REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2014-0001275

PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA PAPALE ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.166.191 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CAMEJO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 205.265 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.826.553, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola Crespo inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 131.343, 29.655 y 31.267, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO (ARTÍCULO 185 ORDINALES 2º y 3° DEL CÓDIGO CIVIL).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana MARIA ANTONIETA PAPALE ALMAO, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCHAN.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana MARIA ANTONIETA PAPALE ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.166.191 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO CAMEJO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 205.265 y de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.826.553, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 131.343, y de este domicilio. En fecha 16/12/2014 fue introducida la presente demanda (Folios 01 al 04). En fecha 18/12/2014 el Tribunal dicto auto dando por recibida la presente demanda (Folio 05). En fecha 07/01/2015 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada en forma personal, librar compulsa y notificar a la Fiscal del Ministerio Público (Folios 06 y 07). En fecha 12/02/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Catorce de Familia (Folios 08 y 09). En fecha12/05/2015 e3l apoderado actor solicito citar a las partes a los actos conciliatorios (Folio 10). En fecha 07/10/2015 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano Carlos Alberto Marchan (Folios 11 al 15), asimismo, en esa misma fecha, el apoderado actor solicitó citación por carteles (Folio 16). En fecha 13/10/2015 el Tribunal dicto auto negando lo solicitado, en virtud que quien actúa en el presente expediente, no tiene cualidad para hacer tal solicitud, por cuanto no consta poder alguno en autos que le acredite (Folio 17). En fecha 21/10/2015 la suscrita secretaria dejo constancia que en el día de hoy compareció la ciudadana MARIA ANTONIETA PAPALE ALMAO, y otorgo poder Apud Acta al Abogado JOSE GREGORIO CAMEJO (Folio 18). En fecha 29/10/2015 el apoderado actor solicitó Edicto para realizar su publicación (Folio 19). En fecha 02/11/2015 el Tribunal dicto auto acordando la citación del demandado mediante cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libro el cartel (Folios 20 y 21). En fecha 23/11/2015 el apoderado actor consigno Edictos publicados (Folios 22 al 24). En fecha 25/11/2015 el Tribunal dicto auto dejando sin efecto la publicación de los carteles (Folio 25). En fecha 27/11/2015 el apoderado actor solicitó nuevamente la citación por carteles (Folio 26). En fecha 04/12/2015 el Tribunal dictó auto acordando librar cartel librándose el mismo (Folios 27 y 28). En fecha 25/01/2016 el apoderado actor consigno Edictos publicados (Folios 29 al 31). En fecha 26/01/2017 la suscrita Secretaria dejó constancia que fijo cartel en el domicilio del demandado (Folio 32). En fecha 05/04/2016 el apoderado actor solicitó se designe un defensor ad litem al demandado (Folio 53). En fecha 11/04/2016 el Tribunal dicto auto designando defensor ad-litem de la parte demandada al abogado Manuel Mendoza y Se libro boleta (Folios 34 y 35). En fecha 21/04/2016 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Manuel Mendoza (Folios 36 y 37). En fecha 26/04/2016 el Tribunal dicto auto donde la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 38). En fecha 10/05/2016 se llevo a cabo en acto de juramentación del defensor ad-litem (Folio 39). En fecha 27/06/2016 el Tribunal dicto auto llevando a cabo el Primer Acto Conciliatorio (Folio 40). En fecha 12/08/2016 el Tribunal dicto auto llevando a cabo el Segundo Acto Conciliatorio (Folio 41). En fecha 22/09/2016 el defensor ad-litem consigno escrito de contestación a la demanda (Folios 42 al 44), asimismo, en esa misma fecha, el abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA consigno escrito de contestación a la demanda (Folios 45 al 48). En fecha 23/09/2016 el Tribunal dicto auto llevando a cabo el acto de la contestación de la demanda (Folio 49), asimismo, en esa misma fecha, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación, asimismo, el defensor ad-litem nuevamente consigno escrito de contestación a la demanda (Folios 51 y 52). En fecha 20/10/2016 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 53 al 55). En fecha 01/11/2016 el Tribunal dictó auto providenciando las pruebas (Folio 56). En fecha 03/11/2016 el Tribunal libro las respectivas boletas (Folios 57 al 61). En fecha 09/11/2016 el Alguacil consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Yusbel Karina León, Carlos Miguel Virguez y Luis Falcón (Folios 62 al 65). En fecha 16/11/2016 el Tribunal dicto auto dejando constancia que no comparecieron a declarar los ciudadanos Jon Silva, Luís Falcón y Maria Alejandra Torres, declarando desierto el acto de testigos, asimismo en esa misma fecha, rindieron declaraciones los ciudadanos Carlos Miguel Virguez Barrios y la ciudadana Yusbel Karina León Alayon (Folios 66 al 70). En fecha 24/11/2016 el apoderado actor solicitó oportunidad para los testigos (Folio 71). En fecha 29/11/2016 el Tribunal dicto auto fijando nueva oportunidad para que tenga lugar la realización del acto de testigo (Folio 72). En fecha 31/01/2017 el Tribunal dicto auto declarando desierto el acto de testigos de los ciudadanos LUIS FALCON y MARIA ALEJANDRA (Folios 73 y 74). En fecha 06/02/2017 el apoderado actor JOSE GREGORIO CAMEJO solicitó se notifique al testigo LUIS FALCON (Folio 75). En fecha 09/02/2017 el Tribunal dicto fijando día de despacho para la realización del acto de Testigo del ciudadano Luis Falcón (Folio 76). En fecha 13/02/2017 el Tribunal realizo acto de testigo oyéndose las declaraciones del ciudadano LUIS FALCON (Folio 77), asimismo, en esa misma fecha, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 78). En fecha 10/03/2017 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes en fecha 09/03/2017 advirtiendo que en este día comienza a correr el lapso para dictar sentencia (Folio 79). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO , ha sido intentada por MARIA ANTONIETA PAPALE ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.166.191 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO CAMEJO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 205.265 y de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.826.553, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 131.343, y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 23/02/2012, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según Acta que quedo asentada bajo el No 59, en el año 2012, no procreando hijos dentro de esa unión conyugal, y que adquirieron dentro de la misma un bien mueble que posteriormente acordaran para su división. Que luego de dos años de casados, su cónyuge sufrió un cambio de conducta, trayendo como consecuencia que esa vida conyugal haya transcurrido de manera accidentada, donde su conyugue le ha hecho la vida imposible, al no darle muestras de cariño, ni de afecto, ni amor hacia ella, suspendiendo el débito conyugal, como también el socorro y el apoyo que le merecía, tomando una actitud hostil y desconsiderada con una constante presión y maltrato psicológico, incumpliendo gravemente con intencionalidad y sin justificación alguna los deberes que tenia con ella de cohabitación, asistencia y socorro, extendiéndose su desamor hasta el insulto, ofensa y humillación en reiteradas discusiones originadas por el reclamo que le ha hecho por su actitud displicente, pero en vez de tener apoyo y cooperación para lograr una feliz vida conyugal obtenía como respuesta sus insultos y vejaciones, a toda esta situación descrita optó por tratar de preservar la familia, si es que así podía llamarse, pero al ver que todo empeoraba a pesar de ella no dar motivo para ello, cumpliendo con sus deberes conyugales ya que su comportamiento siempre fue amable, leal y cortes hacia su esposo y solicitándole siempre que cumpliera con sus deberes, entendió que es imposible la vida en común. Fundamentó la presente acción en el artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil como lo son el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Dentro de su oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado en ella, por no ser ciertos los primeros, y por carecer de fundamentación legal, los segundos. Que su representado jamás ha faltado el respeto, ha ofendido o humillado, a dicha ciudadana, tal como lo señala en el libelo de la demanda.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil expedida en fecha 23/02/2012 contraído entre los ciudadanos MARIA ANTONIETA PAPALE y CARLOS ALBERTO MARCHAN por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según Acta que quedo asentada bajo el No 59, en el año 2012 (Folio 02). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio demostrándose así el vínculo matrimonial que le une, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copias Fotostáticas de Cedulas de identidad de los ciudadanos MARIA ANTONIETA PAPALE y CARLOS ALBERTO MARCHAN (Folios 03 y 04). Esta juzgadora le otorga valor probatorio como prueba de la identidad de los mismos. Así se establece.

Se acompaño a la Contestación:
Original de Poder presentado por el ciudadano Carlos Alberto Marchan otorgado a los Abogados JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 30/09/2015, bajo el Nº 16, Tomo 141, Folios 47 al 49. (Folios 46 al 48). Esta juzgadora le otorga valor probatorio como prueba de la capacidad procesal de los abogados de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Remitió Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil expedida en fecha 23/02/2012 contraído entre los ciudadanos MARIA ANTONIETA PAPALE y CARLOS ALBERTO MARCHAN por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según Acta que quedo asentada bajo el No 59, en el año 2012 (Folio 02). Consignada con el libelo de la demanda, valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.

Promovió los siguientes Testimoniales:

Testimonial del ciudadano LUIS FALCON (Folio 77).
(…) Seguidamente se encuentra presente el Abogado JOSE CAMEJO inscrito en el IPSA bajo Nro. 205.265, en su carácter de Apoderado de la parte Actora. En este estado el Apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Maria Papale? Contestó:"Si " SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociéndola?. Contestó: " aproximadamente 10 años ” TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del matrimonio con el señor CARLOS ALBERTO MARCHAN ?. Contesto: ” Si CUARTA ¿Diga el testigo si sabe de la separación que está solicitando la señora Maria papale? Contesto “Si QUINTA ¿Diga el testigo si sabe las causas del por qué esta solicitando el divorcio ?. Contesto:”si”. SEXTA ¿Diga el testigo si puede explicar las causas ? Contesto. “por falta de comunicación, y creo que el ciudadano Carlos Marchan se fue emprendiendo para otro país, aparte de eso supongo por indiferencia de pareja”. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman (…).

Testimonial del ciudadano CARLOS MIGUEL VIRGUEZ (Folio 68).
(…) Seguidamente se encuentran presente el apoderado actor Abogado JOSE GREGORIO CAMEJO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.265; se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. En este estado el Apoderado de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a María Antonieta Papale Almao. Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento de su matrimonio. Contesto: Si lo tengo. TERCERO: Diga el testigo si sabe cuáles fueron las causas de su separación, Contesto: Si abandono, el esposo Carlos Marchan se fue del país. CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento donde vivían ellos. Contesto: Si lo tengo, en la Urbanización la Floresta, vía el Ujano. QUINTO: Diga el testigo, si donde vivían, ese bien era propio o de otra persona. Contesto: Tengo entendido que era de otro persona, de la suegra, familiar del esposo, bueno la mama del esposo. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. (…)

Testimonial de la ciudadana YUSBEL KARINA LEON (Folio 70).
(…) Seguidamente se encuentran presente el apoderado actor Abogado JOSE GREGORIO CAMEJO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.265; se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. En este estado el Apoderado de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERA: Diga la testigo si conoce a María Antonieta Papale Almao. Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento de su matrimonio. Contesto: Si. TERCERO: Diga la testigo si sabe cuáles fueron las causas de su separación, Contesto: Si por abandono y se fue del país. CUARTO: Diga la testigo si tiene conocimiento donde vivían ellos. Contesto: Si en la Floresta. QUINTO: Diga la testigo, si donde vivían, ese bien era propio o de otra persona. Contesto: Era de la suegra, de otra persona de la mama del esposo. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…)

Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que está dado los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Así se establece.

Testimonial de los ciudadanos JON SILVA y MARIA ALEJANDRA TORRES (Folios 66 y 74). Se desechan pues los mismos no comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en las oportunidades fijadas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No constituyó.

CONCLUSIONES
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2° del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Sentencia Nº 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean voluntarias e injustificadas. La prueba por excelencia es la declaración testimonial que fueron evacuadas exclusivamente por la actora, estas pasan a analizarse; el ciudadano LUIS FALCON es conocido cercano a la pareja, con aproximadamente 10 años, conociéndoles, tiene conocimiento del matrimonio entre ambos, de la separación que esta solicitando la ciudadana MARIA PAPALE, y sus causas señalando que: (…) “por falta de comunicación, y creo que el ciudadano Carlos Marchan se fue emprendiendo para otro país, aparte de eso supongo por indiferencia de pareja”.

Los ciudadanos CARLOS MIGUEL VIRGUEZ y YUSBEL KARINA LEON ostentan un perfil similar como conocidos cercanos, tienen conocimiento del matrimonio entre ambos, de la separación que esta solicitando la ciudadana MARIA PAPALE, pero más importante aun pueden dar fe de la no cohabitación por parte del demandado, demostrando de esta manera el Abandono Voluntario por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCHAN. Así se establece.

Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que le fue nombrado Defensor Ad-litem a la parte demandada, el mismo compareció tanto al Primer como al Segundo Acto Conciliatorio en los cuales asistió eficientemente los derechos del mismo, así como dio contestación a la demanda, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegatos. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que a pesar que la parte actora promovió y evacuo 3 testigos, estos no conformaron pruebas suficientes, que demostraran la procedencia de la causal alegada referente a los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil).

La parte demandada centró su debate en negar los excesos, sevicias e injurias que hicieran imposible la vida en común, al señalar que jamás había faltado el respeto, ni había ofendido ni humillado a su cónyuge, mas sin embargo no hizo pronunciamiento sobre el abandono voluntario alegado por la actora, aun cuando era claro que ya no hacia vida marital junto a la actora, no trayendo a los autos prueba de seguir permaneciendo en el hogar o justificación legal para haberse ausentado como alguna autorización judicial o semejante. No quedando ninguna duda que a la parte actora le asistía derecho en solicitar la disolución del vínculo conyugal como en efecto se decide. Sobre el destino o titularidad del bien adquirido en la comunidad conyugal, el Tribunal no se pronuncia pues es en la respectiva partición contención o no en la cual deberá darse destino a los mismos.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Divorcio, intentada con fundamento en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil referente al ABANDONO VOLUNTARIO intentado por la ciudadana MARIA ANTONIETA PAPALE ALMAO contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCHAN, todos identificados. SEGUNDO: SIN LUGAR la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, referente a EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN en la presente Acción de Divorcio. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal celebrado en fecha 23/02/2012 bajo el Acta N° 59, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, del Estado Lara. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º. Sentencia N°: 125. Asiento N°: 73.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagros Barreto
Se publico en esta misma fecha, siendo las 3:16 pm, se dejo copia.
La Secretaria