REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 3 de mayo de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-O-2017-000040

Decisión No. 186-17.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V- 4754112, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEXIS A. GARCÍA G.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.178, señalando como agraviante a la ciudadana WENDY OSORIO LEAL, en su carácter de Registradora Civil de la unidad de Registro Civil de la maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha 4 de abril de 2016, por ante esta Alzada se dio cuenta a las miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente en fecha 5 de abril de 2017, la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, presentó informe de inhibición en el asunto signado bajo el No. VP03-O-2016-000028, de conformidad con los artículos 89.9 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de abril de 2017, la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Presidenta adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 157-17, se declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en el asunto penal distinguido con el No VP03-O-2016-000040, remitiendo el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 27 de abril del año en curso, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto VP03-O-2016-000040, resultando electo la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARÍ DE NUÑEZ.

Consecutivamente en fecha 2 de abril de 2017, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculado la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARÍ DE NUÑEZ, en razón de ello se le dio entrada al asunto, procediendo a levantar el acta de aceptación de la jueza insaculada, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ –Presidenta y Ponente-, y las Juezas Profesionales DORIS NARDINI RIVAS y MARÍA CHOURIO URRIBARÍ DE NUÑEZ; por lo que estando en lapso de ley se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER EL RECURSO PROPUESTO

Del escrito presentado por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V- 4754112, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEXIS A. GARCÍA G.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.178, se observa que señala como presunto agraviante a la ciudadana WENDY OSORIO LEAL, en su carácter de Registradora Civil de la unidad de Registro Civil de la maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, argumentando textualmente lo siguiente:

Adujo que: “…WENDY OSORIO LEAL, venezolana, de 50 años de edad, casada, de profesión Abogada, con domicilio procesal en la Unidad de Registro Civil de la maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del hospital universitario de Maracaibo, ubicado en: avenida 10, calle 65, frente a la facultad de medicina de L.U.Z. sector Paraíso Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde ejerce el cargo de registradora civil, pagada por la Dra. Evelyn Trejo de Rosales, actual ALCALDESA del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que todas las Registradoras o Registradores Civiles, son pagados por esta señora, esposa del señor MANUEL ROSALES…”.

Prosiguió afirmando que: “…MAS DE CIEN (100) NIÑOS y NIÑAS, DE DIFERENTES PARROQUIAS y MUNICIPIOS, (DERECHOS DIFUSOS y/o COLECTIVOS), SIN ACTAS o PATIDAS DE NACIMIENTO, NACIDOS EN ESA MATERNIDAD DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA DEL H.U.M. DEL ESTADO ZULIA, ENTRE LOS MESES DE ENERO A DICIEMBRE 2016; ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DE 2017, A QUIENES SE LES HA CERCENADO Y SE LES CONTINÚA CERCENANDO EL DERECHO A LA NACIONALIDAD Y EL DERECHO A LA IDENTIDAD, ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SUS ARTS: 29, 30, 32, 56 y 78, RESPECTIVAMENTE; EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, EN SUS ARTS: 7 y 8 RESPECTIVAMENTE…”.

En esta misma sintonía narró el quejoso lo siguiente: “…Resulta y acontece que todas las REGISTRADORAS CIVILES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, MUY ESPECIALMENTE LA CIUDADANA: WENDY OSORIO LEAL, venezolana, de 50 años de edad, casada, de profesión abogada, con domicilio procesal en la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA MATERNIDAD DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA DEL HOSPITAL .SIVERSITARIO DE MARACAIBO, UBICADO EN: Avenida 10 con calle 65, frente a la Facultad de Medicina de LUZ, sector paraíso, Municipio Maracaibo del estado Zulia, DONDE EJERCE EL CARGO DE REGISTRADORA CIVIL, PAGADA POR LA DRA. EVELYN TREJO DE ROSALES ACTUAL ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, HAN PERMITIDO Y CONTINÚAN PERMITIENDO QUE CIENTOS y/o MILES DE NIÑOS y NIÑAS, NACIDOS EN CENTROS ASISTENCIALES DE SALUD PÚBLICA, DEPENDIENTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ESPECIALMENTE LOS DÍAS: VIERNES, SÁBADOS, DOMINGOS y DÍAS FERIADOS, ENTRE LOS MESES DE ENERO A DICIEMBRE DE 2016; ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2017, SE RETIREN A SUS CASAS, SIN LA RESPECTIVA ACTA DE NACIMIENTO, CERCENÁNDOLES EL DERECHO A LA NACIONALIDAD Y EL DERECHO A LA IDENTIDAD. ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SUS ARTS: 29, 30, 32, 56 y 78, RESPECTIVAMENTE; EN CONCORDANCIA CON DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTS: 16, 17, 18 y 19 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES y ART. 86 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, MOTIVADO A QUE EL NIÑO, SERÁ INSCRITO INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE SU NACIMIENTO" Y DESDE QUE NACE TIENE DERECHO, A UN NOMBRE , A ADQUIRIR UNA NACIONALIDAD Y EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CUIDADO POR ELLOS, CONFORME LO ESTABLECE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, EN SUS ARTS: 7 y 8, RESPECTIVAMENTE, SUSCRITA Y RATIFICADA, POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y ESTA SITUACIÓN IRREGULAR VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS, POR SER FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, SE PRODUCE EN TODOS LOS HOSPITALES, AMBULATORIOS y/o MATERNOS INFANTILES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y HA SIDO DENUNCIADA POR MI PERSONA ANTE LA RADIO, PRENSA Y TELEVISIÓN A NIVEL REGIONAL, NACIONAL E INTERNACIONAL Y MUY ESPECIALMENTE ANTE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ANTE LAS FISCALES ESPECIALIZADAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; ANTE LA DRA. LUISA ORTEGA DÍAZ, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ANTE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA SALUD; ANTE EL DR. WILLIAM SAAB, ACTUAL DEFENSOR DEL PUEBLO DE NUESTRO PAÍS; ANTE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO ZULIA, QUIEN APERTURÓ EL EXPEDIENTE No: 08-001240, Y FUERON ELLOS LOS FUNCIONARIOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO QUIENES CONSTATARON QUE MAS DE DIEZ MIL (10.000) NIÑOS y NIÑAS, NACIDOS SOLAMENTE EN LOS CENTROS ASISTENCIALES DE SALUD PÚBLICA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, SE ENCONTRABAN SIN ACTAS DE NACIMIENTO, NACIDOS EN HOSPITALES DONDE EN SU INTERIOR FUNCIONAN UNIDADES DE REGISTRO CIVIL HOSPITALARIO Y EN LOS DEMÁS MUNICIPIOS Y PARROQUIAS DEL ESTADO ZULIA, QUE SON APROXIMADAMENTE 18 MUNICIPIOS, ¿CUÁNTOS NIÑOS Y NIÑAS, SE ENCUENTRAN SIN ACTAS O PARTIDAS DE NACIMIENTO Y EN LOS MUNICIPIOS Y PARROQUIAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ¡CUANTOS HAY? Y EN TÁCHIRA, MERIDA, APURE, BARINAS, LARA, YARACUY, CIUDAD BOLÍVAR, PORTUGUESA. ¿Cuántos NIÑOS Y NIÑAS, NACIERON EN ESOS CENTROS ASISTENCIALES DE SALUD PÚBLICA, DEPENDIENTES DEL ESTADO VENEZOLANO ENTRE LOS AÑOS 2.000 AL 2.0017? Y SE ENCUENTRAN SIN ACTAS o PARTIDAS DE NACIMIENTO, CONVERTIDOS POR EL PROPIO ESTADO VENEZOLANO, EN SERES HUMANOS APATRIDAS o APATRIADAS, ES DECIR, EN NIÑOS Y NIÑAS, SIN NOMBRES, SIN NACIONALIDADES, SIN IDENTIDADES, SIN PERSONALIDAD JURÍDICA, SIN DERECHO A NADA, PORQUE LEGALMENTE NO EXISTEN", PORQUE "EXISTEN DE HECHO", MAS NO DE DERECHO Y MUCHOS DE ESTOS NIÑOS Y NIÑAS, HAN CUMPLIDO 15 y HASTA 17 AÑOS Y SE HAN ENFRENTADO A COMISIONES DE LA GUARDIA NACIONAL, POLICÍA, C.I.C.P.C, ETC., ETC., ETC. Y LAMENTABLEMENTE SON "ASESINADOS" EN ESTOS ENFRENTAMIENTOS Y DESPUÉS DE MUERTOS, ENTONCES SI SON REGISTRADOS EN LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL, DONDE A SUS FAMILIARES LES ENTREGAN UNA BELLA Y HERMOSA ACTA DE NACIMIENTO; ASÍ COMO UNA BELLA Y HERMOSA ACTA DE DEFUNCIÓN, PARA QUE SEAN ENTERRADOS CRISTIANAMENTE, SI NECESITAN INFORMACIÓN AL RESPECTO LA PUEDEN CONSEGUIR CON CONGANI, ZECODAP, COFAVIC, AMNISTÍA INTERNACIONAL Y CON OTRAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE DERECHOS HUMANOS (O.N.G.) EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”.

De igual forma esgrimió que: “…ME PERMITO INFORMAR A TODOS LOS JUECES COLEGIADOS DE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; y MUY ESPECIALMENTE A TODOS LOS JUECES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZUL1A, LO SGUIENTE: QUE CUALQUIER PERSONA PROCESALMENTE CAPAZ, QUE VA A IMPEDIR EL DAÑO A LA COMUNIDAD o COLECTIVIDA DONDE VIVE, PIUEDE INTENTAR UN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, A FAVOR DE DERECHOS y COLECTIVOS, CONFORME A LA SENTENCIA NO. 3062,DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2003…”.

En esta misma sintonía estableció que: “…Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos y conforme a lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en sus artículos: 1, 2, 3, 4, 5,13,14,15,16,17, 23, 24 y 25, respectivamente; en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus arts: 26 y 27, respectivamente, he venido a interponer como en efecto estoy interponiendo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA TODAS LAS REGISTRADORAS y/o REGISTRADORES, QUE SE ENCUENTRAN EN LAS UNIDADES DE REGISTRO CIVIL HOSPITALARIO DENTRO DE LOS CENTROS ASISTENCIALES DE SALUD PÚBLICA DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MUY ESPECIALMENTE CONTRA LA PROFESIONAL DEL DERECHO, CIUDADANA: WENDY OSORIO, actual REGISTRADORA CIVIL de la unidad de registro civil hospitalario de la maternidad DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA, DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por violación AL DERECHO TERNACIONAL; por OMISIÓN DE REGISTRO DE NACIMIENTO y por violar disposiciones establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus arts: 32, 39, 56 y 78, respectivamente; por violar las disposiciones establecidas en el art. 86 de la ley de REGISTRO CIVIL; por violar disposiciones establecidas en los arts: 7, 8 y 9 de la LEY ORGÁNICA PARA LA -R3TECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y muy respetuosamente solicito lo siguiente: (…) PRIMERO: Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITA y LE DE EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE, a este RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN CONTRA DE TODAS REGISTRADORAS y/o REGISTRADORES CIVILES DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, OLE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS HOSPITALES, AMBULATORIOS y/o MATERNOS INFANTILES, EN LAS UNIDADES DE REGISTRO CIVIL HOSPITALARIO, por no ser contrario a derecho, ni a ninguna otra disposición expresa en la Ley (…) SEGUNDO: Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARE DN LUGAR, el presente Recurso de Amparo Constitucional y ordene a todas las REGISTRADORAS y/o REGISTRADORES CIVILES, que se encuentran en el interior de los Hospitales, Ambulatorios y/o Maternos Infantiles, dependientes de las diferentes Gobernaciones del Estado del Teritorio de la República Bolivariana de Venezuela, que a partir de este año 2017, deberán de forma obligatoria, INSERTAR y CERTIFICAR en los libros del Registro Civil de Nacimiento, las Planillas, Certificados o Constancias de Nacimiento Vivo de todos los niños y niñas, que nazcan en dichos establecimientos, como lo establece la LEY ORGÁNICA PARA A PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, en sus arts: 16, 17, 18 y 19, respectivamente; en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL y con lo pautado o establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus arts: 32, 39, 56 y 78, respectivamente, motivado a que el niño o niña, SERÁ INSCRITO INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE SU NACIMIENTO Y DESDE QUE NACE, TIENE DERECHO A UN NOMBRE, A ADQUIRIR UNA NACIONALIDAD Y EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE A CONOCER A SUS PADRES y A SER CUIDADO POR ELLOS, conforme a lo establecido en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre ¡os derechos del niño, en sus arts: 7,8, y 9, respectivamente; así –mismo a partir de este año: 2017, NO PODRÁN COBRAR NINGÚN CONCEPTO DE DINERO, POR LA ENTREGA DE LAS ACTAS NACIMIENTO A LAS PARTURIENTAS o A QUIENES LA SOLICITEN, MOTIVADO A QUE SON TOTALMENTE GRATUITAS, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ASOLESCENTES; en concordancia con lo pautado en los arts: 2, 7 y 521 del Código Civil Venezolano y artículo 317 de fa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo fue interpuesta contra una personas jurídica o moral de carácter público que prestan un servicio a la comunidad, como lo son la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia.

Ante tal premisa quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente señalar el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.

En el presente caso se observa que se trata de una acción de amparo ejercida de manera autónoma en contra de la violación de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –según el accionante-, en virtud del incumplimiento de los centros hospitalarios antes mencionados de realizar la respectiva inscripción o registros de nacimientos en los libros respectivos.

En relación a este tópico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo 398 de fecha 14 de mayo del año 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:

“…Ahora bien, de los alegatos esgrimidos se observa que el objeto concreto del accionante no guarda relación con el proceso penal, sino que su pretensión es obtener la protección de los intereses de un grupo de niños y niñas nacidos en distintos centros asistenciales de la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia que, según lo alegado por el accionante, no han sido inscritos en los Libros de Registro Civil.
Asimismo, se observa que la solicitud planteada no se encuentra fundada en hechos genéricos, contingentes o accidentales que afecten a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 3724/2005 y 836/2006, entre otras), sino a un conflicto generado entre particulares perfectamente determinables y en una zona específica del país…”.

Por lo que una vez analizado el contenido del presente amparo, considera este Tribunal Colegiado que en este caso, se trata hechos y/o circunstancias que de acuerdo a la exposición del accionante, los mismos no se corresponden con hechos de carácter penal; es decir, que tengan relación en la esfera del proceso penal, ya que el accionante denunció la violación del derecho a la nacionalidad y el derecho a la identidad, principalmente, aspirando con dicho amparo la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, nacidos en distintos centros asistenciales de la ciudad de Maracaibo en el estado Zulia, a través de la obtención de actas de nacimiento; vale decir, que no han sido inscritos en los Libros de Registro Civil; por lo que considera esta Sala que no es competente para conocer de tales hechos, sino Tribunales con competencia en materia civil, específicamente en materia de protección; por lo que considera que lo ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Sustanciación, Medicación y Ejecución de Primera Instancia para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase la presente Causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines del trámite para la remisión a la distribución en un Tribunal de Sustanciación, Medicación y Ejecución de Primera Instancia para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.754.112, obrando en su condición de ciudadano venezolano, titular de derechos y deberes, legalmente legitimado, para acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la presunta agraviante la ciudadana WENDY OSORIO LEAL, en su carácter de Registrada Civil de la maternidad Dr. Armando Castillo Plaza.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Sustanciación, Medicación y Ejecución de Primera Instancia para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, y en consecuencia Ordena la Remisión de la Causa.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera (Accidental), en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de mayo de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente




DORIS NARDINI RIVAS MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ



LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 186-2017, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS