REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (12) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2015-000248

PARTE ACTORA: MIGUEL ALEJANDRO PIÑERO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.249.270 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SALOMON ESPINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.228, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ADRIANA LOZUPONE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.525 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VASQUEZ PIÑA y DARWIN CHACIN MUÑOZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.491, 102.257, 102.145, 104.109 y 143.972, respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO PIÑERO CASTELLANOS, contra el ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRIGUEZ, respectivamente, antes identificados, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana MIGUEL ALEJANDRO PIÑERO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.249.270 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado SALOMON ESPINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.228, y de este domicilio, contra la ciudadana ADRIANA LOZUPONE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.525 y de este domicilio, , por medio de sus apoderado judiciales abogados DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VASQUEZ PIÑA y DARWIN CHACIN MUÑOZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.491, 102.257, 102.145, 104.109 y 143.972, respectivamente y de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 13/11/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes en la presente causa (Folios 03 al 477 de la Pieza No 2 del expediente). En fecha 20/11/2015 la Juez emitió informe sobre recusación (Folios 08 al 13). En fecha 04/12/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto auto dando por recibido el presente expediente (Folio 14). En fecha 15/12/2015 la Juez Temporal Marlyn Rodríguez se avoco a la presente causa (Folios 16 al 18). En fecha 11/01/2016 el Alguacil del Tribunal consigno boletas de notificación firmadas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 24 al 26). En fecha 04/02/2016 el Tribunal dicto auto de entrada a resultas de Recusacion (Folios 27 al 52). En fecha 11/02/2016 el Tribunal dicto auto remitiendo el expediente al Tribunal de origen para que siga conociendo del mismo (Folio 53). En fecha 19/02/2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil dictó auto recibiendo el presente expediente (Folio 54). En fecha 17/03/2016 el Tribunal dicto auto acordando admitir la demanda por auto separado (Folio 56). En fecha 05/04/2016 el Tribunal dicto auto reponiendo la causa al estado de admitirlas (Folios 59 al 73). En fecha 03/05/2016 la parte demandada solicito pronunciamiento sobre oposición realizada en fecha 18/11/2015 (Folio 76). En fecha 23/03/2016 la parte demandada consigno escrito referente a desorden procesal (Folio 77). En fecha 24/05/2016 la Juez del Tribunal se inhibió de seguir conociendo el presente asunto (Folios 79 y 80). En fecha 06/06/2016 el Tribunal dicto auto ordenando abrir Cuaderno Separado de Inhibición (Folios 81 y 82). En fecha 25/07/2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto auto recibiendo el presente expediente (Folio 83). En fecha 27/09/2016 la Juez Suplente Johanna Mendoza se avoco a la presente causa (Folios 85 al 87). En fecha 28/09/2016 el Tribunal dicto auto de entrada a resultas del Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de Inhibición (Folios 88 al 103). En fecha 05/10/2016 el Tribunal dicto auto de entrada a resultas de Oficio emanadas del banco Provincial (Folios 104 al 202). En fecha 20/10/2016 la parte demandada se dio por notificada (Folio 02 de la pieza 4 del Expediente). En fecha 30/11/2016 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la parte actora en fecha 09/02/2017 la parte demandada solicito pronunciamiento sobre oposición realizada en fecha 18/11/2015 (Folio 05). En fecha 15/02/2017 el Tribunal dicto auto acordando desglosar la diligencia de fecha 18/11/2015 la cual fuera agregada al cuaderno de medidas signado con el Nº KH03-X-2016-27 y añadirlo al expediente principal, a fin de pronunciarse sobre lo peticionado (Folios 06 y 07), asimismo, en esa misma fecha el Tribunal, se pronunció al respecto, Reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la oposición efectuada por la parte demandada reconviniente a las pruebas de la parte actora reconvenida, advirtiendo que se deja sin efecto el auto de admisión de las pruebas de fecha 05/04/2016 y todas las actuaciones posteriores al mismo, y que por cuanto la oposición data de hace mas de un año, acordó, notificar a las partes y una vez se verificara la última de las mismas el Tribunal se pronunciaría sobre la oposición a las pruebas y admisión de las pruebas promovidas por las partes librándose así las boletas respectivas (Folios 08 al 11). En fecha 28/03/2017 la parte demandada reconviniente se dio por notificada del auto que antecede que ordeno la reposición de la causa (Folio 12). En fecha 04/05/2017 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO PIÑERO parte actora reconvenida (Folios 14 y 15).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, evidencia esta juzgadora que ha sido interpuesta por la ciudadana MIGUEL ALEJANDRO PIÑERO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.249.270 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado SALOMON ESPINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.228, y de este domicilio, contra la ciudadana ADRIANA LOZUPONE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.525 y de este domicilio, , por medio de sus apoderado judiciales abogados DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VASQUEZ PIÑA y DARWIN CHACIN MUÑOZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.491, 102.257, 102.145, 104.109 y 143.972, respectivamente y de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO. En fecha 18/11/2015 la apoderada demandada reconviniente se opuso a los testigos promovidos por el demandante reconvenido ciudadano MIGUEL PIÑERO por cuanto no señalo el domicilio de los ciudadanos LUMAR PEREZ, JULIA HOMES, DOUGLAS LEON, BARNEY CAMACARO y MARIANELA ZAMBRANO, siendo este requisito sine qua nom para su admisión, de igual forma se opuso a la admisión de las instrumentales cursantes a los folios 124 al 133 por ser instrumentos presuntamente emitidos en fechas posteriores a la introducción de la presente demanda de divorcio y por ende no forma parte de los hechos controvertidos en este proceso, por lo que deben ser inadmitidos por impertinentes.

CONCLUSIONES
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375). En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis . Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

En cuanto a la oposición realizada por la apoderada demandada reconviniente con relación a los testigos promovidos por el demandante reconvenido Miguel Piñero por no haberse indicado el domicilio de los mismos, y que siendo este requisito sine qua nom para su admisión, el Tribunal observa, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, en el escrito de pruebas de la parte demandante reconvenida, efectivamente solo se detallo el listado de testigos con nombres apellidos y sus cédulas de identidad evidenciándose que no fueron señalados los domicilios de cada uno de ellos, establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “… Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno…”

Por consiguiente, dicho lo anterior esta Juzgadora se adhiere a lo señalado en la Ley Adjetiva, sobre la indicación del domicilio de cada uno de los testigos promovidos, como requisito en el acto de su promoción, ahora bien se observa que el escrito de pruebas de fecha 12/11/2015 promovidas por la parte demandante reconvenida (Folios 04 al 09) en el mismo no se indico el domicilio de los ciudadanos antes mencionados, no cumpliendo la demandante reconvenida con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia, esta juzgadora debe declarar con lugar la oposición. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la oposición realizada por la apoderada demandada reconviniente a la admisión de las instrumentales cursantes a los folios 124 al 133 por ser instrumentos presuntamente emitidos en fechas posteriores a la introducción de la presente demanda de divorcio y por ende no forma parte de los hechos controvertidos en este proceso, por lo que deben ser inadmitidos por impertinentes. El Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, aunado a ello, corresponde a la apreciación del Juez, en su labor depurativa de los medios probatorios, por cuanto la parte oponente, no puede a través de su oposición señalarle al juez, que medios tiene una u otra probanza, así mismo, y unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, que resuelva el fondo de la controversia, en consecuencia, es improcedente la oposición. Así se decide.

Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, la cual deberá ser realizada por autos separados, salvo su apreciación en la definitiva.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la oposición realizada por la parte demandada reconviniente contra la admisión de los testigos promovidos por el demandante reconvenido, ciudadanos MIGUEL PIÑERO por cuanto no señalo el domicilio de los ciudadanos LUMAR PEREZ, JULIA HOMES, DOUGLAS LEON, BARNEY CAMACARO y MARIANELA ZAMBRANO. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandada reconviniente contra la admisión de las instrumentales cursantes a los folios 124 al 133, en el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO PIÑERO CASTELLANOS, en contra de la ciudadana SALOMON ESPINA, anteriormente identificados. TERCERO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, la cual deberá realizarse por autos separados, salvo su apreciación en la definitiva. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (12) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia N°: 134. Asiento N° 18.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Abg. Rafaela Milagros Barreto
JDMT/Yelitza
En la misma fecha se publicó siendo las 10:39 a.m. y se dejó copia. La Secretaria