REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de mayo de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2016-000560
No. 189-17.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Visto el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, en contra la decisión N° 102-17 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos acordó no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento a lo establecido en el numerales del 3° al 6°, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, igualmente decretó el sobreseimiento definitivo, de conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literal I e D, en concordancia con los artículos 34 ordinal 4° y 313,ordinal 3°, 300, ordinal 5°, en perfecta armonía con el artículo 20 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal venezolana ordenó la libertad inmediata ciudadanos ÁNGEL LEVI VILLASMIL SATURNO titular de la cédula de identidad V-17.738.498 y EBER JÚNIOR GARCÍA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad V.-23.768.196.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de mayo de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
Ahora bien, en el presente caso, se verificó que el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, anunció recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 102-17 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la siguiente manera:
"Conforme a lo establecido en el Art. 430 solicito la aplicación del efecto suspensivo, ya que el delito ratificado en la acusación, entra en la excepciones establecidas en el Art. en mención. Considerando el Ministerio Público, con todo respeto a la decisión emanada por el tribunal, que la misma no esta ajustada a derecho, motivando de manera adecuada el recurso de una vez que el tribunal publique el texto integro de la sentencia”
Percibido lo anterior, y a los efecto de comprobar el cumplimiento de las formalidades para la interposición del recurso de apelación en efecto suspensivo, es oportuno señalar, en primer lugar, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los siguientes:
“Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Subrayado de la Sala)
De la norma citada se desprende que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, norma que opera para impugnar aquellas decisiones en la que se otorgue la libertad del imputado o imputada, bien sea en fase intermedia o en fase de juicio oral, por los delitos taxativamente indicados; se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, según sea el caso, para la apelación de autos, el recurso se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y para la apelación de sentencia debe interponerse dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo, así lo contempla el artículo 445 ejusdem, por tanto de destaca el término empleado por el legislador es “se hará”, lo que indica que la fundamentación del recurso es de carácter imperativo y no facultativo, por lo que el Ministerio Público una vez que anuncia en audiencia oral y pública el recurso de apelación con efecto suspensivo, está obligado a cumplir dicha formalidad sin excepción.
Sobre este particular, en cuanto a las formalidades, condiciones y pautas para el correcto ejercicio de los medios impugnativos, en este caso de apelación de autos, los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
“Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”
Por ende, en el presente caso, el hecho de anunciar el Ministerio Público en Sala el recurso de apelación con efecto suspensivo, es con el objeto de suspender la ejecución de la decisión, en cuanto a la materialización de la libertad inmediata de los acusados, otorgada al imputado como consecuencia de la decisión dictada, más sin embargo, el Ministerio Público está en la obligación de formalizar dicho recurso en el lapso de ley, con la respectiva indicación de forma concreta y por separado de los motivos con sus fundamentos y la solución que pretende a cada uno de ellos, lo que se conoce como impugnación objetiva.
En ese orden de ideas, es importante destacar que el recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es diferente en cuanto a la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, se encuentra consagrado dentro de las previsiones que rige el procedimiento abreviado, donde se dispone que dicho medio de impugnación será ejercido oralmente en la audiencia de presentación de detenido, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, no exigiéndose en este recurso de apelación la fundamentación del mismo en el plazo establecido para la apelación de autos o sentencias, sino que dicha fundamentación deberá realizarse oralmente durante el desarrollo de la audiencia.
En lo que respecta al motivo de apelación del recurso interpuesto por el Ministerio Público, esta Sala observa que el recurso va dirigido, en contra de la decisión N° 102-17 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos acordó no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, decretó el sobreseimiento definitivo, y en consecuencia ordenó la libertad inmediata ciudadanos ÁNGEL LEVI VILLASMIL SATURNO y EBER JÚNIOR GARCÍA GONZÁLEZ.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada comparte el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la apelación de sentencia que acuerda el sobreseimiento de la causa, debe tramitarse como sentencia interlocutoria, tal como se establece la sentencia N° 529 de fecha 27/07/2015 en cuya decisión la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, realizo un cambio de criterio al respecto, adecuándolo al criterio de la Sala Constitucional, y a tal efecto estableció:
“…Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente.
Omissis
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.
Omissis
SEGUNDO: La Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia. ” (Subrayado de esta Sala)
En este orden de ideas, debe recordarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con antigua data ha mantenido el criterio, referido a que las decisiones que ponen fin al proceso y no devienen del juicio oral y público, deben tramitarse como autos interlocutorios, como se observa en su sentencia N° 997, de fecha 16/07/2013, bajo los siguientes términos:
“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”.
Por lo tanto, este Tribunal de Alzada, considera que en el presente caso, al tratarse de un sobeseimiento dictado en audiencia preliminar y bajo los parámetros de las jurisprudencias mencionadas, se acoge el criterio de ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al trámite para la sentencia de las decisiones que ponen fin al proceso, y sean dictadas en juicio oral, pues en esos términos, dichos recursos deben tramitarse conforme a las reglas de la apelación de autos, es por lo que tramitará todos esos casos, conforme lo establece el artículo 440, en concordancia con el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, al evidenciase que en el presente caso, la representante del Ministerio Público anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo al termino de la audiencia preliminar, a los fines de que no se materializara la libertad inmediata, que fue otorgada a los ciudadanos ÁNGEL LEVI VILLASMIL SATURNO titular de la cédula de identidad V-17.738.498 y EBER JÚNIOR GARCÍA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad V.-23.768.196; la recurrente se encontraba en la obligación de fundamentar o motivar el recurso de apelación que de forma oral había anunciado en Sala, dentro del plazo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como, en el caso de marras, al Ministerio Público ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo al momento de haber sido dictado el dispositivo en Sala, estaba en la obligación de fundamentar el recurso de apelación en el plazo establecido -en este caso- en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, observan estas jurisdicentes con respecto al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, que el mismo fue presentado fuera del lapso legal, específicamente al séptimo (7°) día hábil siguiente de despacho, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 30 de marzo de 2017, tal como se desprende de los folios (154-201) de la incidencia, constándose que la parte apelante quedo notificada al termino de la audiencia preliminar, presentando el recurso de apelación en fecha 21 de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del recibo de recepción de documento emitido por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio (182) del cuaderno de apelaciones; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio (166) contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (subrayado de la Sala).
Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación con efecto suspensivo al no haber sido formalizado conforme a ley, acarrea la ejecución de la decisión impugnada, es por lo que se acuerda la remisión inmediata del presente, a los efectos de que el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, materialice lo por el decretado en fecha 30 de marzo de 2017 y la continuidad del proceso; en consecuencia, se ordena librar inmediatamente los oficios respectivos. Y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, en contra la decisión N° 102-17 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos acordó no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento a lo establecido en el numerales del 3° al 6°, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, igualmente decretó el sobreseimiento definitivo, de conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literal I e D, en concordancia con los artículos 34 ordinal 4° y 313,ordinal 3°, 300, ordinal 5°, en perfecta armonía con el artículo 20 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal venezolana ordenó la libertad inmediata ciudadanos ÁNGEL LEVI VILLASMIL SATURNO titular de la cédula de identidad V-17.738.498 y EBER JÚNIOR GARCÍA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad V.-23.768.196; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que materialice lo decretado por la mencionada instancia en fecha 30 de marzo de 2017 y la continuidad del proceso.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los ocho (08) de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 189-17 de la causa No. VP03-R-2017-000560
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS