REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000505 Decisión No. 244-2017.-

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Auxiliar Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensor Público de la ciudadana ROSA PIRELA, contra la decisión No. 028-17 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia negó el decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre la imputada de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 9 de mayo de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 15 de mayo de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Auxiliar Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensor Público de la ciudadana ROSA PIRELA, plenamente identificada en actas, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 028-17 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Alegó la defensa pública que: “…En fecha treinta (30) de Marzo del presente año, el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro Sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por la Defensa, la cual fue solicitada por cuanto han transcurrido mas de dos (02) años y aun se encuentra detenido sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Publico (sic) al referido imputado En ese sentido el Código Adjetivo Penal; establece en el Artículo 230... De la proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. EN NINGÚN CASO PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO. NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS, pero es el caso, que mi defendida se encuentra privada de su libertad desde el día 06-07-2014, razón por la cual la defensa solícito el Decaimiento de la Medida Cautelar, tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado por causas atribuibles a la imputada ni a la representación de la Defensa» Debemos considerar a través de la lógica y las máximas de experiencia, que en ningún caso la libertad de una persona que esta haciendo procesada por un determinado delito, en lo sucesivo la misma persona vaya a seguir realizando los mismo hechos por los cuales se esta juzgando, es decir, que deba presumirse que seguirá cometiendo los hechos y perjudicando a la sociedad, cuando la misma Ley le esta permitiendo ESTAR EN LIBERTAD…”.

Continuó manifestando el recurrente que: “…por lo que al presumir que un procesado dañaría a la sociedad en caso de estar en libertad, establecería una pena anticipada negándole de esta manera la posibilidad de optar por una medida menos gravosa estando en libertad, como lo establece la Ley, específicamente en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aplicando la misma, pudiese estar sometido a la vigilancia de un Tribunal, bajo una medida cautelar, ya que se han establecidos normas para el caso de infringir las medidas que pudieran imponérselas, mas aun, cuando en los actuales momentos los Centros de Reclusión del País, están atravesando una situación grave de inseguridad y hacinamiento para los internos. CONSTITUYE UN PELIGRO A LA VIDA DE LOS DETENIDOS QUE TAMBIÉN ES UN DERECHO FUNDAMENTAL GARANTIZADO POR ESTADO VENEZOLANO, y debe ser tomado en cuenta por los Tribunales del País, al momento de decidir sobre la solicitud de medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previo análisis de la causa y conforme a la Ley…”.

Igualmente hizo hincapié el defensor en lo siguiente: “…en relación al EL PELIGRO DE FUGA establecido en el Articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito por la cual se acusó a mi defendido es el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTA MIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic)i previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo (sic) 163 numeral 7 EJUSDEM (sic) debemos entender que el peligro de fuga se establece en La Ley para el momento que el Ministerio Publico (sic), presenta una persona y solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Juez, tomara en cuenta las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación, no constituyendo este artículo una excepción del Articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya el imputado ha cumplido con la Medida impuesta por el lapso mínimo de dos (02) años, por causa no imputable a su persona ni a su Defensor, y no puede Cometerse a un ciudadano procesado a seguir cumpliendo una medida cautelar de privación judicial, por cuanto el Tribuna! lo considere, sin tomar en cuenta que el mismo tiene arraigo y pudiera decretársele una medida menos gravosa y que sea capaz de garantizar las resultas del proceso, por de lo contrario se estaría creando con ese criterio una VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y AL ESTADO DE LIBERTAD y en consecuencia al DERECHO A LA DEFENSA, que tiene todo procesado y que el mismo Estado, iguales criterios se encuentran expresados en las sentencias N° 207-11 de fecha 12-07-2011, y N° 252-11 de fecha 24-08-2011, ambas de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulla…”.

En este mismo sentido argumentó que: “…la negativa del tribunal, a acordar el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad por los fundamentos esgrimidos en su decisión CONSTITUYEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE PARA MI DEFENDIDA, por cuanto la obliga a seguir privada de su libertad por todo el tiempo que dure el proceso, sin causa imputable a su persona, violándose con ello el Debido Proceso y su Estado de Libertad, así como la Presunción de Inocencia que tiene todo Ciudadano y que esta garantizado en nuestra Carta Fundamental, Asimismo lo establece la Sentencia N° 1027 de fecha 07/07I2Q08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia "que si bien es cierto que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acuden a las penas como medio de control social también, lo es que a ella solo debe acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un estado democrático, social de derecho y de justicia solo tiene Justificación como ultima rallo, para garantizar la pacifica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito lo que en consecuencia debe ser toda medida cautelar debidamente proporcional…”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “…solicito muy respetuosamente admitan el presente Recurso de Apelación, y se declare con lugar el mismo, revocando de esta manera la decisión recurrida, declarando con lugar la solicitud de decaimiento solicitada en la presente causa, bajo los criterios de seguridad jurídica, justicia, libertad y presunción de inocencia…”.

III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho ENDRYC BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ius puniendi, que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario el juez de instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban AÚN VIGENTES los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al decreto de la medida Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de la defensa privada…”.

En este mismo orden de ideas argumentó que: “…en el caso sub examinado, se observa que en fecha 06 de Julio de 2014 el Juzgado Séptimo (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó en contra de la acusada la Medida Cautelar Privativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado articulo 230, los cuales vencieron el pasado día 06 DE JULIO DEL 2016, sin que se haya presentado la prorroga fiscal, siendo que a lo largo del recorrido procesal, se observan distintos diferimientos imputables a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: defensa, Ministerio Publico, Tribunal…”.

Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: “…el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico (sic), o a la defensa del acusado, o a ésta, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, no pudiendo estimarse que los diferimientos son atribuidles al actuar malicioso de algunas de las partes, siendo que cada circunstancias debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Destacó que: “…en cuanto al caso concreto se evidencia de actas que el hecho objeto de la presente causa versa sobre el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (…) que la jurisprudencia patria emanada tanto de Sala De (sic) Casación Penal como Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ha pautado con carácter vinculante, que los delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son de lesa humanidad, lo los hace por ende, seguir la suerte del contenido del articulo 29 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela…”.

Acentuó que: “…si bien ha vencido el lapso del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que el delito por el cual se acuso a la ciudadana ROSA ALBINA PIRELA , (Indocumentada) es un delito establecido por sentencias vinculantes del máximo tribunal de alzada, como de lesa humanidad, estando en consecuencia excluido de todo beneficio procesal, entiéndase Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de Libertad, que puedan suponer o conllevar a la impunidad del delito cometido con la presunta participación del acusado, cercenándose la posibilidad del Estado de impartir Justicia a través de la efectiva realización del proceso, amen de que puede ser estimada esta causa como de mayor cuantía en atención a la sustancia presuntamente incautada. Por lo que el juez de mérito debe ponderar, si bien es cierto los derechos de los acusados, también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar del acusado, el cual atañe a un numero indeterminado de personas del colectivo nacional, que ve lesionado igualmente su derecho humano a la salud y su derecho a la paz socia…”.


Destacó que: “…En atención a las consideraciones antes resumidas, en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso y aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, al ciudadana acusada ROSA ALBINA PIRELA, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo (sic) 163 Ordinal (sic) 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tomando en consideración el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, el cual es un delito que establece una pena que supera los diez años en su límite máximo, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que el mayor porcentaje de los diferimientos de los actos fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, han sido por la inasistencia de la acusada de autos, y cuyos traslados no han sido efectivos, aún cuando el traslado de la misma ha sido solicitado oportunamente por el Tribunal (…) que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal Aquo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta la entidad del delito imputado y posteriormente por el cual se formuló escroto acusatorio, debido a que el tipo penal TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, genera consecuencias negativas a la sociedad, por representar un problema de salud pública, que va en detrimento la salud física y moral del pueblo y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo…”.

Concluyó quien contesta peticionado que: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Tercero Penal del estado Zulia de la ciudadana acusada: ROSA ALBINA PIRELA, a quién se le sigue Causa N° 6U-682-15, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 149 EN SU ENCABEZADO EN CONCORDANCIA EN EL ARTICULO (sic) 163 NUMERAL 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión (sic) signada con el N° 028-17, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 30-03-2017, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de la acusada de autos. Asimismo solicitamos, se confirme la Decisión signada con el N° 028-17, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30-03-2017…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Auxiliar Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensor Público de la ciudadana ROSA PIRELA, interpuso recurso de apelación contra el fallo No. 028-17 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación denunciar que la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendida se le ocasiona un gravamen irreparable, por cuanto su defendida se encuentra privada de su libertad desde el día 06 de julio del año 2014, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, sin causa imputable a su persona, violándose con ello el debido proceso y su estado de libertad, así como la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano y que esta garantizando en la Carta Magna.

De igual forma acotó que presumir que un procesado dañaría a la sociedad en caso de estar en libertad, establecería una pena anticipada negándole de esta manera la posibilidad de optar por una medida menos gravosa, estando en libertad, como lo establece la ley, y en aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiese estar sometido a la vigilancia de un Tribunal bajo una medida cautelar, ya que se han establecido normas para el caso de infringir las medidas que pudiera imponérselas, más aun cuando en los actuales momentos los centros de reclusión del país, están atravesando una situación grave de inseguridad y hacinamiento para los internos, constituyendo a criterio del recurrente un peligro a la vida de los detenidos que también es un derecho fundamental garantizado por el Estado Venezolano, acotando que en el presente caso no existe el peligro de fuga, en razón de lo anterior solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea revocada la decisión recurrida, declarando con lugar la solicitud de decaimiento solicitada bajo los criterios de seguridad jurídica, justicia, libertad y presunción de inocencia.

Ahora bien, las integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:

“(Omissis) Estos aspectos de la causa deben ser ponderados por el juez de la causa a efectos de observar el contenido concreto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
En este punto, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.
(…)
Ahora bien en el caso sub examinado, se observa que en fecha 06 de Julio (sic) de 2014 el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó en contra del acusado a la Medida Cautelar Privativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado articulo (sic) 230, los cuales vencieron el pasado día 06 DE (sic) JULIO (sic) DEL (sic) 2016, sin que se haya presentado la prorroga fiscal, siendo que a lo largo del recorrido procesal, se observan distintos diferimientos imputables a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: defensa, Ministerio Publico, Tribunal.
Entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico, o a la defensa del acusado, o a ésta, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, no pudiendo estimarse que los diferimientos son atribuibles al actuar malicioso de algunas de las partes, siendo que cada circunstancias debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
(…)
Es preciso hacer mención de la Sentencia N°-884 de fecha 13-05-2004 suscrita por el Magistrado JESÚS EDUARDFO CABRERA ROMERO, "La táctica procesales dilatorias dentro del proceso que lleva a que las Medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado" Decisión esta que ha-sido CRITERIO REITERADO por el máximo Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.
Por otra parte el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 01-08-2008, en la decisión N° 1260, señala "El control externo de la Medidas de coerción personal se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la Medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva"
Ahora bien, en cuanto al caso concreto se evidencia de actas que el hecho objeto de la presente causa versa sobre el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 07 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe acotar que la jurisprudencia patria emanada tanto de Sala De Casación Penal como Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ha pautado con carácter vinculante, que los delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son de lesa humanidad, lo los hace por ende, seguir la suerte del contenido del articulo 29 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
(…)
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad.
Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta al ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de "...TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal...".
Así pues, aun cuando en la sentencia sometida a revisión fueron citados criterios que esta Sala ha formulado sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, como ha podido apreciarse, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una excepción a lo dispuesto en esa disposición legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación reiterada de esta Sala sobre esa norma.
(…)
A juicio de quien aquí decide si bien ha vencido el lapso del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que el delito por el cual se acuso a la ciudadana ROSA ALBINA PIRELA, (Indocumentada) es un delito establecido por sentencias vinculantes del máximo tribunal de alzada, como de lesa humanidad, estando en consecuencia excluido de todo beneficio procesal, entiéndase Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de Libertad, que puedan suponer o conllevar a la impunidad del delito cometido con la presunta participación del acusado, cercenándose la posibilidad del Estado de impartir Justicia a través de la efectiva realización del proceso, amen de que puede ser estimada esta causa como de mayor cuantía en atención a la sustancia presuntamente incautada. Por lo que el juez de mérito debe ponderar, si bien es cierto los derechos de los acusados, también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar del acusado, el cual atañe a un numero indeterminado de personas del colectivo nacional, que ve lesionado igualmente su derecho humano a la salud y su derecho a la paz social.
Tal consideración deviene no solo de los criterios ya citados y los cuales son de obligatorio acatamiento por los Tribunales De La República, sino también del análisis del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo concepto complementa el espíritu y propósito de la norma adjetiva:
(…)
Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, aunado al texto de la norma procesal en estudio, conllevan a establecer que dicho artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal contiene distintos supuestos de procedencia, siendo que por vía jurisprudencial se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada por la defensa, en el caso concreto de causas penales donde el delito versa sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
Es razón por la cual, se estima ajustado a derecho, atendiendo al tipo doctrinal del delito objeto de la presunta causa, como es de lesa humanidad, siendo que una vez que son causados perturban el orden social, teniendo la obligación los Administradores De Justicia a cargo de un proceso penal garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes de las partes sin sobreponer uno por encima de otros, amen de la prohibición legal en cuanto a otorgar beneficios en delitos que atenten contra los derechos humanos, acoger en consecuencia, la protección del bien común del conglomerado social, según los artículos 29 y 55 del texto constitucional, estimándose que la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad no es desproporcionada al hecho juzgado, resultando el mantenimiento de tal Medida De Privación, necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, considerando quien decide que acordar el Decaimiento de la medida de coerción extrema puede suponer una trasgresión al Derecho Constitucional del Estado de impartir justicia.
Cabe acotar que en modo alguno debe estimarse que el mantenimiento de la medida de Privación De Libertad de la acusada , conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia de este al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto, todo ello con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto, aunado al hecho que el limite mínimo de la pena a imponer previsto para el delito objeto de esta causa es de QUINCE (15) AÑOS, limite este que no ha sido excedido hasta esta presente fecha.
En tal sentido, y al ser obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad según el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada, por el ABG. TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Adscrito a la Unidad de la Defensoría del estado Zulia, en su carácter de defensor de la acusada ROSA ALBINA PIRELA, por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva (Omissis)” (Destacado de la alzada).

De la decisión antes transcrita se desprende que, el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de la acusada ROSA ALBINA PIRELA (Indocumentada), por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso, y asegurar la comparecencia de la referida acusada hasta que el proceso penal culmine, dejando constancia la instancia que el delito por el cual se encuentra acusada la referida ciudadana es un tipo penal, el cual ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en consecuencia quedan excluido de los beneficios procesales, entiéndase como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, que puedan suponer o conllevar a la impunidad del delito cometido, en razón de lo anterior declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal.

Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso sub-judice, a la ciudadana acusada ROSA ALBINA PIRELA (Indocumentada), ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de la ciudadana, desde fecha 6 de julio de 2014, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas modificaciones, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo de la ciudadana en mención, al proceso seguido en su contra, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadana ha venido sometido a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto, así como tampoco en un simple resultado matemático, sin analizar las circunstancias por las cuales el proceso no ha culminado con sentencia, en particular sin verificar las dilaciones que en el mismo han podido surgir y sus responsables.

Es menester para las juezas que conforman esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Subrayado de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición comentada contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

En torno a ello, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar que se ha verificado cada una de las actas que conforman el asunto penal principal seguido a la ciudadana ROSA ALBINA PIRELA (Indocumentada), observando que el Tribunal de instancia, ha dado el debido tratamiento procesal a la causa principal, evidenciando que si bien es cierto el Ministerio Público no presentó escrito de prórroga contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el proceso penal instaurado a la encartada de marras, es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal endilgado el cual ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad prohibiendo los beneficios procesales.

Adminiculado a lo anterior, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio de la Defensa de autos, que el órgano jurisdiccional dejó establecido que en el presente caso no procedía el decaimiento de la medida de coerción personal, mas aun cuando se trate de un delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido considerado por el Máximo Tribunal de la República como de lesa humanidad.

Así las cosas, considera esta Sala menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y del mismo Tribunal de Instancia, por tanto no se le puede atribuir el retardo en la celebración del juicio oral y público, solo a los órganos de la administración de justicia, aunado a que, de la revisión a las actas se desprende que (en este caso) el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, si bien es cierto, la acusada ya ha permanecido por más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el delito mas grave imputado por el Ministerio Público, es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que dada su entidad, así como la magnitud del daño causado, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; el cual resulta ser pluriofensivo, ya que ataca diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, afectan a la colectividad, y son un flagelo para la sociedad el cual ha sido considerado de lesa humanidad, no siendo procedente beneficios procesales, además no sólo es el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, por momentos distintos que se acumularon conforme a la ley.

Para reforzar lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente la citar el fallo No. 171 de fecha 26 de marzo de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual dejó establecido:

“(omissis)
Sin perjuicio de lo que antes se expresó, esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (omissis)”.

En tal sentido, se desprende claramente que los ilícitos penales relativos a Droga, han sido considerados como de lesa humanidad, equiparables con los crímenes majestatis, verbigracia violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedando excluidos de beneficios procesales y post-procesales, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el o la jurisdicente considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Como corolario de las premisas señaladas, no le asiste la razón a la defensa en esgrimir que la medida cautelar no es un beneficio del proceso, toda vez que las medidas de coerción personal han sido considerado por la jurisprudencia, así como por la doctrina como beneficios pre-procesales que permiten garantizar las resultas del proceso penal. Por ello aunado a lo expuesto, a criterio de estas jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, el a quo acertadamente otorga respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por los defensores, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad de los delitos imputados.

Resulta oportuno resaltar para estas jurisidicentes, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por la recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo apuntó acertadamente la Jueza de instancia, al momento de emitir el fallo impugnado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras la prorroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, hasta el cumplimiento del limite inferior de la pena prevista para el delito imputado, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma resulta pertinente acotar para quienes aquí deciden, que en fecha 15 de mayo del año en curso se solicitó el asunto principal No. VP02-P-2014029517, ad effectum videndi, observando que en 18 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto de Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó acto mediante el cual se desprende que la imputada ROSA ALBINA PIRELA (Indocumentada), decidió acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando condenada a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo a criterio de esta Sala, actualmente la procesada de marras decidió someterse voluntariamente al procedimiento especial de admisión de los hechos para terminar anticipadamente la fase de juicio oral y público, por lo que las medidas cautelares impuestas ya no son necesarias; en razón de lo anterior a criterio de quienes aquí suscriben la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ello se debe declara sin lugar el único punto de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Auxiliar Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensor Público de la ciudadana ROSA PIRELA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 028-17 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia negó el decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre la imputada de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Auxiliar Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensor Público de la ciudadana ROSA PIRELA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 028-17 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 244-17 de la causa No. VP03-R-2017-000505.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA