REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP03-R-2017-000297 Nro. 188-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.448, en su condición de defensora privada de los ciudadanos CARLOS JAVIER GAÑANGO HINESTROZA, EDUARDO ANDRES GAÑANGO LÓPEZ, JESÚS MANUEL GAÑANGO LÓPEZ, JOSÉ PARRA, JOSÉ LUIS VITORA PEREIRA y ALEXIS VALBUENA, plenamente identificados en actas, contra la decisión Nro. 049-17, dictada en fecha 17.02.2017 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento solicitado por la Defensa; decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se apartó de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público relativa al CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 54 eiusdem, y ajustó la calificación a los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal; y declaró con lugar la incautación de los productos colectados en el procedimiento de aprehensión.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 18.04.2017, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

La admisión del recurso se produjo en fecha 20.04.2017; no obstante en fecha 03.05.2017 los ciudadanos CARLOS JAVIER GAÑANGO HINESTROZA, EDUARDO ANDRES GAÑANGO LÓPEZ, JESÚS MANUEL GAÑANGO LÓPEZ, JOSÉ PARRA, JOSÉ LUIS VITORA PEREIRA y ALEXIS VALBUENA, conjuntamente con la abogada BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, presentaron escrito de desistimiento del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 24.02.2017.

Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos manifestado como ha sido en el presente caso por los referidos imputados, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.((Destacado de la Sala).

En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento planteado por los ciudadanos CARLOS JAVIER GAÑANGO HINESTROZA, EDUARDO ANDRES GAÑANGO LÓPEZ, JESÚS MANUEL GAÑANGO LÓPEZ, JOSÉ PARRA, JOSÉ LUIS VITORA PEREIRA y ALEXIS VALBUENA, acompañados por su abogada de confianza, abogada BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, se ha realizado tal como lo exige la norma, es por lo que esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento, razón por la cual, esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuado por los ciudadanos CARLOS JAVIER GAÑANGO HINESTROZA, EDUARDO ANDRES GAÑANGO LÓPEZ, JESÚS MANUEL GAÑANGO LÓPEZ, JOSÉ PARRA, JOSÉ LUIS VITORA PEREIRA y ALEXIS VALBUENA, el cual fuera presentado en fecha 24.02.2017, contra la decisión Nro. 049-17, dictada en fecha 17.02.2017 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento solicitado por la Defensa; decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se apartó de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público relativa al CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 54 eiusdem, y ajustó la calificación a los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal; y declaró con lugar la incautación de los productos colectados en el procedimiento de aprehensión.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 188-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS