REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2011-000045

PARTE ACTORA: Herederos Conocidos de la causante MARIA ANTONIA DAZA RODRÍGUEZ, quien vida fuera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.408.152, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO y HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 8.202 y 87.922 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NABONIDES GIOVANNI FREITEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.327.629, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES RAMON MATOS ROSALES y CESAR AUGUSTO GUERRERO abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 44.574 y 119.695, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO incoada en vida por la ciudadana MARIA ANTONIA DAZA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano NABONIDES GIOVANNI FREITEZ ROJAS.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado la presente causa por NULIDAD DE CONTRATO intentada en vida por la ciudadana MARIA ANTONIA DAZA RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.408.152, de este domicilio, contra el ciudadano NABONIDES GIOVANNI FREITEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.327.629, de este domicilio. En fecha 17/01/2011el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda (Folio 66). En fecha 19/01/2011 el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada a consignar los documentos instrumentales del presente juicio (Folios 67). En fecha 31/01/2011 la parte actora consigno los instrumentales solicitados por el Tribunal (Folios 68 al 77). En fecha 13/11/2006 el Tribunal dicto auto dándole entrada a la anterior solicitud, así mismo fijó la fecha con el fin de practicar la inspección judicial (Folios 78). En fecha 22/11/2006 el Tribunal se traslado a realizar la inspección judicial (Folios 79 vto). En fecha 02/02/2011 el Tribunal dicto auto admitiendo la demanda cuanto ha lugar a derecho (Folios 80). En fecha 09/02/2011 la parte actora confirió Poder Apud-Acta a sus apoderados (Folios 81). En fecha 10/02/2011 el apoderado judicial de la parte actora consigno copias simples del libelo de la demanda para la correspondiente compulsa (Folios 82). En fecha 16/02/2011 el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal oficiar a la Notaría Publica Primera (Folios 83). En fecha 18/02/2011 el Tribunal dicto auto acordando oficiar a la Notaria Publica Primera (Folios 84 al 85). En fecha 23/02/2011 el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal se sirviera de certificar las copias simples del libelo de la demanda (Folios 86). En fecha 25/02/2011 el Tribunal dicto auto acordando expedir las copias certificadas (Folios 87). En fecha 01/03/2011 el Tribunal dicto auto dando por recibido el oficio N° 079-2011 emanado de la Notaria Pública Primera (Folios 88 al 95). En fecha 02/03/2011 comparece la parte demandada otorgándole un Poder Apud-Acta a su apoderado judicial (Folios 96) el Tribunal dicto auto dando por recibido el oficio N° LAR-F6-690-11 (Folios 97 al 98). En fecha 28/03/2011 comparece ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, en carácter de oponer cuestiones previas (Folios 99 al 106). En fecha 05/04/2011 el Tribunal dicto auto advirtiendo que a partir de la presente fecha comenzaran a transcurrir el lapso de contradicción (Folios 107). En fecha 06/04/2011 la parte actora consigno informe en aclaratorio de cualquier duda (Folios 108 al 109). En fecha 11/04/2011 el Tribunal dicto auto por cuanto se encuentra vencido el lapso de contradicción a la cuestión previa, así mismo advierte que comenzará a transcurrir el lapso de articulación probatoria (Folios 110). En fecha 13/04/2011 el Tribunal dicto auto solicitando que se agreguen y se admitan las pruebas promovidas (Folios 111). En fecha 12/04/2011 la parte demandada solicitó al Tribunal oficiar al Tribunal Juzgado Tercero del Municipio Iribarren (Folios 112). En fecha 15/04/2011 el Tribunal dicto auto en calidad de oficiar al Tribunal oficiar al Tribunal Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, así mismo y en esa misma fecha ofició a la Juez de Primera Instancia en lo Penal (Folios 113 al 114). En fecha 28/04/2011 el Tribunal dicto auto por cuanto se encuentra vencido el lapso de articulación de pruebas, así mismo advierte que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folios 115). En fecha 11/05/2011 el Tribunal dicto auto acordando ratificar los oficios en vista de que no han llegado las resultas (Folios 116). En fecha 11/05/2011 el Tribunal dicto auto ratificando los oficios N° 491 y 490 (Folios 117 al 118). En fecha 13/05/2011 el Tribunal dicto auto dando por recibido el oficio N° 491 (Folios 119 al 121). En fecha 07/06/2011 el Tribunal dicto auto dando por recibido el oficio N°586-A, así mismo y en esa misma fecha la parte demandada solicitando se aclare la información del oficio N°14290 (Folios 122 al 129). En fecha 07/07/2011 el Tribunal dicto auto por cuanto niega lo solicitado por la parte demandada en fecha 27/06/2011 (Folios 130). En fecha 02/08/2011 el apoderado judicial de la parte demandada solicito al Tribunal copias certificadas de los folios 55, 80, y 81 que rielan en el expediente (Folios 131). En fecha 05/08/2011 el Tribunal dicto auto por cuanto acordó expedir copias certificadas solicitadas (Folios 132). En fecha 09/08/2011 comparece ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, para solicitar que este se pronuncie en dictar sentencia (Folios 133). En fecha 11/04/2012 el Tribunal dicto sentencia, declarando con lugar la cuestión previa (Folios 134 140). En fecha 16/04/2012 el Tribunal dicto auto librando boleta de notificación a las partes (Folios 141 al 142). En fecha 18/04/2013 comparece el apoderado judicial de la parte demandada solicitando se decrete la perención de la instancia (Folios 143 vto). En fecha 24/04/2013 el Tribunal dicto auto negando la solicitud de perención de fecha 18/04/2013 (Folios 144). En fecha 05/03/2014 comparece el apoderado judicial de la parte demandada notificando que la presente causa se encuentra paralizada (Folios 145 al 146). En fecha 10/03/2014 el Tribunal dicto auto abocándose a la causa la Juez Temporal, así mismo y en esa misma fecha el Tribunal acuerda librar edicto, de tal manera en esa misma fecha se libro boleta de notificación (folios 147 al 150). En fecha 13/10/2015 el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder, para solicitar que libre boleta de citación al sobrino de la difunta, así mismo solicitó que se dejara sin efecto el Poder Apud-Acta (Folios 151 al 154). En fecha 15/10/2015 el Tribunal dicto auto acordando librar boleta de notificación y a su vez de igual manera sobre la renuncia al poder que le confiere al referido abogado (Folios 155 al 158). En fecha 01/12/2015 comparece el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación del ciudadano Manuel Vicente Peraza (Folios 159 al 160). En fecha 01/02/2016 el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal que este corregir el error material ocurrido en el edicto (Folios 161 al 163). En fecha 04/02/2017 el Tribunal dicto auto acordando librar el respectivo edicto con las correcciones pertinentes (Folios 164 y 165). En fecha 17/05/2016 el apoderado judicial de la parte demandada consigno los edictos ordenados (Folios 166 al 190). En fecha 23/05/2016 la Juez temporal se avoca al conocimiento, advirtiendo que la causa se reanudara en el estado en que se encuentre (Folios 191). En fecha 04/08/2016 el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 192 al 202). En fecha 10/08/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo a las partes que comenzara a transcurrir el lapso se promoción de pruebas (Folios 203). En fecha 11/08/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo que el oficio N° 119.695 consignado por el apoderado de la parte demandada es extemporáneo (Folios 2049. En fecha 16/09/2016 el Tribunal dicto auto acordando abrir una segunda pieza del expediente pare el mejor manejo dl mismo (Folios 205 al 206). En fecha 22/09/2016 el Tribunal dicto auto dejando constancia de que las partes no presentaron escrito alguno, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, apeló la decisión del Tribunal (Folios 207 al 208). En fecha 27/09/2016 el Tribunal dicto auto por cuanto el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas (Folios 209). En fecha 30/09/2016 el apoderado judicial de la parte demandada consigno copias certificadas para tramitar el recurso de apelación (Folios 210). En fecha 07/10/2016 el Tribunal dicto auto por cuanto se dirigió a la URDD para que este le remitiera anexo de copias certificadas (Folios 211). En fecha 31/10/2016 el apoderado judicial de la parte demandada solicito computo para asuntos legales (Folios 212). En fecha 02/11/2016 el Tribunal dicto auto oficiando a la secretaria los días de despacho, en esa misma fecha la secretaria certifica los días de despacho (Folios 213 al 214). En fecha 10/1172016 comparece el apoderado judicial de la parte demandada para solicitar al Tribunal que este se sirva de certificar el auto 02/11/2016 (Folios 215). En fecha 14/11/2016 el Tribunal dicto auto por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción d las pruebas (Folios 216). En fecha 16/11/2016 el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas (Folios 217). En fecha 26/01/2017 el Tribunal dicto auto por cuanto el lapso de promoción de informes se encuentra vencido, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de informes (Folios 218 vto). En fecha 10/02/2017 el Tribunal dicto auto por cuanto se encuentra vencido el lapso de presentación de las observaciones de informes, así mismo comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folios 220). En fecha 14/02/2017 el Tribunal dicto auto dando por recibida la presente resulta proveniente del Juzgado Superior Tercero (Folios 221 al 252). En fecha 17/04/2017 el Tribunal dicto auto, siendo la oportunidad apara dictar sentencia en el juicio se difiere la publicación al Decimo Sexto (16°) día de Despacho Siguiente. Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente NULIDAD DE CONTRATO, la cual fue interpuesta en vida por la ciudadana MARIA ANTONIA DAZA RODRÍGUEZ, antes identificada contra el ciudadano NABONIDES GIOVANNI FREITEZ ROJAS, alegando el actora que construyó una casita ubicada en una parcela de terreno en la calle 60 a 19,45 metros del eje la carrera 16, de esta ciudad, que en fecha 12/11/1998 adquirió la titularidad del terreno municipal a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así mismo en el año 1997 sufrió un ataque cerebro vascular y que posteriormente en fecha 14/02/2007 sufrió otro accidente cardiovascular, que la dejó con dificultades motoras y trastornos corporales, por cuanto en una oportunidad unos vecinos la convencieron de firmar unos papeles y la llevaron a un lugar que no recordaba la ciudadana MARIA ANTONIA DAZA RODRÍGUEZ ha poseído la vivienda que comparte en compañía de su sobrino Manuel Vicente Peraza, desde hace más de cuarenta años, pero que en fecha 27/01/2007 su vecina la ciudadana SORY ISMELDA FREITEZ ROJAS, se introdujo en su casa de habitación alegando que la casa era de ella, su sobrino denunció el caso a la Prefectura del Municipio Iribarren, que se pudo conocer los motivos de las actuaciones señalando que la ciudadana MARIA ANTONIA DAZA RODRÍGUEZ le había vendido la casa al ciudadano NABONIDES GIOVANNI FREITEZ ROJAS hermano de la ciudadana SORY ISMELDA FREITEZ ROJAS, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), negando así el efecto de la venta y menos haber recibido dinero alguno, que el documento de la supuesta venta se otorgó el 13/09/2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público, que no fue firmado por ella por no saber leer ni escribir, pero si por el firmante a ruego de la ciudadana SORY ISMELDA FREITEZ ROJAS, además de ser la hermana del supuesto comprador, trató de invadir el inmueble alegando la propiedad del mismo y que levantó Titulo Supletorio e introduciendo demanda de reivindicación del inmueble. Por consiguiente el 14/02/2006 se autenticó el contrato ratificando el anterior, con la variante que después de identificar al vendedor, se agregó “en pleno uso de mis facultades mentales” y con una nueva firmante a ruego. En la misma fecha se autentica en la misma notaría un nuevo documento donde declara no haber otorgado poder ni consentimiento a ningún familiar, pariente o amigo, para revocar la venta que efectuó al ciudadano NABONIDES GIOVANNI FREITEZ ROJAS que si existiere el documento sería forjado, realizado bajo engaño, sin su consentimiento. Por otra parte la demandante fundamento la presente acción en los Artículos 1133, 1141, 1142, 1146, 1154 del Código Civil. Siendo este el motivo por lo que demanda a NABONIDES GIOVANNI FREITEZ ROJAS, para que convenga o a ello sea condenado: 1) Que los contratos otorgados el 13/09/2002, ante el Registro Subalterno y los de fecha 14/02/2006 ante la Notaría Pública, son nulos de toda nulidad, por cuanto no era su voluntad real ni es vender el inmueble que ha venido poseyendo durante toda su vida, 2) Al pago de la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daños y perjuicios. 3) Al pago de Bs. 250.000,00 por concepto de daños morales. Estimó la acción en Bs. 500.000,00.

Por último la parte demandante solicitó, que se oficie al Tribunal de Control N°3 que está ligada a la causa llevada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara Asunto: KP01-P-2010-0047 a fin de que se haga llegar a su despacho, copias certificadas del expediente citado, del mismo modo consigno originales de servicios públicos; agua, energía eléctrica, a su vez consigno fotografías del inmueble objeto de la causa, y copias fotostáticas de los documentos otorgados el 13/09/2002, ante la oficina Subalterna de Registro Público, documento de 14/02/2006 autenticado en la Notaria Publica Primera, así mismo consigno dos originales de certificación medica y siete copias, así mismo consigno copias fotostáticas de Inspección Ocular practicada.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se Acompañó al Libelo:
Originales de Facturas HIDROLARA C.A y ENELBAR C.A; de fecha 04/09/2007, 07/03/2007, 07/08/2006, 05/01/2007, 04/11/2015, 05/04/2006, 30/08/2006, 04/02/2005, 06/11/2006, 12/01/2004, 11/04/2004, 03/02/2006, 02/09/2005, 25/07/2005, 11/07/2005, 06/06/2005 y 10/03/2004 (Folios 32 al 53). Esta juzgadora los valora pudiéndose evidenciar que aparece como beneficiario de dichos servicios el demandado en autos. Así se establece.

Copias Fotostáticas de Documento de Compra-Venta, de fecha 12/11/1998 Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 3, tomo 7 Protocolo Primero, donde la parte actora adquirió el inmueble in comento (Folios 12 al 18). El cual se valora como prueba de la propiedad alegada por la parte actora. Así se establece.

Copias Fotostáticas de Documento de Compra-Venta de fecha 13/09/2002, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 11 Protocolo Primero, donde la parte actora vende el inmueble in comento a la parte demandada, objeto de nulidad en la presente causa. Posteriormente en fecha 31/01/2011 la parte actora consigno copias certificadas de la misma (Folios 19 al 22 y 70 al 75). Se valora como instrumento fundamental de la demanda, contentivo de la venta cuestionada por la parte actora. Así se establece.

Copias Fotostáticas de Documentos de fecha 14/02/2006 autenticados en la Notaria Publica Primero, inserto bajo los Nos. 19 y 20, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (Folios 23 al 26) donde la parte actora ratificaba en todas y cada una de sus partes el documento de compra-venta celebrado en fecha 13/09/2002 y declaratoria de no haber otorgado poder ni consentimiento para revocar dicha venta. El cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo del 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Reproducciones Fotográficas del inmueble in comento, objeto de la presente demanda, ubicado en una parcela de terreno en la calle 60 entre carreras 16 y 17 casa distinguida con el N° 16-19 (Folios 27 al 31). Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas consignadas.(vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta juzgadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco promovió el examen de dichos negativos por peritos. Por todas estas razones, esta Juzgadora decide desechar del proceso a las fotografías en referencia. Así se decide.

Originales de Radiodiagnóstico N° 12016 emanado de la Fundación Adventista, de fecha 08/03/1999 y Constancia del Médico Cirujano GILBERTO MENDOZA, de fecha 03/03/1997, junto a copias fotostáticas de Informe de estudio RM CEREBRAL S/G (Folios 54 al 60). Se desechan pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copias Fotostáticas de Inspección Extra Judicial, realizada en fecha 22/11/2006 por el Tribunal Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, en el inmueble ubicado en la calle 60 entre carreras 16 y 17 casa distinguida con el N° 16-19. Posteriormente en fecha 31/01/2011 la parte actora consigno original de la misma (Folios 61 al 65 y 76 al 79). Aprecia esta Juzgadora que la misma tiene valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participo en su evacuación, lo que implica que no puede ejercer el control de la prueba. Así se decide.
Se Acompañó a la Contestación:
No constituyó.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyó.
CONCLUSIONES
Antes de establecer conclusiones en torno al fondo; a partir de la misma, el demandado en autos, tuvo la oportunidad procesal de contestar y promover defensas y pruebas pertinentes, sin embargo, nada de lo anterior se ha materializado, aun cuando las consecuencias del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil se han verificado. Así se aprecia.

CONFESIÓN FICTA
En virtud de tales consideraciones, es evidente, que quien juzga debe entrar a conocer el fondo de la controversia atendiendo a la actitud procesal del demandado, en la que luego de haber sido citado, prescindió de la contestación de la demanda en el lapso correspondiente haciéndolo de forma extemporánea así como la promoción de pruebas. En este orden de ideas el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-supra, pasa este Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:

“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el demandado en autos, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como procedió a promover pruebas fuera del lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y así debe establecerse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:

“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha 26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; de modo pedagógico puede señalarse como ejemplo los cobros fundados en apuestas o la solicitud de divorcio por causales distintas a las establecidas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil. Pues bien, en el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectivo la nulidad de contrato de venta, que supone como principal pretensión el dejar sin efecto las consecuencias de dicha venta, así como las consecuencias jurídicas de ella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.

En virtud de tales consideraciones, y tomando en cuenta que la decisión del juzgador atenderá a la confesión del demandado, resulta evidente que los hechos alegados por la actora deben tenerse como ciertos y en consecuencia la demanda por NULIDAD DE CONTRATO interpuesta en vida por la ciudadana MARIA ANTONIA DAZA RODRÍGUEZ contra el ciudadano NABONIDES GIOVANNI FREITEZ ROJAS. Así mismo se declara la no procedencia al pago por los conceptos de los Daños y Perjuicios así como el Daño Moral aquí alegados en virtud de que los mismos no fueron probados en el transcurso del proceso. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CONFESO a la parte demandada en la persona del ciudadano NABONIDES GIOVANNI FREITEZ ROJAS, a favor de los Herederos Conocidos de la causante MARIA ANTONIA DAZA RODRÍGUEZ, identificados en autos y en consecuencia se declara CON LUGAR la NULIDAD DE CONTRATO; en consecuencia se declara nulo e inexistente el documento de venta de fecha 13/09/2002, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 42, tomo 11 Protocolo Primero (Folios 70 al 75), donde la parte actora vende el inmueble in comento a la parte demandada, objeto de nulidad en la presente causa. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que estampe la correspondiente nota marginal. Segundo: SIN LUGAR los Daños y Perjuicios alegados en autos. Tercero: SIN LUGAR el Daño Moral alegado en autos. Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia Nº: 135. Asiento Nº: 35.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagros Barreto
JDMT/ligis
En la misma fecha se publicó siendo las 12:39 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria