REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-0001443
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALEXANDER GIL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº20.923.338, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE DE LA CRUZ ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº47.328.
PARTE DEMANDADA: MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-11.267.776 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg.RUBIHELEN DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº161.601.

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano DANIEL ALEXANDER GIL CASTRO en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, en contra de la ciudadana MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 15/06/2016, se recibida la presente demanda. En fecha 27/06/2016, se admitió la presente demanda. En fecha 30/06/2016, se instó a la diligenciante que acredite la cualidad en la que actúa en el presente juicio. En fecha 07/07/2016, se libró compulsa. En fecha 07/07/2016, se realizó corrección de foliatura. En fecha 14/07/2016, el alguacil consigna boleta de notificación firmada. En fecha 20/10/2016, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 24/10/2016 el alguacil consigna recibo de compulsa sin firmar. En fecha 10/01/2017, se agregó escrito de promoción de pruebas. En fecha 17/01/2017, se admitieron pruebas. En fecha 20/01/2017, se declara desierto acto de testigo Jonny Gómez. En fecha 20/01/2017, se declara desierto acto de testigo José Sequera. En fecha 27/01/2017, se realizó cómputo. En fecha 30/01/2017, se fija nueva oportunidad para testigos. En fecha 07/02/2017, se realizó el acto de testigo. En fecha 07/02/2017, se realizó el acto de testigo. En fecha 07/01/2017, se fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente. En fecha 30/03/2017, este Tribunal acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación. En fecha 18/04/2017, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

DEMANDA

Asegura la demandante que desde el 15-10-2014 hasta el 15-03-2016 es decir, 1 año, 4 meses y 15 días, sostuvo una relación sentimental de manera pública permanente a notoria, tanto frente a familiares y amigos, como público en general; llegando a tomar el carácter de unión estable de hecho, estableciéndose así, una unión concubinaria de hecho y de derecho con la ciudadana María Yamileth Pérez Aranguren; quien es venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente capaz, titular de la cedula de identidad numero V-11.267.776 y de este domicilio. Desde que iniciaron su relación amorosa, y haberle dado común y voluntario acuerdo carácter estable, fijaron su domicilio conyugal en el edificio “Torre Don Vicente” piso 3, apartamento 3-1; el cual está ubicado en la calle 44 entre carrera 19 y avenida Pedro León Torres, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Cumpliendo con la finalidad de toda unidad familiar y con el objeto de afianzar y darle estabilidad a su unión, unió su fuerza de trabajo a los de su compañera, asumiendo el rol de jefe de familia; buscando entre ambos, el progreso familiar y desarrollo económico como corresponde a una comunidad familiar con carácter estable. Desde que basados en la voluntad libre que les imponía el amor que los profesaban, demostraron públicamente su amor, dándole al mismo tiempo carácter permanente al establecer su único domicilio conyugal; permitiéndole que públicamente fuese notorio y con carácter estable su unión, hechos estos que en su debido momento presentaran ante su competente autoridad para que sea usted ciudadano Juez, quien Juzguen la veracidad de los hechos que la filosofía legislativa desde el punto de vista sustantivos y de carácter constitucional le otorga y califica a estas uniones como uniones estables de hechos y por cumplir con los supuestos legales sustantivos como los preceptuados en el artículo 767 del código civil vigente y con refuerzo y garantía establecido en artículo 77 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. Desde el mes de febrero del año 2016, lo bello, lindo y hermoso que les profesaban, se fue deteriorando, al extremo, que se hizo imposible su convivencia, tanto que al no verle salida a la situación, s vio en la necesidad de ponerle fin a lo que en principio considero que era para toda la vida. En la actualidad están separados de hecho, teniendo como domicilio, el señalado al inicio del libelo. Desde el mismo momento en que le infringió seriedad a la comunidad de hecho, se hizo responsable de las cosas cotidianas del hogar y los medios con el cual obtuvieron el sustento familiar, a la vez que le imprimían seriedad y fundamento, entre ambos lograron algunos progresos económicos, sociales y familiares, y en la forma siguiente:
A- Familiarmente compartían la responsabilidad que su compañera tenia con 1 hijo, anteriormente procreado, pero que por circunstancias de la vida, era necesario ayudar a su menor hijo, que con la bendición de dios, hoy, ese niño gaza de buena salud, todo por el amor que a ese niño le tiene, como si fuera de su propia sangre.
B- Buscando el progreso desde el punto de vista económico, trabajo duro en su negocio, demostrándole así, que no era solo el amor corporal, sino, su desarrollo integral.
C- Socialmente compartió con su familiares y amigos tanto en momentos de celebraciones, como e recreación para descanso mental y físico, procurando en todo momento, su seguridad, progreso y tranquilidad. Son muchos los pormenores que le infringieron a su amor conyugal, que si no fuera porque la vida les da sorpresa, más lindo seria el mundo.
Por las razones expuestas y como quiera que durante la permanencia de su unión concubinaria con la ciudadana María Yamileth Pérez Aranguren, ya identificada, se cumplieron los extremos sustantivos planteados por el código civil vigente en su artículo 767, garantizado y reforzado constitucionalmente por el artículo 77 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, es que ante su competente autoridad y tomando por fundamento de la presente acción las normas antes mencionadas, pide que cumplidas como hayan sido las formalidades y probanzas expuestas y con la suprema autoridad que le otorga la ley a quien administra justicia, declare la existencia de unión concubinaria, como unión estable de hecho, que existió entre el ciudadano Daniel Alexander Gil Castro, ya identificado, y la ciudadana María Yamileth Pérez Aranguren, ya identificada, y con la finalidad de darle cumplimiento al debido proceso, la dirección donde ha de ser notificada dicha ciudadana, es la siguiente edificio “Torre Don Vicente” piso 3, apartamento 3-1; el cual está ubicado en la calle 44 entre carrera 19 y avenida Pedro León Torres, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, pudiendo ser localizada en su lugar de trabajo, es decir, Panadería, Pastelería, Charcutería y Delicateses “Carolinas Pan, C.A.”, la cual está ubicada en la carrera 5 con la calle 5 de la Urbanización La Paz, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara. Por último pide que la presente acción, sea Admitida, Tramitada, sustanciada y Declarada con Lugar en la Definitiva con los pronunciamientos de Ley.

CONTESTACION
Niega, rechaza y contradice que desde el 15-10-2014 hasta el 15-03-2016, es decir, 1 año, 4 meses y 15 días, haya sostenido alguna relación sentimental de manera pública, permanente y notoria, tanto frente a familiares y amigos, como público en general; llegando a tomar el carácter de unión estable de hecho, estableciéndose así, una unión concubinaria de hecho y de derecho, como señala la parte actora en su escrito libelar. Niega, rechaza y contradice que haya iniciado alguna relación amorosa con la parte actora y haberle dado común y voluntario acuerdo carácter estable, fijando algún domicilio conyugal en el edificio “Torre Don Vicente” piso 3, apartamento 3-1; el cual está ubicado en la calle 44 entre carrera 19 y avenida Pedro León Torres, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Niega, rechaza y contradice que la parte actora cumpliendo con la finalidad de toda unidad familiar y con el objeto de afianzar y darle estabilidad a la unión que señala en su escrito libelar, haya unido su fuerza de trabajo con la ciudadana demandada, asumiendo su rol de jefe de familia, buscando entre ambos el progreso familiar y desarrollo económico como corresponde a una comunidad familiar con carácter estable de hecho. Niega, rechaza y contradice que en alguna oportunidad haya demostrado públicamente algún amor con la parte actora y menos aun darle al mismo tiempo el carácter permanente con un único domicilio conyugal. Niega, rechaza y contradice que desde el mes de febrero del año 2016 se haya deteriorado lo bello, lindo y hermoso de esa relación que hace mención la parte actora en su escrito libelar, al extremo de hacer imposible la convivencia y ponerle fin a dicha relación, a lo que en principio considero que era para toda la vida, puesto que es totalmente falso lo allí expuesto. Niega, rechaza y contradice que la parte actora se haya responsables de las cosas cotidianas del hogar y los medios con el cual obtenía el sustento familiar, a la vez de imprimirle seriedad y fundamento entre ambos logrando algunos progresos económicos, sociales y familiares. Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya compartido la responsabilidad con respecto de su hijo. Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya trabajado duro en su negocio. Niega rechaza y contradice que la parte actora haya compartido socialmente con sus familiares y amigos, tanto en momentos de celebraciones, como de recreación para descanso mental y físico, procurando en todo momento su seguridad, progreso y tranquilidad.

PRUEBAS
Promovió fotografías varias; las cuales se desechan pues no puede establecerse la procedencia de la misma.

Constancia de Residencia Expedida por el Consejo Comunal de San Agustín “CCSA”, Registrado con el Código N° LA010310RL, riela anexo al escrito Probatorio con la Letra “D”; se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copias fotostáticas de Carta expresiva de Amor Puro, riela anexa al escrito Probatorio con la Letra “E”; Recibos y Estados de Cuentas del Banco Provincial y Banesco, rielan anexos al escrito Probatorio con las Letras “F, G, H, I, J, K y L”; Factura de Multiservicios Puntos Autos C.A. N° 0203, riela anexa al escrito Probatorio con la Letra “M”; las cuales se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.

Promovió la declaración de los ciudadanos JONNY ENRIQUE GOMEZ BRACHO y JOSE ANTONIO SEQUERA GONZALES; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.

La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó los efectos comunes existentes entre el matrimonio y las uniones estables de hecho, señaló entre otras cosas:

“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

Estima el Tribunal la interpretación de la Sala Constitucional constituye una guía sana otorgada por el legislador en torno al tiempo necesario para que la unión de hecho pueda considerarse permanente. Según reafirmó la Sala ese tiempo de dos años concebido en la Ley del Seguro Social “podrá ayudar al juez para la calificación de permanencia”, por lo tanto, tampoco puede tomarse como una regla mínima e inflexible que condicione ipso facto cualquier causa por declaración de comunidad concubinaria, por lo siguiente:

El artículo 77 de la Constitución Nacional equipara al matrimonio las uniones de hecho estables y permanentes. Con basamento en la cultura, las metas en la vida de un humano que desea estabilizarse en la sociedad y en ocasiones con influencia religiosa un matrimonio normalmente surge con la expectativa de perpetuarse en el tiempo, sin embargo, factores internos como los caracteres o la personalidad entre otros pueden llevar a su terminación a través del divorcio, incluso dentro en un año, como lo previó el legislador al contemplar la separación de cuerpos con la posterior conversión en divorcio; indistintamente de cómo pueda verse ese divorcio en el ámbito social o cultural lo importante es que el Estado lo concibió como una posibilidad. Otro hecho que puede llevar a una terminación pronta del matrimonio lo representa el factor externo de la muerte, la cual por lo imprevisible puede acaecer el mismo día posterior a la celebración del matrimonio o a la semana, mes o año siguiente; no se trata de una percepción irónica o fatalista del matrimonio, se trata de establecer cómo una unión matrimonial si bien es concebida para pervivir en el tiempo puede terminar mucho antes de lo previsto aunque no sea la intención primigenia de los contrayentes (todo sin incluir las demás causales previstas por el legislador para la procedencia del divorcio en forma contenciosa).

En criterio de este Tribunal, cuando el legislador concibió ese lapso de dos años y la Sala Constitucional lo interpretó como factor indicador o ayudante, lo hizo pensando en los factores internos que nacen de la voluntad de las partes, es decir, en la voluntad y esfuerzo que exige la permanencia en el tiempo de una relación. En el marco de la Ley de Seguro Social sería peligroso aceptar que una unión iniciada hoy y terminada en pocos días por voluntad de las partes pueda reconocerse como concubinaria, trayendo como consecuencia el peligro de acrecentar una práctica fraudulenta donde cualquier persona podría asegurar ser “concubina o pareja de hecho” del asegurado sólo con el fin de obtener un beneficio de pensión u otro semejante, todo en detrimento del patrimonio público. Por lo regular que se han hecho las acciones merodeclarativas de unión concubinaria, quien suscribe estima que las mismas advertencias le son aplicables, en el sentido que si la relación es inferior al tiempo sugerido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha concluido por factores internos propios de la voluntad de la pareja, declarar la procedencia de la acción podría desfavorecer el establecimiento del factor de permanencia exigido por la Carta Magna. Mención aparte merece la terminación por muerte de una de la persona, lo cual no es relevante a esta causa.

En el caso de autos el Tribunal verifica que la demandante solicita la declaración de la comunidad concubinaria desde la fecha 15/10/2014 hasta la fecha 15/03/2016, es decir menos de año y medio. Para demostrar su posición la demandante ofreció una serie de pruebas documentales que el tribunal no puede valorar para acreditar la relación, las copias fotostáticas porque no llenan los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no son instrumentos públicos ni privados reconocidos; las fotografías además de no haber sido valoradas por la dificultad en acreditar su procedencia encuentra que no son suficientes para dar por consumada la relación, quedando como prueba exclusivamente la declaración testimonial de los ciudadanos JONNY ENRIQUE GOMEZ BRACHO y JOSE ANTONIO SEQUERA GONZALES, declaraciones que tampoco resultan fidedignas para este despacho, en parte por la relación laboral con las partes y en parte por el conocimiento sólo referencial y por unos meses de la relación.

Considera el Juzgado que tal dificultad se acrecienta con la brevedad de la relación, como se señaló no excede el año y medio, no se trata de negar la existencia una relación sentimental o afectiva, pero de ninguna manera resulta acreditado el carácter permanente y establece pretendido por el ordenamiento jurídico. Este juzgado reafirma que en la presente causa no solamente se hacía necesario la acreditación de la unión entre las partes, sino la demostración inequívoca de la estabilidad en un tiempo superior a los dos años. En el caso de marras no existe prueba fehaciente que permita concluir al tribunal que efectivamente existió una unión y estable de hecho entras las partes, una unión que amerite la misma protección que la Constitución Nacional ha dispuesto para la familia, razón suficiente para declarar sin lugar la presente acción merodeclarativa, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por el ciudadano DANIEL ALEXANDER GIL CASTRO en contra de la ciudadana MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por resultar vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA