REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Cabimas, Dieciocho (18) de Mayo de dos mil Diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: VP21-L-2017-000059

Parte Actora: ALIRIO ALFONZO DURANGO LAMEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.284.811, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente
de la parte actora: RUBEN PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.786.

Parte Demandada: TALLER HUGO PIÑA, firma unipersonal propiedad del ciudadano HUGO ENRIQUE PIÑA TORBELLINO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.638.788, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: NELEXYS HERNÁNDEZ GUANIPA y EDUARDO PIÑA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 108.526 y 105.263, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 21 de Marzo de 2017 de donde se desprende como parte actora el ciudadano: ALIRIO ALFONZO DURANGO LAMEDA, en contra de la parte demandada entidad de trabajo TALLER HUGO PIÑA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 22 de Marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 11 de Mayo de 2017 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió representada judicialmente por el abogado en ejercicio RUBEN PIÑA inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.786.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: ALIRIO ALFONZO DURANGO LAMEDA, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2.017 (folios Nros. 23 y 24) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A. A.). Verificando este Tribunal que pese a que la parte demandante no consignó medio de prueba alguno vinculado con la prestación de servicio para la demandada empresa TALLER HUGO PIÑA., quedó reconocida la relación laboral en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la firma unipersonal TALLER HUGO PIÑA propiedad del ciudadano ALIRIO ALFONZO DURANGO LAMEDA, titular de la cédula de identidad No. V- 3.638.788, desde el 01 de febrero de 1979 realizando funciones de tornero con una jornada laboral de Lunes a Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., finalizando la relación laboral el 30 de septiembre de 2016 fecha en la cual la parte actora fue despedido de sus labores habituales por el señor HUGO ENRIQUE PIÑA, alcanzando un tiempo de servicio de 38 años, 7 meses y 29 días, no como erradamente lo expresa el demandante en su libelo de 37 años y 7 meses.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 752,55. Se observa igualmente de las actas, que la parte demandante alega un salario normal diario de Bs. 924,90 y un salario integral de Bs. 1.039,87, sin explicar como obtuvo el salario normal diario y adicionando a este alícuotas de horas extras, días feriados y de descanso, que no corresponden con el horario de la jornada laboral indicada en el escrito libelar, ni tampoco se desprende de medio probatorio alguno, por cuanto la parte actora no consignó medios probatorios en la apertura de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Juzgador desecha el salario diario normal e integral alegado por la parte demandante. Ahora bien, tomando en consideración el salario básico diario indicado por la parte demandante de Bs. 752,55, se realizan los cálculos correspondientes para la obtención del salario integral diario con la finalidad de realizar las operaciones numéricas y cuantificar los conceptos que le pudieran corresponder a la parte actora. Por lo tanto para la obtención de la alícuota de utilidades: (Bs. 30 días x Bs. 752.55 / 12 meses / 30 días = Bs. 62,71), para la alícuota del bono vacacional (Bs. 25 días x Bs. 752,55 / 12 meses / 30 días = Bs. 52,26), de tal manera que, la sumatoria de Bs. 752,55 + 62,71 + 52,26 resulta la cantidad de Bs. 867,52 como salario integral diario. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante. ASÍ SE DECIDE.

1.-) PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo estipulado en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período correspondiente del 19 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 2016, por 19 años, 3 meses y 11 días, 30 días por año, tal como lo contempla la norma mencionada, por lo tanto se le otorgan 570 días de salario integral, por lo tanto 570 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 867,52, resulta la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 494.486,40). ASÍ SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 494.486,40). ASÍ SE DECIDE.

3.) UTILIDADES – UTILIDADES FRACCIONADAS: Para el período correspondiente del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1997, se le otorgan 15 días los cuales se obtienen de la siguiente operación (6 meses x 30 días / 12 meses = 15 días), conforme lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 vigente para la época. Para el período de 1998 hasta 2015, se le otorgan 540 días como resultado de multiplicar los 18 años por 30 días, conforme lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 vigente para la época y a partir de mayo de 2012 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 131. Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016, se le otorgan 22,5 días los cuales se obtienen de la siguiente operación (9 meses x 30 días / 12 meses = 22,5), como lo expresa la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 131. Todo lo cual suma 577, 5 días multiplicados por su salario diario de Bs. 752,55 resulta la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 434.597,62). ASÍ SE DECIDE.

4.) VACACIONES: En aplicación del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la época hasta mayo de 2012 donde comienza a regir la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 190, 30 días por año desde 1997 hasta septiembre de 2016, resulta 540 días, haciendo la salvedad que la relación laboral comenzó el 1 de febrero de 1980, a los fines de computar los días de vacaciones que le corresponden por años de servicio, razón por la cual se le computan los 30 días por año partir de 1997. No obstante la parte demandante sin mayor explicación reclama 450 días, en consecuencia se le otorgan los días reclamados por el demandante en su escrito libelar 450 días multiplicado por su salario diario de Bs. 752,55, resulta la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 338.647,50). ASÍ SE DECIDE.

5.-) BONO VACACIONAL: En aplicación del artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la época hasta mayo de 2012 donde comienza a regir la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 192, resulta 393 días, haciendo la salvedad que la relación laboral comenzó el 1 de febrero de 1980, a los fines de computar los días de vacaciones que le corresponden por años de servicio, computando 21 días por año hasta 2011, luego a partir de 2012, 22 días adicionando 1 día por año de servicio hasta 2016. No obstante la parte demandante sin mayor explicación reclama 304 días, en consecuencia se le otorgan los días reclamados por el demandante en su escrito libelar 304 días multiplicado por su salario diario de Bs. 752,55, resulta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 228.775,20). ASÍ SE DECIDE.

6.-) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 4 de junio de 2009 sentencia No. 906, cuando no exista medio de prueba en actas para el cálculo de este beneficio, se debe tomar en cuenta el 0,25 y/o 25% del valor de la unidad tributaria. Ahora bien, el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial No. 40.112 del 18 de febrero de 2013, establece lo que se conoce como el cumplimiento retroactivo de este beneficio, refiriéndose el supuesto de hecho de la finalización de la relación laboral por cualquier causa sin que el patrono haya dado cumplimiento a la cancelación de este beneficio de alimentación, debiendo ser cancelado con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Por lo tanto, tomando en consideración que se trata de una relación laboral de varios años dentro de los cuales la base de cálculo del beneficio de alimentación ha sufrido varias modificaciones, este Tribunal, procederá a realizar los cálculos considerando el valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, es decir de Bs. 300,00, pero aplicado las distintas variaciones de la base porcentual para su calculo, así como también, el criterio jurisprudencial arriba mencionado. Para el primer período desde el 1 de septiembre de 1998 al 30 de noviembre de 2014, para un tiempo de 16 años y 01 mes, promediando 22 días por mes se obtiene un total de 4.244 días multiplicados por Bs. 75 (el 25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 300,00) se obtiene la cantidad de Bs. 318.300,00. Para el período correspondiente desde el 01 de diciembre de 2014 al 31 de octubre de 2015, con un tiempo de 10 meses 22 días por cada mes se obtienen 220 días multiplicado por Bs. 150,00 (el 50% del valor de la unidad tributaria de Bs. 300,00), resulta la cantidad de Bs. 33.000,00. Para un período desde noviembre de 2015 hasta febrero de 2016, para 4 meses multiplicado por Bs. 450,00 (el 150% del valor de la unidad tributaria de Bs. 300,00), por lo tanto, Bs. 450,00 multiplicado por 120 días (30 días por mes), resulta la cantidad de Bs. 54.000,00. Para marzo y abril de 2016, a razón de 30 días por mes, 60 días multiplicado por Bs. 750,00 (el 250% del valor de la unidad tributaria de Bs. 300,00), resulta la cantidad de Bs. 45.000,00. Para el período desde mayo de 2016 hasta julio de 2016, 30 días por mes para un total de 90 días que se le otorgan multiplicados por Bs. 1050,00 (el 350% del valor de la unidad tributaria de Bs. 300,00), resulta la cantidad de Bs. 94.500,00. Un último período desde agosto de 2016 hasta septiembre de 2016, a razón de 30 días por mes, para un total de 60 días para este periodo multiplicado por Bs. 2400,00 (el 800% del valor de la unidad tributaria de Bs. 300,00), por lo tanto 60 días multiplicado por Bs. 2400,00 resulta la cantidad de Bs. 144.000,00. La sumatoria de todas las cantidades condenadas por cada período para este concepto alcanza la cifra de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 688.800,00). ASÍ SE DECIDE.

7.-) LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Tal como se estableció ut-supra, aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos a favor de la parte demandante por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable labor de verificar que los pedimentos realizados por la parte actora no sean contrarios a derecho o al orden público. Ahora bien, de la revisión del de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo publicada en Gaceta Oficial No. 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005 de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 35 y 39, en el caso de marras no se observa la obligación del empleador de pagarle al trabajador lo peticionado, solamente se observa que el patrono deba cancelarle al trabajador en los casos de no afiliación del patrono o del trabajador o cuando no se enteran las cotizaciones como mínimo (1/3) por parte del empleador, razón por la cual se declaran improcedentes, al no existir en actas ningún medio de prueba o indicio que le permitan a este sentenciador verificar el supuesto de hecho normativo para condenar este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano ALIRIO ALFONZO DURANGO LAMEDA es por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.679.793,12) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la firma unipersonal TALLER HUGO PIÑA propiedad del ciudadano HUGO ENRIQUE PIÑA TORBELLINO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.638.788. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador ciudadano ALIRIO ALFONZO DURANGO LAMEDA, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal para por la cantidad de Bs. 494.486,40, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Treinta (30) de Mayo de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto con excepción del concepto de bono alimentario o cesta ticket, por la cantidad de Bs. 2.185.306,72 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 494.486,40, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo Treinta (30) de Mayo de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad y los otros conceptos laborales se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se decide.-

No obstante, esta Tribunal estima que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o Jueza ejecutor (a) procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALIRIO ALFONZO DURANGO LAMEDA, en contra de la firma unipersonal TALLER HUGO PIÑA propiedad del ciudadano HUGO ENRIQUE PIÑA TORBELLINO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.638.788, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano ALIRIO ALFONZO DURANGO LAMEDA, en contra de la firma unipersonal TALLER HUGO PIÑA propiedad del ciudadano HUGO ENRIQUE PIÑA TORBELLINO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.638.788.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano ALIRIO ALFONZO DURANGO LAMEDA, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.679.793,12) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de de la firma unipersonal TALLER HUGO PIÑA propiedad del ciudadano HUGO ENRIQUE PIÑA TORBELLINO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.638.788.

TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 03 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Dieciocho (18) de Mayo de dos mil Diecisiete (2.017). Siendo las 03:08 p.m. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. DEL TRABAJO

Abg. YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


NOTA: Siendo las 03:08 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-


Abg. YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

DG.-
ASUNTO: VP21-L-2017-000059
Resolución Número: PJ0012017000076
Número de Asiento Diario: 25