REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000607 Decisión No. 245-2017.-

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho DAVID LUGO CUABRO, Defensor Privado en su carácter de defensor de los ciudadanos MARQUIN GALAN ZUÑIGA, ANTONIO JOSE VICUÑA, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPIUNA y MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.087.283, V- 22.456.518, V- 25.762.385 y V- 24.381.763, respectivamente.

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 393-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de los imputados efectuada en fecha 26 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: “PRIMERO: Con Lugar la aprehensión de los ciudadanos… ANTONIO JOSE VICUÑA, Titular de la cédula de identidad V-22.456.518, MARQUIN GALAN ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad N° 17.087.283…, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPIUNA, titular de la cédula de identidad N° 25.762.385 y MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, titular de la cédula de identidad N° 24.381.763, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho. CALIFICANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1-…2- ANTONIO JOSE VICUÑA…3- MARQUIN GALAN ZUÑIGA, 4- …5- EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPIUNA… 6- MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA …por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal; INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal….”, y de la recurrida se observa que se acordó, igualmente, el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 22 de mayo de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 23 de mayo de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho DAVID LUGO CUABRO, en su carácter de defensor de los ciudadanos MARQUIN GALAN ZUÑIGA, ANTONIO JOSE VICUÑA, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPIUNA y MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 393-2017, de fecha 26 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició su apelación la Defensa citando que: “…La representación fiscal imputó a mis defendidos por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, robo agravado e instigación pública a pesar de que las actas policiales se encuentran elaboradas con inconciliables irregularidades y anomalías que difícilmente podían llevar a la convicción de la recurrida de que era procedente la privación judicial preventiva de libertad…”.

Continuó explicando que: “En el caso sometido a esta superioridad, se puede evidenciar que la representación fiscal imputó la presunta comisión del delito de robo agravado a SEIS CIUDADANOS. Este elemento es importantísimo, ciudadanos magistrados, por cuanto difícilmente podrían seis funcionarios apoderarse violentamente de un bien mueble perteneciente. (…)La participación de seis ciudadanos en un delito irremediablemente implica que cada uno de ellos se enmarca, siguiendo la hipótesis de la representación fiscal, en una de las formas de coautoría, por cuanto lógicamente seis ciudadanos no pueden ser los autores materiales de un delito como el robo, menos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales las narra la representación fiscal.”

Determinó quién apela que: “…Es decir, por lógica y máximas de experiencia, esta Corte de Apelaciones puede determinar que las seis personas hoy procesadas no aplicaron conjuntamente la violencia que presupone el delito de robo, ni tampoco las seis personas simultáneamente despojaron a la presunta víctima de sus bienes muebles.…”.

Hizo hincapié que: “…Las actas policiales y las investigaciones pertinentes llevadas a cabo por la representación fiscal no individualización el acto, bien sea positivo o negativo, que presuntamente emprendieren los seis ciudadanos que hoy injustamente se encuentran privados de libertad, en el sentido de que no se enmarca a ninguno dentro de las formas de coautoria, y esta determinación es superlativa, por cuanto cada una de las formas de coautoría, de conformidad con los artículos 83, 84 y 85 del Código Penal, acarrea una responsabilidad penal diferente para cada una de las personas, en las cuales, en cada caso, cada forma de participación es más o menos beneficiosa de acuerdo al reconocimiento de la antijuricidad de cada una.
…”.

Asimismo, explicó que: “…Ahora bien, si las actas policiales y los medios de convicción acompañados por la representación fiscal no cumplen con esta carga procesal impuesta por la naturaleza garantista de nuestro sistema procesal, difícilmente, ciudadano juez, la decisión recurrida habría podido hacerlo. Si ninguna de las partes determinó el grado de participación de los procesados, mal hubiere podido hacerlo la recurrida, como efectivamente no ocurrió… ”.

Prosiguió afirmando quien recurre que: “…Esta omisión acarrea como consecuencia la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de mis defendidos, por cuanto, aún cuando nos hallemos en presencia de uría precalificación jurídica, obviamente, se debe señalar el grado de participación de cada uno de los presuntos comitentes del hecho. Difícilmente podrían ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso sino conocen el grado de participación que se les imputa.…”.

Igualmente, expuso que: “…Esta injusticia se patentiza, ciudadano juez, cuando en el acta policial se puede evidenciar que en el hecho concurrieron TREINTA (30) personas, de las cuales solo se pudo aprehender a los injustamente privados de libertad que hoy orgullosamente represento. Es de destacar, que las actas policiales y demás recaudos acusan a las treinta personas de la comisión del robo, el agavillamiento e instigación pública, por lo cual, el margen de error en el cual podrían incurrir, como efectivamente incurrieron, era demasiado grande.…”.

En este mismo orden de ideas argumentó la parte recurrente que: “…Asimismo, es pertinente acotar que la presunta comisión del delito de robo agravado presupone la apropiación a través de violencias y amenazas de un bien mueble, y las actas policiales establecen expresamente QUE A NINGUNO DE LOS PROCESADOS LES FUE HALLADO NINGUNO DE LOS OBJETOS PRESUNTAMENTE SUSTRAÍDOS.…”.

El recurrente continua: “…Difícilmente podríamos precalificar unos hechos como robo agravado, si en las actas avaladas por la representación fiscal se expresa constancia de que a ninguno de los procesados se les fue incautado NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO…”

Prosigue la defensa: “…Ahora bien, es superlativo para esta representación judicial llamar la atención de esta digna Corte de Apelaciones respecto de que la decisión declara que efectivamente se produjo una aprehensión en flagrancia, lo cual, concatenado a que no se incautaron objetos de interés criminalístico, es decir, a que no aprehendieron a los funcionarios en posesión de los objetos presuntamente robados, supone una contradicción, por cuanto jurídicamente imposible declarar que la aprehensión fue en flagrancia por la presunta comisión de un delito de robo agravado, pero que no fueron incautados en poder de ninguno de los procesados los bienes presuntamente robados…”

La Defensa alega: “…Una aprehensión en flagrancia, en la cual el delito presuntamente cometido sea robo, irremediablemente hace referencia a que los ciudadanos fueron sorprendidos cometiendo el hecho, supuesto en el cual cuerpo aprehensor habría podido incautar y recuperar los objetos robados, hipótesis que debe forzosamente ser rechazada porque las actas establecen que no fue incautado ningún objeto, o que fueron sorprendidos cerca con instrumentos que hagan presumir la comisión, supuesto que también debe ser descartado por cuanto no fueron incautados ningunos objetos que hagan presumir nada…”

En este sentido expuso: “…Es un contrasentido, ciudadano juez, que si la aprehensión se produce en flagrancia, tal y como lo establece la decisión impugnada, los objetos robados no hallan sido incautados, por cuanto la flagrancia supone la intervención del cuerpo aprehensor en la comisión del delito y la recuperación e incautación de los objetos, lo cual no se verifica en el caso de marras… ”.

Es apropósito de ello que afirma: “…siendo que son tan discordantes los hechos con la precalificación jurídica, la recurrida yerra en no apartarse de la precalificación aportada por la fiscalía, por cuanto es imposible imputar robo cuando no se incautaron, en una aprehensión en flagrancia, los objetos robados. De esta forma, la decisión es CONTRADICTORIA, porque jurídicamente es imposible precalificar como robo agravados hechos en los cuales no se incautaron los objetos robados cuando la aprehensión fue en flagrancia, suerte de lo cual, lo argumentado y decretado en la decisión se destruye entre sí, fundamento que permite a esta representación judicial solicitar la nulidad de la decisión, por ser esta contradictoria… ”

En razón por lo cual la referida Defensa plasma: “…todos estos argumentos debían llevar a la convicción de la recurrida que era mucho más ajustado a derecho apartarse de la precalificación jurídica imputada por la representación fiscal, fundamento en virtud del cual, se desvirtúa el peligro de fuga de mis representados. El peligro de fuga es una institución procesal en virtud de la cual, el juzgador presume que los arrestados van a evadir la justicia, fugándose del país o en definitiva del control del tribunal.

Así arguyó: Apartándose como era jurídicamente correcto de la precalificación fiscal, los delitos imputados restantes no exceden de los diez años exigidos por el legislador para que opere la presunción de fuga, fundamento en virtud del cual la privación judicial preventiva de libertad es improcedente, y así solicito sea declarado..”

La parte que recurrió manifestó: Con fundamento en estos argumentos, la recurrida lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso de los procesados, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, así como lacera lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 85 del Código Penal vigente, los artículos 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento en virtud del cual solicito a esta Superioridad declare nulo el auto, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “…en estricto cumplimiento de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada NULA, la sentencia impugnada y en consecuencia se ordene la libertad de mis representados o la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa (…) solicito que una vez apartada la precalificación jurídica de los delitos menos graves, por cuanto las penas de los hechos imputados no superarían el límite de ocho años…”. (Destacado Original).


III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


El profesional del derecho LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, en su carácter de Representes del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El Ministerio Público empieza de la siguiente forma: “…Ciudadanos magistrado que por: distribución le corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Recurrente, el mismo indica en su escrito recursivo que existe Ausencia de elementos de convicción para la procedencia de la Medida de Privación de libertad, en el auto recurrido, sin embargo, la juzgadora hace una relación circunstanciada de los hechos y de los preceptos jurídicos aplicables para la imposición de una medida de privación judicial, , y valoró los elementos de convicción que el, Ministerio Publico utilizó para atribuirles la conducta típica que presuntamente desplegaron los ciudadanos impútelos de Actas, lo que dio pie a la aprehensión Fragrante por los funcionarios actuantes y la continuación ce ¡a causa por vía del procedimiento ordinario y en consecuencia, con solo observar que el tribunal adminículo los elementos de convicción pormenorizadamente y relaciono supuesto táctico que riela en las actas policiales con los dispositivos jurídicos aplicables, es suficiente para determinar que la decisión recurrida estuvo debidamente motivada, y por lo tanto, afirmar lo contrario constituye una denuncia temeraria e infundada, que no puede ser suficiente como para solicitar una Medida Cautelar menos gravosa o la Libertad de los referidos ciudadanos imputados como lo solicita el recurrente en su escrito, en cuanto a sus defendidos, plenamente identificados en la decisión impugnada….”

Alegó que: “…la juzgadora hace una relación circunstanciada de los hechos y de los preceptos jurídicos aplicables para la imposición de una medida de privación judicial, y valoró los elementos de convicción que el, Ministerio Público utilizó para atribuirles la conducta típica que presuntamente desplegaron los imputados de actas lo que dio pie a la aprehensión Fragrante (sic) por los funcionarios actuantes y la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario y en consecuencia, con solo observar que el tribunal adminículo los elementos de convicción pormenorizadamente y relaciono el supuesto táctico que riela en las actas policiales con los dispositivos jurídicos aplicables, es suficiente para determinar que la decisión recurrida estuvo debidamente motivada, y por lo tanto, afirmar lo contrario constituye una denuncia temeraria e infundada, que no puede ser suficiente como para solicitar una Medida Cautelar menos gravosa o la Libertad de los referidos ciudadanos imputados como lo solicita el recurrente su escrito …”.

Enfatizó que: “…es necesario acotar que en la audiencia de presentación se verificó que el Ministerio Público le atribuyó e individualizo los hechos a los hoy Imputado (sic) de Auto (sic), y que encuadró su conducta en los supuestos jurídicos invocados en el acto oral, sin embargo, detalladamente no puede conocerse, hasta que punto llega la participación propia de los mismos; por cuanto nos encontramos ante la fase más incipiente del proceso penal, y por le tanto, es la investigación el estadio procesal para determinar la intervención de los Imputados, y será en el acto conclusivo correspondiente donde se delimite con detalle la acción u omisión respectiva a los hoy Imputados (sic)…”.

El representante del Ministerio Público hizo hincapié en lo siguiente: “…El recurrente igualmente señaló que no hay bases para resumir la atribución del hecho a sus defendidos, sin embarco sustentó ello bajo la premisa de que no existe criterio alguno que relacione a sus defendidos con la investigación, aduciendo situaciones de hecho presuntamente concomitantes al objeto del proceso, las cuales deben ser ventiladas en la fase de investigación, en el sentido que constituyen los medios de defensa que los imputados deberán ejercer para desvirtuar la imputación' fiscal, y en consecuencia debe precisarse que el momento procesa! para alegarlos-no era la audiencia de presentación ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público…”.

El representante fiscal defiende su tesis: “…El criterio explanado por el recuente acerca de la participación de sus defendido constituiría el centro de su defensa, la cual debe ejercer en el transcurso de I? fase de investigación, dado que el artículo 262 de! Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la misma, en la cual al Ministerio Público y a la defensa se les atribuye la obligación de investigar y colectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados de actas, y por ello que, no era la audiencia de presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalía, que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando….”

Prosigue en su escrito de contestación: “… La defensa expone e intenta desvirtuar la imputación de los delitos imputados por el ministerio Publico a sus representados tales como los delito de ROBO AGRAVADO? delito este previsto y sancionado en a! artículo 458 en concordancia con el arfeulo 455, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy víctima de Auto: ADELIS ANTONIO JIMÉNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 0,4-08-1968, de 48 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad No. 7,917.316, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con circunstancias fácticas sobre la participación o no de otros agentes en la presunta perpetración del hecho punible. Sin embargo, si en el transcurso de Sa investigación llegara a encontrar el Ministerio Público, elementos de convicción suficientes para demostrar que no están demostrados los delitos imputados…

La representación fiscal afirma: “…el Ministerio Público le imputo a los ciudadanos investigados, la comisión de los delitos ya identificados plenamente, y declarado así por el órgano jurisdiccional, si llegaran a aparecer elementos de convicción en la investigación que se esta realizado que demuestren que realmente los imputados no tienen ninguna participación en el hecho criminal, podría si fuere el caso modificarse la calificación jurídica, pero sin embargo, si para el Ministerio Público no fuesen suficientes los elementos de convicción que los imputados y su defensa aportaren para demostrar tal hecho, pueden entonces en el juicio oral y público ejercer su defensa y demostrar si así lo fuere, que realmente no formo parte en los delitos que se le imputan a los referidos ciudadanos imputados, por lo que el gravamen irreparable alegado no existe por cuanto el mismo legislador, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el delito que se atribuye en la audiencia de presentación constituye apenas una precalificación jurídica, !a cual puede ser modificada si fuera el caso en, la audiencia preliminar, donde aún no adquiere un carácter definitivo puesto que podría variar en el Juicio Oral y Público …”.

El Ministerio Publico concluye de la siguiente manera: “Por los fundamentos antes expuestos, esta Fiscalía Quinta de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el RECURRENTE ABOG, DAVID LUGO CUABRO, Defensor Privado:, Actuando n. este Acto, con, el carácter de Defensor de los ciudadanos hoy imputados: 1.-MARQUIN GALÁN ZUÑIGA, de nacionalidad Venezolana, Natura! de Maracaibo Estado Zulia, fecha de Nacimiento 31-07-1981, de 35 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Peluquero, titular de la Cédula de Identidad No, V-17.087.283, con domicilio en el Barrio Motocros calle 37C casa No. 16a-250, a! lado de! Consejo Comunal Motocross, detrás de la casa Italia teléfonos 0414-6211430, 2.-ANTONIO JOSÉ VICUÑA SUAREZ, de nacionalidad Venezolana. Natural de Maracaibo, fecha de; Nacimiento 23-09-1992, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.456.S18, con domicilio en "San Jacinto, Sector San Jacinto Vereda 1, Casa Me 05, frente al Abasto Ángel, teléfono 0416-8611123, 3.-EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPUANA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de Nacimiento 06-06-1980, de 37 año de estado civil soltero Profesión u Oficio Cauchero titular de la cedula de identidad No. V- 25.762.385, con domicilio en el Barrio Motocross vía San Jacinto al lado de la cauchera. 4.- MICHEL DAVID MIRANDA LLERENA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de Nacimiento 23-03-1994, de 22 año de estado civil soltero Profesión u Oficio Cauchero titular de la cedula de identidad No. V- 24.381.763, con domicilio en el Barrio Motocross Calle 37C, Casa No. 16-191, detrás del Abasto el TRONCO teléfono 0414-184768.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho DAVID LUGO CUABRO, en su carácter de defensor de los ciudadanos MARQUIN GALAN ZUÑIGA, ANTONIO JOSE VICUÑA, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPIUNA y MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 393-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 26 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que el eje central del recurso de apelación radica en atacar la calificación jurídica por cuanto a su criterio por no corresponderse con los elementos de convicción presentado, así como, porque la recurrida no determinó el grado de participación de sus defendidos en el delito imputado, asimismo, por cuanto consideró que al no habérsele incautado ningún elemento de interés criminalístico, no podía configurarse la aprehensión en flagrancia, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que a su vez, hace contradictoria la decisión del Tribunal de Control; por lo que solicitó la nulidad de la decisión recurrida, y en consecuencia, que se ordene la libertad de sus representados o que se les imponga de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas las denuncias en el presente caso, consideran quienes conforman este Tribunal Colegido subvertir el orden de las denuncias, para una mayor comprensión del recurso de apelación, procediendo a resolver la denuncia referida a la ausencia de flagrancia, estimando oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44, numeral 1 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Otro supuesto es aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

Y finalmente aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; siendo esta conocida por la doctrina como la Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos constitutivos de la flagrancia, según las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de las actas que integran el presente asunto a los efectos se solicitó al juzgado de instancia la causa principal add effetum viddendi, con el objeto de observar el acta policial desprendiéndose de la mencionada acta de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nro. 11, en la cual dejó constancia de la siguiente actuación:

"… Quienes suscriben: CAP. MORALES FIGUEROA SARGENTO LARA RODRÍGUEZ JEAN, S1. ACOSTA HERRERA YENDRICK, S2. PÉREZ PUCHE EDDY, S2. ROSADO SUAREZ RONNY, S2. BORJAS PAREDES LEONARDO, efectivos adscritos al destacamento de seguridad urbana del comando de zona nro. 11, de la guardia nacional bolivariana, unidad acantonada al final de la avenida guajira, al lado del conjunto residencial la lagunita y villa country, antiguo granja alegría club, sector las peonías del municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como órgano especial de investigación penal de conformidad con los artículos 328 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela artículos 113, 114, 115, 116, 186, 191, 193 y 234 del código orgánico procesal penal vigente y artículo 12 numeral 01 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. RAMÍREZ PIRTO JOSÉ JOAQUÍN, comandante de la primera compañía del destacamento de seguridad urbana Zulia, del comando de zona nro. 11, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 12:00 horas de la media noche del día de hoy martes 25 de Abril de 2017, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana, enmarcado en el dispositivo "PATRIA SEGURA ZULIA 2017" en la avenida 16 guajira, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente frente a la estación de servicio denominada "PDV", momento en el cual observamos un grupo de aproximadamente treinta (30) personas o más, todos masculinos que tenían obstaculizada la vía con un vehículo tipo camión de color blanco, placas A08BC7D, el cual atravesaron en la vía para impedir el acceso de los vehículos por la av. guajira, quienes se encontraban manifestando de forma violenta y obstaculizando el libre paso vehicular y peatonal, por lo que se procedió a acercarnos hacia donde ellos se encontraban con la finalidad de dialogar a manera de que depusieran de su actitud y de igual manera tratar de convencerlos para que permitieran transitar libremente a los transeúntes que a diario circulan por referida vía, respondiendo estos de forma violenta manifestando que no se retirarían del sitio, momento en el cual comenzaron a lanzar objetos contundentes hacia los efectivos de la comisión de la guardia nacional y la unidad vehicular militar en la cual se desplazaban ivo por el cual se adoptaron todas las medidas de seguridad necesarias y se procedió a efectuar el uso la fuerza pública para lograr disolver el grupo violento de personas que allí se encontraban logrando aprehender a seis (06) ciudadanos que intentaron agredir a los efectivos presentes utilizando objetos tundentes, seguidamente se acerco un ciudadano quien quedo identificado como: ADELIS ANTONIO ENEZ, quien manifestó ser el conductor/del vehículo tipo camión de color blanco, placas A08BC7D, se encontraba en medio de la vía y e! cual utilizaron para obstaculizar la misma y así misino manifestó los seis (06) ciudadanos que habíamos aprehendido junto a otros ciudadanos más lo habían obligado estacionar el vehículo que conducía en medio de la vía para obstaculizar la misma sometiéndolo con objetos contundentes y amenazando con quemar el vehículo si no accedía y así mismo lo habían despojado de todas sus pertenencias, seguidamente le manifestamos al ciudadano ADELIS ANTONIO ANEZ (victima), que se trasladara hasta la sede del del sur Zulia a formular la respectiva denuncia por ocurrido, así mismo durante el procedimiento el S1. LARA RODRÍGUEZ JEAN, procedió a solicitarles a seis (06) ciudadanos aprehendidos que de forma voluntaria accedieran a mostrar todos los posibles objetos adheridos a sus cuerpos o entre sus prendas de vestir, manifestando que no poseían nada malo , en vista de sus actos y actitudes procedimos a informarles que serían objeto de una inspección de ropa amparándonos en el artículo 191 del c.o.p.p. procediendo el S1. ACOSTA HERRERA YENDRICK, a realizar dicha inspección, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se les solicito su documentación personal (cédula de identidad laminada) manifestando los mismos no poseer en el momento y ser y llamarse como queda escrito: 1.- MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, titular de la cédula de identidad Nro. 24,381.763, de 22 años de edad, 2.- EDiXON RICHARD SANDEZ IPUANA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.762.385, de 23 años de edad, 3.- LUIS 3ERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.370.103, de 37 años de edad, 4.-MARQUIN GALÁN ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.087.283, de 35 años de edad, 5.- ANTONIO JOSÉ VICUÑA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.456.518, de 24 años de. edad. 6.- REINALDO EMILIO REBOZO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. 26.514.395, de 27 años de edad, seguidamente en vista de encontrarnos en un procedimiento en flagrancia procedimos a informarles a los ciudadanos 1 .MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.381.763, de 22 años de edad, 1- EDIXON RICHARD FERNANDEZ ÍPUANA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.762.385, de años de edad, 3.- LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.370.103, de 37 años de edad, 4.- MARQUIN GALÁN ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.087.283, de 35 años de edad, 5.- ANTONIO JOSÉ VICUÑA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.456.518, de 24 años de edad, 6.- REINALDO EMILIO PEROZO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. 26.514.395, de 27 años de edad que serian detenidos preventivamente por encontrarse incursos en uno de los delitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, amparándonos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerles y explicarles sus derechos contemplados en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el artículo 127 de código orgánico procesal penal, trasladando a los ciudadanos detenidos preventivamente durante el procedimiento, hasta la sede del Desur Zulia y una vez en el destacamento de seguridad urbana Zulia, se estableció comunicación con el sistema integral de información policial (siipol) con e! fin de verificar si mencionados ciudadanos presentaban solicitud por algún organismo de seguridad del estado. Indicándonos el operador de guardia que para el momento el sistema se encontraba caído, seguidamente se procedió a establecer comunicación vía telefónica con la ABG. ANDREINA VERGEL, FISCAL TRECE 5 DE GUARDIA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, quien giro instrucciones de instruir las respectivas actas y ser remitidas a la sala de flagrancia del ministerio público, ubicada dentro de las instalaciones de los tribunales penales judiciales de Maracaibo, en el lapso estipulado por la ley, en cuanto a los ciudadanos detenidos durante el presente procedimiento permanecerán recluidos en la sede de esta unidad para su posterior traslado al tribunal de control de guardia. En cuanto al vehículo tipo camión de color blanco, placas A08BC7D se le fue realizada experticia de reconocimiento de improntas y seriales y fue entregado al ciudadano: ADELIS ANTONIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad nro v.-7.917.316 de nacionalidad venezolano, de 48 años de edad, (conductor) por instrucciones de la ABG. ANDREINA VERGEL, fiscal trece de guardia por el ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Zulia ya que el mismo no fue objeto de saqueo. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos preventivamente fueron trasladados hasta la sede de la MEDICATURA FORENSE del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se les practicara un chequeo corporal. Se deja constancia de que los ciudadanos aprehendidos no fueron víctimas de maltratos físicos, morales, psicológicos o verbales por parte de los efectivos actuante o de algún otro efectivo adscrito al destacamento de segundad urbana. Respetándole en todo momentos sus derechos humanos es todo cuanto tenemos que informar al respecto, se terminó se leyó y conforme firman …”. (Destacado Original).

En este sentido, este Tribunal de Alzada observa que en actas, consta la denuncia, de fecha 25 de abril de 2017, donde la víctima establece con su declaración, que los hoy imputados junto con otras personas, lo despojaron bajo amenazas con piedras y un tubo, de su vehículo, tipo camión, identificado en actas, así como de sus pertencias, entre ellas, de su celular; denuncia esta que la instancia tomo conjuntamente con los demás elementos de convicción que constan en la recurrida, para fundamentar su decisión.

Por su parte, esta Alzada estima oportuno hacer alusión a la decisión No. 393-16, de fecha 26 de abril del año 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar lo depuesto por la instancia con respecto a la flagrancia y el resto de las denuncias. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“… de manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito " acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencie de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos (…) Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales…”.

De la transcripción parcial del fallo impugnado se desprende que la Jueza de instancia primeramente hizo hincapié que la aprehensión efectuada a los ciudadanos MARQUIN GALAN ZUÑIGA, ANTONIO JOSE VICUÑA, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPIUNA y MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 17.087.283, V- 22.456.518, V- 25.762.385 y V- 24.381.763, fue realizada bajo la figura de la flagrancia, estimando que en el presente caso la situación de flagrancia fue concretada, es por ello que la a quo estimó que en el presente caso la aprehensión bajo de uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención de los ciudadanos MARQUIN GALAN ZUÑIGA, ANTONIO JOSE VICUÑA, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPIUNA y MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia.

Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, operó la flagrancia, toda vez que el hecho acaecido fue presuntamente el día 25 de abril de 2017, siendo la aprehensión de los ciudadanos MARQUIN GALAN ZUÑIGA, ANTONIO JOSE VICUÑA, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPIUNA y MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, fue efectuada en virtud de una manifestación violenta, donde los manifestantes tomaron posesión de un camión y se colocó en la vía publica, denunciando el ciudadano ADELIS ANTONIO ENEZ, quien manifestó ser el conductor del vehículo tipo camión de color blanco, placas A08BC7D, se encontraba en medio de la vía y el cual utilizaron para obstaculizar la misma, que los seis (06) ciudadanos que habían sido aprehendidos junto a otros ciudadanos, lo habían obligado estacionar el vehículo que conducía en medio de la vía para obstaculizar la misma sometiéndolo con contundentes y amenazando con quemar el vehículo si no accedía, despojándolos de todas sus pertenencias, entre las cuales, se destaca, que lo despojaron de su teléfono celular, y sobre este particular, resulta necesario citar el contenido del artículo 458 del Código Penal; que a la letra se lee:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”(Subrayado de la Sala)


De la norma sustantiva transcrita, se evidencia, que para que se configure este delito, se requiere una o varias de las circunstancias o condiciones en su ejecución, siendo que en comparación a este caso, de acuerdo a la recurrida, la detención de los hoy procesados no se realizó por la simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que se encontraban incursos en la comisión de un hecho punible sancionado por el ordenamiento jurídico vigente; lo cual comparte esta Sala, dado que no se trató simplemente de despojar por la fuerza y bajo amenazas, del vehículo automotor, sino también de las pertenencias de la víctima, entre ellas, de su teléfono celular y fue ejecutado por varias personas, de las cuales, según la víctima señaló, los hoy imputados, conformaban ese grupo de sujetos que lo despojó de los bienes ya descritos, por lo que la aprehensión, en este caso, fue en flagrancia, conforme uno de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a la denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a los imputados MARQUIN GALAN ZUÑIGA, ANTONIO JOSE VICUÑA, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPIUNA y MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, por tales razonamientos esta Alzada desestima la presente denuncia. Así se declara.

Con respecto a la denuncia referida a la ausencia de elementos de convicción, en relación a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y que avaló el Tribunal de control, contenida en el recurso de apelación de autos, esta Alzada estima necesario efectuar un estudio de la decisión No. 393-2017, dictada en fecha 26 de abril de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar las razones por las cuales se acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como el tercer supuesto contenido en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…(-…) Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos REINALDO EMILIO PEROZO, titular de la cédula de identidad V- 26.514.395, ANTONIO JOSÉ VICUÑA SUAREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-22.456.518, MARQUIN GALÁN ZUÑIGA,titular de la cédula de identidad N° 17.087.283, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.370.103, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPUANA, titular de la cédula de identidad Nº 25.762.385 MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, titular de la cédula de identidad N° 24.381.763, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes menciona de manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito " acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencie de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: REINALDO EMILIO PEROZO, titular de la cédula de identidad V- 26.514.395, ANTONIO JOSÉ VICUÑA SUAREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-22.456.518, MARQUIN GALÁN ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad N° 17.087.283, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.370.103, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPUANA, titular de la cédula de identidad N° 25.762.385, MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, titular de la cédula de identidad N° 24.381.763. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir a los ciudadanos: REINALDO EMILIO PEROZO, titular de la cédula de identidad V- 26.514.395, ANTONIO JOSÉ VICUÑA SUAREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-22.456.518, MARQUIN GALÁN ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad N° 17.087.283, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14. 370.103, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPUANA, titular de la cédula de identidad N° 25.762.385, MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, titular de la cédula de identidad N° 24.381.763 Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria de proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 455 del Código Penal INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO.. previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, como se puede desprende* de las actas policiales, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien en relación a la solicitud de la defensa privada carlos Finol en el sentido de que la inspección corporal practicada por los funcionarios adolece de nulidad por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece que los funcionarios deben hacerse acompañar de por lo menos dos testigos, esta Juzgadora considera inviable ese argumento pues lo que se extrae del acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, asimismo se observa al contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la inspección de personas, en la parte in fine los siguiente: ".. ..Procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigo;", razón por la cual no considera esta Juzgadora vicio alguno al respecto, por lo que se declara el referido pedimento SIN LUGAR. Para mayor "abundamiento en relación a la nulidad se puede decir que es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el devenir de un proceso, ella arranca de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal qué se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé —o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpreta::" de las normas jurídicas— como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de tos requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por la he honorable defensa privada, En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Pena! del Tribuna! Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 476, Expediente N° C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente: " Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretaren de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque debe i subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales... (..omissis). por !o que en [elación a ios fundamentos expuestos es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad pretendida por la defensa privada . Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que les delitos imputados merece pena privativa de libertad cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos REINALDO EMILIO PEROZO titular de la cédula de identidad V- 26.514.315, ANTONIO JOSÉ VICUÑA SUAREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-22.456.518, MARGLIN GALÁN ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad N° 17.087.283, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.370.103, ÉDIXON RICHARD FERNANDEZ IPUANA, titular de la cédula de identidad N° 25.762.385, MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, titula, de la cédula de identidad N° 24.381.763, son autores o participe del hecho que se le imputa ta! como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1-ACTA POLICIAL, de fecha 25-04-17 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento de Seguridad Urbana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produje ;a detención de los imputados de autos folio (02 y su vuelto); 2- ACTA DE DENUNCIA , de fecha 25-04-17 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento de Seguridad Urbana, folios (03 y su vuelto) 3. CONSTANCIA DE ENTREGA, de fecha 25-04-17 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento de Seguridad Urbana, folio (04)., 4. LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 25-04-17 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento de Seguridad Urbana,. Insertos, a los folios (05, 06, 07, 08, 09 y 10, y sus respectivos vueltos)., 5 ACTA DE INSPECCIÓN TECMCA, de fecha 25-04-17 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N°11, Destacamento de Seguridad Urbana, Insertos a los folios (11 y su vuelto). 6 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO de fecha 25-04-17 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento de Seguridad Urbana,. Insertos a los folios (12, 13, 14, 15 y 16y sus vueltos). Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprenda que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 455 del Código Penal, INSTIGACIÓN
PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal v AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal,, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal instituto de las Medicas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los adherentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios- Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, e consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa privada de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, ésta quedó determinado por la posible pena que pudiera ¡llegarse a imponer, aunado a la magnitud del caño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presunto autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos REINALDO EMILIO PEROZO, titular de la cédula de identidad V- 26.514.395, ANTONIO JOSÉ VICUÑA SUAREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-22.453 5 8, MARQUIN GALÁN ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad N° 17.087.283, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.370.103, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPUANA, titular de la cédula de identidad N° 25.762.385, MICHAEL DAVID MIRANDA LLFR=NA, titular de la cédula de identidad N° 24.381.763 por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus i:c stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público ce conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados REINALDO EMILIO PEROZO, titular de la cédula de identidad V- 26.514.395, ANTONIO JOSÉ VICUÑA SUAREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-22.456.518, MARQUIN GALÁN ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad N° 17.087.283, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.370.103, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPUANA, titular de la cédula de identidad N° 25.762.385, MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, titular de la cédula de identidad N° 24.381.763por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 v 455 del Código Penal, INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y AGAVILAMIENTO. previsto v sancionado en el articulo 286 del Código Penal,; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma los mencionados ciudadanos quedaran detenidos al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento de Seguridad Urbana7'. Asimismo se acuerda l:ijar Rueda de Reconocimiento, de conformidad con lo establecido er e¡ articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dia VIERNES (05) DE MAYO DEL 2H7. A LAS (09:30AM) DE LA MAÑANA Y ASÍ SE DECIDE.…”. (Destacado Original).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MARQUIN GALAN ZUÑIGA, ANTONIO JOSE VICUÑA, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPIUNA y MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, plenamente identificados en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADELIS ANTONIO JIMENEZ, al tomar en consideración especialmente lo dispuesto en el acta policial, así como la denuncia y el señalamiento expreso, que en este caso hizo la víctima, y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los indicios consignados, los mismos acreditaron la presunta comisión del tipo delictivo, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; por lo que considera esta Alzada que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

En este mismo orden de ideas, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

• 1.- Acta Policial, de fecha 21 de abril de 2017, suscrita a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona No11, Destacamento de Seguridad Urbana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, folio 02 y su vuelto.

• 2.- Acta de denuncia, de fecha 25 de abril de 2017 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, folios 03 y su vuelto.

• 3.- Constancia de entrega, de fecha 25 de abril de 2017 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona No. 11 Destacamento de Seguridad Urbana, folios 04 y su vuelto.

• 4.- Lectura de los Derechos de los Imputados, de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona No11 Destacamento de Seguridad Urbana, folios 05, 06, 07, 08, 09 y 10 y sus respectivos vueltos.

• 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona No11 Destacamento de Seguridad Urbana, folios 11 y su vuelto.

• 6.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona No11 Destacamento de Seguridad Urbana folios 12, 13, 14, 15 y 16 y sus respectivos vueltos.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisdicente estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MARQUIN GALAN ZUÑIGA, ANTONIO JOSE VICUÑA, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPIUNA y MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la defensa privada al afirmar que en el presente caso no se acredita el peligro de fuga, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, del fundamento contentivo en la decisión se observa que la a quo primeramente estableció que se encontraban llenos los tres supuestos del artículo 236 eiusdem, estableció la instancia existen un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, para presumir que el mismo han sido autores o partícipes de los delitos endilgados por el titular de la acción penal, como lo es los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADELIS ANTONIO JIMENEZ; igualmente consideró la instancia que con respecto al artículo 237 numerales 2 y 3 ídem, relativo al peligro de fuga el mismo se encontraba acreditado en virtud de la posible o probable pena a imponer que en el presente caso excedería de diez años de prisión, y en cuanto al artículo 238 de la Norma Penal Adjetiva, referido a la magnitud del daño producido estableció que la repercusión social y el daño ocasionado al Estado Venezolano, además acotó la instancia que de otorgárseles una medida cautelar sustitutiva colocaría en riesgo la investigación.

Ahora bien, plasmadas las anteriores consideraciones observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, no le asiste la razón a la defensa al denunciar la violación de los derechos y principios fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad debido proceso, toda vez que las actas que dieron origen al proceso hacen referencia a una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la detención de los ciudadanos MARQUIN GALAN ZUÑIGA, ANTONIO JOSE VICUÑA, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPIUNA y MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, la cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano de la Guardia Nacional, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, ameritando una investigación exhaustiva de los hechos en virtud de las circunstancias que dieron origen al proceso penal, evidenciándose además que la instancia al momento de proferir su fallo, analizó y valoró los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación de imputado, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, encontrándose la decisión revestida de una motivación acorde y cónsona con la fase procesal, no vislumbrándose ningún quebrantamiento o conculcación de derechos constitucionales. Así se decide.-

Cabe agregar para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, es bien sabido que el delito de robo, puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las misma, esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.

Con respecto a la denuncia referida en atacar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y avalada por el órgano jurisdiccional, encuadrada en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo menester acotarle a la recurrente que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal, las cuales fueron avaladas por el juez de control, poseen una naturaleza provisional y transitoria, son efectuadas para darle tipicidad a los hechos, las cuales pueden variar en el decurso de la investigación y del proceso penal.

En esta misma sintonía, el Máximo Tribunal de la República, ha sido conteste en manifestar que las precalificaciones jurídicas que realizar el titular de la acción penal, en los actos de imputación y en las audiencias de presentación poseen una naturaleza provisional, las cuales pueden cambiar en el decurso de la investigación fiscal, fallo No. 856 de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disponiendo taxativamente lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

Para reforzar lo anterior, la naturaleza de las precalificaciones jurídicas, que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Ahora bien, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de robo, puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las misma, esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.

En tal sentido, consideran estos jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la precalificación jurídica dada a los hechos acaecidos como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADELIS ANTONIO JIMENEZ, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, deberá individualizar la conducta que cada uno de los procesados en los hechos acaecidos; motivo por el cual se desestima los presentes puntos de impugnación; en virtud que no se evidenciaron los vicios denunciados por la parte apelante, ni del debido proceso.

Aunado a lo anterior, considera necesario este Tribunal ad quem, indicarle a la defensa que este proceso se encuentra en fase preparatoria y que en la audiencia oral a que se refiere el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, el Ministerio Público debe imputar conforme los hechos en el derecho, que no es otra cosa, que calificar jurídicamente los mismos como punibles y dentro de la categoría de delito o delitos que corresponda, no es menos cierto, que el hecho que no indique en dicha audiencia el grado de participación del imputado o imputados, con respecto al hecho punible imputado, no contraviene ningún derecho ni garantía constitucional ni procesal, debido a que por ser un proceso penal que se va iniciando, requiere una investigación, de la cual se determinará si la persona o personas imputadas han sido o no responsables penalmente en tales hechos, y de resultar que sí lo son, el Ministerio Público en su acto conclusivo, que sería una acusación, establecerá el grado de participación del imputado o imputados de ese hecho punible; pero el no hacerlo antes, en este caso, para solicitar al tribunal de control el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no violenta ni vicia de nulidad alguna la audiencia oral de presentación de imputado, y en consecuencia, en este caso, la decisión recurrida. Y Así se decide.-

Plasmadas las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a la parte apelante que no le asiste la razón con respecto al vicio de la contracción en la motivación del fallo, pues en el caso sub-examine, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; se desprende que la a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación referido a la contracción del fallo. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho DAVID LUGO CUABRO, en su carácter de defensor de los ciudadanos MARQUIN GALAN ZUÑIGA, ANTONIO JOSE VICUÑA, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPIUNA y MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad números 17.087.283, 22456.518, 25.762.385 y 24.381.763, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 393-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 26 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Sexto Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho DAVID LUGO CUABRO, , en su carácter de defensor de los ciudadanos MARQUIN GALAN ZUÑIGA, ANTONIO JOSE VICUÑA, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPIUNA y MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad números 17.087.283, 22456.518, 25.762.385 y 24.381.763.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 393-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 26 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 245-17 de la causa No. VP03-R-2017-000607.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA