REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de mayo de 2.017.-
204º y 156º

CASO: VP03-R-2017-000501
Decisión No. 182-17


I.- PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARÍN con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en contra de la resolución Nº 032-17 de fecha 30 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el cual entre otros pronunciamientos otorgó al penado LUIS ENRIQUE PEREZ PEREZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.443.118 quien cumple una condena por CUATRO (04) años y ocho (08) meses de prisión más las penas accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUICIÓN DE LA PENA de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 482, 483 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir un régimen de prueba por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por un lapso de un años (01) contados a partir de la imposición de la decisión.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 04 de abril de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 17 de abril de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARÍN con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia procedieron a interponer recurso de apelación en contra de la resolución Nº 032-17 de fecha 30 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Arguye en primer término el Ministerio Público que: “…El precepto invocado es el previsto en el Ordinal 6o del Artículo 439 del Código Procesal Penal, en virtud de que el Artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condición de penado, para que se le pueda conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como la Sentencia N° 245 de fecha 29-03-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre lo cual para fundamentar el presente recurso interesa resaltar y establece lo siguiente: (…)”

Igualmente apuntó el recurrente, que en el caso bajo estudio: “…El penado LUIS ENRIQUE PÉREZ PÉREZ titular de la Cédula de Identidad N° 23.443.116 fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulik de fecha 15-10-2015, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de delito de ROBO A MANO ARMADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Organice Procesal Penal y USO FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municionas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

Continuó manifestando el Ministerio Público que: “…En primer lugar observa estos representantes Fiscales que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, corre insertaXSentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control denCircuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se condena al penado de autos a cumplir lacena de CUATRO (04)*AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de delito de ROBO A MANO ARMADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artícurai 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y USO FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para emesarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO/^ cual partiendo de la fecha de ocurrencia de los hechos consecuentemente denota que al misW> le es aplicable por ser procedente en derecho las normativas establecidas para la Fase de Ejecución de Ia Sentencia en atención a otorgarle alguna Formula Alternativa de Cumplimientcrde Pena lo establecido en el antes citado articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tenido elle su fundamento jurídico en el Principio de Legalidad y Debido Proceso.”

Asimismo esgrimió la parte recurrente: “En Segundo Lugar Ahora bien, de la normativa penal antes señalada, si bien es cierto no establece limitantes en cuanto al tipo penal a los fines de no otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello si ocurre y lo dispone el vigente Código Penal en el artículo 458 el cual señala: (…)”

Por otra parte, enfatizó que: “(…)destacado lo anterior y evidenciándose el tipo penal por el cual el ciudadano se encuentra hoy condenado por el ESTADO VENEZOLANO resulta evidente determinar que al mismo no le es procedente el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hoy apelada, ratificada tal prohibición en la RECIENTEMENTE Sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo del 2016 dictada por del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a Sentencia N° 1836/2014, mediante el cual, esa Sala declaró lo siguiente: (…)”

Seguidamente toma en consideración que: “De manera pues, que ante todo lo expuesto lo procedente en derecho es que este tribunal de alzada, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que el Estado le ha conferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se ordene nuevamente el ingreso del penado en un centro penitenciario.”

Precisó el Ministerio Público que: “ En Tercer Lugar: De igual modo, se evidencia de actas que el penado cometió el tipo penal de ROBO A MANO ARMADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en contra de multiplicidad de víctimas, lo cual se encuentra taxativamente regulado en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 12 de Junio del 2012 específicamente articulo 488 segundo parágrafo en el cual se establecen requisitos de procedibilidad referidos al tiempo de cumplimiento de pena tampoco ocurrió en el presente caso.”

Finalmente en el Petitorio la recurrente culmina solicitando: “Con base a lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso cié Apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, y revoque la Resolución No. 032-17, de fecha 30 de Enero de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 2E-2403-15.”


III.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho ARGENIS MARQUINA GONZÁLEZ, Defensor Público
Trigésimo Quinto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de
Defensoría Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano LUIS
ENRIQUE PÉREZ PÉREZ,, procede a contestar el Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

Inició su contestación explicando que: “(…) en relación al primer punto señalados por los representantes del Ministerio Publico, esta Defensa Pública, luego de la revisión practicada a la presente causa, seguida a mi defendido, quien fuera condenado a cumplir la pena de CUANTRO (04) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIÓN, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMANADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo apártele! Código Orgánico Procesal Penal y USO FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se pudo observar que el mismo cumple con todos los requisitos previsto en la norma penal adjetiva para disfrutar de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: (…)”•

Acotó de igual manera que: “Asimismo, tal y como lo señala la Juez Segunda de Ejecución en su muy precisa y clara decisión, mi defendido cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma transcrita, y las cuales están señalados detalladamente en la sentencia recurrida, En ese sentido así lo reconocen los Representantes del Ministerio Público cuando señalan que "...y que le es aplicable el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente en derecho teniendo ello su fundamento jurídico en el Principio de Legalidad y Debido Proceso." de tal manera que los representantes de la vindicta pública están de acuerdo con que la norma aplicable es el Código Orgánico Procesal Penal.”

Seguidamente señaló que: “Existiendo en la *"pásente causa un pronóstico de conducta favorable, clasificación de grado mínimo de seguridad, con su oferta de trabajo y carta de residencia verificada por la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, así mismo, no existen reportes actuales del centro penitenciario que informen de participación en hechos de violencia durante su privación de libertad, por lo que se puede afirmar que con la simple revisión del expediente se encuentran llenos todos los extremos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.”

Arguyó de igual manera que: (…) Existiendo en la presente causa un pronóstico de conducta favorable, clasificación de grado mínimo de seguridad, con su oferta de trabajo y carta de residencia verificada por la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, así mismo, no existen reportes actuales del centro penitenciario que informen de participación en hechos de violencia durante su privación de libertad, por lo que se puede afirmar que con la simple revisión del expediente se encuentran llenos todos los extremos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.”

Posteriormente indicó que: “En este sentido, considera esta defensa de vital importancia señalar que la Suspensión Condicional de Ha Ejecución de la Pena se presentan como una fórmula que permite el cumplimiento de la pena en libertad durante un periodo mínimo de un año o un máximo de tres años, en el cual el penado asume determinadas cargas y se somete al cumplimiento de obligaciones por parte del tribunal requiriendo la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el tiempo que hubiere sido condenado y de su comportamiento intramuros, para obtener su pre-libertad a los fines de asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad, y no se le impida, a través de parágrafos únicos de normas de carácter estrictamente sustantivos”

Esgrimió la Defensa Pública que: (…), vale recalcar que mediante la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución Pena, el penado de manera progresiva irá participando en las diferentes medidas acordadas por el tribunal, o delegado de prueba, inicialmente será sometido durante el régimen de prueba impuesto por el tribunal a una o varias obligaciones, asimismo, el penado estará bajo la supervisión de un delegado de prueba, quien además puede imponer condiciones adicionales a las establecidas judicialmente, cuyo caso deberá ser notificado inmediatamente al juez. El delegado de prueba deberá presentar al juez un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y coi^uir el régimen de prueba, sin perjuicio de informaciones periódicas al tribunal, bien cuando lo estime conveniente o a solicitud del Ministerio Público.”.

Así las cosas determinó que: “se puede observar un recorrido lógico, coherente, progresivo y en plena armonía con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debe afirmar que el despojarlo de la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena crearía una problemática aún mayor en la reinserción que persigue el sistema penitenciario y es que en este supuesto tendríamos un penado que no disfrutó de ningún beneficio procesal ni formula alternativa al cumplimiento de la pena y que posteriormente egresaría de un centro penitenciario donde estuvo completamente privado de libertad a disfrutar de una libertad plena, sin contar con el acompañamiento previsto en la norma adjetiva y anteriormente citada”.

Explicó en su contestación que: “En otro orden de ideas expresa el Ministerio Público como argumento en contrario al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Penal lo establecido en el parragrafo único del artículo 458 el cual expresa: (…)”.

Afirmó que: “(…) no le asiste la razón a la Representante del Ministerio Público, ya que siendo ésta una norma de carácter sustantivo, es decir, el Artfeulo 458 del Código Penal, no es procedente su aplicación, ya que debe aplicársele, en todo caso, la norma de carácter Orgánica y superior en jerarquía, como lo es, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se contienen los requisitos para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así lo hizo correctamente el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.”

Finalmente dedujo que: “En relación al argumento esgrimido por la Representante de la Vindicta Pública y el cual señala como tercer punto, en el que se refiere a que nos encontramos ante un delito en el cual existen multiplicidad de víctimas, señalando que se encuentra taxativamente regulado en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establecen los requisitos de procedibilidad referidos al tiempo de cumplimiento de pena necesario para optar a los beneficios procesales atendiendo a los tipos penales señalados en la norma referida, por lo cual la Defensa considera necesario mencionar que, no le asiste la razón a la Vindicta Pública, ya que el penado de marras lo que opta es a la Suspensión Condicional de la Penal y no a las formulas alternativas al cumplimieato de la pena, establecidas en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no ajusta la Ciudadana Fiscal el caso en concreto a la norma en la que basa su argumento.”

Por último en su petitorio solicitó que: “(…) se proceda a DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública y se confirme la decisión que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN PENA (sic) a favor de mi patrocinado.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala, que la profesional del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARÍN con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ejerció Recurso de Apelación en contra de la resolución Nº 032-17 de fecha 30 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el cual entre otros pronunciamientos otorgó al penado LUIS ENRIQUE PEREZ PEREZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.443.118 quien cumple una condena por CUATRO (04) años y ocho (08) meses de prisión más las penas accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUICIÓN DE LA PENA de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 482, 483 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir un régimen de prueba por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por un lapso de un años (01) contados a partir de la imposición de la decisión.

Dicho recurso de apelación centra su fundamentación, alegando que en razón del tipo penal por el cuál ha sido penado el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ PEREZ, resulta evidente que el mismo no le es procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal siendo ratificado tal argumento en la sentencia Nº 245-16 de fecha 29 de marzo de 2016 dictada por el Máximo Tribunal de la República, la cual impide a cualquier persona que haya sido condenada por delitos cometidos bajo amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas ilegítimamente uniformadas, gozar de los beneficios procesales o de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, por lo que en atención al cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 y 51 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 482 del texto adjetivo penal solicitó se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

De igual manera apuntó el Ministerio Público que el penado de autos aún no cumple ni siquiera las tres cuarta de la pena para optar a la Formula Alternativa de Suspensión Condicional de Cumplimiento de la Pena, razón por la cuál estimó la revocatoria de la recurrida.

Ahora bien, a los fines de resolver las pretensiones de las partes, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, que en su artículo 2, preceptúa la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, el cual prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por lo que resulta necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las fórmulas de cumplimiento de pena se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.

Las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, son modalidades que ofrece el legislador, a los fines de que el penado cumpla su condena en términos distintos a la privación de libertad, situación que se evidencia una vez comprobados los requisitos establecidos en los artículos 482 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo considera la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1811 de fecha 17-12-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cuál establece:

“… A la par (…) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
(Omisis)
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena fueron concebidas a favor de los penados como derechos penitenciarios, vinculados a estrategias tendientes a un tratamiento resocializador , las cuales operan com una alternativa a las medidas de naturaleza reclusoria, siendo entonces que el cumplimiento de la pena operaria en condiciones distintas…). (Omisis)


En el caso bajo estudio, el penado LUIS ENRIQUE PEREZ PEREZ, solicitó al Juzgado de Primera Instancia, el cumplimiento alternativo a la pena bajo la modalidad de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo tipo consiste en interrumpir la pena a cumplir dentro de un establecimiento penitenciario a cambio de que el penado se someta con un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un (01) año ni superior a tres (03) años imponiéndole el cumplimiento de una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de cambiar la privación por el tiempo que ha sido condenado, por el cumplimiento de ciertas obligaciones que serán acordadas por el juez de la causa, tal como lo estipula el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál establece:

“Artículo 495. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penad, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada, la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.” (Subrayados de la Sala)

De lo anterior se desprende que la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena constituye una forma de cumplimiento de pena, que consiste en el cumplimiento por parte del encausado de unas obligaciones establecidas en la lea adjetiva penal durante un tiempo determinado como una alternativa menos gravosa que la permanencia en un establecimiento penitenciario, debiendo señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia a los fines de que posibilite su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el Tribunal previamente a la concesión del beneficio o medida, asimismo la Ley adjetiva penal señala los requisitos que debe cumplir previamente el penado a los fines de que le sea concedido la modalidad solicitada que en el caso bajo estudio es la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como los que encontramos específicamente preceptuados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”


En este orden de ideas, para que los Órganos Jurisdiccionales puedan proceder a otorgar la Fórmula Alternativa para el Cumplimiento de la Pena, específicamente en el caso que nos atañe, La Suspensión Condicional para la Ejecución de la Pena los penados o penadas, deben concurrir los requisitos establecidos en los artículos ut supra mencionados, en cónsona armonía con lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consagrando el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellas de naturaleza reclusoria.

Atendiendo ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto la Libertad Condicional siendo los mismos, una auténtica fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

No obstante, debe advertirse que la naturaleza de nuestro sistema penitenciario, el otorgamiento de todas estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras que la condena no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante frente a conductas que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos por el legislador en normas adjetivas y sustantivas, que vienen a reglar el otorgamiento de los aludidos beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines que la pena cumpla gradualmente con todas y cada una de las fases como lo son retributiva o vindicativa, y la fase de resocialización del sujetos.

De manera, que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 442, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, establecido que:

“…Asimismo, en juzgamientos posteriores, esta Sala ha venido ratificando, como lo hace ahora, su doctrina de la plena conformidad constitucional del artículo 494 (hoy, 493) del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en su acto decisorio n.° 1834, de 20 de octubre de 2006, la Sala se pronunció en los siguientes términos:
Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N.° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:
“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional”.
(…omissis…)
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho…”.(Negrillas de la Sala).


Por lo que esta alzada, realizadas las anteriores consideraciones, y a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación extractos del fallo Nº 032-17 de fecha 30 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual fue objeto de impugnación:

“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en garantía a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 del citado texto constitucional, es por lo que este Tribunal cumple con lo esbozado Nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha indicado la referida Sala en Sentencia N° 997 de fecha 15-07-2013, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en la que deja por sentado lo siguiente: (…)
Y es por ello que el día de hoy este Órgano Jurisdiccional procede hacer el estudio minucioso en garantía de la citas up-supra identificada, de la presente causa y hace del conocimiento que la normativa aplicar en la presente causa penal signada con N° 2E-2403-15, correlativa al ASUNTO PRINCIPAL VP03P2015012972 e hilvanada con la investigación Fiscal MP-225464-2015, es la consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 6.078, ya que lo hechos ocurrieron en fecha 16-05-2015, ejerciendo de esta manera el control jurisdiccional conforme al articulo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que la presente causa penal es seguida en contra del Penado LUIS ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-23.443.118, nacido en fecha 15-10-1994, de estado civil concubino, de profesión u oficio barbero, hijo de EDELMIRA PÉREZ y dice desconocer a su Padre, Residenciado en: Haticos por arriba, barrio La Bandera, calle 111, casa 111A-100, a una cuadra de la bodega la Cañada, teléfono: 0424-676-98-93, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias De ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
Una vez firme la sentencia dictada por el Juzgado de origen, quien ordeno remitir la causa, a los fines de su respectiva distribución al Juzgado Ejecutor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la presente causa penal en fecha 27-11-2015, tal como se evidencia en La Presente Pieza de la presente causa , en el folio ciento cuarenta y siete (147), evidenciado esta Juzgadora que efectivamente en el folio ciento cuarenta y ocho (148) riela inserta el auto donde se ejecuta la sentencia definitivamente firme.
De la misma manera, quien aquí decide evidencia que al folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y tres (163) ambos inclusive y su vuelto, de la presente causa penal N° 2E-2403-15, correlativa al ASUNTO PRINCIPAL VP03P2015012972 e hilvanada con la investigación Fiscal MP-225464-2015. Seguida en contra del penado LUIS ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.443.118, se comprueba que se encuentra agregada a las actas el INFORME DE PRONOSTICO NRO. 069611, con fecha de evaluación de 15/03/2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Privado y Privada de Libertad, debidamente suscrito por los especialistas evaluadores adscritos al mencionado Ministerio, cuyo contenido se transcribe a continuación:"... DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Apellidos: PÉREZ PÉREZ Nombres: LUIS ENRIQUE, N° de la cédula de identidad 23.443.118, edad: 21 años, sexo masculino, fecha de nacimiento 15-10-1994, Profesión u oficio: BARBERO , Teléfono: 0424-687-7308, residenciado en Sector lo Haticos B/las Banderas calle 111, casa N° 111a-100, Maracaibo Estado Zulia..PRONÓSTICO:"...A partir de las evaluaciones practicadas se considera un pronostico "Favorable", considerando un entendimiento a la irrumpida la disposición al cumplimiento de la medida solicitada, se observa ajuste emocional apropiado, hábitos laborales y metas productivas para su futuro.
• Hábitos Laborales.
• Disposición al cumplimiento de normas.
• Plan estremecedor de vida
De la misma manera, quien aquí decide constata que en folio ciento setenta y nueve (179) de la presente causa seguida al penado LUIS ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.443.118, up- supra identificada, riela inserta los ANTECEDENTES PENALES EMANADOS DEL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE POLÍTICA INTERIOR Y SEGURIDAD JURÍDICA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS COORDINACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 19-01-2017, que registra el hoy penado de autos ya identificado en actas, en el que se deja expresa constancia de lo que a continuación se transcribe: "...
Según Sentencia de: TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. de fecha 15-10-1994, fue condenado (a) a: Prisión, por el responsable de (los) delito (s):
USO DE FACSÍMIL, ART.114 en grado No definido.LEY ORGÁNICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. ROBO A MANO ARMADA, ART.458 en grado de Frustración. Código Penal.
Así mismo se constata, en la presente causa penal N° 2E-2403-15, correlativa al ASUNTO PRINCIPAL VP03P2015012972 e hilvanada con la investigación Fiscal MP-225464-2015. Seguida en contra del penado LUIS ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.443.118, en el folio ciento setenta y ocho (178) se encuentra LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el "Consejo Comunal LAS BANDERAS "y en su vuelto riela inserta la verificación en la cual se trascribe lo siguiente "En el día de hoy fue verificado la constancia de residencia por mi persona y el vocero Osear Jones quien manifestó que todo esta correcto".La casa se encontraba cerrada". Y como resultado es por lo que esta juzgadora, comprueba que dicha CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS LEGALES y se adecúa a los requerimientos de la formula alternativa al cumplimiento de la pena a la cual opta hoy el penado LUIS ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.443.118, y de la cual se demuestra, efectivamente, donde residirá el penado ya antes mencionada.
Asimismo, esta Juzgadora al continuar con la revisión y análisis minucioso de la presente causa penal N° 2E-2403-15, correlativa al ASUNTO PRINCIPAL VP03P2015012972 e hilvanada con la investigación Fiscal MP-225464-2015. Seguida en contra del penado LUIS ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.443.118, up- supra identificada, se corrobora que en el folio ciento setenta y siete (177) cursa la OFERTA LABORAL expedida por el Consejo Comunal Las Banderas, y en su vuelto se encuentra agregada en actas la verificación efectuada por el Alguacil, adscrito al Departamento de Alguacilazgo Unidad de Actos y Comunicación cuyo contenido se transcribe a continuación "...En el día de hoy fue verificada la Constancia de Residencia donde me entreviste con el ciudadano Osear Torres Vocero de la Unidad Administrativa donde manifestó que Todo esta Correcto."
Con respecto al derecho aplicable el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…)
Por su parte el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 6.078 de fecha 15-06-2012, vigente para el momento de los hechos que ocurrieron en fecha 16-05-2015, establece las competencias de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:(…)
Igualmente hay que cumplir con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nº 6.078 de fecha 15-06-2012, vigente para el momento de los hechos ocurridos en fecha 16-05-2015, señala los Requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y establece lo siguiente:
De conformidad con el Articulo 476 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 6.078 de fecha 15-06-2012, vigente para el momento de los hechos ocurridos en fecha 16-05-2015 que reza lo Siguiente:(…)
Al Realizar el estudio y análisis de la presente Causa Penal se evidencia que la Penada estuvo detenida desde el 16/05/2015 hasta el 13/10/2015 contando con un Lapso de Detención de TRES (03) MESES Y VEINTI SIETE (27) DÍAS; en el entendido de que fue condenada a una Pena de CINCO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia a esta Pena hay que Restarle el Lapso que la Penada up supra identificada , se encontraba detenida, quedándole la Pena en CUATRO (04) AÑOS , CINCO (05) MESES Y VEINTI SIETE (27) DÍAS y de Conformidad con lo dispuesto en el Art. 483 del Código Adjetivo Penal que establece las Condiciones , donde se fijara el lapso de Régimen de Prueba , que no podrá ser inferior al lapso de 1 año, ni superior a tres años, Y es por ello que esta juzgadora considera otorgarle un lapso de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO.
1.- Residir en la siguiente dirección, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.-Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean designados, en un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, por ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I.
3.- No portar armas, ni poseerlas.
4.- No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
5.- Someterse al tratamiento medico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6.- Presentarse a este Tribunal, cada vez que sea requerido, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba; debiendo presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaíbo I. MENSUALMENTE
7.- Prestar Servicio Comunitario en alguna Institución Pública, Unidad Educativa o Iglesia, que será indicada por la delegada de prueba al penado de autos hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba.
8.- Consignar cada dos (02) meses ante el Tribunal la Constancia Laboral actualizada.
9.- No cometer ningún otro hecho delictual. Todo de conformidad a lo dispuesto en el de conformidad con lo previsto en los Artículos 471, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 6.078 de fecha 15-06-2012, vigente para el momento de los hechos,Y en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la presente causa penal signada con N° 2E-2403-15, correlativa al ASUNTO PRINCIPAL VP03P2015012972 e hilvanada con la investigación Fiscal MP-225464-2015, es la consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 6.078, ya que lo hechos ocurrieron en fecha 16-05-2015, ejerciendo de esta manera el control jurisdiccional conforme al articulo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que la presente causa penal es seguida en contra del Penado , LUIS ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-23.443.118, nacido en fecha 15-10-1994, de estado civil concubino, de profesión u oficio barbero, hijo de EDELMIRA PÉREZ y dice desconocer a su Padre, Residenciado en: Haticos por arriba, barrio La Bandera, calle 111, casa 111A-100, a una cuadra de la bodega la Cañada, teléfono: 0424-676-98-93, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias De ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia a consideración de quien aquí decide le es procedente en derecho para el penado de marras up-supra identificada, es el otorgamiento del BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 471, 482, 483 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 6.078 de fecha 15-06-2012, vigente para el momento de los hechos ocurridos en fecha 16-05-2015, y por ello cumplirá como lapso de Régimen de Prueba por ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo i. Un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la imposición de la presente decisión. Se ordena oficiar al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación a las partes. Y asimismo se acuerda oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I. Este Tribunal a los fines de controlar y vigilar de conformidad con lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, un adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera procedente imponer al penado LUIS ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.443.118, up-supra identificada, de las siguientes condiciones: (…)
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda, PRIMERO: Otorgar por considerar procedente y ajustado a derecho al penado LUIS ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-23.443.118, nacido en fecha 15-10-1994, de estado civil concubino, de profesión u oficio barbero, hijo de EDELMIRA PÉREZ y dice desconocer a su Padre, Residenciado en: Haticos por arriba, barrio La Bandera, calle 111, casa 111A-100, a una cuadra de la bodega la Cañada, teléfono: 0424-676-98-93, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias De ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 471, 482, 483 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 6.078 de fecha 15-06-2012, vigente para el momento de los hechos ocurrido en fecha 16-05-2012, vigente para el cumplimiento de los hechos ocurridos en fecha 16-05-2015, y por ello cumplirá como Régimen de Prueba por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario un lapso de UN (01) AÑOS, contados a partir de la imposición de la presente decisión. (…)

De la transcripción parcial de la decisión impugnada, se desprende que el Juez de Instancia valoró algunos requisitos de exigibilidad para la procedencia de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Suspensión Condicional de Cumplimiento de la Pena a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ PEREZ quien fue condenado a cumplir CUATRO (04) años y ocho (08) meses de prisión más las penas accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en fecha 15.10.2015 tal como consta a los folios (128 -144) de la causa principal.

Observa este Órgano Colegiado que la instancia tomó en consideración para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena solicitada primeramente el Informe de Pronostico Nro. 069611, con fecha de evaluación 15/03/2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Privado y Privada de Libertad, suscrito por los especialistas evaluadores adscritos al mencionado Ministerio, en donde se deja plasmado que el penado LUIS ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, plenamente identificado a partir de las evaluaciones practicadas presentó un pronostico "Favorable", al observar un ajuste emocional apropiado, hábitos laborales y metas productivas para su futuro. Todo lo cual consta a los folios (159-163) de la causa principal.

Asimismo hizo referencia al folio (179) de la presente causa, en el cuál rielan los Antecedentes Penales provenientes del despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica. Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos. Coordinación de Antecedentes Penales de fecha 19-01-2017, que registra el penado de autos, en donde solo consta expediente por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 15-10-1994, siendo condenado por la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL, ART.114 en grado No definido de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARME y CONTROL DE ARMAS y MUNICIONES y por el delito de ROBO A MANO ARMADA, ART.458 en grado de Frustración previsto en el Código Penal.

De igual manera señaló al folio (178) donde se encuentra la Constancia De Residencia expedida por el "Consejo Comunal LAS BANDERAS " siendo la misma debidamente verificada así como la Oferta Laboral de Trabajo expedida por el Consejo Comunal Las Banderas, de la cual consta su verificación.

Por último la instancia deja constancia que el penado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 483 del Código Adjetivo Penal que establece las condiciones de procedencia a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena por Suspensión Condicional de Cumplimiento de la Pena, donde se fijó el lapso de Régimen de Prueba por un año estableciendo las condiciones para su procedencia.

En ese orden y dirección, este Órgano Colegiado, considera pertinente señalar que la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, referida a la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es un beneficio procesal que consiste en la sujeción del penado a un plazo de régimen de prueba, el cual no puede ser inferior a un años ni superior a tres, siendo imperioso la observancia de los requerimiento establecidos en el artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de una o varias de las obligaciones previstas en el artículo 483 ejusdem, privilegio es sometido a al control de un delegado de prueba que vigila el cumplimiento de las condiciones, ahora bien a los efectos de determinar si la decisión emitida por la Jueza a quo se encuentra ajustada a derecho, este Órgano Revisor considera pertinente transcribir el contenido del artículo de la norma sustantiva penal, donde esta tipificado el robo a mano armada, y a la letra dice:

“ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas… (Omissis)…
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” (Subrayados de la Alzada)

De la anterior norma citada, este Tribunal Colegiado procede a indicar que en los casos de Robo a mano armada, en cualquiera de sus supuestos, expresados en los numerales que configuran el tipo penal, las personas envueltas en los hechos antijurídicos son excluidos de la posibilidad de optar a los beneficios procesales de ley y a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, planteando de esta forma la prohibición de aplicar indiscriminadamente los mismos, constituyendo una barrera al juez ejecutor de la pena a la hora de verificar los requisitos para la procedencia y factibilidad de las medidas alternativas de de cumplimiento de la pena.

Y tal como se ha establecido vía jurisprudencia, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva que, comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, y exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; quien durante la ejecución de la pena, puede ejercer todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes, no obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; ya que existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido. ( Vid sentencia N° 611 del 15 de julio del 2016 emanada de la Sala Constitucional)

Ahora bien, este Tribunal Superior no desconoce el hecho que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 21 de abril de 2008 mediante sentencia N° 635, entre otros pronunciamiento suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia de ello, ordenó se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2014, en sentencia N° 1836, dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada en la precitada sentencia.

A mayor abundamiento, estiman estos jurisdicente necesario citar el más reciente criterio con respecto a la limitación establecida en los referidos artículos para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de penas, en sentencia N° 245, de fecha 29 de marzo de 2016, donde la Sala Constitucional reiteró lo siguiente:

De lo transcrito supra, la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Penal expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, luego de considerar y aplicar lo dispuesto expresamente por el legislador penal en el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptuando de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público…(Omissis)…

De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación a través del enlace http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia № 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:

"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de !a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".

Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.”(Subrayado de la Sala)

En el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal Colegiado que si bien es cierto el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente Texto Constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún cuando entre el delito por el cual fue condenado el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ PEREZ uno de los delitos es ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal , donde el bien jurídico tutelado es la vida, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dicho tipo penal, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que el delito previsto en dicho texto sustantivo no son susceptibles de otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Si bien hasta el presente, la jurisprudencia para el Derecho Venezolano no es fuente directa ni supletoria, ni fuente formal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del Código Civil y se inferiré que los jueces no están obligados a tomar en cuenta en sus decisiones, salvo los criterios vinculantes, los mismos deben velar por mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma otro valor como lo es la seguridad jurídica, entendiendo además que el Tribunal Supremo de Justicia garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; y es el máximo y último intérprete de la Constitución y velar por su informe interpretación y aplicación, según lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este caso, fue la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien señaló que el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, está plenamente vigente y que su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.

Cabe agregar, que si bien es cierto una de las funciones de los Jueces y Juezas de Ejecución es velar, valga la redundancia, por la ejecución cabal de la Sentencia dictada bien sea por el Juez de Control ó Juicio, encontrándose facultado tanto a ordenar lo conducente para hacer posible el fallo judicial, como el otorgamiento o no de los beneficios consagrados en la ley para los penados, no es menos cierto, que para otorgar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el o la jurisdicente en funciones de Ejecución, deben verificar la concurrencia de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio para poder otorgarlo, puesto que las normas que rigen la materia penal son taxativas, las cuales no pueden ser relajadas por los jueces, en razón de lo anterior, se debe declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revocar .

De manera que, la observancia de la norma bajo estudio, no comporta, en el presente caso, una violación al principio de progresividad y mucho menos representan una desmejora en la condición jurídica del penado LUIS ENRIQUE PEREZ PEREZ quien cumple una condena por CUATRO (04) años y ocho (08) meses de prisión más las penas accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De allí, que no pueda concuerde, en el presente al penado de autos, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que un sentenciado por el delito de la norma señalaba, ya que a juicio de esta Sala el legislador no introdujo, arbitrariamente, disposiciones que excluían a los condenados por los referidos tipos penales, sino que lo hizo con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto y evitar la impunidad, aunado a ello, media una decisión emanada del Máximo Tribunal de la República, en la cual dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, quedando plenamente vigente el contenido integro de la misma.

Por lo tanto, en merito de la consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, considera que la decisión Nº 032-17 de fecha 30 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el cual entre otros pronunciamientos otorgó al penado LUIS ENRIQUE PEREZ PEREZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.443.118 quien cumple una condena por CUATRO (04) años y ocho (08) meses de prisión más las penas accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUICIÓN DE LA PENA de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 482, 483 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir un régimen de prueba por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por un lapso de un años (01) contados a partir de la imposición de la decisión; no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma debe ser revocada, declarándose con lugar los alegatos del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE Y BETSAIDA AVILA MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respectivamente; y en consecuencia, REVOCA la decisión Nº 032-17 de fecha 30 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASI SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercero de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE Y BETSAIDA AVILA MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respectivamente.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 032-17 de fecha 30 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el cual entre otros pronunciamientos otorgó al penado LUIS ENRIQUE PEREZ PEREZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.443.118 quien cumple una condena por CUATRO (04) años y ocho (08) meses de prisión más las penas accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUICIÓN DE LA PENA de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 482, 483 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir un régimen de prueba por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por un lapso de un años (01) contados a partir de la imposición de la decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala - Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS NARDINI RIVAS



LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 182-17, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS