REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Miércoles, diecisiete (17) de mayo de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: VP21-N-2014-000031.-

PARTE RECURRENTE: JUAN EDUARDO CSORGI MOLINARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.844.119, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia.-

APODERADOS DE LA
PARTE RECURRENTE: JULIO ELIAS ASCANIO SOLIS, JOSÉ ALEXANDRO VASQUEZ y JUAN ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 24.802, 169.895 y 139.444 domiciliados todos en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.-

TERCERO INTERESADO: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero De la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el numero 10, Tomo 67-A SDO del año 2010.-

APODERADO JUDICIAL: LUIS RAFAEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 65.377.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.-


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Acude el Ciudadano: JUAN EDUARDO CSORGI MOLINARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.844.119, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, representado judicialmente por el profesional del derecho JULIO ELIAS ASCANIO SOLIS e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la providencia administrativa número 2014-30, de fecha 07 de mayo de 2014, dictada en el expediente administrativo 008-2012-01-00316 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA intentado por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., contra JUAN EDUARDO CSORGI MOLINARES.
En fecha 07 de Noviembre de 2014 es admitido el recurso, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas, en fecha 23 de Mayo de 2016 se recibe escrito de reforma constante de 3 folios útiles, el 04 de julio de 2016 se pronuncia la juzgadora a respecto de la reforma del libelo de demanda, decidiendo la admisión de la misma.
En fecha 30 de Noviembre de 2016 se apertura de dos (02) cuadernos de recaudos contentivos de los anexos consignados por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Miranda, Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia, correspondiente al Tomo I del Expediente Administrativo Nro.008-203-01-00316.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 08 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando este Tribunal constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Miranda, Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente el ciudadano JUAN EDUARDO CSORGI MOLINARES, debidamente asistido por su apoderado Judicial JULIO ELIAS ASCANIO SOLIS, ya identificado en las actas procesales; igualmente compareció el Tercero Interesado en las resultas de la presente causa, a saber, Sociedad Mercantil: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), debidamente representada por su apoderado Judicial LUIS RAFAEL GARCIA, ya identificado en las actas procesales; y se dejó constancia así, de la comparecencia del Fiscal 22° del Ministerio Público Abogado FRANCISCO FOSSI, quienes manifestaron sus alegatos.
En fecha 15 de Marzo de 2017, el recurrente consigna escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 15 de Marzo de 2017, el tercero interesado y notificado por esta instancia, consigna escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 16 de Marzo de 2017, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia consigna escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 17 de Marzo de 2017, este Tribunal de Juicio hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente Nº 10-0611-, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora C.A., en el cual estableció lo siguiente:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

En virtud de la Jurisprudencia citada y vinculante, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad. ASI SE DECLARA.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE REFORMA DE NULIDAD

1.- El día 07 de julio de 2004, comencé a prestar mis servicios en forma personal como CHOFER, para la estadal PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), bajo la figura contrato tiempo determinado hasta el 30 de noviembre de 2004. Inmediatamente y sin solución de continuidad se suscribe nuevo contrato, esta vez por tiempo indeterminado con el cargo de chofer. El 01 de Marzo de 2010, la patronal se empeño al cambio de cargo a OBRERO DE LIMPIEZA, desmejorando mis condiciones de trabajo.

2.- Que el procedimiento se inició el día 26 de septiembre de 2012, cuando el Ciudadano JESUS NARANJO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nº 121.143, procediendo en representación de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), acude ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA solicitando la CALIFICACIÓN DE FALTA PARA PROCEDER AL DESPIDO JUSTIFICADO del ciudadano JUAN EDUARDO CSORGI MOLINARES, por haber incurrido presuntamente en las conductas incorrectas establecida en el literal “c” “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.

3.- Que el día 07 de mayo de 2014, el Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia dictó providencia administrativa declarando la procedencia de la solicitud de autorización de despido sobre la base de que incurrió en agresión directa a hacia algunos de sus compañeros, empleadores representantes de este, en base a la instrumental de INSPECCIÓN OCULAR realizada por el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Zulia, asimismo incurrió en inasistencia a sus labores habituales de trabajo por 2 semanas continuas en base a la documental llamada EXCEPCIÓN DE TIEMPO y finalmente incurrió en falta injustificada de asistencia y negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado en base a la instrumental de INSPECCIÓN OCULAR realizada por el Registro Publico del municipio Miranda del estado Zulia y declaraciones de los testigos promovidos por PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Razón por la cual se declara con lugar la solicitud de falta para el despido justificado del ciudadano JUAN EDUARDO CSORGI MOLINARES según las causales previstas en los literales “c”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

4.- Denunció el VICIO DE INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS, debido a que el acto impugnado decide y afirma que no asistió a su trabajo durante dos semanas continuas del 09/09/2013 al 15/09/2013 y 16/09/2013 al 22/09/2013, mientras que por otra parte, decide y afirma que si asistió a su lugar de trabajo el día viernes 13/09/2013 y que ese día supuestamente incurrí en 02 faltas: irrespeto al representante patronal y abandono del trabajo al salir abruptamente del mismo sin autorización patronal.

5.- Denunció VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, al valorar la prueba de inspección sin haber presenciado la evacuación de la misma, ya que en materia de inspección no cabe mediación de ningún tipo.

Por todo los argumentos de hecho y derecho, anteriormente explicados, solicitan sea declarada la nulidad de la providencia administrativa recurrida con todos los pronunciamientos de Ley, y sea ordene la reincorporación inmediata al puesto de trabajo.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora de Juicio, en sede contenciosa administrativa, examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa y valora:


1.- La parte recurrente promovió copias certificadas de la Providencia Administrativa No. 2014-30 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Miranda, Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia. Al efecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio, siendo además la génesis de las reclamaciones del presente recurso de nulidad. En este sentido serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- El tercero interesado en las resultas de la presente causa y notificado a tal efecto, no realizó promoción alguna de prueba. No obstante, en virtud del Principio de Adquisición Procesal también llamado de Comunidad de la Prueba, puede por efecto ser beneficiada de las pruebas a aportadas por los demás partes intervinientes en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

FASE INFORMATIVA

En fecha 15 de Marzo de 2017, la parte recurrente, ciudadano JUAN EDUARDO CSORGI MOLINARES, presentó escrito de informes detallando brevemente un análisis de las causales de despido invocadas por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) en su solicitud de calificación de despido, que dio origen a la providencia administrativa Nº 2014-030, en manera conclusiva narra:
“…en el presente caso, la contradicción en los motivos resulta evidente, estos se destruyen entre si dejando sin motivo al dispositivo del fallo recurrido, puesto que no existe manera de entender, cómo fue que la recurrida dio por demostrado que el accionado estuvo presente y ausente al mismo tiempo en su sitio de trabajo un mismo día (13 de Septiembre de 2013), y como que fue salió del trabajo el referido día sin haber entrado (debido a su presunta ausencia)…”

En el mismo orden de ideas, se evidencia que en fecha 15 de Marzo de 2017 se presenta escrito de informe analizando brevemente la inexistencia de los vicios de inmotivación y las violaciones al debido proceso y derecho a la defensa denunciadas por el recurrente, a manera de síntesis se narra:

“Ahora bien, como quiera que de las parte motiva de la Providencia Administrativa recurrida pueda observarse la discordancia denunciada; sin embargo, la misma no es de tal magnitud como para establecer la procedencia del vicio de inmotivación por contradicción, toda vez, que la discordancia solo anularía un (1) día de incumplimiento general a sus obligaciones de trabajo, pero, recuérdese que al trabajador se le sancionó por haber faltado a su sitio de trabajo dos (2) semanas… hechos suficientes para considerar valida la autorización de despido dada a la empresa y precisamente por no imposibilitar la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida, siendo este uno de los elementos a estimar al momento de determinar la existencia del señalado vicio…”

Y finalmente narra:

“… las normas sustantivas y adjetivas que contemplan la evacuación de dicho medio probatorio no exigen como presupuesto valido de evacuación que las partes involucradas en su evacuación estén asistidas de abogados, sumado al hecho que durante el Procedimiento Administrativo de Calificación de falta el trabajador no impugno en forma alguna dicho medio de prueba…”

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público presentó su escrito de informes, indicando en términos generales:

Con respecto a los vicios alegados establece en primer lugar:

“… que conforme a los diferentes y reiterados criterios jurisprudenciales emanados de los operadores de justicia de la Republica, la motivación resulta de la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, circunstancia que conduce a efectuar una distinción entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de lo elementos de fondo del acto administrativo…. ““… de allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación solo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular y los cual no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que de la actas procesales que discurren del expediente se comprueba, que el recurrente en el caso bajo estudio pudo conocer en sede administrativa del procedimiento iniciado en su contra y en el pudo ofrecer sus alegatos y defensas, así como también pudo promover las pruebas que estimo pertinentes en su uso y resguardo de sus derechos e intereses, y aunado a que fue igualmente de su conocimiento la resolución administrativa proferida por la autoridad administrativa del Trabajo competente y contra la que pudo ejercer en el tiempo oportuno que establece el ordenamiento jurídico y ante sede judicial, el recurso de nulidad pertinente…”

“… en correspondencia con lo antes expuesto, en el presente caso y del contenido del acto administrativo recurrido se obtienen, los motivos que indujeron a la Administración laboral a emitir el acto administrativo en cuestión, así como también el recurrente ciudadano Juan Eduardo Csorgi Molinares, pudo conocer sobre tales circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma. Así las cosas quien suscribe y en seguimiento a la doctrina jurisprudencial ut supra expuesta se infiel, que no resulta en este caso procedente la denuncia efectuada por el actor en cuanto al presunto vicio de inmotivación argumentado…”

En segundo lugar;

“… por ultimo en referencia al alegato planteado por el quejoso, en cuanto a la presunta lesión del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa… porque la prueba de inspección promovida por la patronal no fue controlada, por no contar para ese entonces con la debida asistencia jurídica a que se refiere, que del contenido de la Providencia Administrativa impugnada se comprueba que sobre dicha inspección… se dejó constancia de una serie de aspectos con ocasión a los hechos planteados por la patronal en su solicitud de calificación de falta y autorización de despido justificado y expresando taxativamente sobre tal elemento probatorio en la aludida decisión administrativa, que la misma no fue impugnada por la parte accionada; es decir que el ciudadano Juan Eduardo Csorgi Molinares en la oportunidad procesal pertinente conforme al procedimiento instaurado en sede administrativa, no objetó en ningún momento tal probanza y que en razón de ello, se le otorgó pleno valor probatorio y mas aun cuando en criterio de la autoridad administrativa del Trabajo, tal prueba resultaba de gran importancia visto que aportó datos que permitieron esclarecer el caso planteado por la empresa estatal Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN)…”

“… de modo, que para esta representación fiscal no se comprueba la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 del texto Constitucional y denunciado por el recurrente en tanto y cuanto de las actas se evidencia, que la autoridad administrativa del Trabajo sustanció el procedimiento instaurado por la patronal en contra del ciudadano Juan Eduardo Csorgi Molinares, en respeto ya pego al iter procedimental dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; y garantizando además a cada una de las partes su derecho a la defensa y en virtud del que, ambas partes pudieron ofrecer sus alegatos, defensas y pruebas inclusive, contra las que pudieron ejercer las impugnaciones necesarias, pero que por el hecho de no hacerlo en su debido momento, no conlleva a conjeturar que se violentó tal postulado constitucional.

Concluyendo en el escrito con las siguientes afirmaciones:

“Por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Eduardo Csorgi Molinares en contra la Providencia Administrativa Nº 2014-030 de fecha 07/05/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS Y SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA en la que se declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido Justificado interpuesta por la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), sebe ser declarado SIN LUGAR…”


FASE CONCLUSIVA

Una vez analizadas las pruebas aportadas, y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como los alegatos narrados en los respectivos informes presentados por la parte recurrente, el tercero interviniente y el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, pasa ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las documentales que rielan en las actas, que en fecha 07 de mayo de 2014 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Miranda, Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa No. 2014-030, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) en contra del Ciudadano JUAN EDUARDO CSORGI MOLINARES.

Por lo tanto, es necesario que ésta Juzgadora examine la procedencia de los vicios que ha sido imputado a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

A estos efectos, esta Juzgadora de Juicio, actuando en sede contenciosa administrativa, realiza ciertas consideraciones en cuanto al derecho a la defensa, para lo cual se permite citar el criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 02/05/2013, del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP21-N-2012-000257:

“El debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.”

Deduce esta Juzgadora que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un decisión justa; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. QUEDE ASÍ ESTABLECIDO.-

En el caso de marras, el recurrente denuncia que se el acto administrativo ha violentado su derecho a la defensa, toda vez que la inspección promovida por la patronal y valorada en el acto impugnado, se obtuvo violando el debido proceso, por lo tanto dicha prueba es nula puesto que en su evacuación no pudo controlar dicha prueba al no contar con la asistencia jurídica ordenada en la normativa legal.

Con respecto a dicha denuncia esta Juzgadora de Juicio, actuando en sede contenciosa administrativa, observa que de la revisión del expediente contentivo de la Providencia Administrativa No. 2014-030 ofrecida por el recurrente en sede judicial se comprueba que el Inspector del Trabajo de Cabimas atendiendo al Principio de la Sana Critica, articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal respectiva se le otorgó valor probatorio a la documental denominada “Inspección Judicial”. Por lo que se evidencia que al recurrente se le fue concedida la oportunidad para desvirtuar e impugnar las documentales evacuadas por la sociedad mercantil, así como tuvo la disposición del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa y lo cual no hizo valerlos oportunamente.

Por lo anteriormente planteado, esta Juzgadora de Juicio, actuando en sede contenciosa administrativa, teniendo la potestad de reconocer la nulidad de los actos dictados por el órgano administrativo, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tratándose en dicho procedimiento de derechos laborales los cuales son incuestionables, incontrovertibles, definidos por nuestra Constitución de eminentemente orden público, es por lo que al verificarse que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Miranda, Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia en virtud del Principio Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, mal podría interpretarse que la misma adolece de vicios de ilegalidad y por consiguiente debe declararse la improcedencia del vicio planteado. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, se denuncia que la Providencia Administrativa No. 2014-030, incurre en el vicio de contradicción en la motivación. Para fundamentar su denuncia, alega que:
“por una parte el acto impugnado decide y afirma que no asistí a mi trabajo durante dos semanas consecutivas: del 09 al 15 y del 16 al 22, ambas semanas correspondiente a septiembre de 2013, mientras que por otra, decide y afirma que si asistí a mi lugar de trabajo el día viernes 13/09/2013 y que ese día supuestamente incurrí en 02 faltas: irrespeto al representante patronal y abandono del trabajo al salir abruptamente del mismo sin autorización patronal el día viernes 13 se septiembre de 2013”.

Asimismo, alega que la contradicción esta en determinar si asistió o no a su lugar de trabajo el día viernes 13 se septiembre de 2013.
Esta Juzgadora de Juicio, actuando en sede contenciosa administrativa, procede a esgrimir los dos supuestos presuntamente contradictorios, de lo cual se tiene que con respecto a la inasistencia durante dos semanas consecutivas la patronal con la documental “EXCEPCIÓN DE TIEMPO” y ratificada por la testimonial del ciudadano ALFREDO MICHELENA, demostró la inasistencia del recurrente por dos semanas consecutivas, y en virtud del articulo 10 y 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Inspector del Trabajo de Cabimas le otorga pleno valor probatorio y en conformidad con lo demostrado le impone la sanción del literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Del otro supuesto, tenemos que según lo que alega el recurrente el Inspector del Trabajo de Cabimas al momento de valorar la prueba “INSPECCIÓN OCULAR”, promovida por la Sociedad Mercantil PEQUIVEN, S.A., le otorgó valor probatorio y determinó que el día 13 de septiembre de 2013 el Ciudadano JUAN EDUARDO CSORGI MOLINARES “se manifestó de forma agresiva y violenta con todo el personal presente, de forma agresiva y en un tono de voz alto, alterando el orden de la oficina del complejo intentando agredir y amenazar al abogado presente” y en virtud de lo planteado anteriormente el Inspector del Trabajo de Cabimas en aplicación de los Principios y Garantías Constitucionales, considera que si existe elementos probatorios que demuestren la culpabilidad del trabajador Ciudadano: JUAN EDUARDO CSORGI MOLINARES, identificado en autos, desprendiéndose del presente procedimiento, las pruebas que señalan al accionado como agresor directo hacia alguno de sus compañeros o empleadores o representante de este, quedando claro que el ciudadano antes mencionado, incurrió en la causas del literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de contradicción en la motivación se configura cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, de tal forma que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. (Vid. Sentencia Nro. 518 del 31 de mayo de 2005, caso: Nayibe Coromoto Rodríguez contra Temple Guardianes Profesionales, C.A, entre otras).
En este orden de argumentos, este Juzgado de Juicio del Trabajo, en sede contenciosa administrativa, con respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, ha de mencionar que el vicio alegado se produce en aquellos supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables; es decir, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos con los otros al existir entre ellos discrepancias graves e incompatibles. (Vid. Sentencia N° 753, de fecha 11 de junio de 2014, Caso: Ricardo Javier Cabrera López contra Weatherford Latín América, S.A.).
Del acto parcialmente transcrito, se puede evidenciar con meridiana claridad, que si bien es cierto el Inspector del Trabajo, le otorgó valor probatorio a la “Inspección Ocular”, donde se reflejaba la asistencia del recurrente el día 13 de Septiembre de 2013 y en virtud de no haber sido atacada en su oportunidad procesal, la misma demuestra únicamente la presencia de JUAN EDUARDO CSORGI MOLINARES en la oficina del complejo, mas no demuestra el cumplimiento de sus labores habituales de trabajo, incumpliendo a su vez con su horario de trabajo y labores diarias encomendadas y asignadas que es en esencia las obligaciones que impone la relación de trabajo, y en consecuencia, de calificarse como falta grave, al constatarse el incumplimiento durante las dos semanas continuas del 09/09/2013 al 15/09/2013 y 16/09/2013 al 22/09/2013, lo que genera la infracción a los deberes que le impone la relación de trabajo y su posterior consecuencia.
Al respecto, se observa que en la Providencia Administrativa hubo análisis probatorio, y el trabajador JUAN EDUARDO CSORGI MOLINARES en su oportunidad procesal no probo alegatos nuevos que sirvieran de fundamento para rechazar las pretensiones de la sociedad mercantil, promovió elementos probatorios que no gozaban de elementos de convicción que permitían al Inspector dilucidar la controversia y las pruebas de la sociedad mercantil no fueron atacadas en ninguna oportunidad procesal por el hoy en día recurrente, por lo antes precisado se dio origen a tipificar la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella, según el literal c, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, según literal i, y el abandono del trabajo, según literal j del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras respectivamente. QUE ASÍ QUEDE ESTABLECIDO.

A tal efecto, en el presente caso, se observa que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Miranda, Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además detalló, examinó y analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo conforme a los hechos denunciados por la patronal y las defensas que en su oportunidad procesal debieron ser opuestas por el trabajador, exponiendo las razones que conllevaron a su apreciación conforme, admitir la decisión que a la sana crítica; motivando en el acto administrativo recurrido los motivos fácticos y jurídicos por los cuales fueron valorados unos elementos probatorios y desechados otros; no existiendo contradicción alguna entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas presentes en autos; por consiguiente, considera esta Juzgadora que no se configura el vicio de contradicción de motivos, ni ningún vicio grave que pueda afectar de nulidad el acto. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, como ha podido apreciarse del análisis de la causa sub examine, esta Sentenciadora en nulidad, no aprecia elemento alguno en la Providencia Administrativa que la vicie y haga prosperar el recurso. De tal manera que resulta infundado el recurso de nulidad intentado por la parte recurrente en contra de la Providencia Administrativa Nro.2014-30 de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Miranda, Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia, y en tal sentido, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 2014-30 de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Miranda, Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia, interpuesta por el ciudadano JUAN EDUARDO CSORGI MOLINARES.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa ciudadano JUAN EDUARDO CSORGI MOLINARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos expresados por dicha normativa legal y la forma expresada en este fallo.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



ABG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA TITULAR DEL 1° DE JUICIO






ABG. DORIS MARIA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL



En la misma fecha, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-



ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


Número de sentencia: PJ0022017000043.-
Número Asiento Diario: 10.-
YCSF/ldjsc.-