REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (12) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-000318

PARTE ACTORA: ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.550.143 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ y GINO JOSE OROPEZA PACHECO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.227 y 250.064, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: OLGA MIREYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.523.955 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA SUAREZ y PEDRO ELIAS BETANCOURT, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.856 Y 185.730, respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA contra la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, respectivamente, antes identificados, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.550.143 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderada judicial SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.227 y 250.064, respectivamente, y de este domicilio, contra la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.523.955 y de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO.En fecha 05/05/2017 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folios 118 al 364). En fecha 08/05/2017 la parte actora consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 365 al 378).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, evidencia esta juzgadora que ha sido interpuesta por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.550.143 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderada judicial SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.227 y 250.064, respectivamente, y de este domicilio, contra la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.523.955 y de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 08/05/2017 la apoderada actora alego que estando dentro de la oportunidad procesal para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, procedió a hacerlo en los siguientes términos: Se opuso a la Prueba de Informes requeridas al Tribunal dirigidas PRIMERO: al Diario El Impulso para que verifique la publicación de fecha 20/05/2014 en la Pagina B5 en la sección de Sociales-Farándula referente al matrimonio del ciudadano José Mendoza y Raquel González, con lo cual la demandada pretende demostrar una relación extramatrimonial que mantuvo la ciudadana Ana Teresa Quiroz, titular de la Cédula de Identidad No 3.864.246 madre del ciudadano Danny Quiroz, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.389.982, y que dicha prueba debe ser declarada inadmisible por ser claramente impertinente, por no guardar relación con la Acción de Reconocimiento de Concubinato entre los ciudadanos Isidro Mendoza Rivero y la demandada Olga Rodríguez, ya identificados. SEGUNDO: La demandada en su escrito de pruebas insiste en hacer valer la documental promovida junto a su escrito de contestación consistente en la supuesta demanda de inquisición de paternidad incoada por el ciudadano DANNY QUIROZ contra su representado Isidro Mendoza Pérez y otros, la cual fue impugnada por esa representación, y que la demandada no consigno copia certificada de las documentales impugnadas, y que no promovió el Cotejo de la misma con el original tal y como lo indica el articulo 429 ultimo párrafo del Código de Procedimiento Civil, siendo manifiesta la impertinencia de la prueba requerida por la accionada, pues no es la prueba de informes la correcta para obtener las copias certificadas de las documentales impugnadas por esa representación consignadas en copia simple junto al escrito de contestación por la demandada por cuanto esta no cumplió con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para hacerlas valer, y así lo requirió. TERCERO: Las documentales consistentes en copias de sentencia de Divorcio de fecha 22/04/1999 donde se declaro disuelto el vinculo matrimonial entre el ciudadano Isidro Mendoza Rivero y la ciudadana Aidé Pastora Pérez, fueron consignados por esa representación en copias certificadas junto al libelo de demanda, no siendo necesario oficiar para la obtención de las copias certificadas de las mismas, siendo que estos hechos no son controvertidos ya que fueron admitidos por ambas partes.

CONCLUSIONES

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis
. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

En cuanto a la oposición realizada por la apoderada actora referente a la Prueba de Informes requeridas al Diario El Impulso para que verifique la publicación de fecha 20/05/2014 del matrimonio del ciudadano José Mendoza y Raquel González, la cual debe ser declarada inadmisible por ser impertinente, al no guardar relación con la Acción de Reconocimiento de Concubinato entre los ciudadanos Isidro Mendoza Rivero y la demandada Olga Rodríguez, ya identificados, y por otra parte la oposición a la documental que la demandada consigno junto a la contestación es decir, demanda de inquisición de paternidad incoada por el ciudadano DANNY QUIROZ contra su representado Isidro Mendoza Pérez y otros, la cual impugnaron y que la demandada no consigno copia certificada y no promovió el Cotejo con su original tal como lo exige el articulo 429 ultimo párrafo del Código de Procedimiento Civil, alegando su impertinencia, pues no es la prueba de informes la correcta para obtener las copias certificadas de las documentales impugnadas y por ultimo a la oposición hecha a las copias de sentencia de Divorcio de fecha 22/04/1999 entre los ciudadanos Isidro Mendoza Rivero y la ciudadana Aidé Pastora Pérez, ya que fueron consignados por la parte actora en copias certificadas junto al libelo de demanda, alegando que tal solicitud de oficiar para obtener dichas copias certificadas, no es la vía, y mas cuando los hechos no son controvertidos por haber sido admitidos por ambas partes. El Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, aunado a ello, corresponde a la apreciación del Juez, en su labor depurativa de los medios probatorios, por cuanto la parte oponente, no puede a través de su oposición señalarle al juez, que medios tiene una u otra probanza, así mismo, y unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, que resuelva el fondo de la controversia, en consecuencia, es improcedente la oposición. Así se decide. Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición realizada por la parte actora referente a la Prueba de Informes, a las copias simples de documentales como la demanda de inquisición de paternidad incoada por el ciudadano DANNY QUIROZ contra el ciudadano Isidro Mendoza Pérez y otros y a las copias de sentencia de Divorcio de fecha 22/04/1999 entre los ciudadanos Isidro Mendoza Rivero y la ciudadana Aidé Pastora Pérez, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, en contra de la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, anteriormente identificados. TERCERO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (12) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia N°: 136. Asiento N° 55.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagros Barreto
JDMT/Yelitza
En la misma fecha se publicó siendo las 4:00 p.m. y se dejó copia. La Secretaria