REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000250

PARTE ACTORA: MARGOTH URANGA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.368.885, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ARNALDO ARRIAGA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.377.866, de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE GREGORIO DUDAMEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.812, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FRANCO ZANDERIGO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.002, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO Cuestiones previas Ord. 06 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil. “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78”,

Síntesis de la controversia
Se inició el presente juicio por DESALOJO, intentado por la ciudadana MARGOTH URANGA MOGOLLON, en contra de: ARNALDO ARRIAGA CASTRO, plenamente identificados en el encabezado. En fecha 02/02/2017 se recibió la presente demanda. En fecha 09/02/2017, se admitió la demanda. En fecha 03/03/2017, el tribunal acuerda la inspección judicial. En fecha 08/03/2017, se certificaron copias. En fecha 16/03/2017, el tribunal niega oír apelación. En fecha 16/03/2017, se realizo corrección de foliatura.
Narra la parte actora que desde la fecha 01-03-2006, arrendó al ciudadano Arnaldo Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.377.866, un inmueble local comercial de su propiedad, según consta en contrato de arrendamiento, anexa “B”, ubicado en el Km 12 de Tamaca Centro, Parroquia Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuyo inmueble le pertenece por haberlo construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, según titulo supletorio, signado con el asunto Nº KP02-S-2004-011194, de fecha 25-02-2005, emitido por el Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual anexa marcado con la letra “C” . Reconociendo que existe una relación arrendaticia desde hace 5 años con el ciudadano mencionado, pero en vista de las diligencias, demás consta Notificación, de fecha 21-08-2012, en donde se señala que es voluntad expresa de no renovar el contrato, y que el mismo vence el 31-08-2012, siendo a partir del 01-09-2012 en que comenzara a correr la prorroga legal correspondiente, la cual anexa marcada con la letra “D”, así como también anexa recibo de la anterior comunicación, aviso recibo, certificado Nº 2572, fachado 22-08-2012, emitido por Ipostel, el cual se anexa, marcado con la letra “E”, por esta razón, se le exhorta sobre de la rescisión unilateral del contrato, siendo todas estas diligencias infructuosas; por lo que es importante traer a colación, la disposición del artículo 1.167 del Código Civil. En virtud de lo anterior expuesto y por las infructuosas diligencias solicitando la Desocupación del Inmueble. El contrato reconocido, se considera a tiempo indeterminado en virtud que desde agosto 2012. No se ha realizado una renovación del contrato arrendaticio, evidenciándose lo previsto en el Código Civil Venezolano vigente, referente a la tacita reconducción artículo 1.614. Que es menester detallar las características básicas del contrato de arrendamiento, tomando como base las disposiciones legales del Código Civil Venezolano vigente, que encuadran de manera perfecta el reconocimiento up supra mencionado:
1) El contrato arrendaticio debe ser bilateral, sobre el particular el Maestro Francesco Messineo señala en su obra doctrina general del contrato 1986.
2) Debe ser oneroso, según lo que dispone el artículo 1.135 del Código Civil Venezolano Vigente.
3) Debe ser conmutativo, es decir, las partes saben cómo va a ser el cumplimiento de las obligaciones, es decir, el cumplimiento no depende del azar.
4) Debe crear derechos personales, según Jacques Dupichot en su obra derecho de las obligaciones.
Todos los requisitos se consideraron toda vez que entre el Señor Arnaldo Arriaga Castro, ya identificado, convinieron el arrendamiento del inmueble mencionado, pero es también de reconocer que es hábil y ostentó el derecho que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el estado garantiza el derecho a la propiedad privada articulo 115; ya que la obligación a la que se sometieron por medio de un contrato fue satisfecha y de manera unilateral solicita la resolución del contrato y el desalojo del inmueble. Es importante mencionar, que ya fue agotado el acto conciliatorio, acordado en fecha 16-09-2015, por la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde entre otras razones se convino por disposición de esta institución los siguiente; sin haber logrado los particulares interesados en aceptar la propuesta formulada por la contraparte, porque considerar que no satisfacen sus requerimientos, razón por la cual los intervinientes involucrados, quedan facultados de acudir por ante los organismos competentes en la materia, a fin de que sea restablecida la situación jurídica infringida; agotándose en este caso la vía conciliatoria por ante la oficina, la cual se anexa marcada con la lera “F”. En otro orden de ideas, anexa notificación de fecha 21-08-2012, marcada con la letra “G”, en donde consta el inicio para el cumplimiento de la respectiva prorroga legal. Asimismo anexa boleta de notificación de fecha 05-11-2012, signada con el asunto Nº KP02-S-2012-010503, emitida ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual anexa marcada con la letra “H”. Anexa igualmente legajo de renovaciones de contrato de arrendamiento, constantes de 4 folios, marcados con la letra “I”, en donde se evidencia que la relación arrendaticia continúa renovándose continuamente. Igualmente hace de su conocimiento, que según notificación, emitida al ciudadano Arnaldo Arriaga Castro, ya identificado, en su condición de arrendatario, en la misma se le participa que en fecha 31-08-2015 vence la prorroga legal respectiva; la cual anexa marcada con la letra “J”. Adminiculando lo anteriormente señalado y por la necesidad urgente que tiene del inmueble es que se fundamento en lo dispuesto en la ley de alquileres, consagrado en el artículo 34, liberal B. En consecuencia se evidencia la necesidad de que como propietaria tiene de ocupar el inmueble, así como de una mistura ya que la necesidad no deviene solo del derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble. De igual manera solicita Desocupación del Inmueble a las disposiciones previstas en la Ley de alquileres en el título IV de la terminación de la relación arrendaticia capítulo II del procedimiento judicial. Así como la aplicación por analogía del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así como también solicita se acuerden las medidas cautelares pertinentes a la demanda manifestada. Estima la presente demanda en la suma de (Bs. 100.000.000,00), equivalente a (564.971,75) de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código De Procedimiento Civil. Solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con especial condenatoria en costos y costas.

CONSTESTACION DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha 26-01-2017, como consta en autos, el ciudadano Abg. José Gregorio Dudamel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.426.270, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.812, actuando como presunto apoderado de la ciudadana Margoth Uranga Mogollón, ya identificada en el encabezado, presente ante la U.R.D.D. civil de esta Circunscripción Judicial, demanda por motivo de Desalojo incoada en contra de su representado, fundamentado su representación mediante copia fotostática de presunto poder general producida con el libelo, agregada en autos marcada “A” del folio 4 al folio 5, dicha demanda fue recibida por este Juzgado en fecha 02-02-2017 y admitida en fecha 09-02-2017, en conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo esta la oportunidad legal para ello, se impugna la copia fotostática del presunto poder general supuestamente otorgado por la presunta parte demandante ciudadana Margoth Uranga Mogollón, ya identificada, al Abg José Gregorio Dudamel, ya identificado, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, el día 25-01-2017, el cual se supone quedo anotado bajo el Nº 46, tomo 13, folios 141 al 143, y cuya presunta copia fotostática no fidedigna fue agregada en autos marcada “A” del folio 4 al 5 de los autos del expediente antes mencionado donde se lleva el juicio de desalojo. En virtud de la impugnación efectuada en el anterior capítulo Primero del escrito, de la copia fotostática no fidedigna del supuesto poder general presentado por el Abg. José Gregorio Dudamel como presunto apoderado de la actora, en conformidad a los artículos 865 y 866 en concordancia con los artículos 346 ordinal 3º, 348, 350, todos del Código de Procedimiento Civil. En conformidad a los artículos 865 y 866 en concordancia con los artículos 346 ordinal 6º, 340, 348, 350, todos del Código de Procedimiento Civil, se promueve la cuestión previa por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que aquí los ocupa el inmueble objeto del desalojo que se solicita en el libelo, lo cual resulta bastante impreciso, es de observar que en el señalado Km. 12 de Tamaca Centro existen alrededor de 80 inmuebles con la misma descripción dada por el demandante y si no se conoce el sitio y a las personas del lugar, con la determinación dada en el libelo la confusión resultaría inmediata.

El artículo 346 ordinal 6 concatenado con el 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, establece:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Invoca esta causal la parte demandada asegurando que en el libelo no fue expresado en ninguna oportunidad las especificaciones del inmueble solicitado en desalojo, simplemente se señala que en un kilómetro se encuentra el inmueble dado en arrendamiento y en ese espacio existen más de ochenta locales. Efectivamente, observa el tribunal que la dirección proporcionada a efectos de la determinación del inmueble es muy vaga y no es posible establecer sobre qué espacio en específico versará la demanda, aspecto este que puede incluso afectar una potencial ejecución de la decisión. Por tales circunstancias el juzgado considera que la cuestión previa es procedente en derecho y la parte actora deberá señalar los linderos y demás puntos de referencia que permitan establecer la ubicación y características particulares del inmueble objeto del arrendamiento.

Sobre la cuestión previa relacionada con el poder otorgado, el juzgado verifica que no se cuestionan propiamente las facultades y forma en que el poder fue otorgado; el cuestionamiento se cierra en torno a la incorporación de copias fotostáticas que deben ser tenidas como válidas salvo la impugnación que prescribe el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haberla activado la parte contraria lo conducente era fijar día y hora para que el demandante presente al tribunal las correspondientes copias certificadas u ofrezca los medios que permitan verificar la autenticidad de la misma. En consecuencia, posterior al vencimiento del lapso para la publicación de la sentencia, la parte actora al segundo día de despacho a las 10:00 Am deberá presentar ante este tribunal las copias certificadas correspondientes o en su defecto ofrecer los medios para verificar la autenticidad de las mismas.

Finalmente el alegato de la cualidad, aunque es una denuncia que interesa al orden público y puede ser denunciada en cualquier estado y grado de la causa, la manera en que ha sido presentada se identifica con el fondo de la causa y el examen a la condición de propietario que también se invoca. En consecuencia, será en la correspondiente sentencia sobre el fondo, luego de verificar el lapso de pruebas, en el cual el tribunal decidirá en forma completa sobre las pretensiones lo que incluye la condición de propietario y su relación con la cualidad.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 ordinal del Código de Procedimiento Civil, relativo a la indeterminación del objeto, entre otros, en la presente demanda por Desalojo intentada por la ciudadana MARGOTH URANGA MOGOLLON contra el ciudadano ARNALDO ARRIAGA CASTRO, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA