REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de mayo de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000528
Decisión No. 240-17.-
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81632, en su carácter de Víctima de autos, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.258. Acción recursiva ejercida en contra el auto registrado bajo el No. 439-17, de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó la aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos MILTON ALBERTO MENDOZA CORONADO, JUAN ALBERTO PAZ PAZ y NIKY ROBERTO FERRER NUÑEZ. Igualmente decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos antes mencionados, a quienes se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18 de mayo de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 19 de mayo de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:
II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, en su carácter de Víctima de autos, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, ejercieron Recurso de Apelación de Autos en contra la decisión No. 439-17, de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron los apelantes en su escrito, argumentando que: “Como se puede evidenciar, en la decisión recurrida, se les imputa a los tres ciudadanos, la coautoría en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 3, 6, 9 y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, siendo que dicho artículo indica: (…)”
Del mismo modo esgrimieron, que: “Es el caso que, el Juzgado de Control violentó los derechos y garantías constitucionales al no cumplir el mandato judicial de pronunciarse motivadamente sobre los elementos de convicción que debió analizar en la audiencia de presentación de imputados aprehendidos en flagrancia, y se puede apreciar claramente, que para fundar su decisión EL JUZGADO A QUO OBVIA ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA DENUNCIA DE LA VÍCTIMA, agregado a las actas, que indica: (…)”
Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “Por las consideraciones anteriores, se solicita a los Jueces y Juezas Superiores de la distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, muy respetuosamente se analice la presente causa, siendo la audiencia de presentación de imputados, la fase de investigación, donde corresponde al juzgado examinar el contenido de todos los elementos de convicción, por lo que existe en la decisión recurrida, una violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae como consecuencia una FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL FALLO que lo hace anulable por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”
En relación a lo anterior prosiguieron argumentando las recurrentes, que: “EFECTIVAMENTE, EL TRIBUNAL A QUO OBVIO ANALIZAR LA DENUNCIA EFECTUADA POR LA VICTIMA, ni siquiera la tomo en cuenta para motivar su decisión, no examino los hechos de la denuncia, y mediante el principio iura novit curia, ya que el juez conoce el derecho, habría subsumido los hechos en calificaciones jurídicas acordes a los hechos denunciados, tales como, que MILTON ALBERTO MENDOZA CORONADO, JUAN ALBERTO PAZ PAZ y NIKY ROBERTO FERRER NÚÑEZ tendrían que ser imputados como COAUTORES del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, el cual establece: (…).”
Igualmente quienes apelan dedujeron que: “El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define TRAFICO como: "Movimiento o tránsito de personas, mercancías, etc., por cualquier otro medio de transporte" y COMERCIO: "Negociación que se hace comprando y vendiendo o permutando géneros o mercancías.". Dichos conceptos son los verbos rectores del delito, entendiendo que quien trafique o comercie con materiales estratégicos de forma ilícita incurre en dicho tipo penal. (…)”
Continuaron manifestando, que: “A los efectos de la ley, se entiende como recurso o material estratégico los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, desprendiéndose como requisito sine qua non para la configuración del mismo, el tráfico y la comercialización del material en forma ilícita,ilegal o no estén debidamente permisadas por el Estado.”
Insistió la víctima que: (…) En el presente caso, cuarenta y cuatro (44) cabillas elaboradas en metal de medidas 3/8 para construcción, así como los otros materiales sustraídos en forma ilícita del sitio donde se encontraban, sin el consentimiento de su dueño y que son propiedad de Juan Carlos Guerrero Montiel, se encuentran identificados como material estratégico y bienes de primera necesidad según el decreto presidencial 4.997 de fecha 17-11-2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.567 de fecha 20-11-2006, y los imputados cometieron el hecho en forma dolosa procurándose un lucro injusto.
Acotaron los apelantes que: “Adicionalmente, los imputados MILTON ALBERTO MENDOZA CORONADO, JUAN ALBERTO PAZ PAZ y NIKY ROBERTO FERRER NÚÑEZ son COAUTORES del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.”
Seguidamente determinaron que: “La Doctrina emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, en fecha 04/04/2011, oficio DRD-18-079-2011 planteó: (…)”
Expusieron que: “En criterio de quien suscribe, se está en presencia de tres imputados, como lo indica el artículo 4 ordinal 9 de la Ley Especial, y para cometer el hecho y movilizar los objetos sustraídos de forma ilícita de gran peso y volumen, los mismos tuvieron que planificar el hecho con antelación, aprovechándose de las facilidades que les brindaba laborar en el sitio de suceso y conocer las horas de entrada y salida del propietario y sus familiares, así como el peso de más de cincuenta (50) cabillas elaboradas en metal de medidas 3/8 para construcción, les obligó a buscar un medio para transportarlas, con lo que se configura perfectamente el tipo penal imputado, por lo que los imputados consumaron el delito como agentes que formaban parte de un "grupo de delincuencia organizada".”
Sostuvieron las recurrentes que: “La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del y artículo 4 numeral 9o, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual reza textualmente lo siguiente: (…)”
Argumentaron en su escrito que: “La sentencia 640 de fecha 23-10-2015 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la asociación para delinquir, consideró lo siguiente: (…)”
Sucesivamente indicaron que: “Igualmente, los imputados MILTON ALBERTO MENDOZA CORONADO y JUAN ALBERTO PAZ PAZ, deben ser juzgados como COAUTORES del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, el cual establece: (…)
Determinó la víctima que: “Se configura este tipo penal, cuando en fecha viernes 17-03-2017, en horas de la tarde, el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL decide que MILTON ALBERTO MENDOZA CORONADO y JUAN ALBERTO PAZ PAZ, no sigan construyendo la piscina, vista la perdida de materiales y herramientas de su propiedad, y estos lo amenazan a él, a su grupo familiar y al cualquier albañil que vaya a laborar en la residencia, con causar daños físicos y materiales.”
Manifestaron que: “Los imputados MILTON ALBERTO MENDOZA CORONADO y JUAN ALBERTO PAZ PAZ, deben ser procesados como COAUTORES del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, el cual establece: (…)”
En atención a lo anterior infirieron que: “(...) Se configura este tipo penal, cuando en fecha viernes 28-03-2017, en horas de la tarde, por el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL se percata que sustrajeron la tapa el I skimmer de la piscina en construcción, y para ello dañaron el vaciado de concreto de la piscina y las caminerías adyacentes a la misma, lo cual fue producto del cumplimiento de las amenázalo de los daños a la propiedad realizadas por MILTON ALBERTO MENDOZA CORONADO y JUAN I ALBERTO PAZ PAZ.”
Señalaron los referentes que: “Los ciudadanos MILTON ALBERTO MENDOZA CORONADO, JUAN ALBERTO PAZ PAZ y NIKY ROBERTO FERRER NÚÑEZ deben ser imputados como COAUTORES del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, que indica: (…)”
Seguidamente expusieron que: “En criterio de quien suscribe, se está en presencia de tres imputados, quienes se asociaron para sustraer objetos ajenos propiedad de JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, valiéndose de la facilidad de acceso al construir una piscina en el sitio de suceso inmueble de la víctima, haber obtenido conocimiento de los materiales estratégicos que allí se guardaban y que habían sido adquiridos con gran esfuerzo, no solamente monetario, sino debido a la dificultad para comprarlos sin sobreprecio, el control ejercido por las autoridades para su transporte y comercialización, la escasez de dichos materiales estratégicos, que desvirtúan completamente la excusa falsa que los mismos habían sido dados en pago por los trabajos realizados, así como el hecho de sustraerlos en horas de la noche, por vías distintas a las utilizadas comúnmente para el tránsito de las personas o cosas, sin el consentimiento de su dueño, siendo que debido al gran peso de dichos materiales estratégicos, era imposible para una o dos personas cargarlos o arrastrarlos largas distancias, por lo que requerían necesariamente de un vehículo automotor de carga con la capacidad para transportarlos en forma rápida, igualmente, se aprovecharon de las facilidades que les brindaba laborar en el sitio de suceso y conocer las horas de entrada y salida del propietario y sus familiares, con lo que se configura perfectamente el tipo penal imputado, por lo que los imputados consumaron el delito a cabalidad.”
Así las cosas apuntaron que: “Se evidencia que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, por lo que se desprende que el fallo no se basta por si mismo, por el contrario da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en ella esbozadas no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juez a quo no estableció de manera coherente las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.”
Subsiguientemente expusieron que: “(…) Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida constatada por quien recurre, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”
Consideraron que: “(…) En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente: (…)”
Sostuvieron de igual manera que: “Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente: (…)”
En relación a lo planteado anteriormente manifestaron que: “(…) La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido: (…)”
Asimismo expusieron que: “Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya conculcación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1o de la Carta Magna”
Reiteraron en su escrito que: “Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.”
Plantearon que: “Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un.punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.”
Subsiguientemente explicó que: “Por ello, la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.”
Expresaron que: “Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló: (…)”
Concluyeron el recurso de apelación solicitando que: “Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se anule la decisión recurrida, se ordene la aprehensión de los imputados y se reponga la causa a que otro tribunal de primera instancia en funciones de control, realice nuevamente la audiencia de presentación de imputados, prescindiendo de los vicios denunciados.”
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81632, en su carácter de Víctima de autos, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.258. Acción recursiva ejercida en contra el auto registrado bajo el No. 439-17, de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó la aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos MILTON ALBERTO MENDOZA CORONADO, JUAN ALBERTO PAZ PAZ y NIKY ROBERTO FERRER NUÑEZ. Igualmente decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos antes mencionados, a quienes se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL.
Denunciaron los recurrentes que la decisión impugnada incurre en falta de motivación por cuanto no establece los elementos de convicción en que se fundamentó, por lo que a su juicio no da cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera estableció que dicha inmotivación devino en la violación de garantías constitucionales contempladas en los artículos 49.1, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita la nulidad del fallo.
De igual manera sostiene que los delitos imputados a los ciudadanos MILTON ALBERTO MENDOZA CORONADO, JUAN ALBERTO PAZ PAZ y NIKY ROBERTO FERRER NUÑEZ debieron ser el de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Por último solicitó se anule la decisión impugnada, se ordene la aprehensión nuevamente de los imputados, se realice nueva audiencia de presentación de imputados y se reponga la causa la causa al estado en que se realice nueva audiencia, prescindiendo de los vicios denunciados.
En razón del punto de impugnación esgrimido por la víctima en el presente asunto, considera esta Alzada que debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.
Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación al planteamiento realizada por la víctima y su representación, en el cual refirió que en la recurrida no se establecieron los elementos de convicción en contra de los prenombrados imputados, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 439-17, de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y I por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sú artículo 44, la inviolabilidad del derecho a lá libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones,; a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente casb, la detención de los ciudadanos 1) MILTON ALBERTO MENDOZA CORONADO, Titular de la cédula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, 2) JUAN ALBERTO PAZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.812.473 y i) NIKY ROBERTO FERRER NUÑEZ. Titular de la cédula de identidad N° V-16,426.328, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cuales necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional para lo cual nos apoyaremos en lo expresado, por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional: Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01 mismo, es también un delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más, En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el que se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió Hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma ciara y preciso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1) MILTON ALBERTO MENDOZA CORONADO, Titular de la cédula de identidad N° V- INDOCUMENTADO, 2) JUAN ALBERTO PAZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.812.473 y 3) NIKY ROBERTO FERRER NUÑEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-16.426.328, por la comisión del delito de HURTOCALIFICADO, previsto y sancionado e el articulo 458 ordinales 1, 3, 6, 9 y ultimo aparte del Código Penal. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en la ya citada fase preparatoria., constituye una precalifiqación, es decir esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está faciIitado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causal por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación*para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, a los ciudadanos 1) MILTOM ALBERTO MENDOZA CORONADO, Titular de la cédula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, 2) JUAN ALBERTO PAZ PAZ? titular de la cédula de identidad Ѱ V-29.dl2.473 y 3) NIKY ROBERTO FERRER NUÑEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-16.426.328, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aun deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de ¡os imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijuridicas, De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2o y 3o del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como; lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en ei articulo 453 ordinales1, 3, 6 , 9 y ultimo aparte del Código Penal; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existen fundados elementos de convicción que se fundamentan en el: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, En la cual dejan constancia, del modo, tiempo y lugar de los hechos al momento de la aprehensión. 2, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, realizada a los ciudadanos 1) MILTON ALBERTO MENDOZA CORONADO, Titular de la cédula de" identidad N° V-INDOCUMENTAD0. 2) JUAN ALBERTO PAZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.812.473 y 3) NIKY ROBERTO FERRER NUÑEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-16.426.328, debidamente firmada por los mismos, constante desde el folio cinco (05) al Siete (07). 3.- ACTÁ DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de (marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub, pélegabión Maracaibo, 5.- RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub, Delegación Maracaibo En la cual .se aprecian gráficas del sitió inspeccionado, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 29 de marzo dé. 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Maracaibo. en la cual se deja constancia de la evidencia recolectada de cuarenta y cuatro (44) cabillas de metal 7.-INFORME PERICIAL de fecha 30 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub, Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de la evidencia recolectada, 1 Un vehicuio marca Chevrolet con las características allí descritas, 9.- SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO de fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub, Delegación Maracaibo, 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AVALUÓ de fecha 30 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, área de Experticias de Vehículos, constante desde el folio quince (15) a! dieciséis (18). evidenciándose así ¡a concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado corno precalifícación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo
49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, (con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal estableciéndose así que el presente proceso,, se encuentra apegado a derecho. Asimismo, de preciso indicar que nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalifícación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la ínvestíc ..ción de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, asi como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de m investigación, y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es ¡a privación de la misma, teniendo por norte los postulados procesales de PRESUNCIÓN DE INOGENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido !en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo los artículos 223 y 230 - usdem tos cuales hablan sobre el estado de libertad y proporcionalidad J donde la
imposición de una medida privativa de libertad debe imponerse necesariamente como ultima raiio5 y siendo el Ministerio Público ' Publico, el titular de la acción considerando que tal medida puede garantizar las resultas de un proceso es poif ello que este Juzgador DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, y CON LUGAR Id solicitud [realizada por la Defensa Técnica y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUST1TUTIVA Á LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados. MILTON ALBERTO MENDOZA GORMADO, (…) JUAN ALBERTO PAZ PAZ, (…) 3),NIKY ROBERTO FERRE NUÑEZ (…). Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1, 3, 6, 9 y último aparte del Código Penal; es por lo que dichos ciudadanos tienen las siguientes obligaciones 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento del alguacilazgo 2.- Prohibición expresa de salir del país sin autorización del tribunal, De igual forma SE DECÉETA ÉL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, del Código Orgánico Procesal ! Penal. Y ASÍ SE DECIDE (…)”
Se observa de la decisión parcialmente transcrita que la jueza de instancia decretó en contra de los Imputados de autos MILTON ALBERTO MENDOZA CORONADO, JUAN ALBERTO PAZ PAZ y NIKY ROBERTO FERRER NUÑEZ, Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad la prevista en los numerales 3º y 4º del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, relativas a la prohibición expresa de acercarse a la victima, mientras el Ministerio Público realiza la Investigación y presentar su Acto Conclusivo.
Por otra parte observa este Juzgado a quem que se trata de un proceso en fase incipiente; que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
Por lo que, tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Fiscal del Ministerio Público debe continuar realizando las correspondientes investigaciones, a los fines de establecer la veracidad de los hechos y sus autores y/o partícipes.
Asimismo observa esta Alzada que la recurrida verificó la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en el delito de actas, con fundados elementos de convicción, que hacen en su conjunto presunción que el imputado se encuentra incurso en dicho delito; y que en base a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad, considerando la posible pena a imponer, que lo justo en derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que las medidas de coerción personal se encuentran ajustadas a derecho.
En tal sentido, considera oportuno indicar este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas de coerción personal, debe indicarse en indicio, que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-. Por lo que una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden (como se ha indicado) medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, según sea el caso.
Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, en razón de haber sido señalado por la presunta víctima como las personas que sustrajeron un material de construcción de su propiedad que efectivamente fue encontrado en casa en donde habita uno de los imputados quienes aceptaron tenerla en su poder, por lo que dicha circunstancia son objeto de investigación por parte del representante del ius puniendo, tal como se desprende del acta policial que a continuación se transcribe:
“En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, comparece ante este despacho el Detective Agregado Ender Villalobos, adscrito al grupo de trabajo Contra Robos de la Sub-Delegación Maracaibo, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Se deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación. "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con el expediente K-17-0135-01449, iniciado ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto Genérico), Siendo las (08:10) horas de la noche procedí a trasladarme, en compañía de los funcionarios: Detectives Giraldy Leal, Staider Ferrer Y Naibelys Urdaneta, a bordo de unidades identificadas con logos yusivos a esta institución, hacia el sector Los Bucares, avenida 91, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos mencionados en actas que anteceden como Juan y Milton, los mismos señalados como sospechosos del hecho que se investiga por parte de la persona denunciante, y de igual manera sostener entrevista con residentes del lugar, a fin de ubicar algún testigo que conlleve al total esclarecimiento del caso que hoy nos ocupa; una vez presentes en la citada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este organismo de seguridad, y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con una persona de sexo femenino, quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias en su contra, a quien se le inquirió información referente a los hurtos que se han venido cometiendo en las Instalaciones del complejo recreacional de nombre Valle de Beraca, siendo informados por esta de manera disimulada, que desde hace unos días atrás varias personas del sector han observado a unos sujetos quienes eran trabajadores de dicho complejo saliendo en horas de la noche con materiales de construcción, los cuales son trasladados en un vehículo clase camioneta de color blanco hacia una vivienda que se encontraba a escasas cuadras de la comisión, la cual tiene un cercado elaborado de alambres de púas y listones de madera, motivo por el cual se le solicito información referente a los datos de las personas que menciona como ex trabajadores del complejo y de igual manera del vehículo en cuestión, manifestando conocer a uno de los sujetos por el nombre de Juan, quien reside en el mismo sector, de igual manera desconociendo los datos de la segunda persona, asimismo informando que el vehículo antes descrito, pertenece a un ciudadano de nombre Niki, quien reside en la misma vivienda donde habían guardado los materiales, seguidamente procedimos a trasladamos hacia la , siguiente dirección: septor Los Bücares, avenida 91/casa de cercado pjerimetral , elaborado con alambres de púas'y listones de madera sin número, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Máracaiteo, esfado Zulia:^ con la finalidad de ubicar e identificar al sujeto previamente mencionado como Niki; una, vez presente en la precitada dirección, logramos observar a tres ciudadanos frente a la residencia en mención, quienes presentaban las siguientes características fisonómicas: el primero de tez morena, contextura delgada como de un metro con setenta centímetros de estatura, de rasgos indígenas, quien presentaba como vestimenta un suéter tipo chemis de color azul claro, con rayas de color blanco; el segundo de tez morena, contextura delgada como de un metro con setenta centímetros de estatura, cabello corto, quien presentaba como vestimenta una franela de color azul marrón y el tercero de tez blanca, contextura regular como de un metro con setenta y cinco centímetros de estatura, cabello corto, quien presentaba como vestimenta un suéter tipo chemis de color azul, quienes al notar la presencia policial optaron una actitud esquiva a la comisión, por lo que optamos por descender de la unidad plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigación con la precaución que el caso amerita, dándoles la voz de alto, siendo acatada la misma, procediendo la Detective Naibelys Urdaneta a ubicar dos personas que prestaran la colaboración como testigo del procedimiento que se originaría, siendo dicha búsqueda infructuosa, debido a que por la hora y lo poco habitado del sector las calles se encontraban desoladas, razón por la cual se les solicitó a los ciudadanos antes descritos exhibir de manera voluntaria cualquier objeto o sustancia ilícita que mantuviesen en su poder, manifestando los mismos no encontrarse armados, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarles una minuciosa revisión corpcpral, no logrando ubicarles alguna evidencia de interés criminalístico, de la misma manera se les solicitó aportar sus datos filiatorios, quedando identificados como: 01.- Juan Alberto PazPaz,'venezolano, de 18 años de edad, nacido el 16-04-2000, soltero, de profesión albañil, residenciado en el sector Buena Vista, calle 100, casa sin número de cercado de malla metálica, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-29/812.473, 02.- Milton Alberto Mendoza Coronado, Venezolano, de 33 años de edad, soltero, de profesión albañil, residenciado en Ja avenida Don Manuel Belloso, carretera vía El Aeropuerto, casa sin número, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, indocumentado, manifestando no haber cedulado nunca y 03.- Niky Roberto Ferrer Núñez, Venezolano, de 33 años de edad, nacido el 23-07-1983, soltero, de profesión mecánico, residenciado-en el sector Buena Vista, calle 100, casa sin número, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia (Dirección Visitada), titular de la cédula de identidad número V-16.426.328, logrando constatar que dichos ciudadanos eran los requeridos por la comisión, solicitándole información al ciudadano identificado como Niky Ferrer referente a un material de construcción que había sido llevado en una camioneta de color blanco hasta su vivienda recientemente por el ciudadano Juan Paz y de la misma manera sobre la procedencia del vehículo en cuestión, siendo informados por dicho ciudadano sin coacción alguna que efectivamente desde hacia unos días le habían sido vendidas unas cabillas de 3/8", por parte de los señores identificados como Juan Paz y WHIton Mendoza, quienes le manifestaron que dicho material les había sido entregado por parte de un ciudadano propietario del complejo recreacional de nombre Valle de Beraca, como parte de pago por un trabajo que los mismos habían realizado y que dichas cabillas el mismos las había trasladado en su camioneta marca Chevrolet, modelo C-10, color Blanco, Placas A12BI5V, seguidamente se le inquirió información referente ala ubicación de dicho material y de la misma forma del vehículo en descripción, manifestando que se encontraban en la parte externa de su residencia y que no presentaba impedimento alguno en permitirnos el acceso hasta el lugar donde se encontraban, razón por la cual nos trasládanos en compañía del ciudadano mencionado como Niky Ferrer, hasta una pequeña extensión de terreno de superficje arenosa, la cual funge como parte externa de la dirección visitada, en la cual se logró observar Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo C10, color Blanco, pJacas. A42BI5V, serial de carrocería CCL14HV207941, serial de motor CHV207941, la misma provista en su parte trasera de de cuarenta y cuatro ^44) cabillas de 3/8", en vista de lo antes expuesto y evidenciándose que nos encontrábamos en presencia de un ^delito en flagrancia se les informó a los antes mencionados sujetos sobre su detención siendo las 09:00 horas de la noche por encontrarse incursos en un delito en FLAGRANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y darle lectura de sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna en el artículo 49 y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente siendo las 09:15 horas de la noche, el funcionario Detective Giraldy Leal, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, realizo la respectiva inspección técnica del sitio en mención, culminada la misma; procedimos a retornar a esta oficina en compañía de los aprehendidos y la evidencia incautada, a fin de practicarles las experticias de rigor, en esta sede procedimos a verificar mediante el sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), los datos de identificación de los ciudadanos quienes nos ocupan, obteniendo como resultado que los datos les corresponden y no presentan registros ni solicitud alguna; posteriormente se le dio inicio a la causa penal signada con el número K-17-0135-01451, por la comisión de uno de los Contra la Propiedad, de igual forma se realizó llamada telefónica a la ciudadana Abogada Elida Velásquez, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de guardia por detenidos en flagrancias, a quien se le notificado del procedimiento, practicado, se anexan a la presenta acta de derechos de los Imputados y inspección técnica, es todo cuanto se informa".
En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, esta Sala de Alzada constató, que en el presente caso se estudiaron pormenorizadamente los elementos que hacen presumible que los encausados, están incurso en el delito atribuido, en razón de la denuncia realizada por el ciudadano JUAN GUERRERO ante el Cuerpo Policial como lo son:
• 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, En la cual dejan constancia, del modo, tiempo y lugar de los hechos al momento de la aprehensión.
• 2, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, realizada a los ciudadanos 1) MILTON ALBERTO MENDOZA CORONADO, Titular de la cédula de" identidad N° V-INDOCUMENTAD0. 2) JUAN ALBERTO PAZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.812.473 y 3) NIKY ROBERTO FERRER NUÑEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-16.426.328, debidamente firmada por los mismos, constante desde el folio cinco (05) al Siete (07).
• 3.- ACTÁ DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de (marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub, pélegabión Maracaibo,
• 4.- RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub, Delegación Maracaibo En la cual .se aprecian gráficas del sitió inspeccionado,
• 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 29 de marzo dé. 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Maracaibo. en la cual se deja constancia de la evidencia recolectada de cuarenta y cuatro (44) cabillas de metal.
• 6.- INFORME PERICIAL de fecha 30 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Maracaibo,
• 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub, Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de la evidencia recolectada, 1 Un vehicuio marca Chevrolet con las características allí descritas.
• 8.- SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO de fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub, Delegación Maracaibo.
• 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AVALUÓ de fecha 30 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, área de Experticias de Vehículos
Siendo prescindible la investigación que a tales efectos proceda a realizar la representación del Ministerio Público, quiénes solicitaron la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, cuya pena que oscila entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Así se decide.-
Asimismo al indicar los apelantes que la recorrida adolece del vicio de falta motivación de conformidad a lo plasmado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no establece la relación entre la conducta desplegada por su defendido y cada uno de los delitos imputados.
En relación a este particular evidencian, las juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
Por último establecieron los recurrentes que los delitos imputados a los ciudadanos MILTON ALBERTO MENDOZA CORONADO, JUAN ALBERTO PAZ PAZ y NIKY ROBERTO FERRER NUÑEZ debieron ser el de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En relación a este punto, advierte esta Alzada que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos MILTON ALBERTO MENDOZA CORONADO, JUAN ALBERTO PAZ PAZ y NIKY ROBERTO FERRER NUÑEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a los ciudadanos MILTON ALBERTO MENDOZA CORONADO, JUAN ALBERTO PAZ PAZ y NIKY ROBERTO FERRER NUÑEZ, se les investiga por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL.
Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por ende lo correspondiente es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de los delitos menos graves, ya que la presunta pena a imponer excede de ocho años de privación de libertad, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, considera esta Alzada que es preciso acotar que en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión recurrida, el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego ha señalado que:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la Defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que el fallo impugnado, no está viciados de nulidad absoluta, desestimándose así lo solicitado por la recurrente. Así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81632, en su carácter de Víctima de autos, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.258, y en consecuencia, se CONFIRMA la No. 439-17, de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó la aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos MILTON ALBERTO MENDOZA CORONADO, JUAN ALBERTO PAZ PAZ y NIKY ROBERTO FERRER NUÑEZ. Igualmente decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos antes mencionados, a quienes se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81632, en su carácter de Víctima de autos, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.258
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 439-17, de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.240-2017 de la causa No. VP03-R-2017-000528.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
La Secretaria