos los siguientes hechos:
• Que el accionante debía gozar de los beneficios establecidos por la contratación colectiva petrolera ya que la actividad realizada por la demandada no es inherente o conexa a la actividad petrolera.
• Que la razón por la cual las actividades se desarrollaban en el MALECÓN SUR MUELLE 4, TALLERES CENTRALES DE PDVSA, LA SALINA, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA sea porque se había suscrito un contrato de comodato entre PDVSA Petróleo S.A. y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA).
• Que se haya despedido injustificadamente al demandante en fecha 06/02/2013, ya que lo cierto es que desde el año 2012 el ex trabajador deja de asistir voluntaria e injustificadamente a la sede de la empresa.
• Que ASTIMARCA no cumpla con las normas de seguridad y salud laboral, que no se haya notificado al actor los riesgos inherentes a su cargo, los principios de de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, que no posea programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no cumplir con el análisis de riesgo en el trabajo sobre las actividades inherentes al puesto de trabajo, así como el suministro de equipos de protección personal.
4.- Niega, rechaza y contradice que la enfermedad contraída por el ex trabajador se haya originado en ocasión a la imprudencia, impericia o negligencia por parte de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA).

5.- Niega, rechaza y contradice que coexistan los elementos del daño, la culpa y la relación de causalidad, por lo que no pudiese haberse constituido el hecho ilícito.
6.- Niega, rechaza y contradice adeudar la suma total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.645.025,60), por concepto de de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales al trabajador LUIS CHANEL SANDREA PAREDES, descritos en el libelo de la demanda.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
PARTE DEMANDANTE:

La representación judicial de la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de juicio, manifestó a la Jueza de este Tribunal que la presente demandada se trata de un reclamo de prestaciones sociales las cuales no le fueron canceladas cuyos cálculos están especificados en el libelo, y en segundo lugar se esta reclamando una discapacidad parcial y permanente la cual fue determinada por el organismo competente para ello, en virtud de que el ex trabajador en los exámenes pre empleo se determino que el mismo estaba apto para el trabajo, lo cual fue admitido por la demandada, lo cual se trata de una lesión en el ligamento cruzado anterior del parte menisco medial de rodilla, lo cual fue considerado una enfermedad con ocasión al trabajo, por cuanto el mismo trabajo en espacios confinados, en cuclillas poca visibilidad, subir y bajar escaleras constantemente, en razón de ello solicito se declare con lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA:

La representación Judicial de la demandada, en la Audiencia Oral y pública de juicio manifestó al Tribunal ratificar la contestación, con relación a las prestaciones sociales reclamadas dejo constancia que en la oportunidad legal correspondiente le fue consignado una oferta real de pago lo que le correspondía al trabajador, por cuanto el mismo no quiso asistir a una transacción ofrecida por mi mandante ante la Inspectoria del Trabajo, en relación a la enfermedad que pretende asuma mi representada, niega que la empresa haya incumplido con las obligaciones que impone Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto nunca expuso al trabajador para su lucro, con relación al despido injustificado alegado que no hubo despido injustificado, solcito se declare sin Lugar la demanda.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo con el Ciudadano LUIS CHANEL SANDREA PAREDES la fecha de ingreso, las actividades desempeñadas, el lugar de trabajo, el horario y la jornada de trabajo y el salario básico mensual devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos: Determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, y si le corresponde o no al Ciudadano LUIS CHANEL SANDREA PAREDES, la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, y como consecuencia de lo anterior, si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, igualmente le corresponde al demandante demostrar que la enfermedad contraída fue con ocasión al trabajo desempeñado durante su relación laboral con la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan a la Juzgadora de Juicio verificar que su origen proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio laboral el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, vale decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. ASÍ SE DECIDE.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal. De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con abundantes sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.
Así también, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, además de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
De igual forma, establecieron que si el trabajador (a) demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva patronal) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, esto es, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva patronal del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo para la empresa demandada, el oficio desempeñado por el actor, así como la existencia de una enfermedad. Ahora bien, se observa que constituyen hechos controvertidos, la causa del origen de la enfermedad profesional que padece el demandante así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano LUIS CHANEL SANDREA PAREDES la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), y verificada tales circunstancias, le corresponde a ésta demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar que la enfermedad sufrida fue producto del trabajo desempeñado por él y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan a la Juzgadora verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. ASÍ SE DECIDE.

ACTIVIDAD PROBATORIA

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.


DE LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Promovió INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL REALIZADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, de numero de expediente col-47-IE-13-00006, marcado con la letra “A”, constante de ciento ochenta y seis (186) folios útiles, certificado y expedido de manera legal.

Valoración Probatoria: Con respecto a este medio de prueba, esta Juzgadora observa su reconocimiento por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose dentro de los hechos mas relevantes a la causa: a) Que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó que el ex trabajador estaba expuesto a exigencias físicas bipedestación y/o sedestación prolongada, cuclillas o extensión de miembros inferiores y manipulación manual de cargas con pesos hasta de veinticuatro kilogramos, además de subir y bajar escaleras de manera frecuente; b) Que la patología sufrida por el ex trabajador constituye un estado agravado con ocasión del trabajo imputable a la acción de agentes disergonómicos y físicos que le ocasionó una discapacidad parcial permanente con un porcentaje del veintitrés por ciento (23%) para realizar las labores habituales de trabajo, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzos postural o largas estancias en cuclillas y movimientos repetitivos de miembros inferiores con o sin manipulación de cargas. ASÍ SE DECIDE.

2.- DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA) del siguiente documento: FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Valoración Probatoria: La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá a la Jueza para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Asimismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, la Jueza debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde a la Jueza, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la empresa o entidad de trabajo reclamada no exhibió el finiquito de prestaciones sociales, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, al no haber acompañado el ex trabajador a su solicitud copia del mismo, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido, mal podría sufrir el adversario la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, al no cumplir la promoción con los requisitos de admisibilidad que la norma exige, razón por la cual es desestimada del proceso. ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA) del siguiente documento: RECIBOS DE PAGO, correspondientes al periodo discurrido desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el día 06 de febrero de 2014.
Valoración probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta juzgadora debe acotar que la representación Judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada manifestó la imposibilidad de exhibirlos por cuanto la empresa no llevaba un registro computarizado de los recibos de pago de salarios, y que a pesar de ello fueron requeridos al Departamento de Recursos humanos de la demandada y no le fueron suministrados control alguno, reconociendo así aquéllos que fueron promovidos por su oponente, por lo que se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose que al ciudadano LUIS CHANEL SANDREA PAREDES le pagaron su salario y conceptos laborales de forma semanal sobre la base de las previsiones establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

3.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA) del siguiente documento: RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

Valoración Probatoria: La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá a la Jueza para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, la Jueza debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde a la Jueza, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la empresa o entidad de trabajo reclamada no exhibió los recibos de pago de utilidades solicitados, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, al no haber acompañado el ex trabajador a su solicitud copia del mismo, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido, mal podría sufrir el adversario la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, al no cumplir la promoción con los requisitos de admisibilidad que la norma exige, razón por la cual es desestimada del proceso. ASÍ SE DECIDE

4.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA) del siguiente documento: RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta juzgadora debe acotar que la representación Judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada manifestó la imposibilidad de exhibirlos por cuanto la empresa no llevaba un registro computarizado de los recibos de pago de salarios, y que a pesar de ello fueron requeridos al Departamento de Recursos humanos de la demandada y no le fueron suministrados control alguno, reconociendo así aquéllos que fueron promovidos por su oponente, por lo que se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose que al ciudadano LUIS CHANEL SANDREA PAREDES le pagaron por concepto de vacaciones y por concepto de bono vacacional de acuerdo a las previsiones establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

1.- Promovió prueba informativa para la Institución Bancaria BANCO DE VENEZUELA, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia que no fue evacuada en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Promovió COPIA DE ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), constante de treinta y ocho (38) folios útiles y marcada con la letra “B” .

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano LUIS CHANEL SANDREA PAREDES, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el objeto social de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), es la explotación de un astillero de reparación naval y de construcción de pequeñas unidades navales pudiendo especialmente a) realizar la reparación y mantenimiento de las unidades flotantes del Instituto Nacional de Canalizaciones; b) realizar el mantenimiento preventivo, planificado y reparaciones a buques, embarcaciones y medios flotantes de todo tipo; c) realizar el mantenimiento a sistemas de señalización y balizamiento; d) realizar la explotación de diques flotantes y talleres; e) construir embarcaciones de pequeño y mediano porte, boyas, balizas, tubos, y flotadores (dragas de cortador) y otros medios flotantes; f) elaborar y negociar obras metalúrgicas; g) participar en la prestación de servicios a otras empresas; h) adquirir, enajenar y/o explotar bienes, inmuebles y naves. ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió COPIA DE CONTRATO DE COMODATO, constante de dieciséis (16) folios útiles y marcada con la letra “C”.

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, observa esta Juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano LUIS CHANEL SANDREA PAREDES en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas importantes, lo siguiente:
La existencia de un contrato de comodato suscrito entre las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, SA, y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), desde el día 27 de febrero de 2008, en virtud de la implementación de la alianza estratégica y de cooperación continua que fue acordada entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el objeto del presente contrato es el establecimiento de un marco regularizador que permita la interacción entre las empresas PDVSA y ASTIMARCA para establecer una relación de cooperación, mediante la entrega en calidad de comodato de un inmueble constituido por un espacio de operación en tierra en conexión con el Lago de Maracaibo (muelle), signado con el No. 4 del Malecón Sur de la Salina, ubicado en la sede de los Talleres Centrales de la Salina de PDVSA, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, de su exclusiva propiedad con la finalidad de que los medios de producción de ASTIMARCA (dique flotante y taller flotante) cuenten con la asistencia industrial de tierra firme.
Que los tipos de actividades a realizar por la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA (ASTIMARCA), en el inmueble son: el servicio a diqueado; que consiste en el uso de un dique flotante y en el servicio de dos grúas pórticos; el servicio de conservación que consiste en el rasqueteo, la limpieza con agua a presión, enjuague con agua dulce, desengrase químico, granallado logrando acabado de brillo metálico, pintura; el servicio en acero que consiste en los trabajos de renovación de acero, en los trabajos de pailería, en la reparación de equipos de izaje, en la calibración ultrasónica y en la reparación de tapas de bodega; en el departamento de mecánica que consiste en la reparación de motores diesel, incluyendo sistema de inyección, reparación de maquinaria auxiliar y de cubierta, reparación de válvulas, reparación líneas de ejes y sistemas de gobierno, reparación de hélices, incluyendo pulido y redimensionamiento, reparación de turbo compresores y balanceo dinámico de rotores; trabajos de maquinado; trabajos con tecnología metalock, reparación y construcción de sistemas de tuberías, limpieza y reparación de calderas e intercambiadores de calor, incluyendo renovación de tubos; pruebas con líquidos penetrantes, ultra sonido, rayos X y partículas magnéticas, trabajos con chockfast y otros polímeros, renovación de aislantes térmicos y en el departamento de electricidad que consiste en el mantenimiento de máquinas eléctricas estacionarias y rotatorias, enrollado de máquinas eléctricas estacionarias y rotatorias, construcción y montaje de sistemas de distribución y pizarras eléctricas, calibración, montaje y mantenimiento de disyuntores-breakers, de baja y de media tensión y la instalación de redes de alumbrado y fuerza.
También se estipula dentro del contrato que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), suministrará los servicios de muelle, de gases industriales, de agua industrial, de electricidad, de hospedaje en vivienda (en campo), de servicios de transporte de las viviendas a los Talleres La Salina y viceversa, servicio de almuerzo en talleres La Salina; servicio de talleres de válvulas, servicio de talleres de motores, servicio de talleres de metalmecánica y servicio de talleres de instrumento.
Que la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), es independiente respecto de las actividades que ejecute, y su personal contratado es de su exclusiva cuenta; en consecuencia, es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal como patrono en virtud de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento y demás normas que rigen la materia, en el entendido que la participación de la corporación estatal tiene un carácter institucional en virtud del alto interés general que reviste su objeto. ASÍ SE DECIDE.

3.- Promovió LIBELO DE OFERTA REAL DE PAGO, constante de tres (03) folios útiles y marcada con la letra “D”.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, observa esta Juzgadora su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano LUIS CHANEL SANDREA PAREDES en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo, no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque de su contenido no se evidencia ningún elemento relevante para dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

4.- Promovió ACTA DE SAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE PDVSA PETROLEO, SA, constante de diecinueve (19) folios útiles y marcada con la letra “E”

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el objeto social de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, es realizar las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento comercialización o cualesquiera otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos; adquirir y enajenar, por cuenta propia o de terceros, bienes muebles o inmuebles, emitir obligaciones, promover como accionista o no, otras situaciones civiles o mercantiles y asociarse con personas naturales o jurídicas todo conforme a la Ley; fusionar, reestructurar o disolver empresas de su propiedad; otorgar créditos, financiamiento, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo, y en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto.

5.- Promovió COPIA SIMPLE DE CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA 2013-2015, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles y marcada con la letra “F”
Valoración Probatoria: Con relación a esta documental, esta Juzgadora la desecha del proceso, pues las convenciones colectivas de trabajo son actos normativos y; por tanto, tiene el carácter jurídico de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio y; por tanto, se presume conocido por la Jueza en virtud del principio iura novit curia. ASÍ SE DECIDE.

6.- Promovió ORIGINAL DE ESCRITO DE SOLICITUD DE FALTA, constante de TRES (03) folios útiles y marcada con la letra “G”
7.- Promovió ORIGINAL DE ESCRITO DE REFORMA A SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, constante de DOS (02) folios útiles y marcada con la letra “H”.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, observa esta Juzgadora su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano LUIS CHANEL SANDREA PAREDES en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo, no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque de su contenido no se evidencia ningún elemento relevante para dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

8.- Promovió ACTAS DE INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, constante de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles y marcada con la letra “I”
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, observa esta Juzgadora su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos más relevantes a la causa que de la inspección realizada se pudo constatar que dentro de las instalaciones de la empresa demandada se estaban realizando labores de mantenimiento de embarcaciones con los nombres de: embarcación Cabimas, embarcación Lagunillas, embarcación Dique flotante y embarcación SAESCO VII. ASÍ SE DECIDE.

9.- Promovió ANALISIS DE RIESGO EN EL TRABAJO, constante de TRES (03) folios útiles y marcada con la letra “J” .
Valoración probatoria: Con respecto a estos medios de prueba, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandante, los impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovidas en copias simples, y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso, pues no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

10.- Promovió IDENTIFICACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE RIESGOS EN EL PUESTO DE TRABAJO, constante de DOS (02) folios útiles y marcada con la letra “K” .
Valoración Probatoria: Con respecto a este medios de prueba, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandante, los desconoció en la audiencia de juicio de este asunto argumentando no haber sido firmadas por su representado y que de las mismas se evidencia fecha de 20 de agosto de 2010, cuando realmente la relación laboral de su representado con la mencionada empresa inicio para el año 2008, tal y como quedó demostrado en el proceso, por lo que al no haber probado la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), su autenticidad mediante el impulso de la prueba de cotejo prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que deben ser desechados del proceso. ASÍ SE DECIDE.

11.- Promovió INFORME MEDICO OCUPACIONAL, constante de CIENTO VEINTIDOS (122) folios útiles y marcada con la letra “L”

12.- Promovió CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “LL”

13.- Promovió CONSTANCIA DE APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Y SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD, constante de TRES (03) folio útil y marcada con la letra “M”

Valoración probatoria: Con respecto a estos medios de prueba, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandante, los impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovidas en copias simples, y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso, pues no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

14.- Promovió Original de CHARLAS DE SEGURIDAD, constante de DIEZ (10) folios útiles y marcados con la letra “N”

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, observa esta juzgadora que al ser reconocidos por la parte demandante y quedar como valido su contenido, se le otorga valor probatorio dado a que permite demostrar que la demandante recibió la charlas de seguridad. Asimismo, este tribunal deja constancia que la representación Judicial de la parte demandante manifestó que dichas planillas parecen elaboradas recientemente y algunas corresponden a los años 2009 y 2010. ASÍ SE DECIDE.

15.- Promovió Original de CONSTANCIA DE ENTREGA DE PROTECCIÓN DE EQUIPOS A TRABAJADORES, constante de tres (03) folios útiles y marcada con la letra “Ñ”
Valoración Probatoria: Con respecto a este medios de prueba, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandante, los desconoció en la audiencia de juicio de este asunto argumentando no haber sido firmadas por su representado, por lo que al no haber probado la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), su autenticidad mediante el impulso de la prueba de cotejo prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que deben ser desechados del proceso. ASÍ SE DECIDE.
16.- Promovió copia simple de CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCIÓN, constante de TRES (03) folios útiles y marcado con la letra “O”.

17.- Promovió copia simple de EVALUACION DE PUESTOS DE TRABAJO DE SOLDADOR NAVAL, constante de nueve (09) folios útiles y marcado con la letra “P”.
18.- Promovió copia simple de DIVULGACIÓN DE LA POLITICA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, HIGIENE Y AMBIENTE OCUPACIONAL, constante de DOS (02) folios útiles y marcados con la letra “Q”.
Valoración probatoria: Con respecto a estos medios de prueba, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandante, los impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovidas en copias simples, y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso, pues no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

1.- Promovió prueba informativa para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Centro Ambulatorio Cabimas, Estado Zulia, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto.
Valoración Probatoria: En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 20 de marzo de 2015, cursante a los folios Nos. 64 y 65 de la pieza No.3 del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar que: El ciudadano LUIS CHANEL SANDREA PAREDES fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA) desde el día 10 de noviembre de 2008 hasta el día 06 de febrero de 2013. ASÍ SE DECIDE.

2.-Promovió prueba informativa para el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES (INPSASEL), a los fines de que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto.
Valoración Probatoria: En relación a este medio de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 27 de octubre de 2016, cursante a los folios Nos. 11 al 14 del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar que: Al ciudadano LUIS CHANEL SANDREA, le fue diagnosticado lesión del ligamento cruzado anterior más menisco medial de rodilla derecha, considerada enfermedad ocupacional (contraída con ocasión del trabajo) que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural o largas estancias en cuclillas y movimientos repetitivos de los miembros inferiores con o sin manipulación de carga. ASÍ SE DECIDE.

3.- Promovió prueba informativa para el ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto. Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia que no fue evacuada en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

1.- Promovió Inspección Judicial en la sede física del Archivo Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Con respecto al presente medio de pruebas esta Juzgadora deja constancia que la misma fue declarada desierta mediante auto expreso del Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2016 rielante al folio 39 de la Pieza No.03 del expediente. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBAS DE EXPERTICIA:

1.- Promovió experticia médica corporal sobre el ciudadano LUIS CHANEL SANDREA, específicamente experto médico traumatólogos para que examinen la espalda y extremidades superiores e inferiores.
Valoración Probatoria: Con relación al anterior medio de prueba, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dejar constancia que le fue diagnosticado al ciudadano LUIS CHANEL SANDREA PAREDES, lesión de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha y meniscopatia pos traumática de rodilla derecha. ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

18.-Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DAINIRA MEDINA, YELITZA CHIRINO, INES PEREZ, venezolanos y mayores de edad. El presente medio de prueba no fue evacuado en el proceso, dada la incomparecencia de los testigos a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia, no existe material sobre el cual pronunciarse.-

CONCLUSIONES
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACRENCIAS LABORALES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe determinar la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo que existió entre el Ciudadano LUIS CHANEL SANDREA PAREDES y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA (ASTIMARCA), y consecuencialmente el tiempo acumulado de servicio prestado.

Hemos dicho con anterioridad que de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda.

De manera que, al haberse admitido la prestación del servicio le correspondía a la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA (ASTIMARCA), la carga de la prueba de todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del ciudadano LUIS CHANEL SANDREA PAREDES en este asunto, específicamente, demostrar la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo.

Pues bien, analizado todo el material probatorio, en primer lugar, se observa que la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), no logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, es decir, no logró demostrar que la prestación del servicio prestado por el Ciudadano LUIS CHANEL SANDREA PAREDES discurrió hasta el año 2012, por dejar de asistir voluntaria e injustificadamente a la sede de la empresa, es por lo que esta Juzgadora de Juicio, establece como cierto que la relación de trabajo culminó en fecha 06 de febrero de 2013, por despido injustificado y siendo un hecho no controvertido que la relación de trabajo entre las partes inició el día 10 de noviembre de 2008, es por lo que el mismo acumuló un tiempo de servicios de cuatro (04) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días y que la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, debemos determinar si al Ciudadano LUIS CHANEL SANDREA PAREDES le corresponden la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios económicos previstos en la convención colectiva de trabajo petrolero con ocasión a la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), y al efecto, se observa:
A los efectos del desarrollo de este punto en particular, debemos necesariamente estudiar y analizar lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:
El artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.
Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.
No obstante, puede ser que el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra. La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.
El artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio.”

Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

“Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”.

De los textos legales antes reseñados en su conjunto en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0864, expediente 05-1866, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: J. VILLEGAS contra CA CERVECERÍA NACIONAL Y OTRO, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber: a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.
Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: Iure et de Iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy, Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y las Trabajadoras, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.
De lo anterior se puede colegir, que una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.
Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otra cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.
En consecuencia, tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos.
Bajo este hilo argumental, es preciso anotar que el objeto social de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), es planificar, coordinar y supervisar la acción de las sociedades de su propiedad <>, así como para controlar que estas últimas en sus actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra de su competencia en materia de petróleo y demás hidrocarburos, ejecuten sus operaciones de manera regular y eficiente, y para el cumplimiento de su objeto social, se rige por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, sus Reglamentos, por sus Estatutos Sociales, por las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional y por las normas del Derecho Común que le fueren aplicables.
Es decir, la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), es una empresa con operaciones y administración ampliamente descentralizadas, manteniendo centralizados los aspectos estratégicos, la coordinación y el control, tiene autonomía funcional y está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Su función principal en conjunción con sus filiales, es el ejercicio soberano en la explotación, control y administración de los hidrocarburos, así como el fortalecimiento y control de estas actividades encomendadas por parte del Estado Venezolano, los cuales constituyen los elementos fundamentales para garantizar la seguridad nacional y para sostener el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y, para el desarrollo de esas actividades necesita de las instalaciones y/o equipos de su propiedad.
En cambio, la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), está dedicada a la explotación de un astillero de reparación naval y de construcción de pequeñas unidades navales pudiendo especialmente: a.- realizar la reparación y mantenimiento de las unidades flotantes del Instituto Nacional de Canalizaciones; b.- realizar el mantenimiento preventivo, planificado y reparaciones a buques, embarcaciones y medios flotantes de todo tipo; c.- realizar el mantenimiento a sistemas de señalización y balizamiento; d.- realizar la explotación de diques flotantes y talleres; e.- construir embarcaciones de pequeño y mediano porte, boyas, balizas, tubos, y flotadores (dragas de cortador) y otros medios flotantes; f.- elaborar y negociar obras metalúrgicas; g.- participar en la prestación de servicios a otras empresas; h.- adquirir, enajenar y/o explotar bienes, inmuebles y naves, tal y como se evidencian de los medios probatorios aportados al proceso
De tal forma, que la actividad a cargo de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), como contratista no es conexa con la actividad desarrollada por la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), o sus filiales, como contratante, pues la ejecución de esas obras o servicios no se presentan como necesarias e indispensables para el desarrollo se sus objetivos, y por tanto, no requiere de la colaboración o el auxilio permanente de la contratista.
Tampoco se observa la concurrencia del trabajador de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), junto con los de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, en la ejecución del servicio de reparación naval y de construcción de pequeñas unidades navales, pues tenía su propio personal profesional para el desarrollo de sus actividades.
Tampoco se evidencia del acervo probatorio aportado por las partes en conflicto, algún elemento que auxilie a demostrar que la labor desempeñada por el ciudadano LUIS CHANEL SANDREA PAREDES era conexa o inherente con la actividad petrolera, es decir, que estuviera relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), como contratista, le hubiese prestado a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora pudo colegir que las actividades de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), no son conexas ni inherentes entre sí, pues se repite, no son idénticas, ni constituyen, de manera permanente, una fase indispensable de su proceso productivo, así como tampoco influyen en la paralización o no de las actividades desplegadas dentro o fuera de las instalaciones petroleras; de tal manera, que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico. ASÍ SE DECIDE.
En síntesis, la actividad realizada por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), no está amparada dentro del ámbito de aplicación objetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera ni su actividad inherente ni conexa con las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es evidente, que al Ciudadano LUIS CHANEL SANDREA PAREDES no le corresponden la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales contemplados en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera, y por ende, no puede prosperar en derecho ninguna de las reclamaciones realizadas en el escrito de la demanda por efecto de la aplicación del mencionado texto convencional. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, le corresponden al Ciudadano LUIS CHANEL SANDREA PAREDES las sumas de dinero que a continuación se discriminan, tomando como tiempo de servicio el transcurrido desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el 06 de febrero de 2013, de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, así como los salarios admitidos en el presente juicio, es decir un salario Básico de Bs.152,14, un salario Normal de Bs.152,14 y un salario Integral de Bs.206,66:
1.- ciento veinte (120) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por el período comprendido desde el día 10 de noviembre de 2008 hasta el 06 de febrero de 2013, a razón del salario integral devengado por el ex trabajador de la suma de doscientos seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.206,66) diarios, lo cual alcanza a la suma veinticuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 24.799,20), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
2.- La suma de veinticuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 24.799,20) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012).

3.- tres (03) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 152,14) diarios, por el periodo discurrido entre el día 10 de noviembre de 2012 hasta el día 06 de febrero de 2013, lo que alcanza la suma de cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 456,42).
4.- tres (03) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 152,14) diarios, por el periodo discurrido entre el día 10 de noviembre de 2012 hasta el día 06 de febrero de 2013, lo que alcanza la suma de cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 456,42).
5.- En relación al concepto reclamado de utilidades fraccionadas año 2014, esta Juzgadora lo declara improcedente, toda vez que tanto del libelo de la demanda, así como de las documentales y prueba Informativa remitida a este Tribunal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se evidencia que la relación laboral del demandante culminó el 06 de febrero de 2013, por lo que resulta su imprecisión en cuanto a la procedencia u origen de dicho concepto, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
6.- Con respecto al concepto de intereses de mora consagrados en el artículo 142 literal f) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), esta Juzgadora los declara improcedente, por cuanto los mismos corresponden a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que por derecho le corresponden al ex trabajador, y por cuanto no se puede ordenar cancelar dos (02) veces un mismo concepto. ASÍ SE DECIDE.
7.- En relación al pago reclamado por el concepto de intereses, esta Juzgadora declara su improcedencia por existir indeterminación, inexactitud e imprecisión en cuanto a la procedencia u origen de dicho concepto, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
Las sumas de dinero antes reseñadas, ascienden a la suma de cincuenta mil quinientos once bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 50.511,24). ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se ordena a la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores adeudados al Ciudadano LUIS CHANEL SANDREA PAREDES para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 06 de febrero de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 06 de febrero de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012) a la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA) el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 06 de febrero de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones legales fraccionadas, bono vacacional legal fraccionado, utilidades legales fraccionadas), a la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA) el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 28 de septiembre de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA),como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. ASI SE DECIDE.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial Nº 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.

DEL INFORTUNIO LABORAL

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a las y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional pasa a dirimir el mérito material controvertido de la siguiente manera:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el primer aparte del artículo 87 establece que todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

En atención a ello, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, consagra el deber de los patronos a establecer condiciones de trabajo dignas, así lo determina cuando dispone que el trabajo se llevara a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando: a) el desarrollo físico, intelectual y moral; b) la formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo; c) el tiempo para el descanso y la recreación; d) el ambiente saludable de trabajo; e) la protección a la vida, la salud y la seguridad social; f) la prevención y las condiciones necesarias para evitar todo forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.
En materia de enfermedad podemos decir que es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.
El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador (a) se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

En razón de lo anterior, la enfermedad profesional u ocupacional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador (a), de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador (a) sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador (a).

Se concluye entonces, que será considera enfermedad ocupacional aquella derivada del trabajo, o el agravamiento, complicación o crisis de una enfermedad común por existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean estas producidas por el ambiente en el que desarrolla el trabajo o por la forma en que este se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador (a).

En cuanto al régimen de indemnizaciones, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa o agravado de él.

Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación con los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le correspondía al ex trabajador demostrar que la enfermedad padecida es producto o agravada con ocasión del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan a la Juzgadora verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa o agravado de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional u ocupacional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral.

En otras palabras, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, la reclamante debe argumentar y demostrar que la enfermedad fue producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.

Adicionalmente, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar el origen o agravamiento de la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que la enfermedad fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) establece el deber que tienen los empleadoras o empleadores de informar y declarar formalmente los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al Sindicato, lo cual tiene como fin esencial, garantizar la investigación inmediata del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en protección de la trabajadora y el trabajador en el cual se produzcan las lesiones por estas causas, así como garantizar los derechos individuales y colectivos de éstos establecidos en dicha legislación; igualmente, otorga carácter de orden público a sus disposiciones; siendo así, esta Juzgadora, se le impone tomar en consideración el trabajo ejecutado por este Órgano del Estado Venezolano en cumplimiento de la ley que rige la materia, no puede dudar, a menos que exista una prueba fehaciente que desvirtué, la veracidad de sus registros.
De los medios de pruebas aportados y practicados en el proceso, específicamente del Informe de Investigación de origen de la enfermedad y certificación de la enfermedad emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante en el expediente, rielante a los folios 54 al 239 de la Pieza No.01 del expediente, se determinó que el ex trabajador LUIS CHANEL SANDREA PAREDES padece Lesión de Ligamento Cruzado anterior + Menisco Medial de Rodilla derecha; considerada como una enfermedad ocupacional (contraída con ocasión al trabajo), que le ocasiona al trabajador una discapacidad Parcial permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que impliquen posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural o largas estancias en cuclillas y movimientos repetitivos inferiores con o sin manipulación de carga, lo que le ocasiona una perdida de su capacidad parar el trabajo del veintitrés por ciento (23%).

Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante, en su calidad de soldador de la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), estaba expuesto a soldaduras en espacios confinados, en andamios, cubiertas, sitios extremos como lanzamiento de popa y proa, bipedestación y/o sedestación prolongada, cuclillas o apoyado sobre las rodillas por largas estancias, esfuerzo postural y dinámicas tales como flexión y extensión de miembros inferiores y manipulación manual de carga con pesos hasta de veinticinco kilogramos, además de subir y bajar escaleras de manera frecuente.

Lo anterior quiere decir, que la enfermedad que sufre y padece actualmente el ex trabajador fue adquirido y agravada durante la relación de trabajo, ya que se evidencia del mismo informe que refirió inicio de la enfermedad actual desde el año 2010 caracterizada por dolor en rodilla derecha de leve a moderada intensidad presentando aumento de volumen y limitación funcional del miembro. ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe destacar, solo a manera de ilustrar el punto y en forma pedagógica, que las lesiones del ligamento cruzado anterior de la rodilla son comunes y producen discapacidad en personas jóvenes y deportistas; además, predisponen a lesiones ulteriores de la rodilla y a osteoartritis temprana, Esta revisión actualiza los siguientes aspectos de importancia para la comprensión, el diagnóstico y el tratamiento de estas lesiones: anatomía y biomecánica del ligamento cruzado anterior; incidencia, factores de riesgo, estrategias de prevención, historia natural, diagnóstico, examen físico, evaluación artrométrica, el ligamento cruzado anterior conecta la parte posterior-lateral del fémur con la parte antero-medial de la tibia pasando por detrás de la rótula, esta unión permite evitar un desplazamiento hacia delante de la tibia respecto al fémur, mientras que el ligamento cruzado posterior (LCP) evita un desplazamiento hacia atrás de la tibia respecto al fémur, ambos combinados proporciona estabilidad rotacional a la rodilla, las rupturas de este ligamento son frecuentes al realizar actividades físicas agresivas, principalmente cuando se producen impactos que provocan un genu valgo forzado de la pierna, y éste puede ocurrir si se Recibe un golpe fuerte al lado de la rodilla, como puede suceder durante una atajada en el fútbol americano, si se extiende excesivamente la articulación de la rodilla o se hace una parada rápida y cambia de dirección al correr, aterrizando de un salto o girando, así mismo según estudios médicos los meniscos se rasgan o se rompen cuando la rodilla sufre un giro violento, habitualmente porque el cuerpo se mueve respecto a la pierna fija: se bloquea un esquí, entrada de un contrario en el fútbol, levantarse bruscamente desde una posición de cuclillas, etc.
Es decir, que el demandante, quién se desempeñaba como Soldador de la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A., (ASTIMARCA)., estando en contacto permanente, por la naturaleza de su labor, estaba expuesto a soldaduras en espacios confinados, en andamios, cubiertas, sitios extremos como lanzamiento de popa y proa, bipedestación y/o sedestación prolongada, cuclillas o apoyado sobre las rodillas por largas estancias, esfuerzo postural y dinámicas tales como flexión y extensión de miembros inferiores y manipulación manual de carga con pesos hasta de veinticinco kilogramos, además de subir y bajar escaleras de manera frecuente. ASI SE DECIDE.

En relación a la reclamación por indemnización, según alega el representante judicial de la parte actora, conforme al articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, se debe acotar que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 205, expediente 01-144, de fecha 26 de julio de 2001, caso: CIRO MÁRQUEZ PEÑA contra ALFARERÍA EL SOMBRERO CA, Y OTROS, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 010, expediente 09-1207, de fecha 21 de enero de 2011, caso: E. COLMENARES contra CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, CA, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que en caso de que el trabajador esté cubierto por ella, deben ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones por Responsabilidad Objetiva Patronal por conceptos de accidentes o enfermedades provenientes del trabajo.

De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del contenido del Informe de Investigación y Origen de la Enfermedad Ocupacional y su certificación expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se desprende en forma fehaciente, que la empresa o entidad de trabajo inscribió al ex trabajador en el referido ente administrativo, gozando de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, trayendo como consecuencia directa, que cotizó las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal y; por ende, estaba cubierta por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, en el presente caso se trata de una incapacidad parcial y permanente en un 23%, pudiéndose afirmar entonces, que la indemnización por Responsabilidad Objetiva Patronal por enfermedad profesional u ocupacional contemplada que reclama la actora es improcedente, ya que la propia Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), establece la responsabilidad objetiva pero es cubierta por la Seguridad Social, en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS..

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, las sumas de dinero reclamadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda sobre la base de la aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son improcedentes porque deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud de encontrarse protegida por el Seguro Social Obligatorio, es consecuencia, no se acuerda, resultando improcedente tal concepto ni la cantidad reclamada de Bs. 300.000,oo. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las indemnizaciones patrimoniales por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.

Partiendo de esta concepción, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó que la empresa o entidad de trabajo incumplió con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por cuanto verificó que no se encuentra constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, que la empresa no tenia constituido un programa de seguridad y salud en el trabajo; se constató que la empresa no suministró al trabajador la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras d e insalubres; no suministro al trabajador formación o capacitación teórica y practica en materia de seguridad y salud en el trabajo y en el mismo se constató que la empresa no suministro al trabajador los equipos de protección personal acorde a los riegos y procesos peligrosos presentes en su puesto de trabajo

Con relación a las indemnizaciones patrimoniales por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.
Partiendo de esta concepción, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó que la empresa o entidad de trabajo incumplió con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, porque no posee un comité de seguridad y salud en el trabajo; no posee programa de seguridad y salud en el trabajo; no suministró al trabajador la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras d e insalubres; no suministro al trabajador formación o capacitación teórica y practica en materia de seguridad y salud en el trabajo y en el mismo se constató que la empresa no suministro al trabajador los equipos de protección personal acorde a los riegos y procesos peligrosos presentes en su puesto de trabajo.

Así mismo, determinó que la patología sufrida por el ex trabajador constituye un estado patológico ocasionado con ocasión del trabajo porque se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a riesgos disergonómicos en virtud de estar expuesto a soldaduras en espacios confinados, en andamios, cubiertas, sitios extremos como lanzamiento de popa y proa, bipedestación y/o sedestación prolongada, cuclillas o apoyado sobre las rodillas por largas estancias, esfuerzo postural y dinámicas tales como flexión y extensión de miembros inferiores y manipulación manual de carga con pesos hasta de veinticinco kilogramos, además de subir y bajar escaleras de manera frecuente.

Los incumplimientos en las normas de prevención de enfermedad ocupacional antes anotados, traen como consecuencia, que el ex trabajador demostró que la enfermedad padecida fue producto de una actitud negligente de la empresa o entidad de trabajo, pues en el presente caso, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, en relación a las indemnizaciones pecuniarias o patrimoniales correspondientes por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamadas en el escrito de la demanda, esta Juzgadora tomará en consideración el ultimo salario integral devengado, el cual fue alegado por el demandante en su escrito libelar y reconocido por la parte demandada durante la prestación de sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo, esto es, de la suma de doscientos seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.206, 66) diarios.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, pasando a ello de la siguiente manera:

El ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de discapacidad total el empleador pagará el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En atención a la norma antes reseñada, este juzgador debe afirmar, que efectivamente la incapacidad parcial y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio a que se dedicaba antes de la lesión, pues no la imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo; es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte, pues ella puede perfectamente desempeñar durante el resto de su vida de cualquier otra actividad laboral, dentro de sus limitaciones para así poder obtener una capacidad económica para mantenerse por sí mismo y a su grupo familiar.
En atención a las consideraciones antes expresadas, concatenado con los medios de pruebas aportados al proceso, se debe dejar expresa constancia que la certificación de la enfermedad emanados la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), si bien determinó que el ex trabajador padece de la enfermedad ocupacional denominada Lesión de Ligamento Cruzado anterior + Menisco Medial de Rodilla derecha; considerada como una enfermedad ocupacional (contraída con ocasión al trabajo), que le ocasiona al trabajador una discapacidad Parcial permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que impliquen posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural o largas estancias en cuclillas y movimientos repetitivos inferiores con o sin manipulación de carga, lo que le ocasiona una perdida de su capacidad parar el trabajo del veintitrés por ciento (23%), por lo que no es menos cierto que la misma no le ocasiona una invalidez completa para el trabajo, ya que conlleva únicamente limitaciones para actividades que requiera esfuerzo postural o largas estancias en cuclillas y movimientos repetitivos inferiores con o sin manipulación de carga, por lo que el mismo puede perfectamente desempeñar durante el resto de su vida cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, razón por la cual, esta Juzgadora aplicando los principios de justicia y equidad en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, debe establecer una indemnización de tres (03) años, y dado que el salario integral asciende a la suma de doscientos seis bolívares con sesenta seis céntimos (Bs.206,66) diarios, que multiplicados por los un mil cuatrocientos cuarenta (1080) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de doscientos veintitrés mil ciento noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 223.192,80). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ex trabajador en el escrito de la demanda, quién suscribe el presente fallo, debe acotar que habiéndose determinado en el proceso que la enfermedad ocupacional fue contraída con ocasión al trabajo por el hecho del incumplimiento de la empresa o entidad de trabajo con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es evidente que debe responder del hecho ilícito cometido, esto es, a la reparación exigida en el artículo 130 ejusdem en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil, esto es por Responsabilidad Sujetiva Patronal.
Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, es decir, el artículo 1196 del Código Civil, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1047, expediente 10-136, de fecha 04 de octubre de 2010, caso: A. PÉREZ contra D.J. COLINA; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).
Se observa que el ex trabajador se encuentra afectado por una incapacidad parcial y permanente que le generó una disminución de su capacidad física que le limita o reduce el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, lo cual representada una alteración de su forma de vida.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
En cuanto a este parámetro, debe observarse que la empresa o entidad de trabajo incurrió en la existencia del hecho ilícito, y por ende, el incumplimiento de las normas de prevención, seguridad y salud relativa a la imprudencia e inobservancia de sus obligaciones de garantizar a la ex trabajadora las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instrucción respecto a la prevención de accidentes de trabajo, que influyó de manera determinante en el acaecimiento del agravamiento del citado evento.
c.- La conducta de la víctima.
De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ex trabajador haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia de la enfermedad.
d.- Posición social y económica del reclamante.
Se observa que el ex trabajador desempeñó sus funciones como soldador, devengando un salario de la suma de cuatro mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.564,20) mensuales, equivalentes a la suma de ciento cincuenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.152, 14) diarios, y para la fecha de su certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) contaba con treinta (30) años de edad.
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
Que la lesión de Ligamento Cruzado anterior + Menisco Medial de Rodilla derecha puede ocurrir si se Recibe un golpe fuerte al lado de la rodilla, como puede suceder durante una atajada en el fútbol americano, si se extiende excesivamente la articulación de la rodilla o se hace una parada rápida y cambia de dirección al correr, aterrizando de un salto.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior a la enfermedad.
Sobre este punto en particular, se observa que la enfermedad profesional u ocupacional padecida o sufrida por el ex trabajador le ocasionaron una disminución, reducción o limitación de por vida de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.
g.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y en consecuencia de haber quedado firme la certificación del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se le declara a la actora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL en un 23%, esta Juzgadora de Juicio, salvo mejor criterio, tomando en cuenta la situación actual de los costos de adquisición, procede tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, se establece una indemnización por concepto del daño moral de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo); indemnización que considera equitativa y justa conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indexación sobre el concepto de daño moral, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora, en la cual se expresó lo siguiente: “(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…)”. En consonancia con dicha decisión, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva que fueron acordadas en el presente fallo tales como la establecida en artículo 71 y 130 penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y ordinal 3° del artículo 130 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, renuncia del juez o jueza, lapso de designación de juez o juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a los intereses de mora, si bien no se peticionaron en el líbelo de la demanda, los mismos se consideran de orden público, en consecuencia, se condena su pago junto al pago de indexación, los cuales se generan por la condenatoria de los conceptos acordados, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.). ASI SE DECIDE.-

No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial Nº 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Se acuerda expedir una (01) copia certificada de esta sentencia para que acompañen el oficio referido a dicha notificación.

PARTE DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano LUIS CHANEL SANDREA PAREDES contra la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA).
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) de pagar las costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber vencimiento total de la controversia.
TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO


ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


En la misma fecha, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-



ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL



Número de sentencia: PJ0022017000038.-
Número Asiento Diario: 09.-
YCSF/ycsf.-