REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2016-001076

PARTE ACTORA: MARTIN RAFAEL SEQUERA LOYO, MELISE ZULIMAR SEQUERA MARTUS, ARACELIS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.324.533, 15.230.024, 12.704.515, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.261.

PARTE DEMANDADA: ACADEMIA AA, C.A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL MORENO, CARLOS CAMACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.380, 42.303, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El presente procedimiento inicio en fecha 13 de diciembre de 2016, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 15 de diciembre de 2016, admitiendo la presente demanda en fecha 16 de diciembre de 2016, ordenando la respectiva notificación a la parte demandada. ACADEMIA AA C.A,

En fecha 24 de marzo de 2017, se certifico por secretaria la notificación positiva realizada a la parte demandada ACADEMIA AA C,A, la cual fue recibida por la asistente administrativa KARLIN DURAN.

Ahora bien, conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de abril de 2017, en la cual la parte demandada solicito la declaratoria de de falta de cualidad e interés que tiene su representada, este Juzgado en la referida acta dejo establecido el lapso de cinco (05) días hábiles, para que las partes manifiesten lo que considere necesario, y que este despacho se pronunciaría al quinto (05) día hábil siguiente vencido el primer lapso otorgado.

M O T I V A

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La parte demandada en su escrito de fecha 02 de mayo de 2017, alego la falta de cualidad e interés que tiene su representada para obligarse a la pretensiones de los demandantes, por cuanto del libelo de demanda, así como de su petitorio se pretende sin lugar a dudas, que la demandada es el fondo de comercio ACADEMIA AMERICANA y no la entidad de Trabajo ACADEMIA A,A C.A, como erradamente fue admitida por el tribunal, ya que esta última no fue demandada ni solidaria ni subsidiariamente.

Respecto a la denuncia formulada, por la parte demandada en la audiencia preliminar y en su escrito, se pone en evidencia que el elemento principal de discusión en la presente controversia consiste en determinar si la entidad de trabajo ACADEMIA AA, C.A, tiene o no cualidad para ser demandada en el presente proceso.

En tal sentido, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

Dentro de esos postulados, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, que el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo, para de esta manera indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.

Así, de conformidad con el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos; para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley.

Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, también ha concebido que:

“En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: «[e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio”. (Sentencia N° 1.436 del 14 de agosto de 2008).


Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha 13 de diciembre de 2016, los ciudadanos MARTIN RAFAEL SEQUERA LOYO, ZULIMAR SEQUERA MARTUS Y ARACELIS BONILA, interpusieron demanda contra la entidad de trabajo ACADEMIA AMERICANA, señalando que su denominación actual es ACADEMIA AA, C.A, al igual señalo como dirección de la demandada la siguiente carrera 19 con calle N° 37 Edificio Americana, lado norte, planta alta, Barquisimeto, Estado Lara.

Aunado a esto se evidencia que en fecha 16 de diciembre de 2016, se admito la presente demanda, contra ACADEMIA AMERICANA AA, C.A, y se ordeno la notificación a la entidad de trabajo ACADEMIA AA, C.A, en la dirección aportada por los demandantes donde establecieron en su libelo de la demanda que fue donde prestaron sus servicios como docentes cumpliendo su horario de trabajo en la dirección antes señalada, así como también establecieron en su libelo que demandaban a la ACADEMIA AMERICANA C.A pero que dicha entidad de trabajo tenia la denominación actualmente como ACADEMIA AA. C.A,

En fecha, 13 de marzo de 2017, el alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral del Estado Lara JEAN LEONARDO TUA, se traslado a la dirección aportada en el libelo de la demanda carrera 19 con calle 37 edificio Americana, lado norte, planta alta, haciendo entrega del Cartel de Notificación correspondiente a la ciudadana KARLIN DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.639.853, quien manifestó ser Asistente Administrativa, dejando constancia que procedió a fijar el cartel en la sede de la empresa.

De la conjugación de los hechos anteriormente descritos, considera quien juzga que en el presente caso existe una serie de elementos que permiten comprobar que los ciudadanos MARTIN RAFAEL SEQUERA LOYO, ZULIMAR SEQUERA MARTUS Y ARACELIS BONILLA, prestaron sus servicios en la dirección señalada por ellos en el libelo de la demanda, así como para la entidad de trabajo ACADEMIA AMERICANA o con su denominación actual ACADEMIA AA, C.A, aunque bajo un esquema totalmente impreciso e indeterminado, dada la pluralidad de nombres de la entidad de trabajo la cual desconocen los accionantes así como sus registros estatutarios o como está conformada dicha entidad de trabajo.
La situación antes detectada imposibilitó a los demandante determinar quién en definitiva fue su empleador, colocándolo ante una verdadera desprotección, en virtud de que concebida la forma en que se presentó el demandado frente a los actores, resulta evidente que se pretendió enmascarar la relación de trabajo habida entre las partes, con la finalidad de eludir las obligaciones laborales propias de las relaciones de esta naturaleza, por lo que ante esa maniobra obstruccionista, no podría aplicarse las normas laborales en desmedro del débil.

Sobre la tesis del enmascaramiento de las relaciones de trabajo, la Sala Constitucional ha fijado su postura, bajo el siguiente tenor:

“Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora”.


Luego del análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de los escritos aportados por las partes donde fundamentan sus pretensiones, quien juzga comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, donde establece que los errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del notificado (demandado), y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada. Si la persona notificada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

Es posible, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona notificada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica notificad como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente notificación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el verdadero demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente ya que los demandantes en el libelo de la demandada señalaron que la denominación actual de la ACADEMIA AMERICANA es ACADEMIA AA, C.A, así como su dirección procesal que fue donde prestaron sus servicios como docentes, indicio este que no puede obviar este juzgador por lo que parte demandada debe probar en la fase correspondiente si existió o no tal relación de trabajo con los hoy accionantes ya que estos aportaron datos que los relacionan con una prestación de servicio de índole laboral, por lo que considera quien juzga y por las consideraciones antes expuestas durante el presente fallo declarar IMPROCEDENTE la defensa interpuesta por la parte demandada sobre la falta de cualidad. Así se decide.-


DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa interpuesta por la parte demandada sobre la falta de cualidad e interés.

SEGUNDO: se ordena una vez quede firme la presente decisión, reanudar la causa al estado de fijar la prolongación de la audiencia preliminar.

TERCERO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 10 de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez,


Abog. Dimas Roberto Rodríguez Millán




La Secretaria

Abog. María Alejandra Gracia