REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de mayo de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000370
Decisión No. 184-2017.-

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho NELSY FUENMAYOR y DAVID CARRIZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.129 y 163.690, en su carácter de Defensores Privados del imputado MELICIO JOSÉ PERDOMO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15850513.

Acción recursiva ejercida en contra el auto registrado bajo el No. 224-17, de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual entre otros pronunciamientos PRIMERO: Declaró la legítima aprehensión en flagrancia del imputado antes mencionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MELICIO JOSÉ PERDOMO FERNÁNDEZ, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 6 de marzo de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 17 de abril de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho NELSY FUENMAYOR y DAVID CARRIZO, en su carácter de Defensores Privados del imputado MELICIO JOSÉ PERDOMO FERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 224-17, de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Iniciaron el recurso de apelación señalando que: “…decisión causa agravio a nuestro representado en virtud de que se cercenó el derecho "al debido proceso por parte del tribunal, al desestimar la petición y requerimiento en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecido en el articulo (sic) 242 del Código orgánico procesal penal y en convención con los artículos 229 , (sic) 8,9 COPP (sic) y 49 literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Continuaron manifestando los recurrentes que: “…es el caso ciudadano Juez que el investigado en la presente causa a saber Melicio Perdomo, plenamente identificado en actas, no es merecedor de una medida privativa de libertad en aras de una investigación incipiente donde en ningún caso se vislumbran los suficientes elementos de convicción para determinar realmente primero la calificación jurídica que determine que el delito a imputar es el TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y NO HURTO, en este sentido vale la pena recordar en primer lugar la función primaria del Ministerio Público que va dirigida a buscar no solo los elementos que inculpan sino también los elementos que exculpan a cualquier ciudadano que se vea investigado a causa de la presunta comisión de un delito, de tal manera que el juez de control en aras de la sana critica que reviste su función jurisdiccional no siempre debe acoger la calificación dada por el órgano de investigación, entiéndase el juez de control debe valga la redundancia CONTROLAR LA ACUSACIÓN para que esta sea ajustada a derecho en función de los hechos que se desprende de las actas. Así tenemos que de las distintas actas de investigación policial se desprende, según la apreciación de los funcionarios actuantes que el delito perpetrado fue hurto y no trafico ilícito de material estratégico, considerando que en ningún caso se evidencia daños al sistema eléctrico que pudieran repercutir en la producción del Complejo Avícola debido a que el Ciudadano Melicio Perdomo, era el encargado de la vigilancia de 6 galpones, destinados a criar un promedio entre 90 mil a 120 mil pollos para su engorde los cuales en ningún momento se vieron afectados, puesto que en ningún caso se registro paralización del proceso productivo de la misma, hechos que están evidentemente probados en las actas que corren insertas en la presente causa. Cabe mencionar, que tampoco se desprende que existe o existió para el momento ninguna comunidad adyacente al complejo avícola que se viera afectada por haber perdido el servicio eléctrico, entiéndase, no se observa en la presente causa que se hayan producido daños a intereses colectivos o difusos que infieran una calificación de tipo penal tan grave con una medida privativa que en todo caso debe ser aplicada de manera excepcional, considerando que el material decomisado, no es considerado , un material estratégico propiamente dicho a afectados. Igualmente de manera alarmante se observa, que la juez de control acogiendo en su totalidad los argumentos dados por la vindicta publica, a priori considero que el delito precalificado por el Ministerio Público reviste la característica de pluriofensivo, de lo que se infiere, que a su juicio y sin haber llevado a cabo una investigación, la referida jueza considero que se afecto mas de un bien jurídico tutelado, cosa que totalmente esta defensa niega puesto que no aclaran en primer lugar cuales fueron los bienes jurídicos presuntamente afectados al Complejo Avícola la Ciénega sino que por el contrario solo se desprende un daño patrimonial estimado aproximadamente en un millón de bolívares, que fácilmente pudiera repararse a través de un acuerdo reparatorio, en el dado caso, que se demuestre la participación de nuestro defendido…”.

Igualmente hicieron hincapié los defensores en lo siguiente: “…de manera si se quiere infundada, la juez de control baso su decisión privativa en elementos de convicción subjetivos que no van ajustados a la realidad de lo ocurrido, a saber determino un peligro de fuga con fundamento al articulo (sic) 237 de la norma adjetiva, la cual lleva consigo varios requisitos que deben ser perfeccionados para que se configure tal peligro, a saber primero arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, extremo legal este que no aplica a nuestro defendido pues el mismo ha vivido toda su vida en el Municipio (sic) Santa Rita del Estado (sic) Zulia, al lado de sus familiares. Segundo la pena que podría llegarse a imponer en el caso, en el entendido que realmente proceda el trafico (sic) ilícito de material estratégico que no es aplicable según el criterio de esta defensa en la presente causa, tercero la magnitud del daño causado como se desprende de las actas ,el (sic) daño es meramente patrimonial por los motivos up (sic) supra explanados y esto en el caso de probar la participación de nuestro defendido a lo largo de la investigación, Cuarto (sic) el comportamiento del imputado durante el proceso o en otros procesos anteriores, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal , (sic) extremo por demás también improcedente pues nuestro defendido no ha registrado ninguna conducta de contumacia o reveldia (sic) que le haga presumir a la juez (sic) tales circunstancias y * finalmente quinta la conducta pre-delictual de nuestro defendido quien no tiene antecedentes penales alguno que puedan considerarse agravantes a la hora de decidir…”.

En este mismo sentido argumentaron que: “…no entiende esta defensa en que se baso la juez para determinar el peligro de obstaculización a la justicia, pues con apego al 238 del código orgánico procesal penal, en ningún caso se demuestra a intención de Melicio Perdomo de entorpecer la investigación para viciar el procedimiento y dificultar la búsqueda de la verdad de los hechos, dado que en ningún momento se negó a someterse ni a la investigación ni al proceso penal ni tampoco tuvo contacto alguno con personas distintas a los funcionarios actuantes y sus familiares inmediatos una vez llevada a cabo su detención. Finalmente y no siendo menos importante, esta defensa hace un llamado a la aplicación del buen derecho, de una buena interpretación jurídica, de la sana critica, de los principios rectores del derecho penal, y no admite errores materiales que simplemente se evitan con leer apropiadamente las decisiones que emanan de los órganos de justicia que en la actualidad están revestidas de un carácter informal nada ajustado a derecho, debido a que en la decisión se nombra a unas Ciudadanas a saber MARÍA TERESA MORENO MADRID y DISKARIS DAYANA DÍAZ OJEDA, sujetos estos que ; no guardan relación alguna con la investigación…”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “…PRIMERO Sea admitida la presente apelación conforme a Derecho.
SEGUNDO Se cambie el tipo penal dado por el Ministerio Público y admitido por la juez por no cumplir los extremos legales que configuran la perfección del delito TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.
TECERO Se decrete Medida cautelar sustitutiva con fundamento artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4 y se deje sin efecto la privativa de libertad dictada por el tribuna! Décimo de control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo en fecha 06 de marzo de 2017, número Resolución Número 224-17.
CUARTO Que se garantice el estado de libertad como regla general y teniendo como excepción la privativa de libertad con apego al marco legal y constitucional vigente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…”.

III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ius puniendi, que: “…se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 114 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 04 de marzo de 2017, la aprehensión de los hoy imputados se efectuó por encontrarse incurso en la presunta - comisión de! delito de TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILÍCITO (sic) DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y Sancionado (sic) en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo, es importante acotar que ciertamente nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación, en la cual esta representación fiscal tendrá la obligación de conformidad a los establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de recabar diligencias de investigación, no solo para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle, por lo que el Ministerio Público, de manera objetiva busca es ilegar a la verdad del caso, requiriendo para ello el lapso correspondiente, en cuanto a la calificación jurídica, vale decir, que la misma es una precalificación y que será materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigación, por lo que la misma pudiere cambiar al finalizar esta etapa del proceso"…”.

En este mismo orden de ideas argumentó que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión recurrida se encuentra debida y suficientemente motivada por parte del Juzgador, toda vez que señala las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo importante establecer además, que la causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será materia de fondo a determinarse en el transcurso de la, investigación, la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, sí la hubiere, de cada uno de tos participantes en el, así como la naturaleza del material Incautado, el cual en el devenir de la investigación se determinará si el mismo es utilizado en los procesos productivos del país, no por ello considerando que los hoy imputados no se encuentran Incursos en la comisión de un delito, todo lo contrario, debido a que ello se determinará con transcurso de las diligencias de investigación que serán recabadas por esta representación fiscal. Es por ello , que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por tos funcionarios actuantes…”.

Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: “…El robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas de situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero (…) en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos (…) El interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de los elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos…”.

Destacó que: “…la A (sic) Quo, analizó todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad…”.

Acentuó que: “…la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes, es decir que a! momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, e! Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular al imputado con la realización del tipo penal de TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y Sancionado (sic) en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (…) al admitir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en aras de garantizar las resultas del proceso, acertadamente no decretó la libertad inmediata del hoy imputado, toda vez que fue garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no crear inseguridad jurídica y dejar el delito impune, considerando a su vez que se está en una etapa incipiente. Aunado a! hecho que de acuerdo a ¡o plasmado en el escrito recursivo, la defensa realiza una serie de consideraciones, olvidando que su defendido fue aprehendido en flagrancia, tal y como constan en las actas que conforman la presente causa…”.

Concluyó quien contesta peticionado que: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados NELSY FUENMAYOR y DAVID CARRIZO, en su condición de defensores del ciudadano MELICIO PERDOIVIO, en contra de decisión dictada por ese juzgado en fecha 08 de marzo de 2017, en la causa, 10C-17495-2017, seguida en contra del ciudadano MELICIO PERDOMO, por la presunta comisión de! delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se confirme la misma…”.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho NELSY FUENMAYOR y DAVID CARRIZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.129 y 163.690, en su carácter de Defensores Privados del imputado MELICIO JOSÉ PERDOMO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15850513, interpuso recurso de apelación contra el fallo No. 224-17, de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que la decisión recurrida causa un agravió en contra de su defendido, cercenando el debido proceso, por desestimar la petición de la defensa, en cuanto al requerimiento de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a decir de los apelantes en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para determinar realmente primero la calificación jurídica para imputar el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, por cuanto de las actas policiales se desprende de las apreciaciones de los funcionarios actuantes el delito perpetrado fue hurto y no tráfico ilícito de material estratégico, considerando que en ningún caso se evidencia daños al sistema eléctrico que pudiera repercutir en la producción del complejo avícola, debido a que el ciudadano Melicio Persona era el encargado de la vigilancia de 6 galpones, destinados a criar un promedio entre 90 mil a 120 mil pollos, para su engorde los cuales en ningún momento se vieron afectados, puesto que en ningún caso se registro paralización del proceso productivo de la misma, hechos que están evidentemente probados en las actas que se encuentran insertas en el asunto.

De la misma forma alegaron los defensores privados, que no se desprende daños a intereses colectivos o difusos que infieran una calificación del tipo penal tan grave como una medida privativa, que en todo caso debe ser aplicada de manera excepcional, toda vez que a juicio de los apelantes la jueza de instancia baso su decisión privativa en elementos subjetivos que no van ajustados a la realidad de lo ocurrido, a saber determinó un peligro de fuga, con fundamento en el artículo 237 de la Norma Penal Adjetiva, no existiendo peligro de fuga, pues su defendido posee arraigo en el país determinado por el domicilio residencia habitual en el municipio Santa Rita del estado Zulia, en cuanto a la magnitud del daño causado, el daño es meramente patrimonial, destacando que el delito de Tráfico de Material Estratégico, no es aplicable sino el delito de Hurto, el cual pudiera fácilmente repararse a través de un acuerdo reparatorio en todo caso.

Igualmente destacó la defensa técnica, que el procesado posee la voluntad de acogerse al proceso, tampoco posee conducta predelictual, ni antecedentes penales, no existiendo el peligro de obstaculización de la investigación, contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los planteamientos antes mencionados solicitó que se modifique el tipo penal dado por el Ministerio Público y admitido por la jueza de control, por no cumplir con los extremos que configuran la perfección del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 4 y se deje sin efecto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 6 de marzo de 2017.

Precisados como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, estima propio responder de manera conjunta por cuanto los puntos convergen entre sí aquellas denuncias referidas a la falta de requisitos de procedibilidad contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra acreditado el hecho punible, la presunta ausencia de elementos de convicción, la ausencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ante tales denuncias, quienes conforman este Tribunal Colegiado aprecian traer a colación el acta de investigación policial CZGNB11-D114-3RA.CIA.SIP: 113, de fecha 4 de marzo de 2017, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando la Cañada de Urdaneta, donde se explano lo siguiente:

“…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:40 HORAS DE LA NOCHE DEL DÍA 04 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SE PRESENTARON EN LA SEDE DEL PUNTO DE CONTROL FIJO KILÓMETRO 18, UBICADO ESPECÍFICAMENTE EN LA TRONCAL 6, CARRETERA NACIONAL MACHIQUES - COLON MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, LOS CIUDADANOS: JOHAN VELÁSQUEZ, RONALD CAMBAS Y NEURIO GONZÁLEZ, SUPERVISOR DE PCP DEL COMPLEJO AVÍCOLA LA CIÉNEGA, VIGILANTE PRIVADO DE LA EMPRESA AVIDOCA Y EMPRESA AVIDOCA (LA RESPECTIVAMENTE, EN VEHÍCULO PARTICULAR DE LA EMPRESA AVIDOCA, CON EL FIN DE INTERPONER DENUNCIA FORMAL EN CONTRA DEL CIUDADANO: MELICIO PERDOMO, LABORA VIGILANTE PRIVADO ESPECÍFICAMENTE EN LA ZONA CIÉNEGA 10, DEL COMPLEJO AVÍCOLA, CONTRATADO POR LA EMPRESA DE SEGURIDAD ALBA 36066, DONDE CITADOS CIUDADANOS NOS MANIFESTARON QUE AL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN DE RUTINA AL PERSONAL QUE LABORA EN LA EMPRESA, EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO MOSTRÓ UNA ACTITUD DE NERVIOSISMO, SIENDO SORPRENDIDO Y APREHENDIDO POR EL PERSONAL DE PCP, CON MATERIAL ELÉCTRICO ADHERIDO A SU CUERPO Y PIERNAS. RÁPIDAMENTE SE CONFORMO COMISIÓN AL MANDO DEL SA. VILORIA EDLER RENE, EN VEHICULO (sic) MILITAR TOYOTA PLACAS GN1533, CON LA FINALIDAD DE TRASLADAR AL CIUDADANO: MELICIO PERDOMO, HASTA LA SEDE DE NUESTRO COMANDO UBICADO EN EL SECTOR EL ROSADO MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA; UNA VEZ EN NUESTRO COMANDO SE PROCEDI+O EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS Y EL CIUDADANO DENUNCIANTE A REALIZAR UNA INSPECCIÓN CORPORAL AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LOGRANDO INCAUTAR LO SIGUIENTE, CIENTO SESENTA Y OCHO PUNTO CINCO (168,5) MTS APROXIMADO DE CONDUCTOR ELÉCTRICO (CABLE) ADHERIDO A LA CINTURA Y PIERNAS: DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1) CUATRO (04) CONDUCTOR ELÉCTRICO (CABLE) NUMERO 16 COLOR ROJO, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: A) VEINTIDÓS (22) MTS, B) VEINTIOCHO (28) MTS, C) DIECINUEVE (19) MTS, D) DIECINUEVE (19) MTS, 2) UN (01) CONDUCTOR ELÉCTRICO (CABLE) NUMERO 12, COLOR VERDE, SEIS (6) MTS, 3) DOCE (12) CONDUCTOR ELÉCTRICO (CABLE) NUMERO 10, COLORES ROJO, VERDE Y BLANCO, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: COLOR BLANCO; A) SEIS PUNTO CINCO (6,5) MTS, B) SIETE (7) MTS, C) SEIS (6) MTS, D) SEIS (6) MTS, COLOR VERDE; SEIS (6) MTS. COLOR BLANCO; SEIS (06) (6) MTS, COLOR BLANCO; SIETE (7) MTS, CINCO PUNTO CINCO (5,5) MTS, SEIS (6) MTS, SEIS PUNTO CINCO (6,5), SEIS (6,5) MTS Y CINCO PUNTO CINCO (5,5) MTS; Y UN PESO APROXIMADO DE SIETE (07) KGS. ASÍ MISMO SE LE LOGRO INCAUTAR OCULTO EN UN BOLSO TRICOLOR (AMARILLO, AZUL Y ROJO) LO SIGUIENTE: 1) UNA (01) LLAVE DE USOS MÚLTIPLES, MARCA STAINLESS, COLOR PLATA. 2) UN (01) BREAKER ELÉCTRICO MARCA BTICINO, COLOR NEGRO. EN VISTA DE ESTAR EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE (HURTO), EN PERJUICIO DEL COMPLEJO AVÍCOLA LA CIÉNEGA; SE LE NOTIFICA AL CIUDADANO IDENTIFICADO PLENAMENTE COMO: PERDOMO FERNÁNDEZ MELICIO JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-15.850.513, DE 35 AÑOS DE EDAD (…) QUE QUEDARA DETENIDO, SEGUIDAMENTE LA EVIDENCIA COLECTADA ES TRASLADA A LA SALA DE EVIDENCIAS FÍSCAS DE ESTA LARDAD RAODLRRNSAL ERARLE REPOSA SEGÚN CADENA DE CUSTODIA NUMERO: 114/…”.

Se evidencia del acta policial ut supra transcrita que los funcionarios policiales dejaron constancia que se trato de un procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando la Cañada de Urdaneta, donde dejaron constancia que los ciudadanos de nombre JOHAN VELÁSQUEZ, ROBNALD CAMBAS y NEURO GONZÁLEZ, actuando en nombre de PCP del Complejo Avícola la Ciénega, Vigilante Privado de la Empresa Avídoca y Vigilante Privado de la empresa Avidoca (La Ciénega), interpusieron denuncia manifestando los referido ciudadanos que al momento de la inspección de rutina al personal que labora en la empresa, un ciudadano identificado como MELICIO PERDOMO, quien labora en la empresa Avidoca como vigilante privado, mostró una actitud de nerviosismo, siendo sorprendido y aprehendido por el personal de PCP, con un material eléctrico adherido a su cuerpo y sus piernas, procediendo los efectivos militares a trasladarse hasta donde se encontraba el ciudadano MELICIO PERDOMO, procediéndole a efectuar una inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 de la Norma Penal Adjetiva, incautándole ciento sesenta y ocho punto cinco metros aproximado de conductor eléctrico (168.5 Mts.) adherido a la cintura y piernas, en vista de ellos los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como MELICIO PERDOMO, dejando constancia que los funcionarios actuantes le procedieron a leer sus derechos y garantías constitucionales. establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de verificado lo que consta en las actas, específicamente lo establecido por los funcionarios actuantes al momento de levantar el acta policial, se hace necesario efectuar un riguroso de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2017, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar las razones por las cuales se acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como el tercer supuesto contenido en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo en fecha 06-03-2017 siendo aproximadamente las 09:00 horas de ia noche, evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los límites de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE,
Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de de TRAFICO (sic) ILÍCTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 (sic) de la Ley Contra La (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 06-03-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, inserta en el folio 2 Y 3 de la presente causa, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de fecha 06-03-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y debidamente firmada por los imputados de actas, insertas en los folios 4 de la presente causa 3) ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 5 de la presente causa, 4) CONSTANCIA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 6 Y 7 de la presente causa, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON SU fIJACIÓN (sic) FOTOGRÁFICA de fecha 06-03-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se deja las características del sitio del suceso, inserta en el folio 8 de la presente causa, 6) ACTA DE RETENCIÓN, fecha 06-03-17, 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 06-03-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia las características de los objetos que le fueron incautados a los imputados de autos, elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción pena! en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo (sic) 13 de la norma (sic) adjetiva (sic) penal (sic).
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de de TRAFICO (sic) ILÍCTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 (sic) de la Ley Contra La (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y vista de lo suscrito por los funcionarios en el acta policial , (sic) en la cual se deja constancia las características de los objetos que le fueron incautados a los imputados de autos., (sic) elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo (sic) 13 de la norma .-
Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso los (sic) imputados (sic) de actas fueron (sic) aprehendidos (sic) de manera flagrante, es por lo que concluye quien aquí deciden que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia,, razón por la cual se declara la misma SIN LUGAR por improcedente y declaro con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado MARÍA TERESA MORENO MADRID, Y DIKARIS DÁYANA DÍAZ OJIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 (sic) de la Ley Contra La (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad de! Estado, así corno la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulla en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio al ciudadano PERDOMO FERNANDEZ (sic) MELICIO JOSE (sic), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.850.513, el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, LA CAÑADA, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico genera! por funcionarios adscritos a! Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo, ASÍ SE DECIDE, Se ordena el TRASLADO del imputado de autos a la MEDICATURA
FORENSE DE MARACAIBO, para el día 09/03/2017, a las 08:00 de la mañana.-
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarízada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado Original).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MELICIO JOSÉ PERDOMO FERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, al tomar en consideración especialmente lo dispuesto en acta de investigación policial CZGNB11-D114-3RA.CIA.SIP: 113, de fecha 4 de marzo de 2017, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando la Cañada de Urdaneta, así como la denuncia y el señalamiento expreso, que en este caso hizo la víctima, y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los indicios consignados, el referido acreditó la presunta comisión del delito endilgado por quien ostenta el ius puniendi, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, el cual fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

En este mismo orden de ideas, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

1.- Acta de investigación Policial, CZGNB11-D114-3RA.CIA.SIP: 113, de fecha 4 de marzo de 2017, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando la Cañada de Urdaneta, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de marras.

2.- Acta de Notificación de derechos, de fecha 4 de marzo de 2017, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando la Cañada de Urdaneta, mediante la cual los funcionarios policiales dejaron constancia de haberle impuesto de sus derechos y garantías constitucionales al ciudadano MELICIO JOSÉ PERDOMO FERNÁNDEZ, al momento de la aprehensión.

3.- Acta de Denuncia, de fecha 4 de marzo de 2017, rendida por el ciudadano JOHAN KENNY VELASQUEZ RAMONES, efectuada por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando la Cañada de Urdaneta, dejándose constancia de la narración breve de los hechos por parte del adolescente, identificado en actas.

4.- Actas de entrevista, de fecha 4 de marzo de 2017, realizadas por los ciudadanos NEURIO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RONALD JAVIER CAMBAS GONZÁLEZ, ambas entrevistas fueron tomadas por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando la Cañada de Urdaneta.

5.- Acta de Inspección Técnica, con su fijación fotográfica, de fecha 4 de marzo de 2017, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando la Cañada de Urdaneta.

6.- Acta de Retención, de fecha 4 de marzo de 2017, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando la Cañada de Urdaneta.

7.- Registro de Cadena de Custodia y evidencias físicas, de fecha 4 de marzo de 2017, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando la Cañada de Urdaneta, elementos de convicción que fueron valorados por la instancia al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisdicente estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MELICIO JOSÉ PERDOMO FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la defensa privada al afirmar que en el presente caso existen no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva; pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, del fundamento contentivo en la decisión se observa que la a quo primeramente estableció que se encontraban llenos los tres supuestos del artículo 236 eiusdem, estableció la instancia existen un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, para presumir que el mismo ha sido autor o partícipe delito endilgado por el titular de la acción penal, como lo es el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente consideró la instancia que con respecto al artículo 237 numerales 2 y 3 ídem, relativo al peligro de fuga el mismo se encontraba acreditado en virtud de la posible o probable pena a imponer que en el presente caso excedería de diez años de prisión, y en cuanto al artículo 238 de la Norma Penal Adjetiva, referido a la magnitud del daño producido estableció que la repercusión social y el daño ocasionado al Estado Venezolano.

Ahora bien, plasmadas las anteriores consideraciones observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, no le asiste la razón a la defensa al denunciar la violación de los derechos y principios fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad debido proceso, toda vez que las actas que dieron origen al proceso hacen referencia a una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano MELICIO JOSÉ PERDOMO FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano de policial, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los presuntos autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, ameritando una investigación exhaustiva de los hechos en virtud de las circunstancias que dieron origen al proceso penal, evidenciándose además que la instancia al momento de proferir su fallo, analizó y valoró los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación de imputado, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, encontrándose la decisión revestida de una motivación acorde y cónsona con la fase procesal, no vislumbrándose ningún quebrantamiento o conculcación de derechos constitucionales, en razón de lo cual se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia referida en atacar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y avalada por el órgano jurisdiccional, encuadrada en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, estimando la parte recurrente que los hechos se pueden subsumir en el delito de HURTO y no de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, pues a su decir en ningún momento fue afectado el sistema eléctrico de la nación sino que fueron unos cables sustraídos propiedad de una empresa Avícola y no al Estado Venezolano. Ante estas premisas quienes aquí deciden estiman pertinente acotarle a los recurrentes que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal, las cuales fueron avaladas por la jueza de control, poseen una naturaleza provisional y transitoria, son efectuadas para darle tipicidad a los hechos, las cuales pueden variar en el decurso de la investigación y del proceso penal.

En esta misma sintonía, el Máximo Tribunal de la República, ha sido conteste en manifestar que las precalificaciones jurídicas que realizar el titular de la acción penal, en los actos de imputación y en las audiencias de presentación poseen una naturaleza provisional, las cuales pueden cambiar en el decurso de la investigación fiscal, fallo No. 856 de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disponiendo taxativamente lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

Para reforzar lo anterior, la naturaleza de las precalificaciones jurídicas, que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

En tal sentido, consideran estos jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por los apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la precalificación jurídica dada a los hechos acaecidos como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, subsumiéndose los hechos descritos en el acta de investigación policial CZGNB11-D114-3RA.CIA.SIP: 113, de fecha 4 de marzo de 2017, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando la Cañada de Urdaneta, provisionalmente en el tipo penal antes mencionado, toda vez que los efectivos militares actuantes dejaron constancia el ciudadano MELICIO JOSÉ PERDOMO FERNÁNDEZ, incautándole ciento sesenta y ocho punto cinco metros aproximado de conductor eléctrico (168.5 Mts.) adherido a la cintura y piernas, en vista de ellos los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del ciudadano referido.

Cabe agregar que el delito endilgado atenta contra el sistema de producción del país, no como erradamente lo afirmó la defensa contra la propiedad, en tal sentido, cual cualquier persona puede denunciar la comisión del ilícito penal, siendo propicio para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, en tal sentido la naturaliza de la precalificación es provisional y eventual, pues las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva, declarando por los motivos referidos sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

Plasmadas las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a la parte apelante que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Seguidamente, en relación a la denuncia realizada por la Defensa, concerniente a que la a quo en su decisión nombra a unas ciudadanas a saber MARÍA TERESA MORENO MADRID y DIKARIS DAYANA DÍAZ OJEDA, sujetos estos que no guardan relación con alguna investigación; ante tal premisa es preciso destacar, que las mencionadas ciudadanas fueron las Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público quienes presentaron y colocaron a disposición al ciudadano MELICIO JOSÉ PERDOMO FERNÁNDEZ, si bien es cierto esta Alzada logró constatar que al momento de la instancia imponer la medida de coerción personal, nombra a las referidas ciudadanas, no es menos cierto el hecho que en el dispositivo del fallo impugnado cuando la instancia decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue dictada en contra del imputado de autos, constituyendo ello un error material de redacción que en nada afecta el fondo del asunto, por lo que se hace inoficioso rectificar la decisión recurrida. Así se decide.-

Con respecto a la solicitud realizada por los profesionales del derecho NELSY FUENMAYOR y DAVID CARRIZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.129 y 163.690, en su carácter de Defensores Privados del imputado MELICIO JOSÉ PERDOMO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15850513, respecto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes conforman este Tribunal Colegiado, observan que la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza Tercera de Control, no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos de otorgar la libertad plena, toda vez tal como lo asentó la a quo en el fallo objeto de estudio, se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en tal sentido, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal no han variado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho NELSY FUENMAYOR y DAVID CARRIZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.129 y 163.690, en su carácter de Defensores Privados del imputado MELICIO JOSÉ PERDOMO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15850513, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 224-17, de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho NELSY FUENMAYOR y DAVID CARRIZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.129 y 163.690, en su carácter de Defensores Privados del imputado MELICIO JOSÉ PERDOMO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15850513.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 224-17, de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) dias del mes de mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 184-17 de la causa No. VP03-R-2017-000370.-



JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA