REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (11) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2016-000607

PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO PALENCIA ROMERO, NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, MARIA VICTORIA RANGEL ROMERO, LIBIA DEL CARMEN RANGEL ROMERO y CELINA COROMOTO PALENCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 5.246.847, 7.316.170, 7.424.881, 7.361.290 y 4.380.793, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CERMEÑO DELGADO y CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.227 y 250.064, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, DILCIA PASTORA ROMERO, NELSON ANTONIO PASTOR ROMERO y CARLOS JOSE RANGEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 7.316.169, 4.342.701, 4.071.446 y 5.740.168, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 143.812, 44.856 Y 185.730, respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICION DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO PALENCIA ROMERO, NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, MARIA VICTORIA RANGEL ROMERO, LIBIA DEL CARMEN RANGEL ROMERO y CELINA COROMOTO PALENCIA ROMERO contra los ciudadanos JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, DILCIA PASTORA ROMERO, NELSON ANTONIO PASTOR ROMERO y CARLOS JOSE RANGEL, respectivamente, antes identificados, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA, intentado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO PALENCIA ROMERO, NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, MARIA VICTORIA RANGEL ROMERO, LIBIA DEL CARMEN RANGEL ROMERO y CELINA COROMOTO PALENCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 5.246.847, 7.316.170, 7.424.881, 7.361.290 y 4.380.793, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales JOSE GREGORIO CERMEÑO DELGADO y CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.227 y 250.064, respectivamente, y de este domicilio, contra los ciudadanos JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, DILCIA PASTORA ROMERO, NELSON ANTONIO PASTOR ROMERO y CARLOS JOSE RANGEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 7.316.169, 4.342.701, 4.071.446 y 5.740.168, respectivamente, y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 143.812, 44.856 Y 185.730, respectivamente y de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 04/05/2017 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folios 92 al 134). En fecha 08/05/2017 la parte actora consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 135 al 137).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda por PARTICION DE HERENCIA, evidencia esta juzgadora que ha sido interpuesta por los ciudadanos PEDRO ANTONIO PALENCIA ROMERO, NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, MARIA VICTORIA RANGEL ROMERO, LIBIA DEL CARMEN RANGEL ROMERO y CELINA COROMOTO PALENCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 5.246.847, 7.316.170, 7.424.881, 7.361.290 y 4.380.793, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales JOSE GREGORIO CERMEÑO DELGADO y CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.227 y 250.064, respectivamente, y de este domicilio, contra los ciudadanos JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, DILCIA PASTORA ROMERO, NELSON ANTONIO PASTOR ROMERO y CARLOS JOSE RANGEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 7.316.169, 4.342.701, 4.071.446 y 5.740.168, respectivamente, y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 143.812, 44.856 Y 185.730, respectivamente y de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 08/05/2017 la apoderada actora alego que estando dentro de la oportunidad procesal para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, procedió a hacerlo en los siguientes términos: se opuso a la admisión de la prueba documental correspondiente a la Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Hipólito Rangel y Eladia Romero que anexo la parte demandada marcada con la letra “A”, y que conforme al articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la misma por ser impertinente, por cuanto la misma, no sirve para establecer otros hechos distintos a los que emana de su contenido, ya que la misma solo sirve para probar la fecha del matrimonio entre estos ciudadanos y el reconocimiento que hicieron de sus hijos, y la demandada trata de relacionarlo forzosamente con la solicitud de Arrendamiento que hiciera ante la Dirección de Catastro, Ejido y Terreno correspondiente a la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, y a su vez del reconocimiento que hiciera la causante ciudadana ELADIA ROMERO antes de casarse que la casa es propiedad de sus hijos, al reconocer en la Data de Posesión que ocupaban una casa que era propiedad de ellos. Asimismo se opusieron a la prueba documental marcada con la letra “C” a las copias y fotocopias simples anexados, por ser manifiestamente ilegal e impertinente ya que los identificados como “C” y “C1” por están firmados por nadie, y que no se aprecia la firma de la causante ELADIA ROMERO, por lo que no deben tener valor probatorio alguno, y que de igual forma, se opusieron a la documental marcada como anexo “C-2” por ser unas fotocopias las cuales no tienen ningún valor probatorio y desde ya las impugnaron formalmente. En ese mismo orden de ideas se opusieron a la admisión de la prueba documental correspondiente a la fotocopia simple del documento que anexo la parte demandada marcada como anexo “D” referida en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, conforme al articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a dicha prueba por ser manifiestamente ilegal e impertinente ya que son fotocopias y no originales y las mismas son parte de un retazo de fotocopias que fueron pegadas en una pagina sin firma alguna, por lo que no deberían tener valor probatorio con una nota manuscrita, y que en este acto impugnaron. Del mismo modo, se opusieron a la admisión de la prueba documental correspondiente a la fotocopia simple de los documentos anexos por la demandada marcada con la letra “E” como la constancia de residencia del Consejo Comunal Nueva Segovia 1, referida en el particular quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada conforme al articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a dicha prueba por ser manifiestamente ilegal e impertinente ya que son fotocopias y no originales de un documento privado, por lo que no deberían tener valor probatorio. Asimismo, se opusieron a las documentales que describió la parte demandada en sus particulares sexto y séptimo sobre las actas de defunción de los ciudadanos mencionados en los mismos, los cuales no se consignan conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas pretendiendo consignarlos en otra oportunidad, fuera del lapso de promoción, conforme al articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a dicha prueba por ser manifiestamente ilegal e impertinente ya los lapsos procesales son para ser cumplidos por las partes, en la forma como lo establece la Ley. Y por ultimo se opusieron a la prueba de inspección ocular solicitada en el particular noveno del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, conforme al articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto pretende demostrar la data de construcción de las bienhechurias a través de una inspección ocular, cuando lo conducente para demostrar tal hecho es la prueba de experticia conforme al ordenamiento jurídico, y que de igual manera es impertinente por cuanto no señala los particulares sobre los cuales debe recaer dicha probanza, tratando de que el tribunal supla la carga probatoria que le corresponde.


CONCLUSIONES

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis
. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.


PRIMERO: En cuanto a la oposición realizada por la apoderada actora con respecto a las documentales correspondientes a las a Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Hipólito Rangel y Eladia Romero que anexo la parte demandada marcada con la letra “A”, por ser impertinente, por cuanto la misma, no sirve para establecer otros hechos distintos a los que emana de su contenido, la documental marcada con la letra “C” a las copias y fotocopias simples anexados, por ser manifiestamente ilegal e impertinente ya que los identificados como “C” y “C1” por no contener firma alguna, a la documental marcada como anexo “C-2” por ser unas fotocopias las cuales no tienen ningún valor probatorio y desde ya las impugnaron formalmente, a la fotocopia simple del documento marcada como anexo “D” referida en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por ser manifiestamente ilegal e impertinente ya que son fotocopias y no originales y la cual impugnaron, la documental correspondiente a la fotocopia simple marcada con la letra “E” como la Constancia de Residencia del Consejo Comunal Nueva Segovia 1, por ser manifiestamente ilegal e impertinente ya que son fotocopias y no originales de un documento privado, por lo que no deberían tener valor probatorio. El Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, aunado a ello, corresponde a la apreciación del Juez, en su labor depurativa de los medios probatorios, por cuanto la parte oponente, no puede a través de su oposición señalarle al juez, que medios tiene una u otra probanza, así mismo, y unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, que resuelva el fondo de la controversia, en consecuencia, es improcedente la oposición. Así se decide.

SEGUNDO: Por otra parte y en cuanto a la oposición realizada por la apoderada actora con respecto a las documentales que describió la parte demandada en sus particulares sexto y séptimo sobre las actas de defunción de los ciudadanos mencionados en los mismos, los cuales no se consignan conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas pretendiendo consignarlos en otra oportunidad, fuera del lapso de promoción, por ser manifiestamente ilegal e impertinente ya que los lapsos procesales son para ser cumplidos por las partes, en la forma como lo establece la Ley. El tribunal observa que del escrito de pruebas consignado por la parte demandada respecto a los particulares sexto y séptimo, sobre las actas de defunción promovidas, estas no fueron consignadas con el escrito de pruebas, de igual forma, el Tribunal observa que la parte demandada no señala cual es la finalidad de dicha prueba, ya que ha sido criterio de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, que la parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida, a excepción de la prueba de posiciones juradas y de los testigos, razón por la cual resultan impertinentes al proceso, y el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de tales prueba; y el que nuestro sistema adjetivo civil admita la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso, en consecuencia, debe ser declarado con lugar el alegato de impertinencia de las pruebas de las documentales que describió la parte demandada en sus particulares sexto y séptimo sobre las actas de defunción promovidas por la parte demandada. Así se decide

TERCERO: De igual forma se opusieron a la Prueba de Inspección Ocular solicitada en el particular noveno del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por ser manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto pretende demostrar la data de construcción de las bienhechurias no siendo la Inspección Ocular la vía para demostrar tal hecho sino la prueba de experticia conforme al ordenamiento jurídico, por lo cual y que de igual manera es impertinente por no señalar los particulares sobre los cuales debe recaer dicha probanza. El Tribunal observa, respecto a la oposición de la Prueba de Inspección Ocular que si luce manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto el demandado procura demostrar la data de construcción de las bienhechurias, siendo equivoco al solicitar este tipo de prueba para lograr su demostración, aunado a que no determino con exactitud ni especifico las bienhechurias y en que circunstancias se haría dicha Inspección, y para mayor abundamiento el Tribunal deja señalado lo que el Código Civil establece al respecto en su articulo 1.428…. “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”, en consecuencia, debe ser declarado con lugar el alegato de impertinencia de la prueba de inspección ocular promovida por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la OPOSICION A LAS PRUEBAS incoada por la parte actora referentes a las documentales marcadas con las letras “A”, “C”, “C1”, C-2”, “D” y “E” promovidas por la parte demandada. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte actora con relación a la impertinencia de las pruebas de las documentales que describió la parte demandada en sus particulares sexto y séptimo sobre las actas de defunción. TERCERO: Se declara CON LUGAR el alegato de impertinencia formulada por la parte actora de la prueba de inspección ocular promovida por la parte demandada. CUARTO: Se ordena a que se proceda a admitir las demás pruebas promovidas por las partes. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia Nº 133. Asiento Nº 58.

La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Abg. Rafaela Milagros Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 02:42 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria


JDMT/Yelitza