REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de mayo de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000503 Decisión No. 242-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho MARIELIS MARQUEZ y RICARDO MORALES ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.242 y 123.029, respectivamente, actuando en carácter de Defensores Privados del ciudadano JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, contra la decisión Nº 028-2017 dictada en fecha 27.03.2017 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, entre otras cosas, declaró: PRIMERO: Procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos y decreta la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, motivo por el cual se le CONDENA a cumplir una pena definitiva de CINCO (05) años de prisión más las accesorias de Ley, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado; TERCERO: Mantiene la medida precautelativa del vehículo MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, AÑO 2012, COLOR BLANCO, PLACAS A66AR1J, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT1CGA19266, TIPO CISTERNA, por cuanto no consta en actas solicitud alguna; y CUARTO: No se condena en costa a ninguna de las partes.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 08.05.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 11.05.2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho MARIELIS MARQUEZ y RICARDO MORALES ESTRADA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:
“…FUNDAMENTO DEL RECURSO
La ciudadana Jueza le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, al igual que no tomo (sic) en consideración que de oficio debe hacerlo, el EFECTO EXTENSIVO establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal y la afirmación de libertad como el estado de libertad, establecido en los artículo 9 y 229 ejusdem, tomando una decisión sin considerar dichas normativas, alegando lo siguiente:
Se evidencia que la presente causa se inicia, con tres imputados, pero se debe resaltar que dos de ellos que admitieron los hechos, que se encuentran en las mismas condiciones que nuestro representado JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, se acogen al procedimiento de admisión de los hechos, quedando condenados a la misma pena de CINCO (05) AÑOS, prisión más las accesorias de ley, se encuentran bajo Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde el momento en que fue celebrada su respectiva Audiencia Preliminar, caso contrario al de nuestro representado que hasta la presente fecha se encuentra privado de su libertad, por decisión de la Juez de Juicio quien lo condena a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, prisión más las accesorias de ley, acordando mantener la medida de privación de libertad, violentándose de esta manera lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, respecto al EFECTO EXTENSIVO que deben tener los beneficios procesales otorgados a los imputados en una misma causa. La defensa quiere dejar por sentado en que consiste el efecto extensivo:
(…)
De la anterior definición se deduce que una vez dictado un beneficio para uno de los imputados, dicho beneficio es aplicable a todos los demás imputados hoy penados, que conforman una misma causa cuando se encuentren imputados o acusados por los mismos hechos o por hechos conexos, situación tal se evidencia en el caso en concreto ya que los tres penados que conformaron la causa en control 1CIE-317-16, se encuentran acusados por el mismo delito el cual es, CONTRABANDO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Así pues, Ciudadanos Jueces de corte de la corte de apelaciones en el caso in comento nuestro defendido fue acusado y penado por el mismo delito, por los cuales fueron acusados y penados los otros dos ciudadanos CONTRABANDO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con la diferencia que estos gozan actualmente en el proceso de una Medida menos Gravosa que la de Privación Judicial de Libertad en la que se encuentra sujeto nuestro defendido por lo que resulta una condición de desigualdad con nuestro defendido violentándose de igual manera lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos expresa que los jueces no deben tener preferencias ni desigualdades entre las partes, debe existir siempre la igualdad; ocurriendo con nuestro defendido lo contrario ya que se encuentra sujeto a una medida más gravosa que los otros dos procesados que conforman la presente causa.
Ahora bien, si los tres procesados poseen el mismo grado de participación es decir, son coautores y se les acusa por los mismos hechos y el mismo delito, porque (sic) a mi defendido se le decreto (sic) una medida privativa, siendo que no se le puede considerar circunstancias diferentes ni distintas que las de los demás procesados, ya que como anteriormente se dijo se encuentran en el proceso por el mismo delito.
Esto, en razón de que el efecto extensivo no es más que la consecuencia del principio de la unidad del proceso, trascendiendo a la cosa juzgada, y el cual busca como último fin el de evitar que se dicten fallos contradictorios dentro de un mismo proceso, donde concurran varias sujetos en la comisión del mismo delito y en igualdad de circunstancias.
En tal sentido, tenemos que se trata de una garantía judicial establecida por el Legislador a favor del imputado que se encuentre en una situación jurídica donde existen varios partícipes a los cuales se les imputan los mismos hechos, en idénticas condiciones, motivos y circunstancias. De allí que el precitado efecto extensivo es aplicable en el coacusado que también haya participado en la ejecución del delito.
En este orden de ideas, la doctrina venezolana (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Libro los Recursos en el Proceso Penal), ha sostenido que:
(…)
De igual forma nos enseña en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal" (Editores Hermanos Vadell. Año 2007, pp. 506-507), señala que:
(…)
Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 071 de fecha 19-05-04, en relación al efecto extensivo asentó:
(…)
De igual manera se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia No. 2365 de fecha 09-10-2002, quien precisó:
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar que todos los acusados hoy penados por el mismo tipo penal y la misma pena, deben estar bajo las mismas condiciones jurídica, siendo que al ser tratados de manera diferente existe una desigualdad de trato en entre los coautores, lo cual es violatorio a nuestro ordenamiento jurídico tal y como lo ha expresado esta defensa en lo largo del presente escrito.
Por ultimo (sic) basando en los fundamentos establecido primeramente en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, Efecto Extensivo concordado con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; así como las disposiciones que establece los artículos 08, 09, 12 y 13 del todos del Código-Orgánico Procesal Penal, Artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.989); solicito que se coloque en la misma situación jurídica mi representado JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, que los otros coautores con la aplicación de una Medida menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 en el Código Orgánico Procesal Penal
(…)
PETITORIO
Solicito que a la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al penado ciudadano JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, a cumplir una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS, de prisión más las accesorias de Ley, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al mismo sin tomar en consideración el efecto EXTENSIVO, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho, la decisión tomada por la Jueza de Juicio, con relación a fa situación jurídica ya que los otros Coautores del delito, ciudadanos LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARGON AÑEZ, fueron condenados a cumplir la misma pena, acordándole a estos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, razón por lo cual solicito que sea restituida la situación jurídica de nuestro defendido ORDENANDO LA LIBERTAD INMEDIATA DEL MISMO, bajo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVTIVA DE LIBERTAD, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nº 028-2017 dictada en fecha 27.03.2017 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el presente caso la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomar en consideración el efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente refiere la Defensa, que en el caso de autos dos de los coimputados al momento de celebrarse la audiencia preliminar procedieron a admitir los hechos, y encontrándose bajo las mismas condiciones del ciudadano JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, al ser condenados a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, les fue decretada medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual no ocurrió en el caso de su defendido, ya que contrario a ello, se le mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Aunado a lo anterior, la Defensa sostiene que aún cuando su representado se encuentra bajo las mismas circunstancias de los otros dos coimputados, el mismo está en una condición desigual al mantenerse privado de libertad, más aún cuando los tres procesados en el caso de autos –incluyendo a su defendido- poseen el mismo grado de participación y se les acusa por los mismos hechos y el mismo delito; en razón de ello, es por lo que la Defensa solicita se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia le sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estas Juzgadoras de Alzada de seguidas traen a colación lo expuesto por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto se observan las siguientes consideraciones:
“…DE lA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
El tribunal impuso a los ACUSADO JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, del precepto, constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó que podrá declarar durante, la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cuál se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Así mismo (sic) se impone a los (sic) ACUSADO del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, y en tal sentido, se le concede el derecho de palabra al ACUSADO de la siguiente manera: quien libre de toda coacción y apremio manifestó: "Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito me sea impuesta la pena correspondiente, Es Todo".
(…)
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Así las cosas, se observa que el ACUSADO JORGE LUÍS VILLALOBOS CHAPARRO solicitan (sic) ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos una vez admitida la acusación fiscal, por el Juzgado de Control de este Circuito Juncial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración del juicio oral y público, en centra del mismo, y antes de la recepción de las pruebas; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Segundo itinerante de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ACUSADO JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO Y así se decide
PENALIDAD
Visto la admisión de los hechos efectuada por el ACUSADO JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena oscila entre Seis (06) a Diez (10) años de prisión.
Quien decide, aplica la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de DIECISEIS (16) años, quedando la misma en OCHO (8) AÑOS como termino (sic) medio, sin embargo, a (sic) los (sic) que (sic) al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, teniendo en cuenta que estamos en presencia de delitos que atenta contra: la economía del estado, lo procedente en derecho es aplicar la rebaja de UN TERCIO (1/3) de la misma, quedando la misma en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, ahora bien tomando en consideración que es primario en la comisión del delito y se verifica de actas que no posee antecedentes penales, la pena definitiva a imponer al ACUSADO JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO plenamente identificado, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas (sic) las accesorias de lev previsto en el artículo 16 del Código Penal
EN CONSECUENCIA SE DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO y se CONDENA A JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previsto en el artículo 16 del Código Penal, por lo que la sentencia en el presente caso es CONDENATORIA, siendo que se acuerda publicar su texto integro (sic) dentro del lapso de ley. Asimismo, en relación a la solicitud de revisión planteada por la defensa este tribunal declara Sin Lugar la misma en virtud de la incompetencia en este acto para revisar medidas una vez que ha sido dictada sentencia condenatoria, aunado al tipo penal cometido el cual afecta la economía del estado, en Consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO. ASI SE DECIDE. Igualmente, se acuerda su traslado a la MEDICATURA FORENSE para el día JUEVES 30-03-17 A LAS 7:00 DE LA MAÑANA. Por último, en relación a la medida de incautación que pesa .sobre el vehículo MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, AÑO 2012; COLOR BLANCO, PLACAS A66AR1J, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT1CGA19266, TIPO CISTERNA, se mantiene la medida precautelativa en razón de no constar en actas, solicitud alguna. ASI SE DECIDE…”
Del análisis realizado a la decisión recurrida, esta Sala observa que en el presente caso el ciudadano LUIS VILLALOBOS CHAPARRO se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos ante el Juzgado de Juicio, y por ende fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; asimismo se observa que el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, en razón de su incompetencia.
No obstante a ello, se evidencia del recurso de apelación incoado, que la Defensa pretende hacer valer la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad a favor de su defendido, con fundamento en que a los otros dos coimputados –al momento de admitir los hechos en la audiencia preliminar- les fue decretada medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando asimismo la Defensa, que por efecto extensivo, a su defendido igualmente le corresponde el decreto de una medida menos gravosa.
En virtud de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones de derecho:
Debe precisar este órgano Colegiado, que dentro de las normas previstas en las disposiciones generales del Título I del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos; nuestro legislador ha establecido una serie de principios rectores para regular la actividad recursiva dentro del proceso penal venezolano; y uno de ellos indudablemente lo constituye el Efecto Extensivo al que se encuentran sujetos los efectos de los fallos recurridos, ya que conforme a este, al Tribunal de Alzada en principio, le corresponde aplicar los efectos de una decisión a todos aquellos coimputados o coacusados, que se encuentren en igualdad de circunstancias y a quienes le sea aplicable idénticos supuestos, aún cuando uno o alguno de ellos, no haya formado parte en la incidencia contentiva del recurso de apelación que origina la decisión cuyo efecto le es extendido.
En este sentido, el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Efecto Extensivo, dispone como principio general lo siguiente:
“Artículo 429. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.” (Destacado de la Sala)
Ello es así, por cuanto una vez interpuesto el recurso de apelación, por elementales razones de seguridad jurídica, la decisión que se dicte necesariamente debe cobijar en todo cuanto le sea favorable a coimputados o coacusados que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, pues lo contrario arrastraría una indeseada violación al derecho a la defensa e igualdad que en relación a los procesados que se hallen en los mismos supuestos, deben otorgarse.
Sobre este particular, la Dra. Magali Vásquez, ha sostenido en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, lo siguiente:
“…Por regla general el recurso conlleva a la revisión por parte del tribunal ad quem (efecto devolutivo), sin embargo, en ocasiones, a fin de evitar que la decisión impugnada genere mayores daños al agraviado y pueda consolidarse durante el trámite, se suspende la ejecución de lo resuelto durante el plazo para impugnar o para sustanciar el recurso (efecto suspensivo). Adicionalmente a los efectos devolutivo y suspensivo, suele establecerse el efecto extensivo, toda vez que cuando el recurso se establece en favor del imputado, si la decisión del tribunal ad quem le es favorable, el efecto benéfico debe extenderse al coimputado que no recurrió, salvo que la impugnación se base en motivos exclusivamente personales del recurrente (vgr. Inimputabilidad). Así se establece por razones de seguridad y coherencia jurídica que se verían comprometidas si, por la mera omisión de recurrir, se consolidase para el no recurrente la situación de injusticia que el recurrente logró corregir mediante su impugnación…” (Destacado de la Sala
)
De igual forma, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Libro los Recursos en el Proceso Penal, en relación a los efectos que acompañan la actividad de los recursos enseña:
“… Los efectos de los recursos son aquellos que se producen por su mera interposición, los cuales son:
Efecto devolutivo, que consiste en (…) Efecto suspensivo, (…) Efecto extensivo, que consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso…(Destacado de la Sala)
Todo ello, hace vislumbrar que el Efecto Extensivo sólo es viable en materia recursiva, y no así en Primera Instancia como lo pretende hacer valer la Defensa; siendo entonces el Tribunal de Alzada el único competente para decretar el efecto extensivo en aquellas causas donde el fallo favorezca a los demás coimputados que no ejercieron recurso, o en su defecto, el Tribunal de Instancia cuando la Alzada no lo hubiere decretado luego de resuelto el recurso.
De allí, que al ser la figura del Efecto Extensivo aplicable sólo en materia recursiva, la Defensa no puede fundamentar su pedimento de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad a favor de su defendido, estableciendo que los otros dos coimputados de la Causa –quienes ya admitieron los hechos- poseen las mismas circunstancias que el ciudadano LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, y que por aplicación del efecto extensivo le corresponde el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, tal como sucedió con los mencionados coimputados; razón por la cual se DESESTIMA el alegado planteado por la Defensa en su escrito recursivo. Así se declara.-
No obstante a lo anterior, resulta necesario indicar que si bien en el presente caso previamente fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los otros dos coimputados, no es menos cierto que aún cuando la Defensa considere que su representado posee las mismas condiciones de los otros coimputados –en virtud de la pena impuesta y el delito cometido-, ello no es suficiente para que el Juez de Juicio –en este caso- decrete una medida menos gravosa a favor del ciudadano LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, pues tal como se explicó, por efecto extensivo no operan las medidas cautelares en Instancia, aunado a que el Juez es autónomo en la toma de sus decisiones y por ende tiene la potestad de decidir lo que ha bien considere, más aún cuando, tal como lo mencionó la a quo, la misma no era competente para decidir sobre la revisión de medida en virtud de la sentencia condenatoria previamente dictada con ocasión a la admisión de los hechos del ciudadano LUIS VILLALOBOS CHAPARRO.
En este sentido, es necesario recalcar que mal podría la a quo declarar con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa, toda vez que tal como lo mencionó la Instancia, la misma ya había agotado su competencia funcionarial en razón de la sentencia condenatoria dictada, lo cual dio por culminada la fase de juicio y dio entrada a la fase de ejecución, quien es el órgano subjetivo encargado de ejecutar la sentencia dictada y todo lo que concierne a la libertad del penado.
En este orden, es necesario hacerle saber a la Defensa que aún cuando su representado se encuentra bajo una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ello no es óbice para que el mismo solicite ante el Juez de Ejecución, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto y sancionado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, o que el Tribunal de Ejecución, una vez que ejecute la sentencia condenatoria, verifique si procede o no alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, previa solicitud, la cual será acordada siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la Ley.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que este Tribunal de Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, contrario a ello, se observa que la decisión recurrida cumplió con todos los requisitos para el dictamen de una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, pues no sólo realizó la correspondiente y correcta dosimetría penal, sino que también atendió a los pedimentos de las partes de forma razonada y motivada, otorgando una respuesta clara, precisa y suficiente; razón por la cual, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio MARIELIS MARQUEZ y RICARDO MORALES ESTRADA, actuando en carácter de Defensores Privados del ciudadano JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 028-2017 dictada en fecha 27.03.2017 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, entre otras cosas, declaró: PRIMERO: Procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos y decreta la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, motivo por el cual se le CONDENA a cumplir una pena definitiva de CINCO (05) años de prisión más las accesorias de Ley, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado; TERCERO: Mantiene la medida precautelativa del vehículo MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, AÑO 2012, COLOR BLANCO, PLACAS A66AR1J, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT1CGA19266, TIPO CISTERNA, por cuanto no consta en actas solicitud alguna; y CUARTO: No se condena en costa a ninguna de las partes; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio MARIELIS MARQUEZ y RICARDO MORALES ESTRADA, actuando en carácter de Defensores Privados del ciudadano JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 028-2017 dictada en fecha 27.03.2017 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, entre otras cosas, declaró: PRIMERO: Procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos y decreta la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, motivo por el cual se le CONDENA a cumplir una pena definitiva de CINCO (05) años de prisión más las accesorias de Ley, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado; TERCERO: Mantiene la medida precautelativa del vehículo MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, AÑO 2012, COLOR BLANCO, PLACAS A66AR1J, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT1CGA19266, TIPO CISTERNA, por cuanto no consta en actas solicitud alguna; y CUARTO: No se condena en costa a ninguna de las partes; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° …242-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS