REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP21-L-2012-000075
Parte Actora: EDUARDO JESUS SEGOVIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.722.063, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado judicial
de la parte actora: JOSE MELEAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.327.
Parte Demandada: WEIRU HONG, fondo de comercio y su patrimonio, con numero de RIF: E- 82075608-0, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-.
Abogado asistente
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitivo:
Comienza el presente procedimiento en fecha 05 de Abril de 2017, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el abogado en ejercicio JOSE MELEAN en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JESUS SEGOVIA PEREZ en contra del fondo de comercio y patrimonio del ciudadano WEIRU HONG, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
Una vez realizada la distribución de causas a través del Sistema iuris 2000, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en fecha 07 de Abril de 2012 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida solicitud por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se ordenó librar el respectivo cartel a los fines de que la Parte demandante diera cumplimiento con la orden de este Juzgado.
Es de observar de los autos que en fecha: 09 de Mayo 2017 el alguacil consignó cartel de notificación librado al ciudadano EDUARDO JESUS SEGOVIA PEREZ y en la persona de sus apoderadas judiciales (folio 09 y 10), mediante la cual notificó al abogado MANUEL DIAZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, tal notificación realizada a la parte demandante en la persona de su representación judicial es una demuestra evidentemente que la misma estuvo en conocimiento de la decisión tomada por este Tribunal, en virtud del cual se le ordenaba subsanar la demanda presentada.
Así las cosas, este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente la demanda presentada por el ciudadano EDUARDO JESUS SEGOVIA PEREZ representado por el abogado en ejercicio JOSE MELEAN, así como la notificación realizada al abogado en ejercicio MANUEL DIAZ (ver folio 09 y 10), evidencia que vencido el lapso legal otorgado a la parte actora para subsanar, la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito este necesario a los fines de admitir la demanda presentada. Considera ésta Juzgadora que la forma o manera de realizar dicha demanda antes señalada, la misma debe cumplir los extremos de ley correctamente.
De igual manera es importante destacar, que el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Observa quien suscribe que admitir la demanda de Prestaciones Sociales, sin haberse cumplido los extremos de ley, se subvertiría el debido proceso, al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el trámite de la presente causa y por tanto se encuentra comprometido el derecho de contradicción y el derecho a la defensa privativa de cada una de las partes.
Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandante abogado en ejercicio JOSE MELEAN inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.327, consigno en fecha: 12-05-2017 escrito de subsanación de demanda ya vencido el lapso otorgado por la Ley para corregir las omisiones verificadas por este Tribunal en el libelo de demanda presentado, por tal motivo al estar extemporáneo el escrito de subsanación presentado, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la veracidad del mismo.
Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y la no subsanación dentro del lapso ordenado le es forzoso concluir a ésta Juzgadora que no fueron subsanados los defectos ordenados por éste Juzgado, dentro del lapso establecido, trayendo como consecuencia declarar la inadmisibilidad de Demanda de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE MELEAN en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JESUS SEGOVIA PEREZ en contra del fondo de comercio y patrimonio del ciudadano WEIRU HONG, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE La Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE MELEAN en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JESUS SEGOVIA PEREZ en contra del fondo de comercio y patrimonio del ciudadano WEIRU HONG, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de lo aquí decidido.-
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil Diecisiete (2.017). Siendo las 10:28 a.m. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1° S M E DEL TRABAJO
Abg. YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: Siendo las 10:28 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-
Abg. YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
DG.-
ASUNTO: VP21-L-2017-000075
Resolución Número: PJ00120170000079
Asiento de Diario Número: 13
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