REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000550
Decisión N° 243-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Primero (21°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensor Público del ciudadano JEISON ALEJANDRO TORRES QUINTERO, contra la decisión N° 405-17 de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 355 ejusdem, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN GODOY.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de mayo de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDIDNI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 23 de mayo de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Primero (21°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensor Público del ciudadano JEISON ALEJANDRO TORRES QUINTERO, presentó su acción recursiva, en contra de la decisión N° 405-17 de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes planteamientos:

“…Esta transcripción Integra del escueto planteamiento del Juzgado de Control ha sido necesaria, debido a que no se evidencia argumentación valida alguna para fundamentar el motivo por el cual acuerda el procedimiento ordinario cuando en el presente caso debió ser aplicado el Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el delito imputado fue Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) anos.

Se le causa gravamen irreparable al ciudadano JEISON ALEJANDRO TORREJ QUINTERO, cuando se violan flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 354, 355 y, 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, al se decretado el procedimiento ordinario, toda vez que dicha decisión, violenta flagrantemente sus derechos constitucionales.

El delito imputado por la Fiscal de Flagrancia a mi defendido fue: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el cual no excede de ocho (08) anos en su limite máximo y no se encuentran exceptuados dentro de las limitantes del articulo 354 ejusdem en su ultimo aparte, pero es el caso que la Jueza de Control no tomo en consideración esta circunstancia, tomando literalmente con lugar la solicitud fiscal, y como garante de los derechos de los imputados y de la ley, debió aplicar el procedimiento especial y no el procedimiento ordinario.

Considera esta defensa que, fue un error fáctico del tribunal, al no verificar la jueza dicha situación, no fundamentando debidamente la decisión y de obviar la aplicación del procedimiento especial el cual opera de pleno derecho debido a que, contrario a lo que indica la Juzgadora en su motivación, el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prisión, no excediendo de ocho (08) anos el mismo y en su lugar ordenar el tramite por el procedimiento ordinario.

Así las cosas, la decisión recurrida se encuentra totalmente desajustada en derecho por que la Jueza debió decretar el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves y así se siguiera la investigación por el Ministerio Publico por el delito imputado a la orden de este Juzgado de Control, lo cual no se acord6; en consecuencia, dicha situación desatiende a todas luces los derechos y garantías procesales de mi defendido, violentando no solo el derecho a la defensa, sino también lo contenido en el articulo 12 idem, los cuales son nada mas y nada menos que son algunos de los Principios y Garantías rectoras del proceso penal venezolano…(Omissis)…

En virtud a lo anteriormente expuesto considera esta defensa que la decisión del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ha inobservado normas tanto constitucionales corno legales, toda vez que, el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas…(Omissis)…

Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque o corrija la decisión recurrida, por violación a los derechos constitucionales supra indicados por esta defensa al momento de fundamentar el presente recurso, para que la sala de la Corte de Apelaciones de este circuito que le corresponda conocer verifique lo señalado por esta defensa.

Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva y se modifique la decisión de fecha 20 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la se decreta el procedimiento ordinario en contra del ciudadano JEISON ALEJANDRO TORRES QUINTERO, toda vez que dicha decisión carente de fundamento 1(5 causa un gravamen irreparable, y se proceda a decretar EL PROCEDIMIENTO PARA /EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES.”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Primero (21°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensor Público del ciudadano JEISON ALEJANDRO TORRES QUINTERO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 405-17 de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo al considerar que se violentó flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 354, 355 y, 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ser decretado el procedimiento ordinario, cuando a su juicio en el presente caso debió ser aplicado el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, igualmente señaló que el a quo inobservó normas tanto constitucionales corno legales, toda vez que, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, por lo que solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se modifique la decisión impugnada decretándose el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Una vez precisados los argumentos del recurso de apelación, esta Sala procede a verificar los fundamentos de la decisión recurrida y observa que la misma la hizo en los términos siguientes:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos imputados 1) DERWIN FERNANDEZ, INDOCUMENTADO, 2) JEISON ALEJANDRO TORRES QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.202.978, 3) CARLOS ENRIQUE TORRES RAAAIRES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-l7.834.062 se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecuto por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO. Acto seguido fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de APROVECHAM1ENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DEUTO, previsto v sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSELIN CODOY. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO. quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practico la aprehensión del hoy imputado, elementos de convicción que surgen en virtud de: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-04-2017, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizo la detención del ciudadano imputado antes identificados, suscrita por parte de funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO inserta al folio dos (02) de la presente causa; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO 1032 , de fecha 18-04-2017, suscrita por parte de funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-04-2017, practicada a la ciudadana ANGELI MILAGROS suscrita por parte de funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO. 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS, de fecha 18-04-2017, suscrita por parte de funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, 5.- DENUNCIA , de fecha 18-04-2017, hecha por la ciudadana ANGELI MILAGROS suscrita por parte de funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18-04-2017, suscrita por parte de funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO J.- INFORME PER1CIAL, de fecha 18-04-2017, suscrita por parte de funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO.
Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto v sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSELIN GODOY. evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legaiidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA 3 del articulo 242, del código orgánico procesal penal, y siendo que la defensa solicita una de las medidas menos gravosas como lo son la aplicación de las medidas 9 del referido articulo, y observando esta juzgadora que se evidencia en el presente caso este tribunal considera necesario declarar Parcialmente con lugar lo solicitado por la representación fiscal. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y considerando que en los actuales momentos el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite no esta recibiendo procesados por ordenes del Gobernador del Estado Zulia, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar Parcialmente Con Lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se ordena Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1) DERWIN FERNANDEZ, INDOCUMENTADO, 2) JEISON ALEJANDRO TORRES QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.202.978, 3) CARLOS ENRIQUE TORRES RAMIRES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-l 7.834.062, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL PELITO, previsto v sancionado en el articulo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YOSELIN GODOY. de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 9, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal declarando con lugar la solicitud del ministerio publico y sin lugar la de la defensa técnica, Presentarse al Tribunal las veces que sean llamado por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto v sancionado en el articulo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YOSELIN GODOY.”

De lo anterior se observa, que la juzgadora efectivamente decretó la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acordó seguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 355 ejusdem, en contra del imputado JEISON ALEJANDRO TORRES QUINTERO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN GODOY.

Ahora bien, observa esta Sala que conforme la calificación jurídica que el Ministerio Público le otorgó al hecho punible que le imputó a cada uno de los imputados de autos, se configuró el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que a la letra establece lo siguiente:

“ART. 470.—El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.”


De dicha norma sustantiva se destaca que al ser imputada una de la primera circunstancia contenida en ella, la pena de prisión será de tres (3) a cinco (5) años, en el segundo supuesto el culpable será castigado con prisión de cinco (5) años a ocho (8) años, salvo que el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, caso en el cual, la pena serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza, es decir, con la agravantes especificas. No obstante, en este caso, sólo se estableció una de las circunstancias a que se refiere el artículo 470 del Código Penal, ya que en el acta policial de fecha 18 de abril de 2017, la cual riela a los folios (02-03) de la causa principal, los funcionarios actuantes refieren que las ventanas incautadas en el procedimiento, son presuntamente propiedad de la empresa Petro-casa, las cuales habían sido sustraídas, encuadrándose en el segundo supuesto de la norma.

A este tenor, este Tribunal Colegiado considera propició establecer, que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearán nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento es otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad, optando a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, tal y como lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el procedimiento penal especial para los delitos que se consideran menos graves, por la posible pena a imponer, salvo aquellos que a pesar de tener penas hasta ocho (8) años, se consideran graves y se encuentran taxativamente excluidos; y a tal efecto, resulta oportuno citar la referida norma procesal:

“Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”(Destacado de la Sala).

Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

Sobre este particular la autora Magali Vásquez González en su obra “Procedimiento Penales Especiales” refiere sobre el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves lo siguiente:

“…El trámite contemplado en el Código adjetivo es una modalidad abreviada del procedimiento ordinario desarrollado en el Libro Segundo del COPP, con algunas particularidades, por tanto podría afirmarse que se trata de un verdadero procedimiento especial conformado por un "sistema completo de normas" para regular un proceso específico (Prieto-Castro y Gutiérrez, 1989. p. 378). En tal sentido se regula el desarrollo de las fases preparatoria e intermedia modificando lapsos y oportunidad para la procedencia, fundamentalmente de las alternativas a la prosecución del proceso y de la presentación del acto conclusivo.
A decir de Binder (1993) los juicios especiales generalmente denominados correccionales constituyen modos simplificados de responder ante delitos de menor importancia y algunas de sus principales simplificaciones se aprecian en el procedimiento de Investigación y demás trámites, en la abreviación de los plazos, ni las limitaciones a los recursos y en el juzgamiento mediante tribunales unipersonales (pp. 250-251). Efectivamente en la legislación precedente, en la que se contemplaba participación ciudadana a través de la integración de tribunales mixtos o con escabinos, la competencia para conocer del procedimiento abreviado por delitos menores correspondía al juez unipersonal. Precisamente la reforma de 2012 eliminó de forma definitiva esa participación ciudadana, por lo que no aplica entre nosotros la aludida característica invocada por Binder…”

Por lo que consideran estos juzgadores que al estudiar la norma prevista en el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario hacer un estudio de la situación social y realidad histórica que hizo posible la inclusión en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 15.07.2012, donde una de las innovaciones fue el titulo relacionado con el procedimiento de los delitos menos graves, cuyo marco encuentra su base en el principio de afirmación de libertad, celeridad procesal y la aplicación de formulas alternativas para la solución de conflictos, siendo esta última una forma de auto-composición procesal desde los actos iniciales; buscando con ello la culminación más expedita del proceso, todo en razón de la menor gravedad de los delitos que conoce este procedimiento especial, por lo que el alcance y sentido de la norma atiende precisamente a la intención del legislador de coadyuvar al descongestionamiento de los Centros penitenciarios del país.

A este tenor, se destaca que las disposiciones legales que rigen el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves son de orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere lugar, así como el procedimiento a seguir.

Observando quienes conforman este Tribunal ad quem, que al ciudadano JEISON ALEJANDRO TORRES QUINTERO, quien se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN GODOY, delito que no se encuentra dentro de los supuestos de excepción del segundo aparte del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la Jueza de instancia debía tomar en consideración el marco normativo para el juzgamiento de delitos menos graves, en apego a la ley, más aun cuando se evidencia que el Ministerio Público al momento de hacer su exposición en la audiencia de presentación de imputados, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acordada por la Jueza de Control sin advertir lo atinente al procedimiento especial establecidos el los artículos 354 al 371 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual va en detrimento de los derechos de los justiciables al no constar para esta Alzada que los mismos hayan estado en conocimiento de dichas medios y de las consecuencias de estos, se observa que se ha vulnerado directamente el debido proceso en la presente causa en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”

Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”.

Así, se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías, adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Estiman oportuno precisar quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido este en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Al respecto, el Profesor Ángel Zerpa, en su trabajo “Revisión de alguno de los derechos consagrados en la garantía al Debido Proceso en su relación con el proceso penal venezolano”, señala:

“El ser enjuiciado bajo un “debido proceso” debe ser asumido como un derecho sustantivo en si mismo, y a la vez, como una garantía, ya que si entendemos a ésta, como el mecanismo a través del cual se ejercita un derecho subjetivo, entonces, el alegar la garantía a un proceso justo se constituye en el medio, en el vehículo, para ejercitar de manera practica, una serie de derechos instrumentales: defensa, alzada, audiencia, no confesión coactiva, etc. Ello permite idear una relación de continente a contenido de manera sistémica: el proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva.
…omissis…
Así, el debido proceso constitucional, o simplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del derecho, sino también -bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo- del propio legislador.” Zerpa Aponte, Ángel. En X Jornadas de Derecho Procesal Penal “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2007, Páginas 103 y 104.).

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal Colegiado, constatándose una clara violación al debido proceso, derecho a la defensa, por ende, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de la decisión recurrida como en efecto se ejecutó, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente el acto de Audiencia de Presentación de Imputados del ciudadano JEISON ALEJANDRO TORRES QUINTERO, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá cumplir todas y cada una de las formalidades que exige dicho acto con el objeto de garantizar el debido proceso al imputado de autos, a los fines de no incurrir en el vicio aquí detectado.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estos Juzgadores que el error cometido por la Jueza de instancia afecta directamente al debido proceso, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que no puede ser subsanada el error cometido por la jueza a quo y al haber quedado evidenciando por las integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que este Tribunal ad quem considera que al no tratarse de un vicio procesal subsanable a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputados, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias contenidas en el recurso de apelación. Así se decide.-

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto, presentado por el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Primero (21°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensor Público del ciudadano JEISON ALEJANDRO TORRES QUINTERO, y en consecuencia se ANULA la decisión N° 405-17 de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por ende, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputados por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto, presentado por el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Primero (21°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensor Público del ciudadano JEISON ALEJANDRO TORRES QUINTERO.

SEGUNDO: ANULA la decisión N° 405-17 de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputados por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados y en consecuencia se ordena su inmediata remisión al Departamento de Alguacilazgo para su redistribución. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta y uno (31) de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 243-2017, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS