REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 3 de mayo de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000280

Decisión No. 185-17.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto presentado por el profesional ABRAHAM LENIN BOSCAN ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.460, en su condición de defensor privado del ciudadano RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA, portadora de la cédula de identidad No. V-16456501.

Acción recursiva ejercida contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 15 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA, a quien se le instaura el asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE y CORRUPCIÓN PROPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y acordó continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar las solicitudes realizadas por las defensas privadas. QUINTO: Ordenó el ingreso en el comando del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”. SEXTO: Declinó la competencia de la presente causa al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en atención a ser el órgano competente para conocer de la presente causa penal, en virtud del principio de la unidad del proceso, previsto y sancionado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 2 de mayo del año que discurre, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente acto.

Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso, esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER EL RECURSO PROPUESTO

De la revisión de las actuaciones que se encuentran insertas en la incidencia recursiva signada bajo el alfanumérico No. VP03-R-2016-000280, evidencian quienes conforman este Tribunal Colegiado que fueron recibas en virtud del recurso de apelación incoado por el profesional ABRAHAM LENIN BOSCAN ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.460, en su condición de defensor privado del ciudadano RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA, portadora de la cédula de identidad No. V-16456501, el cual se encuentra dirigido en atacar la decisión la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 15 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA, a quien se le instaura el asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE y CORRUPCIÓN PROPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y acordó continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar las solicitudes realizadas por las defensas privadas. QUINTO: Ordenó el ingreso en el comando del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”. SEXTO: Declinó la competencia de la presente causa al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de conformidad con los artículos 76 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando quienes aquí deciden que en el particular sexto de la decisión recurrida el órgano jurisdiccional que regenta el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableció expresamente que declinaba la competencia de la presente causa al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en atención a ser el órgano competente para conocer de la presente causa penal, en virtud del principio de la unidad del proceso, previsto y sancionado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, remitiendo a su vez la causa principal al referido juzgado, decisión esta tomada por la jueza de instancia, todo en razón de la exposición que realizara las representantes de la Vindicta Pública, en virtud de haberse declarado competente para el conocimiento de dicha causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre tanto, estas juzgadoras evidencian de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la presente causa se inició como consecuencia de unos hechos acaecidos en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, estado Varga, lo que originó la aprehensión del ciudadano RICARDO ENRIQUE PIZARRO BOLAÑOS en el mencionado Aeropuerto y posteriormente mediante diligencias de investigación penal funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional aprehendieron al ciudadano RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA, en virtud de haber relacionando los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano RICARDO ENRIQUE PIZARRO BOLAÑOS, lo cual fue tomado en cuenta por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto.

Con referencia a lo anterior, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la presunta actuación de la ciudadana RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA (imputado de actas) es una conducta secundaria a los hechos acaecidos en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, estado Varga, toda vez que del análisis efectuado por esta Alzada al contenido de la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de fecha 15 de febrero de 2017, se evidencia que por los hechos que fue puesto a disposición el ciudadano RICARDO ENRIQUE PIZARRO BOLAÑOS por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, donde la investigación penal arrojó que dicho ciudadano interceptó supuestamente al ciudadano RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA, lo que permitió la materialización de la conducta realizada, lo cual dio origen a la declinatoria de competencia al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en virtud del principio de la unidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así las cosas, este Órgano Superior considera importante traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 044, de fecha 06.03.2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual hace mención a la sentencia Nro. 2742, de fecha 06.11.2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto se señaló que:

“…Debe señalarse, adicionalmente, que las normas atributivas de competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre otros, el del juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley-, ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley…”.

En ese sentido, estas juzgadoras de Alzada consideran importante indicar, que el derecho a ser juzgado por el juez natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, y que, en consecuencia, la competencia por el territorio es de estricto orden público (vid. Sentencia No. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); se hace procedente citar la norma, que en materia de declinatoria, señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente. “

Asimismo, el artículo 76 del Texto Adjetivo Penal prevé:

“Unidad del proceso
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

Bajo esta misma óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el principio de la unidad del proceso, prohíbe taxativamente perseguir disímiles asuntos penales por un solo delito o falta aunque hayan diversos imputado, del mismo modo prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, formando parte de la noción del debido proceso y la garantía del juez natural. (Sentencia No. 336 de fecha 19 de septiembre de 2003.).

En tal sentido y si se parte del hecho que debido proceso es aquel que “…constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia”, a tenor del artículo 257 Constitucional, que propugna la necesidad de leyes procésales simples, uniformes y eficaces en tanto que ellas deben propiciar “…un procedimiento breve, oral y público”; en la adopción del debido proceso o mejor aún, para que el proceso sea debido, los órganos del Poder Judicial que conozcan “…de las causas y asuntos de su competencia”…, tienen que asumir dicho conocimiento “…mediante los procedimientos que determinen las leyes”…, con lo cual se configura, aunado al Principio de Legalidad Sustantiva descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el Principio de Legalidad Procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 Constitucional.

Dentro de esa garantía del debido proceso se encuentra, el derecho a un juez o jueza natural, establecida específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el derecho a un juez natural, se instrumentaliza también en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, afirma esta Alzada que luego de haberse declarado competente para el conocimiento del presente asunto el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a quien le fue remitida la causa principal, es por lo que estas juzgadoras consideran procedente en derecho DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER del recurso de apelación presentado por el profesional ABRAHAM LENIN BOSCAN ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.460, en su condición de defensor privado del ciudadano RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA, portadora de la cédula de identidad No. V-16456501, contra contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 15 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA, a quien se le instaura el asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE y CORRUPCIÓN PROPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y acordó continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar las solicitudes realizadas por las defensas privadas. QUINTO: Ordenó el ingreso en el comando del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”. SEXTO: Declinó la competencia de la presente causa al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas que por distribución le corresponda conocer, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 76, 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA remitir la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que por distribución le corresponda conocer.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER por razón del principio de unidad del proceso y en resguardo de la garantía del juez natural del recurso de apelación presentado por el profesional ABRAHAM LENIN BOSCAN ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.460, en su condición de defensor privado del ciudadano RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA, portadora de la cédula de identidad No. V-16456501, contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 15 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA, a quien se le instaura el asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE y CORRUPCIÓN PROPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y acordó continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar las solicitudes realizadas por las defensas privadas. QUINTO: Ordenó el ingreso en el comando del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”. SEXTO: Declinó la competencia de la presente causa al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en atención a ser el órgano competente para conocer de la presente causa penal, en virtud del principio de la unidad del proceso, previsto y sancionado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas que por distribución le corresponda conocer, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 76, 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA remitir la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que por distribución le corresponda conocer.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 185-2017, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS