REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP03-R-2016-001346 Nro. 191-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, presentado por el abogado BAIDO LUZARDO, Defensor Público Séptimo Encargado adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del ciudadano LEONARDO SANTIAGO MARÍN, plenamente identificado en autos, contra la decisión Nro. 662-17, dictada en fecha 07.10.2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO SANTIAGO MARÍN; y acordó proseguir la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 08.05.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el abogado BAIDO LUZARDO, Defensor Público Séptimo Encargado adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa en su condición de Defensor del ciudadano LEONARDO SANTIAGO MARÍN, quien al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado aceptó el cargo con el objeto de ejercer la Defensa de dicho ciudadano, tal como se evidencia al folio 22 de la Causa Principal, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 07.10.2016, la cual corre inserta a los folios 22 al 26 de la Causa Principal, siendo notificada la parte recurrente al finalizar la audiencia de presentación de imputado, siendo a partir de esa fecha que comienza a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.
Ahora, conforme se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio 1 del Cuaderno de Incidencia, el recurrente de autos ejerció el recurso de apelación en fecha 18.10.2016, es decir, 07 días de despacho después de haber sido notificado de la decisión recurrida, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los 32 al 38 del Cuaderno de Apelación; observándose así que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).
En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por el recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado BAIDO LUZARDO, Defensor Público Séptimo Encargado adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del ciudadano LEONARDO SANTIAGO MARÍN, plenamente identificado en autos, contra la decisión Nro. 662-17, dictada en fecha 07.10.2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DUIYIN MONTIEL; y acordó proseguir la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 eiusdem.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 191-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS