REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP03-X-2017-000013 Decisión N° 183-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la inhibición presentada por el abogado FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 124.181, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JESÚS CASTELLANOS y ALDRI VARGAS, en contra de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, abogada LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, por estimar que dicha ciudadana se encuentra incursa en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia en fecha 02.05.2017, se le dio entrada designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, encontrándose esta Alzada en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud interpuesta, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación lo expuesto por la Defensa al momento de presentar la incidencia de inhibición, quien al respecto indicó lo siguiente:
“…Cursa por ante este Tribunal a su cargo Asunto marcado con e! número: VJP11-P-2016-0249, en la cual hoy acudo ante su autoridad para presentar Formal recurso de INHIBICIÓN de conformidad a lo establecido en los Artículo 88 y siguientes de! Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Juez del Tribunal Quinto de Control, Ciudadana LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, por estar incurso en lo establecido en el Artículo 89 Ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Art. 89. Causales de inhibición y recusación.
(…)
Todo esto en razón de que es sabido por todas y cada una de las personas que laboran en el Circuito Judicial Penal incluyendo los jueces, abogados privados y defensores públicos. Alguaciles la Enemistad y Animadversión manifiesta existente hacia mi persona de parte de la Ciudadana Juez LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, identificado plenamente en actas, conocimiento de todos estos, poniendo en dudas la imparcialidad en el proceso judicial, considerando ¡a defensa que una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, este debe separarse del Asunto, pues el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral, es por ello que solícito se INHIBA a seguir en el conocimiento del asunto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal que señala la obligación de Inhibirse antes de ser recusado.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
(…)
Es por ello que hoy formulo ante Usted Formar Recuso de INHIBICIÓN OBLIGATORIA por estar incursa en lo establecido en el Artículo 89 Ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.-
Todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De lo anterior, se evidencia que la Defensa Privada interpuso “recurso de inhibición”, por medio del cual solicita que la abogada LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se inhiba del conocimiento del presente asunto, por estimar que su imparcialidad se encuentra afectada.
Ante tales premisas, esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:
En primer término, se hace necesario destacar que tanto la institución de la inhibición como de la recusación, son de orden público y tienen como objetivo apartar al Juez del conocimiento de la causa, por razones taxativamente expresadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo que diferencia dichas figuras es que en la recusación, las partes son las que le solicitan al Juez se separe o aparte del caso, mientras que en la inhibición, el Juez es quien voluntariamente se separa de la actividad que ejerce; siendo esta una acción personalísima que sólo él puede ejercer.
Así, se tiene que un Juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, que la ley las califica de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
La recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad, y en este sentido, es el acto a través del cual el legitimado, que es afectado, por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Por su parte, la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de un asunto, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala preciso indicar que de acuerdo a la Norma Procesal Adjetiva, en este caso, lo regulado en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece, por una parte, las causales para “inhibirse” y para la “recusación”, que no se accionan de igual manera; mientras que por otra parte, se implanta quiénes pueden hacer uso de la institución procesal de la inhibición, la cual está dirigida a separarse del caso o causa penal de la cual se conozca, y a tal efecto, tales disposiciones establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación.-. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Del contenido de las normas procesales up supra, se hace evidente que la inhibición sólo puede ser propuesta por el funcionario o funcionaria, mientras que la recusación puede ser intentada por la parte o por la víctima, aunque no se haya querellado, lo cual tiene su fundamento, a su vez, en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa lo siguiente:
“Artículo 88. Legitimación Activa.- Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
De allí que la legitimidad para plantear la inhibición es muy distinta a la legitimidad para intentar la recusación; es por lo que este Tribunal de Alzada al constatar que en este caso, ha sido el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, quien ha propuesto la inhibición en contra de la abogada LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no siendo el mismo juez, ni fiscal del Ministerio Público, ni secretario, ni experto, ni intérprete, así como tampoco cualesquiera otro funcionario del Poder Judicial como lo señala el precitado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen evidente que no posee legitimidad para proponer la inhibición en este caso; por lo tanto, considera esta Sala que en este caso, la incidencia presentada por el ciudadano abogado FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, identificado en actas, debe ser declara INADMISIBLE. En tal sentido, se ordena asimismo, notificar a la jueza recusada y al juez o jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la inhibición presentada por el abogado FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JESÚS CASTELLANOS y ALDRI VARGAS, en contra de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, abogada LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y al Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 183-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS