REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de mayo de 2017
206º y 157º


CASO: VP03-R-2017-000522 Decisión No. 237-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional de derecho ANA LUISA DUARTE BRACHO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 143.310, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: KENDRY FRANCISCO CHAVEZ ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.121.725, HERNÁN ANTONIO MATOS AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-21.357.021, y CARLOS LUIS RINCÓN MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.283.036, contra la decisión N° 298-17 de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 18 de mayo de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 19 de mayo de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho ANA LUISA DUARTE BRACHO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 143.310, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: KENDRY FRANCISCO CHAVEZ ANTUNEZ, HERNÁN ANTONIO MATOS AZUAJE y CARLOS LUIS RINCÓN MANZANO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“Es el caso Honorables Magistrados que con las actuaciones y procedimientos policiales, así como de la decisión recurrida, se quebrantaron las siguientes normas de orden Constitucional y Procesal:
Inicio denunciando enérgicamente, la serie de irregularidades cometidas por el Órgano Aprehensor que constituye en si misma una nulidad absoluta de las actas, y por su puesto un salto a la legalidad al constituirse en un abuso de autoridad, para lo cual señalo:
PRIMERO: El Acta Policial N° CZ11-D111-3RA. CIA-SIP: 061, derecha 30 marzo de 2017, suscrita por los funcionarios PTTE. ACOSTA MAILCOX, titular de la cédula de identidad N° V-18.832.399, y S2. HERRERA VARGAS JORGE, inserta al folio dos (02) y su vuelto, la cual dice textualmente: …Omissis…
a) Los funcionarios actuantes señalan en el ACTA POLICIAL, como hora de supuesta aprehensión señala:
b) Por su parte las ABOGADAS KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA y FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su exposición ante el Tribunal Octavo de Control señalan: …Omissis…
SEGUNDO: Ahora bien, al oservar las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, insertas en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), las cuales repetidamente en su inicio señalan textualmente: …Omissis…
Esta defensa hace las siguientes interrogantes, premisas y denuncias Ciudadanos Magistrados:
a) ¿Si la supuesta aprehensión fue a las 3:50 am, como es que mis representados son impuestos de sus derechos a las 10:30 am?
Es de suponer entonces que permanecieron durante casi siete (07) horas privados de su libertad, sin haber sido impuestos de sus derechos y el motivo de su detención.
b) ¿Qué excusa puede dar el Órgano Aprehensor cuándo se supone que inmediatamente a la supuesta aprehensión los trasladaron a su comando?
Es decir, que mis defendidos permanecieron en su comando desde las 3:50 am, hasta las 10:30 am, sin saber cuales por cuales hechos lo aprendieron y que iba hacer de su libertad.
c) ¿Qué hicieron realmente durante estas casi siete (07) horas con mis defendidos?
d) ¿Por qué tardaron tanto para imponer de una simple acta (que en los comandos debe ser lo que comunmente llamamos wacho) pero importantísima notificación de derechos?
Nuestro Ordenamiento Jurídico y el Criterio Reiterado de Nuestro Máximo Tribunal (TSJ), que la notificación de derechos debe ser impuesta inmediatamente a la detención, no solamente de manera verbal sino debidamente escrita y firmada por los presuntos imputados, ya que por medio de ella se le informa de clara y precias los hechos que se le atribuyen. La normativa procesal establece: …Omissis…
El máximo Tribunal de la República (TSJ) en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 18/12/06, expediente 06-0487, sentencia N° 569, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció: …Omissis…
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 18/01/07, expediente 06-0401, sentencia N° A-2, con ponencia del Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció: …Omissis…
Es pocas pero acertadas palabras, luego de siete (07) horas es que mis defendidos les comunican porque estaban detenidos; irregularidad, que en este acto denuncio, violatoria a los Principios Constitucionales y Procesales del: Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Derecho a la Defensa.
TERCERO: Existe en el folio siete (07) del cuaderno de investigación, una CONSTANCIA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, de fecha 30 de marzo de 2017, la cual en su inicio señala textualmente: …Omissis…
Constancia de retención que le hace falta la firma de uno de los supuestos detenidos. La cual Honorables Magistrados deja las siguientes dudas y por nosotros denuncias:
¿Si el ACTA POLICIAL N° 061, esta suscrita por dos (2) funcionarios a las 03:50 de la mañana, quienes señalan: "...quienes tenían en su poder...", lo cual es de suponer que inmediatamente con la detención debieron retener los supuesto^ objetos materiales del delito?
¿Cómo es que aparecen los OBJETOS MATERIALES y una CONSTANCIA DE RETENCIÓN PREVENTIVA fechada a las 12:00 de la tarde, y suscrita por un (1) solo funcionario?
¿Qué paso desde las 03:50 de la mañana cuando supuestamente detuvieron a mis defendidos, hasta las 12:00 de la tarde, que es cuando realmente aparecen los objetos materiales y dejan constancia de la retención?
¿Es decir que trascurrieron casi nueve (09) horas después de haber supuestamente sucedido el hecho, para que luego de ese tiempo le retuvieran e incautaran dicho material?
¿Qué paso realmente con estos lapsos de tiempo, donde mis defendidos recluidos en el comando del aeropuerto desde las 03:50 de la mañana, fueron impuesto de sus derechos las 10:30 de la mañana y le retuvieron un supuesto material a las 12:00 de la tarde?
¿Realmente que sucedió?
Lo que se resalta a simple la vista es una serie de irregularidades e incongruencias de las horas de las actuaciones, actuaciones que deberían ser unísonas en cuanto a sus horas y fechas, ya que de ella emana la realidad y legalidad del procedimiento.
Todo señala y deja a la duda razonable Honorables Magistrados, que el Órgano Aprehensor actuó al margen de la Ley, abusando en todo su proceder de la autoridad que le ha conferido el Estado Venezolano, jugando con la Libertad de mis defendidos y actuando de manera dudosa.
La Doctrina establece (Juan Eliezer Ruiz Blanco, citando a Longa en el comentario hecho a la señalada norma): …Omissis…
CUARTO: El ACTA POLICIAL N° CZ11-D111-3RA. CIA-SIP: 061, de fecha 30 marzo de 2017, suscrita por los funcionarios PTTE. ACOSTA MAILCOX, titular de la cédula de identidad N° V- V-18.832.399, y S2. HERRERA VARGAS JORGE, señala textualmente: …Omissis…
No corre inserta en ninguna en las actas de investigación la declaración del supuesto testigo del hecho, ni mucho menos la supuesta ficha la cual fue anexada por el Órgano Actuante.
¿Existe o no el supuesto testigo?
¿Existe o no la declaración del testigo?
¿Existe o no la ficha anexada por los funcionarios actuantes?
¿Y si declara su ignorancia sobre los hechos?
En caso de existir el supuesto testigo o la supuesta declaración, se pregunta esta defensa ¿Cómo será la declaración del testigo? ¿A que hora fue entrevistado? ¿Sobre que tema versa su declaración? ¿Qué observo realmente el testigo? ¿A que hora sucedieron los hechos? ¿Qué hadar el testigo en ese lugar? ¿A que se dedica el testigo?
Interrogantes Honorables Magistrados, que no sabemos y esperamos algún día saber, porque hasta donde tengo entendido a nadie se le puede seguir un proceso judicial ni muchos menos privar de su libertad sin informarle sobre los hechos que recaen en su contra, y mas aun cuando existe un testigo o denunciante.
Para tal fin la doctrina, dice: …Omissis…
Situación que coloca en estado de indefensión a mis patrocinados al existir un supuesto testigo del cual no se tiene ningún conocimiento en la presente investigación, lo que conlleva a la violación de los Principios Constitucionales y Procesales del: Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Derecho a la Defensa.
Es un deber ineludible del ministerio público presentar la declaración del supuesto testigo.
QUINTO: Existe en el cuaderno de investigación fiscal ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 de marzo de 2017, suscrita únicamente por los funcionarios PTTE. ACOSTA MAILCOX, titular de la cédula de identidad N° V- V-18.832.399, y S2. HERRERA VARGAS JORGE, la cual señala textualmente: …Omissis…
Este procedimiento Ciudadanos y Honorables Magistrados, esta tan lleno de vicios e irregularidades, que me permito señalar: …Omissis…
Si los hechos supuestamente ocurrieron a las 03:50 de la mañana, según ACTA POLICIAL N° 061, como es que luego de una (01) hora, es decir, a las 04:30 de la mañana es que hacen la inspección del sitio donde sucedieron los hechos.
¿ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA fechada con las 04:30 de la mañana?
Tomando en cuanta que desde el Municipio la Cañada (Ubicación de la Termoeléctrica) hasta el aeropuerto la Chinita (Ubicación del Comando) existe aproximadamente una (01) sin tráfico y como una (01) y media (30) con tráfico.
Si los hechos supuestamente ocurrieron a las 03:50 de la mañana, según ACTA POLICIAL N° 061, como es que los funcionarios actuantes dicen en su ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de manera tan detallada y descriptiva que a esa hora había LUZ NATURAL.
¿LUZ NATURAL a las 04:50 de la mañana?
¿No es la luz natural el SOL, y la luz artificial BOMBILLO O ENERGÍA ELÉCTRICA?
Afirmación que no da lugar a la duda ya que los funcionarios actuantes estuvieron en el sitio del suceso supuestamente desde las 04:30 de la mañana hasta las 5:30 de mañana.
g) No existe personas que suscriban el acta como testigos del hecho, lo cual hace dudar aun más del procedimiento, ya que en la planta Termoeléctrica debió de existir o haber por lo menos un vigilante o personal de seguridad, que asistiera a los funcionarios actuantes, en todos los actos y actas del proceso.
Aunado al hecho, Magistrados de la Corte, que por ningún lugar de la investigación corre inserta la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del sitio del supuesto suceso, que respalde el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; No existe constancia o documento de ningún tipo que indiquen que los supuestos objetos materiales encontrados les fuesen incautados a mis defendidos, ni específica el sitio del suceso. Contrariándose con el ACTA POLICIAL N° 061.
Según el Manual de Criminalística del Ministerio Publico Venezolano: La Inspección Técnica es una de las actividades de la Criminalística de Campo. Es la primera actuación que se realiza al abordar el sitio del suceso y permite el reconocimiento del lugar donde se ha cometido un hecho punible con todos sus elementos. El interés principal es identificar e individualizar los autores o partícipes, víctimas y medio de comisión empleados.
Es un método de fijación donde se deja constar, mediante un informe técnico, la percepción sensorial de los hechos y evidencias físicas y/o digitales, de interés para la criminalística, encontradas en el sitio del suceso.
Durante su desarrollo se realiza la fijación fotográfica de todos los elementos de convicción presentes —general, particular y/o en detalle- según sea el caso. El experto o policía actuante utiliza señalizadores, testigos flechas y/o métricos, siguiendo la secuencia de la inspección de forma correlativa y sistemática a fin de obtener un acta de Inspección Técnica y un montaje fotográfico que puedan explicarse por sí solos.
El propósito es ilustrar a las partes del proceso penal, acerca de las condiciones de cómo se hallaba el lugar para el momento del abordaje, cualquier error en su metodología podría condenar una investigación al fracaso.
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, señala: …Omissis…
Lo que deja a la duda razonable ¿Realmente sucedió el hecho o es simplemente un aparataje para de manera irresponsable descargar todo el peso de la Ley en personas inocentes? Es por ello que denuncio esta irregularidad y vicio procedimental.
SEXTO: Existe en un INFORME suscrito por la ciudadana ISABEL GUTIÉRREZ, Coordinadora de Protección Física del Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II, en sus siglas "EIS", de fecha 30 de marzo de 2017, acompañado de una reseña fotográfica, el cual señala textualmente: …Omissis…
Este procedimiento Ciudadanos y Honorables Magistrados, esta tan lleno de vicios e irregularidades, que permito señalar: …Omissis…
¿Quién fue el primero en actuar los trabajadores "EIS" (seguridad interna) o la Guardia Nacional Bolivariana?
Los trabajadores "EIS" (seguridad interna) en su informe observaron la novedad a las 03:30 horas de la mañana y automáticamente tomaron las acciones.
¿Habría que preguntarse que acciones tomaron?
Si nos vamos a la lógica razonable al señalar que los trabajadores de "EIS" (seguridad interna) repelieron la acción, es de suponer que fueron ellos los que practicaron la detención ciudadana preventiva, e inmediatamente debieron informar mediante llamada telefónica a las autoridades de seguridad del estado, lo cual por ningún lado esta señalado.
Lo que si esta señalado es que los funcionarios actuantes después de la hora que señala la coordinadora de "EIS" (seguridad interna) 03:30 de la mañana, después de veinte (20) minutos, practicaron una detención.
En ACTA POLICIAL N° 061, señala: …Omissis…
g) La coordinadora de "EIS" (seguridad interna) en ningún lado de su informe señala ¿Cuáles de sus funcionarios actuaron? ¿O si solicitaron apoyo de algún tipo de organismo de seguridad? Lo que si señala es que ellos tomaron la iniciativa y por ende las acciones pertinentes al caso.
h) ¿Tampoco señalan si permitieron el acceso a altas horas de la noche de funcionarios? Los cuales a mi entender tienen que tener la debidamente autorización para acceder a las Instalaciones de la Termozulia, y mas aun siendo a altas horas de la madrugada, lo cual por ningún lado se señala.
i) En cuanto a las funcionarios de Seguridad de la Instalaciones de Energía, existe un grupo determinado para cumplir dicha funciones, y no los funcionarios militares en funciones de seguridad de aeropuertos. Lo que hace presumir que los funcionarios militares se encontraban fuera de sus funciones y jurisdicción. (Municipio La Cañada "Lugar de los supuestos hechos" - Comando del Aeropuerto Internacional La Chinita "Ubicación del Comando")
j) Por otro lado tenemos que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, actuaron por motivación propia fuera de su jurisdicción, ingresaron a la Termoeléctrica, ubicada en el Municipio la Cañada, practicaron la detención de unos ciudadanos y se fueron sin más ni menos.
k) ¿De que ciudadanos se esta halando en este procedimiento que supuestamente ingresaron a la Termoeléctrica?
I) Tenemos dos acciones distintas:
La Primera: Las acciones tomadas "EIS" (seguridad interna) que resaltan el supuesto ingreso de unos ciudadanos (sin identificar o señalar) al recinto de los cuales tomaron acciones.
La Segunda: Luego tiempo más tarde (20 minutos) ingresan unos efectivos militares al momento supuestamente detienen a mis defendidos.
m) ¿A quien le creemos?
Acompaña a este informe una FIJACIÓN FOTOGRÁFICA la cual a simple vista puede observar que fue tomada en fecha 31/1/2016, a las 8:01, estamos en presencia de montaje descarado, sin escrúpulos que esta Coordinación de Protección Física, amparando la amañada actuación de los funcionarios actuantes, usan unas fotografías de vieja data, que fueron tomadas a la luz del día, que solo muestran una serie de rollos de cables que por ser empresa termoeléctrica deben poseer, y otra fotografía de como se ve termoeléctrica en el día; pero en ningún lado reseñan fotográficamente o a manera de informe, donde se supone que fue sustraído o cortado el cable que le pusieron a mis defendidos o el grave daño ocasionado a la termoeléctrica.
Por supuesto Magistrados Jueces, no esta lo antes señalado, porque sencillamente no existe tal hecho imputable a mis defendidos.
Ya que la detención practicada de mis defendidos esta plagada de malas intenciones, llevándose a cabo en un lugar distinto al ahora señalado, quienes manera arbitraria sin tener nada en sus manos, después de nueve (09) horas de su detención le colocan unos materiales, que hasta la fecha no se sabe con precisión (fecha y hechos ciertos) si fueron hurtados o no de la Termoeléctrica, ni mucho menos por quien. Tal como lo señalan mis defendidos de manera unánime en su declaración ante el Tribunal Octavo de Control, la cual fue desestimada en todo momento por dicho tribunal.
SÉPTIMO: Y como punto final el Oficio de Remisión de las Actas y Actuaciones Policiales, Registro de Cadena de Custodia como Jefe de Deposito, están firmadas por una persona distinta a la que se nombra o se señala como: CAPITÁN KEIBER LINO MONCADA CASTILLO, COMANDANTE DE LA 3RA. CÍA, D-111 CZGNB11; en donde aparece en tinta negra de bolígrafo la inscripción P/O (Por Orden) sin la aclaratorio de la firma (Nombre y Apellidos), e identificación del cargo, firmar realizar tales actuaciones.
Lo que realmente, existe Magistrados Jueces, es una completa disparidad de las horas de los hechos y del procedimiento, en donde mis defendidos recluidos en el comando del aeropuerto desde las 03:50 de la mañana, fueron impuesto de sus derechos las 10:30 de la mañana, le retuvieron un supuesto material a las 12:00 de la tarde, la Coordinadora de Protección Física del Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II, en sus siglas "EIS", dice que los hechos ocurrieron a las 03:30 de la mañana, y que fueron ellos los que tomaron acciones; con una Inspección Técnica con horas de 04:30 de la mañana a 05:30 de la mañana, la cual no refleja la fijación fotográfica del supuesto sitio del suceso ni mucho menos de testigos del lugar; y el Ministerio Publico en su exposición ante el Tribunal señala que los hechos ocurrieron a las 10:30 de la mañana.
La única flagrancia que existe Ciudadanos Magistrados es la violación al DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA LIBERTAD, DERECHO A LA DEFENSA Y EL ABUSO DE AUTORIDAD.
Se desprende en relación a la Audiencia de Presentación de fecha 31 de marzo de 2017, sobre el pronunciamiento y fundamentación del Tribunal Octavo de Control de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde declara sin lugar la Nulidad de las Actas Policiales, formulada por esta defensa. En tal sentido me permito expresar:
PRIMERO: Muy respetuosamente, la Decisión Judicial fue tomada de la mano con la solicitud inmotivada del ministerio público, que careció de argumentos de hecho y derecho, completamente desvirtuados en tiempo, modo, lugar y personas involucradas. Una solicitud fiscal basado en indicios, presunciones y documentos que presentan muchas irregularidades y vicios, tal como se denuncio en la audiencia de presentación y se determino en la tercera aparte (III Parte) de este escrito, por parte del órgano actuante, que hoy en día se traduce a tres (03) ciudadanos ¡nocentes privados injustamente de su libertad; que cuando aplicamos la sana critica, las máximas de experiencia y las reglas generales del derecho lo que sale es la valiente decisión de una NULIDAD.
Por otra parte, la Jueza de Control en vista de la falta de argumentación fiscal en su petitorio, muy respetuosamente según su criterio en un intento de Desconocer y Desvirtuar la Nulidad de las Actas para poder motivar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decide: El digno y honorable Tribunal Octavo de Control inicio muy bien su fundamentación en cuanto a materia de nulidad se trata, ciertamente la nulidad no podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizadas como presupuestos de ella, los actos cumplidos contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leves y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, este ultimo no es el caso, ya que en todo tiempo se denuncio el vicio en las actas y nulidad de las mismas.
Entiéndase bien, el concepto de actos cumplidos (ejecutados) en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones, no solo es el fondo sino la forma también vale, es decir, citamos a Cafferata Ñores, quien en su obra Código Procesal Penal (Pags. 440-445) expresa: …Omissis…
Es el caso, Honorables Magistrados, que tenemos los siguientes ocho (08) actos denunciados por nulidad:
1) Un ACTA POLICIAL N° 061, que señala que el supuesto hecho ocurrió "...Siendo las 3:50 AM de esta misma fecha 30/03/2017...". Con aprehensión e inmediato traslado al Comando del Aeropuerto de la Guardia Nacional Bolivariana a partir de esa hora.
2) Tres (03) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS que dice: "...En esta misma fecha siendo las 10:30 am de la mañana, el S/2DO. HERRERA VARGAS JORGE, le hace del conocimiento de los derechos al ciudadano...". Firmada por mis defendidos después de siete (07) horas de la supuesta aprehensión.
3) Tenemos una CONSTANCIA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, de fecha 30 de marzo de 2017, la cual en su inicio señala textualmente: "...EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE, QUIEN SUSCRIBE, PTTE. ACOSTA GÓMEZ MAILCOX...". Los supuestos objetos materiales aparecieron no en manos precisamente de mis defendidos, sino después de casi diez (10) horas, que es cuando dejan constancia de la supuesta retención, y no antes porque no los tenían, y una constancia suscrita por un (1) solo funcionario, y nos los dos (2) que desde un principio actuaron.
4) Un supuesto TESTITIGO que aparentemente entrevistaron, pero por ningún lado aparece, ni en ningún lado el Ministerio Publico hace reserva de testigo alguna.
5) Un ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 de marzo de 2017, suscrita únicamente por los funcionarios PTTE. ACOSTA MAILCOX, titular de la cédula de identidad N° V- V-18.832.399, y S2. HERRERA VARGAS JORGE, la cual señala textualmente: "...En esta¿ misma fecha siendo las 4:30 am de la mañana, efectuamos una inspección técnica del sitio del suceso, relacionado con el Acta de investigación penal Nro. SIP-061...". Dicha ACTA DE INSPECCIÓN no guarda relación con el ACTA POLICIAL, están divorciadas y los funcionarios actuantes, la fiscalía y el tribunal, no se dieron cuenta; no tiene fijación fotográfica del sitio del suceso y posterior a la supuesta aprehensión; no hay testigo que avalen dicha acta, lo cual es de extrañar ya que se encontraban en una instalación termoeléctrica donde siempre existe personal trabajando y por lo menos alguien de seguridad; además que el funcionario actuante resalta en su acta que había luz natural (sol) a las 4:30 de la mañana.
6) un INFORME suscrito por la ciudadana ISABEL GUTIÉRREZ, Coordinadora de Protección Física del Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II, en sus siglas "EIS", de fecha 30 de marzo de 2017, el cual señala textualmente: "...El 30-03-17 aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, el equipo de seguridad del Consorcio E.I.S, ubicado en el Complejo Termoeléctrico Termozulia 3, de la Cañada de Urdaneta detecto una incursión de personal ajeno al Proyecto, por lo que repelió esta acción...". Acompañado de una reseña fotográfica, de una FIJACIÓN FOTOGRÁFICA la cual a simple vista puede observar que fue tomada en fecha 31/1/2016, a las 8:01, es decir de vieja data, que en ningún lado reseñan fotográficamente o a manera de informe, donde se supone que fue sustraído o cortado el cable que le pusieron a mis defendidos o el grave daño ocasionado a la termoeléctrica.
7) Tenemos un oficio de remisión de las actas y actuaciones policiales, Registro de Cadena de Custodia como Jefe de Deposito, están firmadas por una persona distinta a la que se nombra o se señala como: CAPITÁN KEIBER LINO MONCADA CASTILLO, COMANDANTE DE LA 3RA. CÍA, D-111 CZGNB11; en donde aparece en tinta negra de bolígrafo la inscripción P/O (Por Orden) sin la aclaratorio de la firma (Nombre y Apellidos), e identificación del cargo, firmar realizar tales actuaciones.
8) Las ABOGADAS KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA y FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su exposición ante el Tribunal Octavo de Control señalan: "...estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: KENDRY FRANCISCO CHAVEZ ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.121.725, HERNÁN ANTONIO MATOS AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-21.357.021, y CARLOS LUIS RINCÓN MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.283.036, quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos al Comando Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía en fecha 30-03-2017, siendo las 10:30 horas de la mañana..." (Subrayado propio). Ni el Ministerio Publico sabe a que hora ocurrieron los supuestos hechos.
Respetuosamente, como puede el Tribunal recurrido decide: …Omissis…
No se trata si se le permitió o no estar asistidos de abogado defensor, se trata de que cuando el abogado va a ejercer su derecho a la defensa, se ve imposibilitado al conseguirse con actas que se contradicen entre si, y al momento de invocar la nulidad, el tribunal le responde que su simple nombramiento basta para que no haya nulidad, por lo cual la defensa no convalidara tales actos contrarios a derecho.
La Constitución establece: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Es que acaso, Honorables Magistrados, que estos seis (06) documentos que fueron ya incorporados a la presente investigación (ejecutados) en contravención y ha simple vista están bajo inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados; y es que existen ya demasiadas incongruencias en los mismos; una declaración de testigo que no esta incorporada a las actas y la exposición errada del ministerio publico.
Como pues se pueden validar tales actuaciones, que para algunos representa un simple error, pero que para otros mis defendidos KENDRY FRANCISCO CHAVEZ ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.121.725, HERNÁN ANTONIO MATOS AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-21.357.021, y CARLOS LUIS RINCÓN MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.283.036, represento haber perdido su LIBERTAD, TRABAJO Y FAMILIA, de manera indirecta el sustento de sus hijos, esposas madres y demás familia; por un simple error mis defendidos están dentro de cuatro paredes, con un futuro incierto.
Añade la decisión recurrida lo siguiente: …Omissis…
Al hablar de finalidad según lo que dice la Ciudadana Jueza, sería la finalidad de las actuaciones policiales que para ellos simple son estadísticas o sería la finalidad del proceso la cual es la búsqueda de la verdad; es necesario recodar que el acta policial por si sola (Reiteradas Jurisprudencias del TSJ) no constituye prueba ni medio de prueba alguno, con el simple dicho de los funcionarios no podemos decir que se cumplió con la finalidad de la diligencia del proceso ni mucho menos con la finalidad del proceso; más aun cuando la misma se contradice entre si.
Es pocas palabras Respetados Magistrados, el acta policial no constituye en si mismo un elemento de convicción para fundamentar una decisión judicial, el poder de decidir de un Juez no puede estar sujeto a la simple convicción de un acta policial.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 22/06/07, expediente 07-0149, sentencia N° 1188, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció: …Omissis…
Añade la argumentando la decisión recurrida lo siguiente: …Omissis…
Con todo respeto y humildad, resalto que el Tribunal de Control*tiizo una interpretación confusa y algo equivoca al tomar solo en cuenta para su fundamentacion el segundo y tercer parágrafo del artículo 179, del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando a un lado el animo o espíritu de la norma antes señalada. Para ello, hago copia integra y textual la norma: …Omissis…
Existen vicios de nulidad que no fueron saneados sino validados por el Tribunal Octavo de Control. El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 16/06/05, expediente 04-3103, sentencia N° 1228, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció: …Omissis…
En todo caso, Magistrados en vista las irregularidades denunciadas en la audiencia de presentación y plasmadas detalladamente en la Parte Tercera (III Parte) de este escrito, la respetada Juzgadora hizo caso omiso a las mismas, argumentando de manera inmotivada la nulidad de las actas. Es por ello, que en este escrito se solicita la nulidad de las actas policiales en atención a los principios de: DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA LIBERTAD, DERECHO A LA DEFENSA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Se desprende en relación a la Audiencia de Presentación de fecha 31 de marzo de 2017, sobre el pronunciamiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad en favor del Ministerio Publica y sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa formulada por esta defensa.
Por lo que Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Jueza se limito acordar solamente lo que le solicito la Vindicta Pública sin tomar en cuenta la consideración los hechos y el derecho penal venezolano. Ahora bien tenemos:
PRIMERO: El Ministerio Público en la representación de las ciudadanas ABOGADAS KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA y FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no MOTIVAN NI SUSTENTAN en su exposición FUNDADAMENTE EL DERECHO que se desprende del HECHO, para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos los ciudadanos: KENDRY FRANCISCO CHAVEZ ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.121.725, HERNÁN ANTONIO MATOS AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-21.357.021, y CARLOS LUIS RINCÓN MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.283.036, simplemente se base en señalar el derecho estipulado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulado que la Jueza ampliamente conoce; pero que' el ministerio publico en ningún momento motiva las circunstancias o describe si se encontraban llenos los extremos de ley a que se refieren los artículos antes indicados. Y solamente señala en su exposición lo siguiente: …Omissis…
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 22/06/07, expediente 07-0149, sentencia N° 1188, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció: …Omissis…
Se pregunta esta defensa ¿Será que el Ministerio Publico estuvo en el momento de la detención de mis defendidos? para asegurar tan fehacientemente que tales hechos se llevaron a cabo y que el mismo fue, en un supuesto negado cometido por mis defendidos, cuando en todas las actas de investigación existe una irregularidad que comporta la nulidad en cuanto al modo, tiempo y lugar de los hechos, y que en ninguna parte vinculan el supuesto material incautado con mis representados, ya que este material apareció a las 12:00 de la tarde, cuando a mis defendidos los aprehendieron a las 03:50 de la mañana.
Lamentablemente, la colega y el colega ABOGADAS KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA y FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NO SABEN A CIENCIA CIERTA A QUE HORA OCURRIERON LOS SUPUESTOS HECHOS, mucho menos si mis defendidos fueron los que cometieron tal acto, haciendo de este acto un imputación un acto temerario, cuando en su exposición ante el Tribunal Octavo de Control señalan: …Omissis…
Es por ello, que esta defensa ve la necesidad de recordar a mis colegas del Ministerio Publico lo que significa la "buena fe" como parte de las funciones fiscales: …Omissis…
El fiscal del ministerio público al observar irregularidades en cualquier etapa del proceso penal, debe advertirlo oportunamente y de buena fe. Eso sería un acto ética y apegado a nuestra Constitución garantista de los derechos humanos.
Para eso esta el trabajo de un defensor, no es simplemente defender a una persona, sino hacer valer sus derechos y recurrir a las instancias que sea necesario para tal fin, con tal y hacer cumplir las Leyes, Garantías y Derechos Procesales y Constitucionales de cualquier ciudadano, lo que constituye una de las profesionales más nobles e invalorables del Universo.
SEGUNDO: En cuanto a la declaración en flagrancia decretada por el Tribunal Octavo de Control, es importante anunciar los vicios explanados en la Tercera Parte (III Parte) de este escrito, no existe una relación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, no existe señalamiento alguno que comprometan a mis defendidos o los vincule con el presunto hecho delictivo, s decir, que las mismas actuaciones que conllevaron al Tribunal a dictar una medida privativa de libertad son las que están plagadas de vicios, mal estaría tomarlas en cuenta para una calificación en flagrancia, donde ni el Ministerio Publico sabe a ciencia cierta la hora cuando sucedieron los hechos. En este orden ideas, señala el Código Orgánico Procesal Penal: …Omissis…
TERCERO: La Decisión Judicial sobre la privación Judicial Preventiva de Libertad fue tomada por la simple solicitud fiscal, es decir, el ministerio público en ningún momento de su exposición señalo si se encontraban llenos los extremos de ley a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder fundamentar los mismos en base a los hechos; mal podría entonces argumentar o fundamentar el tribunal, sobre algo que no le fue debidamente motivado, pudiendo hacer caer en error al justiciero al poder extralimitarse en su decisión (ultrapetita); más aun cuando contamos con uno novedosísimo y garantista proceso penal, dejando a atrás el proceso inquisitivo; es por ello que esta defensa considera que la privativa de libertad decretada en contra de mis defendidos es contraria a lo señalado en la Constitución Nacional en sus artículos: …Omissis…
En tal sentido muy respetuosamente, me permito señalar y cito textualmente la fundamentación de la decisión judicial recurrida, referente a la privativa de libertad decretada: …Omissis…
Según entendemos sería el tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, numeral 3: …Omissis…
Según criterio doctrinario: La cuantía de la pena o la entidad del delito que se imputa, no es determinante para que el juez o jueza dicte una medida de privación preventiva de libertad. Esta afirmación se fundamente en el hecho de que la pena es un concepto estrictamente del derecho penal sustantivo, que si se utiliza como parámetro principal para determinar efectos procesales se estaría desvirtuando la finalidad de la privación preventiva de libertad; lo cual genera una anticipación de la pena; olvidándose que lo importante no es que ésta sea baja o alta, sino que, lo fundamental es la posibilidad de fuga u obstrucción del proceso por parte del sujeto procesado; y que la medida cautelar sólo persigue el aseguramiento de este proceso penal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 29/06/06, expediente A06-0252, sentencia N° 295, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció: …Omissis…
El tribunal en ningún momento evaluó de manera detallada los elementos presentados en este proceso, sino que simple se baso en la posible pena a imponer, violentando la Presunoión de Inocencia de mis defendidos y del modo ilegal en como fueron traídos a este proceso.
Supongo y entiendo respetuosamente, que el Tribunal a un cuando no señala la norma, simplemente enuncia un supuesto, continuamos en el mismo tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, numeral 3: …Omissis…
A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización deber ser deducido, de las circunstancias del caso en concreto, debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba.
En donde queda lo que se lee en la Constitución Nacional, en su Artículo 49 Ordinal 2: Toda persona se presume ¡nocente mientras no se pruebe lo contrario. Acaso el acto de imputación constituye por si solo la culpabilidad de una persona y por ende una sentencia condenatoria, donde queda la Presunción de Inocencia de mis defendidos KENDRY FRANCISCO CHAVEZ ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.121.725, HERNÁN ANTONIO MATOS AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-21.357.021, y CARLOS LUIS RINCÓN MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.283.036, frente a una manifestación de los funcionarios actuantes, manifestación que se traduce una serie de irregularidades y arbitrariedades, ya que ha mis defendidos en ningún momento le incautaron objetos o materiales estratégicos pertenecientes al Estado Venezolano, como se ha de sostener un proceso penal en base a la mentira; cuando la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
Esta defensa en la audiencia de presentación consigno ante el digno Tribunal de Control, originales de constancias de trabajo y residencia de los ciudadanos KENDRY FRANCISCO CHAVEZ ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.121.725, HERNÁN ANTONIO HATOS AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-21.357.021, y CARLOS LUIS RINCÓN MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.283.036, quienes son personas que no poseen antecedentes policiales ni judiciales, son de reconocida reputación en su lugar de trabajo y residencia, son padres de familia, es decir, es la primera vez que ven involucrados en un problema judicial, su arraigo en el país quedo plenamente demostrado en actas, información comprobable cuando así se considere pertinente.
Como esta demostrado en las constancias de trabajo de mis defendidos los mismos se dedican a labores que en nada tienen que ver con la empresa termoeléctrica o cualquier otra institución del estado, así que difícilmente obstaculizarían la investigación, ya que como nada tienen que ver con los hechos señalados, son hombres de familia. Era cuanto a su lugar de residencia hasta donde supuestamente ocurrieron los hechos es mucho el recorrido a emprender, son lugares muy distantes, la empresa termoeléctrica esta en el municipio la cañada y mis defendidos residen en el municipio san francisco.
Continua la sentencia recurrida señalando: …Omissis…
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 numerales 1, 2 y 3, establecen: …Omissis…
Estos tres (03) supuestos como es de su conocimiento Magistrados deben ser recurrentes entre si, es decir, no se puede alegar uno o dos, se debe alegar y probar la recurrencia y pertinencia de los mismos en base a los presuntos hechos punibles.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236: En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Como es el caso Magistrado que el Ministerio Publico no indico la recurrencia de los tres supuestos para solicitar la privación judicial preventiva de libertad, y el tribunal en su motivación o fundamentación, no los señala, lo que estaríamos en presencia de una decisión inmotivada.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/06, expediente 05-1663, sentencia N° 1998, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, estableció: …Omissis…
Continua la sentencia recurrida señalando: …Omissis…
Magistrados de esta Honorable Corte, en el anterior extracto de la decisión recurrida la ciudadana Jueza continua haciendo una simple enunciación de los supuestos ya esgrimidos y fundamentos por esta defensa, en relación a privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, aplicando como regla la privativa y la excepción el Principio de Libertad.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 22/04/08, expediente 07-0345, sentencia N° 637, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, estableció:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, segyn el cual, estableció: …Omissis…
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 16/04/07, sentencia N° 151, con ponencia del Magistrado Deyanira Nieves Bstidas, estableció: …Omissis…
Existe en primer lugar una privación judicial preventiva de libertad de tres (03) ciudadanos honestos, en la cual tanto el Ministerio Publico como el Tribunal basan su plena convicción en elementos presentados por el órgano aprehensor, los cuales para la Jueza constituyen pleno derecho de responsabilidad y culpabilidad penal de mis defendidos, un poco inusual en una fase tan insipiente que pudo y puede continuar con unas medidas menos gravosas a la privativa de libertad, la cual requiere los mismos supuesto empleados para decretar la privativa. Así lo señala la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 06/02/05, sentencia N° 136, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que se lee: …Omissis…
1) Por lo antes expuesto, esta defensa solicita respetuosamente a los Honorables Jueces que conozcan del presente recurso, otorgar a mis defendidos los ciudadanos KENDRY FRANCISCO CHAVEZ ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.121,725, HERNÁN ANTONIO MATOS AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-21.357.021, y CARLOS LUIS RINCÓN MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.283.036, quienes ya tienen siete (07) días detenidos, una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el ordinal 8o referida a la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral ante el tribunal:
2) JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.725.135, con domicilio en el Barrio Milagro Sur, Calle 199, Casa 48B-79, San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0424-6093974.
3) ALEXIS JOSÉ MANZANO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.359.078, con domicilio en el Barrio Milagro Sur, Casa 200-20, Avenida 48T, San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0414-6028093.
4) JENIFFER DE ANGELES QUINTERO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.550.996, con domicilio en el Urbanización Altos de Sol Amado, Casa 127, III Etapa, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-0660492.
5) JEAN CARLOS CASTILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad 17.835.686, con domicilio en el Barrio Milagro Sur, Calle 201, Casa 48R-59, San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0414-6018762.
6) YENMY MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.366.477, con domicilio en el Barrio Milagro Sur, Calle 201, Casa 48R-59, San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0414-6018762.
7) JORGE QUINTERO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.550.997, con domicilio en el Barrio Milagro Sur, Calle 200, Casa 48L-27, San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0426-0606706.
8) Con ello se refirma de esta manera el principio de inocencia que los ampara y el principio de libertad en el proceso que le corresponde en justicia, especialmente porque de demostrarse que mis defendidos son inocentes y que ningún momento hurtaron y traficaron materiales o objetos eléctricos, nace desde ya una expectativa de derecho favorable a favor de mis defendidos KENDRY FRANCISCO CHAVEZ ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.121.725, HERNÁN ANTONIO MATOS AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-21.357.021, y CARLOS LUIS RINCÓN MANZANO, titular de la cédula de identidad Nó^-20.283.036, que debe ser tomado en cuenta por razones de equidad.
La libertad es un principio fundamental que rige nuestro proceso, siendo la regla su respeto en todas sus etapas, no pudiendo restringirse sino en determinados casos, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado en la Constitución.
La Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, de fecha 06/02/05, sentencia N° 136, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que se lee: …Omissis…
Disposición que mis defendidos están dispuestos a cumplir a cabalidad, ya que son personas honestas y trabajadoras, no poseen antecedentes policiales ni judiciales, tal como reza en sus declaraciones, las cuales fueron unísonas y constantes entres si, como símbolo de lo manifestado por ellos es verdad, quienes al momento de los hechos se disponían a trabajar, y fueron sorprendidos por unos antisociales, los cuales despojaron y se llevaron el vehículo en el cual se trasladaban, quedando a la deriva.
De lo cual también tienen testigos que fueron las personas que llegaron al sitio donde ellos estaban y lograron hablar con los funcionarios de la guardia nacional, momento en el cual mis defendidos lo único que tenían eran sus pertenencias personales.
En tal sentido, me permito nombrar los testigos de tales hechos:
1) RENNY JESÚS CHOURIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.006.078, teléfonos: 0424-6400946.
2) YOSELIN CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.120.345, teléfonos: 0414-6427261.
3) ALEXIS JOSÉ MANZANO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.359.078, teléfono: 0414-6028093.
4) Los cuales están dispuestos a rendir declaración cuando así sea requerido por ante cualquier autoridad.
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente, a esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, en favor de mis defendidos los ciudadanos KENDRY FRANCISCO CHAVEZ ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.121.725, HERNÁN ANTONIO MATOS AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-21.357.021, y CARLOS LUIS RINCÓN MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.283.036, lo siguiente: PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos interpuesta por esta defensa. SEGUNDO: Se pronuncie en favor de la NULIDAD formulada por este defensa en relación a las actas policiales, por estar llenas de vicios e irregularidades que atenían con los derechos y garantías constitucionales y procesales, en el presente proceso. TERCERO: Declare CON LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa en favor de mis defendidos, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el ordinal 8° referida a la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral ante el tribunal. Sin ánimos de aludir la investigación sino coadyuvar en la misma para lograr la búsqueda de la verdad. CUARTO: Se anexa copia simple de todo el expediente de investigación fiscal.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto; sin embargo, observa este Tribunal Colegiado que la misma se refiere a otros hechos y otros imputados, por lo tanto no procederá a su valoración.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 298-17 de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa arguye que en el caso de marras la decisión recurrida violentó las garantías constitucionales ya que a su parecer el procedimiento por el cual fueron aprehendidos sus representados, está viciado e nulidad absoluta, alegando que en el mismo se aprecian distintas horas en las actuaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, aunado a ello no se hace mención de los datos del testigo indicado en el Acta de Investigación Penal, no existen fijaciones fotográficas, asimismo refiere que los derechos les fueron leídos a sus defendidos luego de siete horas de haber iniciado el procedimiento, refiriendo también que hace falta la firma de uno de los imputados en el acta de retención y que no hay constancia que lo objetos incautados fuesen de sus defendidos, y por último, arguye que el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas fue suscrito por un funcionario distinto al que efectuó el procedimiento.

Asimismo, denuncia la defensa privada la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, ya que a su criterio, se evidencia abuso de la autoridad por parte del cuerpo aprehensor.

Igualmente, denuncia la defensa la violación del derecho a la libertad y la presunción de inocencia cuando el Tribunal de instancia decreta en contra de sus patrocinados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, expresando que la misma no está ajustada a derecho por cuanto no se verifican todos los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, alega la defensa que el Tribunal únicamente declaró con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, mas declaró sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento solicitada por esa defensa indicando la apelante que la recurrida carece de motivación.

En armonía con lo anterior, la Defensa Técnica solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado, sea decretada la nulidad de las actuaciones policiales por presentar vicios e irregularidades y en consecuencia se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad a sus defendidos, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por la Jueza de Control al momento de emitir el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, los imputados, la Defensa Privada, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguiente pronunciamientos: En relación a la nulidad alegada por la defensa de los imputados conviene destacar que el principio que rige el sistema de nulidades en el proceso penal se encuentra establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos contravención o con inobservancia de las formas v condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leves v tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En tal sentido procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem estable que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por el país. Ahora bien este Tribunal de conformidad con el articulo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa v quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues los imputados se encuentran asistidos por sus abogados, en pleno ejercicios de sus derechos a la defensa v no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así las cosas, dicha acta policial, fue suscrita por funcionarios policiales actuando en el ejercicio de sus funciones v que gozan de fe pública, hasta prueba en contrario, que deja constancia del motivo de la aprehensión, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad v de las circunstancias de la aprehensión e identificación de los presuntos autores, por lo que, cumple son su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Publico como titular de la acción penal v constituye un elemento de convicción para este Juzgado en esta audiencia de presentación de imputado. Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anulárselas actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Así mismo señala la norma que, existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En el presente caso, la actuación policial recogida en el acta, cuya nulidad solicita la defensa del imputado, que en este estado solo constituye un elemento de convicción para esta Juzgadora, puede ser controvertido por la defensa del imputado en la fase intermedia o de juicio cuando lo presente el Ministerio Publico como elemento probatorio (prueba documental) momento en el cual se dilucidara su fondo, no comportando su forma, en esta fase inicial del proceso un perjuicio irreparable para el imputado, por no adolecer de una formalidad esencial que afecte su eficacia y validez. Por los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa del imputado, por cuanto en la presente causa no se evidencia vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos v garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leves o en los tratados internacionales suscritos v ratificados por la República. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, se observa que la detención de lo ciudadanos KENDRY FRANCISCO CHAVEZ ANTUNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.121.725, HERNÁN ANTONIO MATOS AZUAJE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.357.021, Y CARLOS LUIS RINCÓN MANZANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.283.036, quienes fueron aprehendido (sic) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Tercera Compañía, San Francisco, bajo la presunta comisión del delito de TRÁIFCO (sic) Y COMERCIO DE MATERIAL DE ESTRATÉGICO (sic), previsto y sancionado en 34 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, igualmente se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la Flagrancia Real, prevista en el Artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto adjetivo penal, motivo por el cual, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como es el delitos (sic) de TRÁIFCO (sic) Y COMERCIO DE MATERIAL DE ESTRATÉGICO (sic), previsto y sancionado en 34 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que la detención de los referidos Imputados de autos, fue practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Tercera Compañía, San Francisco, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, especificadas en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; suscrita por funcionarios actuantes, inserta al folio (02 y su vuelto); de fecha 30/03/2017 en el cual refiere: “Siendo las 3:50 AM de esta misma fecha 30/03/2017, nos encontrábamos de servicio realizando patrullaje interno dentro de las instalaciones de la planta termoeléctrica Zulia "Rafael Urdaneta" específicamente dentro del sector termo #3 patio N° 4 notamos un grupo de personas el cual estaban cortando material estratégico tipo guaya de inmediato procedimos aprehender a los ciudadanos quienes quedaron identificados como: KENDRY FRANCISCO CHAVEZ ANTUNEZ portador de la cédula de identidad Nro 22.121.725 , HERNÁN ANTONIO MATOS AZUAJE portador de la cédula de identidad Nro 21.357.021, CARLOS LUIS RINCÓN MANZANO portador de la cédula de identidad Nro 20.283.036 Y ERNESTO ERIQUE ARAUJO RANGEL portador de la cédula de identidad Nro 28.594.183 (MENOR DE EDAD) quienes tenían en su poder UN TRAMO DE CABLE DE 17 METROS MATERIAL ELÉCTRICO TIPO GUAYA (cable de 3x1 /0+1x6awg600VPVC multi conductor) y UN CORTADOR DE CABLE CASERO CON SU PALANQUÍN, en vista de la situación y que estábamos en presencia de uno de los delitos tipificados en el código penal se les informo a los ciudadanos que debían acompañarnos a hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 111, con sede al final de la avenida Don Manuel Belloso, de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia, de igual manera le fueron impuestos de sus derechos según lo establecido en el Articulo Nro. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el comando se le realizo la respectiva entrevista al ciudadano identificado como testigo 1 se anexa ficha de identificación para testigo o victima para uso de la representación fiscal, quien fue testigo presencial del procedimiento policial y los hechos ocurridos, De igual manera se efectuó llamada telefónica al sistema de integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendido por el S1. Morón Fuentes Johan, efectivo militar de guardia para el momento, a quien le suministramos los datos de los ciudadanos, manifestando que se encontraban sin registros policiales o judiciales, , una vez obtenida dicha información, se le notifico vía telefónica al Dra. María Berrueta FISCAL 48 y Dra erida Velásquez fiscal 33 DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, , quienes solicitaron realizar las actuaciones pertinentes y ser remitidas a la sala de Flagrancia del Ministerio Publico en el lapso correspondiente. Así mismo las evidencias incautadas fueron depositadas en la sala de evidencias físicas de este comando, a orden de la fiscalía Cuadragésima Octava y Trigésima Primera del ministerio público quienes conocen del caso. Dejamos constancia que mencionados ciudadanos durante su estadía en este comando no fueron objeto de maltrato físico, psíquicológico ni verbal. Se terminó, se leyó y conforme firman: (sic) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: suscrita por funcionarios actuantes, inserta al folio (03 AL 06 y su vuelto); de fecha 30/03/2017 CONSTANCIA DE RETENCIÓN: suscrita por funcionarios actuantes, inserta al folio (02 y su vuelto); de fecha 30/03/2017 RESEÑA FOTOGRÁFICA: suscrita por funcionarios actuantes, inserta al folio (10 y 11 y su vuelto); de fecha 30/03/2017 INSPECCIÓN TÉCNICA: suscrita por funcionarios actuantes, inserta al folio (012 y su vuelto); de fecha 30/03/2017 OFICIO: suscrita por ISABEL GUTIÉRREZ Coordinadora de Protección Física del Consorcio EIS, inserta al folio (14 Y 15 y su vuelto); de fecha 30/03/2017
A tal efecto, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como es el delitos (sic) de TRÁIFCO (sic) Y COMERCIO DE MATERIAL DE ESTRATÉGICO (sic), previsto y sancionado en 34 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica. Asimismo, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de TRÁIFCO (sic) Y COMERCIO DE MATERIAL DE ESTRATÉGICO (sic), previsto y sancionado en 34 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que merece pena corporal, sin que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, y por cuanto de actas se desprende suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrársele en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su limite máximo en relación a los delitos de TRÁIFCO (sic) Y COMERCIO DE MATERIAL DE ESTRATÉGICO (sic), previsto y sancionado en 34 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; .existiendo de igual manera el peligro de Obstaculización al proceso, va que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el imputado podría influir sobre testigos, victimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos v la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinente y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor de los imputados 1.- KENDRY FRANCISCO CHAVEZ ANTUNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.121.725, 2.-HERMAN ANTONIO MATOS AZUAJE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.357.021 Y 3.- CORLOS LUIS RINCÓN MANZANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.283.036, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..." y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa."...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad), y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia, y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus, el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 239 único parte, dispone lo siguiente: "... Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo,..." sólo procederán medidas cautelares sustitutivas..." (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas pueda acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Articulo 13 del Código Adjetivo Penal y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Publico, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece...." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, anulado a lo establecido en el artículo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejerce sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...” (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resueltas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Publico ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en la presente causa fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado anteriormente señalado. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público en la presente audiencia, por lo que se declara igualmente SIN LUGAR el cambio de calificación solicitado por la defensa privada, en razón que nos encontramos presuntamente ante el un tipo penal, como lo es el delito de TRÁIFCO (sic) Y COMERCIO DE MATERIAL DE ESTRATÉGICO (sic), previsto y sancionado en 34 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo por la entidad del delito, la posible pena a imponer, el peligro de fuga, y los elementos de convicción enunciados en la presente causa, los cuales fueron cometidos presuntamente por los imputados de autos, el cual fueron detenidos en forma flagrante, por lo que no le asiste la razón. Por lo que en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- KENDRY FRANCISCO CHAVEZ ANTUNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.121.725, 2.-HERMAN ANTONIO MATOS AZUAJE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.357.021 Y 3.- CORLOS LUIS RINCÓN MANZANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.283.036, por la presunta comisión del delito de TRÁIFCO (sic) Y COMERCIO DE MATERIAL DE ESTRATÉGICO (sic), previsto y sancionado en 34 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión, de igual forma se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Tercera Compañía, San Francisco, ordenando el ingreso temporal del imputado a la sede operativa del mismo, donde permanecerá a la Orden de este Tribunal y finalmente oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, participando de lo acordado y requiriendo la evaluación correspondiente. Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto ene. Artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, por cuanto existen elementos de convicción mediante la cual se constata que el imputado de autos fue aprehendido en las condiciones de tiempo, modo y lugar que establece el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de comisión del delito de TRÁIFCO (sic) Y COMERCIO DE MATERIAL DE ESTRATÉGICO (sic), previsto y sancionado en 34 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.-” (Destacado original).

Del análisis realizado a la decisión recurrida, se observa que la Jueza de la causa decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos KENDRY FRANCISCO CHAVEZ ANTUNEZ, HERNÁN ANTONIO MATOS AZUAJE y CARLOS LUIS RINCÓN MANZANO, por estimar que en el presente caso se dio cumplimiento a los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Atendiendo los argumentos antes explanados, y procediendo a responder la denuncia que hace la defensa en cuanto al procedimiento donde resultaron aprehendidos sus defendidos, esta Sala considera oportuno señalar que si bien, el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido considera necesario este tribunal colegiado, para el presente caso, traer a colación el Acta de Investigaciones penal de fecha 30 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia de la siguiente actuación policial.

“Siendo las 3:50 AM de esta misma fecha 30/03/2017, nos encontrábamos de servicio realizando patrullaje interno dentro de las instalaciones de la planta termoeléctrica Zulia "Rafael Urdaneta" específicamente dentro del sector termo #3 patio N° 4 notamos un grupo de personas el cual estaban cortando material estratégico tipo guaya de inmediato procedimos aprehender a los ciudadanos quienes quedaron identificados como: KENDRY FRANCISCO CHAVEZ ANTUNEZ portador de la cédula de identidad Nro 22.121.725 , HERNÁN ANTONIO MATOS AZUAJE portador de la cédula de identidad Nro 21.357.021, CARLOS LUIS RINCÓN MANZANO portador de la cédula de identidad Nro 20.283.036 Y ERNESTO ERIQUE ARAUJO RANGEL portador de la cédula de identidad Nro 28.594.183 (MENOR DE EDAD) quienes tenían en su poder UN TRAMO DE CABLE DE 17 METROS MATERIAL ELÉCTRICO TIPO GUAYA (cable de 3x1 /0+1x6awg600VPVC multi conductor) y UN CORTADOR DE CABLE CASERO CON SU PALANQUÍN, en vista de la situación y que estábamos en presencia de uno de los delitos tipificados en el código penal se les informo a los ciudadanos que debían acompañarnos a hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 111, con sede al final de la avenida Don Manuel Belloso, de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia, de igual manera le fueron impuestos de sus derechos según lo establecido en el Articulo Nro. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el comando se le realizo la respectiva entrevista al ciudadano identificado como testigo 1 se anexa ficha de identificación para testigo o victima para uso de la representación fiscal, quien fue testigo presencial del procedimiento policial y los hechos ocurridos, De igual manera se efectuó llamada telefónica al sistema de integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendido por el S1. Morón Fuentes Johan, efectivo militar de guardia para el momento, a quien le suministramos los datos de los ciudadanos, manifestando que se encontraban sin registros policiales o judiciales, , una vez obtenida dicha información, se le notifico vía telefónica al Dra. María Berrueta FISCAL 48 y Dra erida Velásquez fiscal 33 DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, , quienes solicitaron realizar las actuaciones pertinentes y ser remitidas a la sala de Flagrancia del Ministerio Publico en el lapso correspondiente. Así mismo las evidencias incautadas fueron depositadas en la sala de evidencias físicas de este comando, a orden de la fiscalía Cuadragésima Octava y Trigésima Primera del ministerio público quienes conocen del caso. Dejamos constancia que mencionados ciudadanos durante su estadía en este comando no fueron objeto de maltrato físico, psíquicológico ni verbal. Se terminó, se leyó y conforme firman:”

De las actuaciones policiales, bajo análisis, se observó que los funcionarios actuantes, se encontraban practicando labores de patrullaje interno en las instalaciones de la planta termoeléctrica Zulia “Rafael Urdaneta”, específicamente en el sector termo #3, patio N° 4, cuando observaron a un grupo de personas que se encontraban cortando material estratégico tipo guaya, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión de los sujetos quienes posteriormente fueron identificados como los hoy imputados de marras y que al momento de su aprehensión tenían en su poder un tramo de cable de diecisiete metros (17 mtrs.) de material tipo guaya (cable 3x1 /0+1x6awg600VPVC multi conductor) y un (01) cortador de cable casero con su palanquín. Seguidamente y vistas las circunstancias, los guardias nacionales practicaron la detención de los imputados, notificándoles sus derechos y garantías constitucionales y trasladándolos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se entrevistó al testigo presencial del procedimiento y se verificó sus datos ante el Sistema Integrado de Información Policial, donde no obtuvieron resultado alguno. Por último, procedieron los oficiales policiales a notificar de la detención de los referidos ciudadanos al Ministerio Público.

Del análisis del acta policial antes transcrita, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión de los ciudadanos se encuentran vulneradas, como asevera la defensa en su escrito recursivo al señalar que no se señala el nombre ni ningún dato del testigo presencial; en virtud de que si bien es cierto en el acta de investigación penal no aparecen los datos del testigo que mencionan los funcionarios actuantes, no es menos cierto que los mismos dejan constancia que se anexa la ficha de identificación de testigo para uso del Ministerio Público, siendo necesario señalar que la no mención de los datos personales del testigo se hace para el resguardo de la integridad física del mismo.

Igualmente, señala la defensa privada que sus patrocinados fueron notificados de sus derechos horas después de su aprehensión, observando esta Sala que se evidencia del acta de investigación penal que los mismos fueron notificados de sus derechos y garantías constitucionales al momento de su detención antes de ser trasladados a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, tal como consta en el acta policial.

Por otra parte, observa esta Alzada que la apelante denuncia el vicio de nulidad del procedimiento en virtud de que el acta de retención se encuentra suscrita por un solo funcionario; siendo necesario aclararle a la defensa técnica que el funcionario MAILCOX ACOSTA GÓMEZ fue quien practicó la retención del material encontrado a los imputados de autos, por lo tanto es él quien debe firmar el Acta de Retención junto con los imputados.

Del mismo modo, refiere la recurrente que el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas se encuentra suscrito por un funcionario distinto al que practicó el procedimiento, a lo cual este Tribunal Colegiado no evidencia tal error por cuanto quien suscribe el Acta de Investigación Penal y el mencionado Registro es el funcionario MAILCOX ACOSTA GÓMEZ, quien es el que realiza el procedimiento de retención y entrega de la evidencia física, siendo evidente que el otro funcionario firmante del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas es quien deposita la evidencia, funcionario KEIBER LINO MONCADA CASTILLO.

Por último, en relación al señalamiento que hace la defensora de los imputados, sobre las distintas horas que aparecen en las actas traídas al proceso, así como lo referente a las fijaciones fotográficas del informe suscrito por la funcionaria Isabel Gutierre coordinadora de protección física, ya que a su parecer las mismas son montajes, sobre este punto alegado considera menester esta Alzada indicar, que dichas particularidades son materia de juicio, donde se clarificaran tales detalles ya que actualmente nos encontramos en la fase de investigación, y donde el recurrente tendrá la posibilidad de participar, de solicitar al Ministerio Público se investigue sobre lo que a su criterio se encuentre viciado.

Por lo que en atención a lo señalado ut supra, se considera que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se encuentra ajustado a derecho, siendo que de las actas se desprende que a los imputados de autos se les garantizó en todo momento el cumplimiento de las garantías constitucionales que los amparan.

A este tenor, este a quem, no evidencia violación alguna de los derechos y garantías durante el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos KENDRY FRANCISCO CHAVEZ ANTUNEZ, HERNÁN ANTONIO MATOS AZUAJE y CARLOS LUIS RINCÓN MANZANO, encontrándose ajustada a derecho la actuación policial, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer una medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y las resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, esta Alzada observa que la recurrida verificó la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los tipos penales, en este caso, de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecúa la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 30 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

3. CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 30 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

5. RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 30 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

6. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

7. OFICIO, de fecha 30 de marzo de 2017, suscrito por ISABEL GUTIÉRREZ Coordinadora de Protección Física del Consorcio EIS.

Por lo que considera esta Sala que el juez de control en este caso estableció como elementos de convicción el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-03-2017, suscrita por funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 30-03-2017, suscrita por funcionarios actuantes; CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 30-03-2017, suscrita por funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30-03-2017, suscrita por funcionarios actuantes; RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 30-03-2017, suscrita por funcionarios actuantes; INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30-03-2017, suscrita por funcionarios actuantes; OFICIO, de fecha 30-03-2017, suscrito por ISABEL GUTIÉRREZ Coordinadora de Protección Física del Consorcio EIS, considerando la recurrida que tales elementos de convicción le hicieron la presunción de la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control admitió en su totalidad.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los imputados en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los hoy imputados participaron en un hecho delictivo que atenta directamente contra el patrimonio del Estado.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señala la recurrente, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, no se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que los procesados de marras presuntamente fueron aprehendidos en razón de haber sido sorprendidos en el sitio del suceso con los materiales estratégicos extraídos de la planta termoeléctrica Zulia “Rafael Urdaneta”.

En razón de todo lo previamente señalado, el Juez de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a esta denuncia y a la solicitud realizada por la defensa de los imputados KENDRY FRANCISCO CHAVEZ ANTUNEZ, HERNÁN ANTONIO MATOS AZUAJE y CARLOS LUIS RINCÓN MANZANO, referida a que le sea otorgada a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, adujo el apelante que la recurrida se encuentra inmotivada, considerando que la a quo no justifica las razones de derecho que tuvo para negar el pedimento de la defensa de la imposición de una medida menos gravosa a los imputados.

En relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer y del peligro en la obstaculización del proceso, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta de policial de fecha 30 de marzo de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 30 de marzo de 2017, presentándolos ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 31 de marzo de 2017 a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo juramentada su defensoras de confianza, igualmente se le impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que les asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que los imputados KENDRY FRANCISCO CHAVEZ ANTUNEZ, HERNÁN ANTONIO MATOS AZUAJE y CARLOS LUIS RINCÓN MANZANO, no realizaron declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los hoy imputados fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los hoy imputados.

Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente denuncia referida a la violación de los derechos y garantías constitucionales, así como todos los argumentos del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional de derecho ANA LUISA DUARTE BRACHO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 143.310, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: KENDRY FRANCISCO CHAVEZ ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.121.725, HERNÁN ANTONIO MATOS AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-21.357.021, y CARLOS LUIS RINCÓN MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.283.036, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 298-17 de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional de derecho ANA LUISA DUARTE BRACHO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 143.310, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: KENDRY FRANCISCO CHAVEZ ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.121.725, HERNÁN ANTONIO MATOS AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-21.357.021, y CARLOS LUIS RINCÓN MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.283.036.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 298-17 de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 237-17 de la causa No. VP03-R-2017-000522.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS