REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000534 Decisión No. 246-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por el abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano RICLYT GABRIEL GONZÁLEZ RINCÓN, plenamente identificado en autos, contra la decisión Nro. 115-17, dictada en fecha 14.03.2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la Defensa relativa a la reforma del cómputo en la Causa Penal seguida en contra del mencionado ciudadano, quien fuera condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años, Diez (10) meses y Diez (10) días de prisión por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LAUDY ZAMBRANO y del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, actualizó el cómputo de pena.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 09.05.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 15.05.2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano RICLYT GABRIEL GONZÁLEZ RINCÓN, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:

“…Ahora bien, haciendo el respectivo recorrido penal de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez y siete (sic), mediante Decisión N°. 057-17, LA (sic) Juez (sic) a quo elaboró computo (sic) con Redención de Pena por el Trabajo y/o estudio realizado en tenor al oficio signado con el número 0606, de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, Debidamente suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, contentivos de Solicitud de Redención, Pronunciamiento de la Junta de Trabajo y Constancias de Trabajo y/o Estudio, materializando su argumentación juridica (sic) de la siguiente manera:
(…)

Posteriormente en fecha 07-03-2017, este representante defensoril solicita la reforma del Cómputo legal de pena, todo en tenor a lo establecido en el artículo 474 de la ley adjetiva patria en tenor a los fundamentos que se explican por si (sic) solos, todo ello contentivos en el folio trescientos diez y seis (316) de la Pieza sin nada con el número I, del presente aspecto penal.

Es considerar que es atribución del órgano Jurisdiccional pasar a computar el tiempo que el penado ha cumplido efectivamente la condena impuesta, y así los lapsos de penas que hayan sido redimidos, determinando con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como las fechas a partir de las cuales podría solicitarse las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conforme a los establecido en los artículos 482, 484 en su último aparte. 500, 507, y 508, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha NG 04-99-2009, gaceta oficial N° 5930, extraordinario, en plena armonía con lo establecido en las Disposiciones Finales, Quinta y Sexta del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con fecha de publicación 15-06-12, de la gaceta oficial N° 6.078, el cual preceptúa:
(…)
Asimismo, consagra el artículo 02 de nuestra ley sustantiva penal vigente el principio de la Extractividad de la ley Penal, en donde reza:
(…)

En este orden de ideas, se hace mención del criterio jurisprudencial sustentado, entre otros, en acto individualizado de fecha 12/06/2006, asunto 05-2011, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de los cual se desprende lo siguiente:
(…)

Atendiendo las normas adjetivas que regulan la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
(…)

Respecto a las actividades que deben ser consideradas a los efectos de la Redención, el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial, preceptúa
(…)

En este orden de ideas, se hace mención del criterio jurisprudencial sustentado, entre oíros, en acto individualizado de fecha 12/06/2006, asunto 05-2011, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de los cual se desprende lo siguiente:
(…)

Se hace mención del criterio jurisprudencial sustentado, entre otros, en acto individualizado de fecha 12-06-2006, asunto 05-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se desprende lo siguiente:
(…)

Ahora bien en fecha catorce (14) de marzo de 2017, el Tribunal mediante DECISIÓN N.° 115-17, determina que no existe error en el cómputo realizada en fecha 09-02-2017, por cuanto al momento de realizar el referido acto individualizado, se acogió a la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, signada bajo el número 245-16, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; arguyendo lo siguiente:
(…)

En este sentido, esta defensa técnica hace mención por vía jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia N.° 969 del 05/06/2001, la cual establece lo siguiente:
(…)

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merehán, expuso lo siguiente:
(…)

Del mismo modo, se hace alusión a la sentencia NͰ 1343- de fecha 15 de octubre de 2013, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se estableció lo siguiente:
(…)
Es menester hacer referencia de la Sentencia de fecha 26-11-2010, Magistrada ponente Carme Zuleta de Merchán, de Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en los siguientes términos:
(…)

Por otra parte, posterior a la promulgación del vigente Código Penal que le niega la formula alternativa de ejecución de pena a los condenados por su Artículo 406, han acaecido tres (3) reformas del Código Orgánico Procesal Penal, y en ninguna de ellas se limita tal aplicación de esas formulas (sic), en función del tipo de delito por el que alguien es condenado, siendo entonces la ley adjetiva penal vigente una ley posterior a la ley penal sustantiva.

Por lo demás, ese Código adjetivo que no establece limitantes para la concesión de alternativas a la ejecución de la pena en función del delito, es de carácter "orgánico", y el Código Penal, ciertamente, no lo es. De allí que nuestro fundamental, en el Encabezado de su Artículo 203 reafirma la clásica concepción kelseniana de la supremacía de las leyes orgánicas frente a los otros cuerpos normativos.

Partiendo de los criterios señalados supra, se arguye que la justicia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico positivo la ejercen todos los tribunales de la República, no solo (sic) mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino además por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y en las leyes, como la acción de amparo constitucional.

Como consecuencia de ello, se eleva a rango constitucional una norma presente en nuestra legislación desde su primeros textos en su vida republicana (véase el de 1887), característica de nuestro sistema de justicia constitucional y según la cual, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables en todo caso las disposiciones constitucionales, correspondiente a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. En otras palabras, se consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de las disposiciones normativas.

Ante esta situación esta defensa constitucional considera que en el caso de autos ante una norma que amerita ser desaplicada frente a este caso en concreto por la vía del citado control difuso, por las razones anteriormente expresadas; y así poder por erradicar toda sospecha, intromisión o renacimiento del llamada derecho penal máximo y derecho penal subterráneo, que pretender contravenir el Estado Social de Derecho y de Justicia; sino caso contrario se debería abogar por esfuerzos que tiendan a diseñar políticas penales humanistas que tiendan a la descriminalización para desentrañar la ineficacia de la infracción penal; y aun (sic) mas cuando el desconocer el otorgamiento de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena bajo la decisión que acá se pretende recurrir, contradiciendo el contenido íntegro del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto, la Defensa Pública que actúa en el presente Recurso de apelación cree que es de impretermitible acción señalar lo incongruente que ha sido el actuar decisorio del ciudadano Juez Tercero de Ejecución , en la causa que se ejecuta a al defendido de autos, que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante decisión N.° 115-17, cuando Declara sin lugar la solicitud de reformar el cómputo legal de pena con redención por el Trabajo y/o Estudio; aun (sic) cuando en computo (sic) que le antecede, se otorgaba al penado de marras la posibilidad de acceder a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por cuanto a consideración del Tribunal el penado deberá cumplir la pena principal, todo según lo establecido en el parágrafo único del artículo 453 del Código Penal, a quien la Sala constitucional dejo (sic) sin efecto, la suspensión del referido parágrafo mediante, sentencia N.° 1836 del año 2014; siendo el caso ciudadanos magistrados que el recurso de nulidad mencionado supra no resolvió el fondo: sino que los vicios de nulidad subyacen sobre los artículos as los cuales se dejo (sic) sin efecto la medida cautelar (véase artículo 406 del Código Penal): pudiendo este Tribunal de Alzada, aplicar el control difuso en el caso sub iudice y decidir conforme a derecho.
(…)

PETITORIO
En virtud de tas anteriores consideraciones, el presente representante defensoril solicita a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que admitan el presente Recurso de Apelación de Auto y lo declaren con lugar anulando la decisión N.° 115-17 de fecha 14 de marzo del año 2017 en el cual el ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones (sic) de ejecución (sic) de penas (sic) y Medidas de Seguridad, determino (sic) improcedente la Reforma del Cómputo Legal de pena en lo referente a! acceso a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, todo de conformidad con el artículo 43 numera! 16° de la Ley Orgánica de la Defensa Publica (sic)…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA MARÍ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentaron contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa, argumentando lo siguiente:

“…En este sentido, El Ministerio Publico (sic), observa que el fundamento por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución en DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DEL ABOG DAVID CARRILLO actuando como defensa del penado de autos, es el hecho de que el penado en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo (sic) 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de LAUDY ZAMBRANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, no opta a beneficios procesales todo ello conforme a la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo de 2016,

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, observan quienes suscriben que efectivamente el ciudadano penado RICLYT GABRIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.443.471, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos antes señalados, evidenciándose que los hechos por los cual fue condenado el penado de autos, ocurrieron bajo la vigencia del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15 de Junio del 2012 es decir, bajo el amparo del articulo 488 del referido Código Orgánico, el cual establece cuales son los requisitos que debe cumplir un penado para hacerse acreedor de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Ahora bien, la referida norma establece limitantes en cuanto al tipo penal a los fines de otorgar las mismas, y específicamente el articulo (sic) 488 segundo parágrafo en el cual se establecen requisitos de procedibilidad referidos al tiempo de cumplimiento de pena necesario para optar a los beneficios procesales atendiendo a los tipos penales señalados en la norma referida, acotando que es el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso en virtud de la fecha en la que ocurrieron los hechos, siendo importante resaltar que se encontraba para el momento de los hechos y se encuentra para la actualidad plenamente vigente lo establecido en el articulo (sic) 458 parágrafo único del código penal lo cual al caso en concreto y atendiendo al principio de legalidad y dentro del marco de derecho y seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso penal en virtud del tipo penal por el cual se encuentra condenado el penado efectivamente no podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena , (sic) ratificada tal prohibición en la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a la Sentencia N 1836/2014, mediante el cual, esa Sala declaró lo siguiente:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO... (Omisis)
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406. 456, 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 el en expediente 2008.0287".
Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo único del artículo 357 del Código Pena!, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tantos procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesado y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, esta plenamente vigente y contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en ellos casos sometidos a su conocimiento...

Con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto declare sin lugar lo solicitado por la defensa y confirme la decisión dictada por el Tribunal…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 115-17, dictada en fecha 14.03.2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el caso de marras se está en presencia de una norma que merece ser desaplicada por la vía del control difuso, debido a que posterior a la promulgación del vigente Código Penal, que niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a los condenados por el artículo 406 del Código Penal, han acaecido tres reformas del Código Orgánico Procesal Penal, y en ninguna de ellas se limita la aplicación de dichas Fórmulas.

Asimismo denuncia la Defensa, que la decisión recurrida contradice lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la progresividad de los penados; razón por la cual el recurrente solicita se declare con lugar el recurso incoado, y en consecuencia se anule la decisión recurrida.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, este Tribunal Colegiado de seguidas procede a realizar los siguientes fundamentos:

Primeramente, se hace necesario destacar que en la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, que en su artículo 2, preceptúa la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
De manera que en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las fórmulas de cumplimiento de pena se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.

Atendiendo a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como lo es el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la pena, a través del Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional, siendo éstos medios, una auténtica fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

No obstante, debe advertirse que la naturaleza de nuestro sistema penitenciario, es el otorgamiento de todas estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras que la condena no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante frente a conductas que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos por el legislador en normas adjetivas y sustantivas, que vienen a reglar el otorgamiento de los aludidos beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines que la pena cumpla gradualmente con todas y cada una de las fases como lo son retributiva o vindicativa, y la fase de resocialización del sujetos.

De manera que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 442, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, establecido que:

“…Asimismo, en juzgamientos posteriores, esta Sala ha venido ratificando, como lo hace ahora, su doctrina de la plena conformidad constitucional del artículo 494 (hoy, 493) del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en su acto decisorio n.° 1834, de 20 de octubre de 2006, la Sala se pronunció en los siguientes términos:
Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N.° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:
“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional”.
(…)
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho…”. (Destacado de la Sala)

Establecido lo anterior, se constata que las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena son modalidades que ofrece el legislador, a los fines de que el penado cumpla su condena en términos distintos a la privación de libertad; es decir, que vaya recuperando su libertad paulatinamente, a través de fórmulas (Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional) que le ofrecen en el tiempo de su privación de libertad por condena, la oportunidad de recuperar su libertad gradualmente; e igualmente, en casos que estando en libertad, pero pendiente de cumplir una condena, pueda cumplirla sin que ello conlleve a que deba hacerlo dentro de un Establecimiento Penitenciario o que equivalga a la privación de su libertad; situación que se evidencia una vez comprobados los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así lo considera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1811 de fecha 17-12-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cuál establece:

“… A la par (…) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
(Omisis)
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena fueron concebidas a favor de los penados como derechos penitenciarios, vinculados a estrategias tendientes a un tratamiento resocializador , las cuales operan com una alternativa a las medidas de naturaleza reclusoria, siendo entonces que el cumplimiento de la pena operaria en condiciones distintas…” (Destacado de la Sala)

Ahora bien, en el caso bajo estudio la Defensa de marras solicitó al Juzgado de Primera Instancia, la reforma del Cómputo de Pena realizado en fecha 09.02.2017, y ante ello la a quo consideró ajustado a derecho declarar sin lugar su pedimento bajo los siguientes fundamentos:

“…El penado RICLYT GABRIEL GONZÁLEZ RINCÓN (…), fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TENTATIVA DÉ ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de LAUDY ZAMBRANO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se evidencia de actas que en fecha 09 de Febrero de 2017, este Juzgado dicto (sic) decisión N° 057-17, donde se ejecutó sentencia y se elaboró el computo (sic) de pena dejando por sentado las fechas de cumplimiento d pena del penado RICLYT GABRIEL GONZÁLEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 23.443,471, fue detenido en fecha 17-12-2014, por lo que hasta el día de hoy, 09-02-2017, fecha en la cual se realiza el presente cómputo con redención, lleva un tiempo detenido de: DOS (O2) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDÓS (22) DÍAS. Consta en la presente causa acta de redención por el trabajo y el estudio, con fecha de corte de 28-11-2016, en la cual se establece un tiempo redimido de; TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS. En este mismo orden de ideas al realizar una sumatoria del tiempo de detención, más el tiempo redimido, hacen un total de: DOS (02) AÑOS, CINCO (OS) MESES y TRECE (13) DÍAS, de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
Cumplirá la Pena Principal el día: 06-07-2020.

NOTA: EN VIRTUD DE QUE EL DELITO ES CON FINES DE LUCRO EL PENADO NO PUEDE OPTAR A LA SRACIA DEL CONFINAMIENTO.

La defensa, sólita se reforme el cómputo legal de fecha 09-02-2017 materializada con la decisión N° 57-17, Siendo que en base al pedimento Jurídico alustrado por este Juzgado a mi cargo en el referido acto individualizado arguye quien asume la defensa que posterior a la promulgación del vigente Código Pena! que le niega las formulas alternativas de ejecución de pena a los condenados por su articulo (sic) 458, han ocurridos tres (03) reformas del Código Orgánico Procesal Penal y en ninguna de ellas se limita tal aplicación de esas formulas (sic), en función del tipo de delito por el que alguien es condenado, siendo la Ley Adjetiva Penal Vigente una Ley posterior a la Ley Penal sustantiva. Dicho requerimiento en tenor a lo establecido en el articulo (sic) 474 Segundo Acerté de la Lev Adjetiva Patria.

Ahora bien, considerando que uno de los delitos por el cual fue condenado el penado de marras, resulta oportuno para esta Juzgadora transcribir el contenido del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente, el cual en cuanto al delito de Robo Agravado, establece textualmente lo siguiente:
(…)

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador, en los casos del delito de Robo Agravado, prevé en su parágrafo único, que ninguna persona condenada por el referido ilícito penal, tendrá derecho a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni de cualquier otro beneficio de ley.

Cabe destacar que si bien la aplicación de la norma ut supra transcrita, fue suspendida por la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 21-04-2008, a través de la cual se ordeno (sic) la suspensión del parágrafo único de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del articulo (sic) 460 y 470 in fine, así como el ultimo (sic) aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la misma Sala Constitucional en el expediente 16-0030, mediante decisión dictada en diciembre de 2014, levanto la medida innominada de suspensión de los referidos parágrafos y ratifico (sic) el contenido y alcance de los mismos.

Así mismo (sic), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, signada bajo el N° 245-16, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratifico el criterio acogido en la mencionada decisión dictada en diciembre de 2014; estableciendo textualmente lo siguiente:
(…)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la excepción para el disfrute de los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstos en los parágrafos antes citados se encuentran en plena vigencia, y que además los Jueces con competencia en materia penal tenemos la obligación de velar por el cumplimiento de dichas normas, en todos los casos sometidos a nuestro conocimiento.

En el presente caso, se observa que el penado de marras fue condenado como cómplice no necesario del delito de Robo Agravado, por lo que resulta necesario señalar que los grados de participación en el Derecho Penal Sustantivo Venezolano a saber, son cinco, dentro de los cuales podemos distinguir; el autor, el instigador, el coautor, el cooperador inmediato y el cómplice, que a su vez puede ser necesario, no necesario y correspectivo.

Se evidencia de actas que el penado RICLYT GABRIEL GONZÁLEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 23.443.471, fue detenido en fecha 17-12-2014, por lo que hasta el día de hoy, 14-03-2017, fecha en la cual se realiza el presente cómputo con redención, lleva un tiempo detenido de; DOS (02) AÑOS, DOS (02) MES y VEINTISIETE (27) DÍAS. Consta en la presente causa acta de redención por el trabajo y el estudio, con fecha de corte de 28-11-2016, en la cual se establece un tiempo redimido de: TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS. En este mismo orden de ideas al realizar una sumatoria del tiempo de detención, más el tiempo redimido, hacen un total de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir; TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS.
Cumplirá la Pena Principal el día: 06-07-2020.

NOTA: EN VIRTUD DE QUE EL DELITO ES CON FINES DE LUCRO EL PENADO NO PUEDE OPTAR A LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO.

Ahora bien, este tribunal acuerda hacer mención en lo que respecta a la fecha de cumplimiento de la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la decisión N° 1575-15, de fecha 17 de Diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, a través de la cual ordeno (sic) aplicar el contenido de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y que se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena.

Cumplirá la sujeción a la vigilancia, por (1/5) de la pena impuesta el día 07-09-2021.

En este orden de ideas, es menester de esta Juzgadora resaltarle a la Defensa Publica (sic), que al momento de realizar este Juzgado el computo (sic) de pena con redención, se acogió a la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, signada bajo el N° 245-16, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratifico (sic) el criterio acogido en la mencionada decisión dictada en diciembre de 2014. En consecuencia, considera esta juzgadora que no existe error en el computo (sic) realizado en fecha 09-02-2017, por cuanto esta ajustada a derecho, y por ende se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Reformar dicho computo (sic)…”

Del análisis realizado a la decisión recurrida, se observa que la Jueza de Ejecución al momento de declarar sin lugar la solicitud de la Defensa, tomó en consideración que uno de los delitos por el cual fue condenado el penado de actas fue el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual en su Parágrafo Único prohíbe el goce de beneficios procesales y Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena para aquellos ciudadanos que resulten implicados en dicho hecho punible; indicando asimismo, que si bien dicho Parágrafo fue suspendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no era menos cierto que dicha Sala, en el Expediente Nro. 16-0030, mediante decisión dictada en diciembre del año 2014, levantó la medida innominada de suspensión de dicho Parágrafo.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera importante traer a colación lo expuesto en el artículo 458 del Código Penal, que a la letra dice:

“…ROBO A MANO ARMADA
ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…” (Destacado de la Sala)

De la anterior norma citada, este Tribunal Colegiado procede a indicar que en los casos de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, en cualquiera de sus supuestos, expresados en los numerales que configuran el tipo penal, las personas envueltas en los hechos antijurídicos son excluidos de la posibilidad de optar a los beneficios procesales de ley y a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena, planteando de esta forma la prohibición de aplicar indiscriminadamente los mismos, lo que constituye una barrera al juez o jueza ejecutor de la pena a la hora de verificar los requisitos para la procedencia y factibilidad del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto y sancionado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal o de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena; todo lo cual se compagina con el caso de autos, debido a que uno de los delitos por el cual fue penado el ciudadano RICLYT GABRIEL GONZÁLEZ RINCÓN, se refiere al delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

En este sentido, resulta necesario destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende una serie de garantías y derechos, como lo es el derecho al debido proceso, y a su vez exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; quien durante la ejecución de la pena, puede ejercer todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes; no obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad, ya que existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato.

Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido. (Vid sentencia N° 611 del 15 de julio del 2016 emanada de la Sala Constitucional)

Precisado lo anterior, es necesario destacar que este Tribunal Superior no desconoce el hecho que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 21 de abril de 2008 mediante sentencia N° 635, entre otros pronunciamiento suspendió la aplicación de los Parágrafos Únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, Parágrafo Cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia de ello, ordenó se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2014, en sentencia N° 1836, dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los Parágrafos Únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, Parágrafo Cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada en la precitada sentencia.

A mayor abundamiento, estiman estas jurisdicente necesario citar el más reciente criterio con respecto a la limitación establecida en los referidos artículos para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de penas, en sentencia N° 245, de fecha 29 de marzo de 2016, donde la Sala Constitucional reiteró lo siguiente:

“…De lo transcrito supra, la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Penal expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, luego de considerar y aplicar lo dispuesto expresamente por el legislador penal en el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptuando de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público…(Omissis)…

De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación a través del enlace http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia № 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:

"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de !a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".

Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.”(Subrayado de la Sala)

En el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal Colegiado que si bien es cierto el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente Texto Constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún cuando uno de los delitos por el cual fue condenado el ciudadano RICLYT GABRIEL GONZÁLEZ RINCÓN, se refiere al delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, el cual es un delito pluriofensivo que no sólo atenta contra la propiedad de un sujeto sino que se ve amenazada su integridad física, y por ende la visa; motivo el cual, el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dicho tipo penal, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que el delito previsto en dicho Texto Sustantivo no es susceptibles de beneficios procesales ni de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Entre tanto, se destaca que si bien hasta el presente, la jurisprudencia para el Derecho Venezolano no es fuente directa ni supletoria, ni fuente formal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del Código Civil y se infiere que los jueces no están obligados a tomar en cuenta en sus decisiones, salvo los criterios vinculantes, los mismos deben velar por mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma otro valor como lo es la seguridad jurídica, entendiendo además que el Tribunal Supremo de Justicia garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; y es el máximo y último intérprete de la Constitución y velar por su informe interpretación y aplicación, según lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este caso, fue la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien señaló que el Parágrafo Único del artículo 458 del Código Penal, está plenamente vigente y que su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.

Cabe agregar, que si bien es cierto una de las funciones de los Jueces y Juezas de Ejecución es velar por la ejecución cabal de la Sentencia dictada bien sea por el Juez de Control ó Juicio, encontrándose facultado tanto a ordenar lo conducente para hacer posible el fallo judicial, como el otorgamiento o no de los beneficios consagrados en la ley para los penados, no es menos cierto, que para otorgar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el o la Jurisdicente en Funciones de Ejecución, debe verificar la concurrencia de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio para poder otorgarlo, según lo establecido en leyes adjetivas y sustantivas, puesto que las normas que rigen la materia penal son taxativas, las cuales no pueden ser relajadas por los jueces.

Siendo ello así, se precisa que la decisión recurrida no comporta una violación al principio de progresividad y mucho menos representan una desmejora en la condición jurídica del penado de actas; por lo que al haberse evidenciado que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano RICLYT GABRIEL GONZÁLEZ RINCÓN; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 115-17, dictada en fecha 14.03.2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la Defensa relativa a la reforma del cómputo en la Causa Penal seguida en contra del mencionado ciudadano, quien fuera condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años, Diez (10) meses y Diez (10) días de prisión por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LAUDY ZAMBRANO y del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, actualizó el cómputo de pena. Y ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano RICLYT GABRIEL GONZÁLEZ RINCÓN.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 115-17, dictada en fecha 14.03.2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la Defensa relativa a la reforma del cómputo en la Causa Penal seguida en contra del mencionado ciudadano, quien fuera condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años, Diez (10) meses y Diez (10) días de prisión por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LAUDY ZAMBRANO y del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, actualizó el cómputo de pena.

La presente decisión se resolvió dentro del lapso legal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLY ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 246-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS