REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2017-000040
PARTE DEMANDANTE: CORPORACION CONVENCAVA C.A, MARIA LUISA TRICHES TABARES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.308.299, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG LUIS MIGUEL REBOLLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.144, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIGI TRICHES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº.V-6.917.789 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ali Fernando Marin Mendoza y José Luis Fernández Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 245.257 y 47.745
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana CORPORACION CONVENCAVA C.A, MARIA LUISA TRICHES TABARES, en juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de LUIGI TRICHES, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

ACTUACIONES
En fecha 26/04/2017, se recibe la presente demanda. En fecha 28/04/2017, se admitió demanda por Amparo Constitucional. En fecha 10/03/2017, el alguacil consignó boleta de notificación firmada. En fecha 10/03/2017, el alguacil consignó boleta de notificación. En fecha 10/03/2017, el alguacil consignó boleta de notificación firmada. En fecha 10/03/2017, se fijo audiencia oral constitucional. En fecha 12/03/2017, se realizó la Audiencia Constitucional Oral y Pública. En fecha 12/03/2017, se dicto dispositivo en el cual se declara SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.

DEMANDA
Asegura la querellante que procedieron a inscribir en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, conjuntamente con Ruggero Triches Tabares y Luigui Triches, ya identificados en el encabezado, la empresa denominada CORPORACION COVENCAVA, C.A., quedando inscrita bajo el Nº 6 tomo 12-A, esta empresa tiene por objeto principal el diseño, fabricación, instalación y reparación, de cavas prefabricadas de tipo modular, con panel machihembrado modular tipo sándwich, en laminas de fibra de vidrio y metal, así como cualquier tipo de refrigeración. En el titulo II del capital y de las acciones, en la clausula quinta de los estatutos sociales de la empresa señala “el capital social de la compañía es la cantidad de (Bs. 100.000,00) divididos en (100.000) acciones nominativas no convertibles al portador, por un valor de (1,00) cada una, suscrito y pagado de la siguiente forma: El socio Luigui Triches suscribe y paga (60.000,00) acciones por un valor de (Bs. 60.000,00), la socia María Luisa Triches Tabares, suscribe y paga (20.000) acciones por un valor de (Bs. 20.000,00) y el socio Ruggero Triches Tabares, suscribe y paga (20.000) acciones por un valor de (Bs. 20.000,00). El capital ha sido totalmente suscrito y pagado según consta de balance”. En el título IV de los estatutos sociales referente a la dirección y administración de la empresa en la clausula novena, clausula decima sexta de los estatutos sociales. En el día 06-04-2016, se procedió con el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren del Estado Lara a realizar inspección judicial en la sede de la empresa CORPORACION COVENCAVA, C.A., donde el juez que realizaba la inspección dejó constancia de la declaración del accionista Luigui Triches, quien manifestó verbalmente que no permitirá la entrada a la empresa se anexa inspección judicial en su original marcada con la letra “B”, esta conducta asumida por el accionista de la empresa aun se mantiene, y se traduce en un abuso de poder del accionista y presidente de empresa COVENCAVA, C.A., constituyendo hechos violatorio al derecho de igualdad, derecho de propiedad, derecho de asociación y derechos económicos, considerando que venía desempeñando sus funciones administrativas tales como realizar presupuestos de proyectos de elaboración de cavas, compra de materia prima e insumos, reuniones con proveedores, pago de nomina, control de ingreso y egresos, controles bancarios, que como accionista y propietaria tiene dentro de la empresa, esta manifestación de abuso de poder fue sorpresiva para su persona ya que siendo accionista se le ha prohibido la entrada a la empresa y como consecuencia desempeñar las funciones administrativas que venía desempeñando desde la función de la empresa, aunado a este hecho se le informó que no tenía acceso a cualquier tipo de información relacionada con la compañía, llegando al extremo de cambiarles la cerraduras a todas las puertas de acceso a la referida empresa para impedir su entrada.
Que están en la presencia de la figura de abuso de poder de un accionista minoritario, aspecto no contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio Venezolano. Recurso de carácter no contencioso para subsanar, corregir o modificar el resultado de aquellas deliberaciones viciadas de nulidad, no para denunciar los abusos de poder de uno o varios accionistas frente a un accionista minoritario, cuando un socio ejerce sus derechos sin tener en cuenta la moral y las buenas costumbres que caracterizan a un buen hombre de negocios, incurren abuso del derecho subjetivo, como miembro social, sea cual fuere su posición accionaria en la organización, debiendo existir un equilibrio perfecto entre el principio mayoritario que corresponde a la voluntad social y la protección de los intereses de los accionistas minoritarios, lesionando el derecho que tiene de tener igual trato frente a los demás accionistas, precepto consagrado en la constitución en el artículo 21. Como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la Ley para que esa igualdad sea autentica, real y efectiva. El artículo 52 de la Constitución Nacional consagra el derecho de asociarse. La violación al derecho de asociación se materializa por la conducta abusiva del residente de la empresa COVENCAVA, C.A., al cambiar las cerraduras de la entrada a la empresa para impedir su acceso y cumplir las funciones que como accionista desempeño, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido en torno al alcance del derecho a la libre asociación. También como lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional consagra como el derecho a la propiedad. A tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y en concordancia a lo establecido en el articulo 2 ejusdem. Solicita al tribunal se le tutele en los derechos vulnerados por el accionista y presidente de la empresa COVENCAVA, C.A., Sr Luigi Triches, por el abuso de poder que le impide ingresar a la empresa y cumplir con sus funciones que como accionista y propietaria que tiene dentro de la sociedad, restituyéndola en la situación jurídica infringida.

En la audiencia correspondiente la parte querellada niega rechaza y contradice tajantemente que haya vulnerado derecho de la demandante en primer lugar derecho a la asociación no existe fundamento de tal alegato de la demandante por cuanto en el último acto de decisión de la compañía efectuado en fecha 01 de julio del 2016 la accionista participó en una asamblea donde se acordó el aumento del capital de la compañía, por lo que mal sería se pretenda argumentar el derecho de asociación de la accionista en mal estaría que se pretenda argumentar el derecho de asociación de la demandante. En segundo lugar en ningún momento se ha vulnerado los derechos económicos de propiedad e igualdad de la demandante por cuanto el señor Triche mi representado reconoce el derecho a su regulación tanto en utilidades o en cualquier tipo de remuneración como accionista de la empresa sin embargo en virtud que con ocasión de irregularidades que la demandante en una auditoria que está en proceso en un análisis de un contador público independiente su representado tomo la decisión de que mientras estuviera el proceso de auditoría no estuviera en el control de manejo de flujo de caja de la empresa tal y como reseña el libelante en el libelo por cuanto menciona las facultades que tenía en la administración de la empresa como reseña en su escrito; pago de nomina control de ingreso y egreso controles bancarios que como accionista y propietaria tenia dentro de la empresa a tal efecto en vista de la gravedad de la situación los demás accionista de las empresa Luigi Triche y Rubiero Truiche procedieron hacer un procedimiento que cursa por el tribunal competente a tal efecto a los fines de dar mayor discernimiento en la decisión el presente tribunal procedió a consignar legajo de denuncia judicial mercantil informe preliminar de contador público independiente copia de denuncia al colegio de contadores y actuación notarial de fecha 25 de abril a los fines de dar constancias y fe pública de que se realizó una convocatoria a una asamblea el 25 de abril en virtud de lo expuesto en que por cuanto estamos en presencia de una acción la cual consideran injusta y que para elucidar situaciones de índole mercantil existe pautado en el Código de Comercio un procedimiento para ello por la vía ordinaria y no excepcional como la vía del amparo constitucional pidió al Tribunal declare sin lugar por existir la vía ordinaria.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público argumentó que la reclamación para el ejercicios del derecho de propiedad a la empresa y el acceso de este supone un análisis de la legalidad de las actuaciones y de las facultades que reclama la actora lo que supondría la revisión del contenido normativo del Código de Comercio y de los estatutos de la sociedad conforme a los cuales se rige esa vida societaria. Ha sido advertido por la Sala Constitucional en sentencia de 23 de mayo del 2001 sentencia N 812, expediente 00-0166 caso finca Macchupicchu advertido que si el análisis de la controversia requiere el examen de normas de rango infra constitucionales, y en este caso los estatutos son incluso de rango sub legal, queda evidenciada la inidoneidad del procedimiento de amparo, entendiendo que la tutela judicial reclamada es susceptible de ser otorgada mediante medida cautelares en los juicios ordinarios que se tramitan por el mismo asunto en este casi signado N KP02- C-2017-2681.

Delimitada así la controversia, el tribunal verifica que el punto medular de las violaciones a la igualdad, derecho de asociación, propiedad y derechos económicos se basa en la imposibilidad que se le da a la querellante se ingresar a la sede de la empresa constituida, acceso al que debería tener derecho por la condición de accionista. En este sentido, el tribunal declaró la improcedencia de la querella por el perfil descubierto durante la audiencia oral y constitucional, efectivamente, en la intervención de las partes se verificó las marcadas diferencias entre los accionistas en pugna que también ostentan una relación familiar, son padre e hija. En la audiencia surgió la fuerte presunción de que precisamente parte de las decisiones y actitudes que se toman en la empresa tienen trasfondo en el vínculo consanguíneo y relación personal, es decir, se adoptan decisiones con la libertad y forma que se trata un padre y una hija, y viceversa. En este sentido, han surgido acusaciones mutuas sobre el horario cumplido, la forma de administrar, de honrar compromisos con terceros, entre otros.

Incluso parte de la supuesta vulneración se puede entender compleja a partir de actas de asambleas en la que se constata la participación de la querellante en las deliberaciones y posteriores decisiones, lo cual parece contrastar con las denuncias sobre la actividad encomendada en la empresa. Considera el tribunal que las inconformidades como accionistas pueden y deben ser ventilados por la correspondiente solicitud o demanda de índole mercantil. La condición de accionista le estaría vedada si no tuviera acceso a las utilidades o la información financiera, aspecto que pueden ser atendidos con las correspondientes pretensiones. Si el trabajo como administrador, que es distinto al de accionista, ha sido obstaculizado frontalmente por tercera persona a pesar de la voluntad expresa de todos los accionistas que representan a la asamblea sería un panorama distinto que podría analizarse a partir de las características particulares del caso; incluso el hecho de tener que analizar las atribuciones del presidente o director traslada la discusión a un panorama más legal y estatutario que propiamente constitucional.

Los argumentos anteriores condicionaron la querella, en el sentido que las denuncias de agravio constitucional no pueden ser calificadas como tales como este tribunal, razón por la cual este amparo debe ser declarado sin lugar como en efecto se decidió.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto por CORPORACION CONVENCAVA C.A y la ciudadana MARIA LUISA TRICHES TABARES contra el ciudadano LUIGI TRICHES, todos identificados.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA