REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de mayo de 2017
206º y 158º
CASO: VJ01-X-2017-000015
Decisión No. 239-17.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Vista la recusación que antecede interpuesta por el ciudadano FRANKLIN GREGORIO KAHUASRY MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-10227808, debidamente asistido por la profesional del derecho NEILA ESTHER BERBECI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53537; en contra la profesional del derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 24 de mayo de 2017, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El ciudadano FRANKLIN GREGORIO KAHUASRY MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-10227808, debidamente asistido por la profesional del derecho NEILA ESTHER BERBECI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53537, incidencia presentada en contra la profesional del derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el alfanumérico 2C-S-2404-16, en los siguientes términos:
Esgrimió el recusante lo siguiente: “…el ciudadano FRANKLIN GREGORIO KAHUASTY MORENO, plenamente identificado utilizo los servicios de su abogada de confianza para introducir el escrito suscrito por su persona donde solicitaba el diferimiento de la Audiencia Preliminar a la Juez de la causa, por las razones ya explicada en el punto previo la Juez recusada insistía en llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, fue entonces, cuando la ciudadana JOSEFINA KATHUASTY MORENO, titular de la cédula de identidad N°. V-10.427.678, igualmente victima por extensión, quien se encontraba a la espera de la situación Jurídica de su hermano FRANKLIN KAHUASTY, en el edificio del Palacio de Justicia, decidió llegarse hasta las oficina de la Inspectoría de Tribunales ubicada en planta baja del palacio de Justicia y efectuó un reclamo al cual le fue asignado el número 172426, relacionado a la insistencia de la Juez de querer celebrar la Audiencia Preliminar, aun cuando su hermano FRANKLIN KAHUASTY, progenitor de la víctima directa había introducido un escrito horas antes solicitando el diferimiento de la Audiencia oral, situación que género en el grupo familiar KAHUASTY MORENO, un descontento por la actitud en la cual estaba incurriendo la Juez, en tal sentido, era tanto, el deseo de realizar la Audiencia que el secretario del tribunal en compañía de la Juez Segundo de Control se trasladaron hasta el calabozo donde se le pregunto a la Victima FRANKLIN GREGORIO KAHUASTY MORENO, en varias oportunidades si estaba dispuesto a estar presente en ja audiencia; respondiendo psicológicamente por el maltrato al cual fue sometido por los funcionarios policiales que lo aprehendieron quienes resultaron ser funcionarios del mismo cuerpo policial donde están involucrado los imputados de (a causa 2C-S-2404-16, y sin embargo, ya habiendo respondido a la pregunta insistían en lo mismo, que si realmente había solicitado el diferimiento, situación que genero mucha inconformidad a la víctima con la Juez, ya que considera que la Juez estaba más pendiente de garantizar los derechos de los imputados, que el de la propia víctima, que es la más afectada en el presente proceso que se sigue por la muerte de su hijo quien en vida respondiera al nombre de JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ…”.
En este mismo orden de ideas, el accionante hizo hincapié en lo siguiente: “…de tanta insistencia de la Jueza en querer celebrar la Audiencia oral de conformidad con lo preceptuado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, difiere y reprograma la Audiencia Preliminar, para el día 19 de mayo de 2017, es entonces, cuando queda notificada la víctima para la celebración de la Audiencia, tal como lo indica la norma in comento en el segundo aparte, pero esta situación irregular en la cual está incurriendo la Jueza, al no respetar los lapsos, le viola garantías procesales contenido en el tercer aparte del artículo 309 del Código adjetivo (sic) penal (sic), por cuanto la Audiencia fue reprogramada en un lapso muy corto para adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, ya que se está en presencia de una investigación muy voluminosa y se requiere de un lapso superior a cuatro (04) días, para preparar el escrito que a bien la victima quiera interponer antes de la celebración de la audiencia, como lo indica la norma incomento (sic), lo cual no se dio en el presente caso, y ello, genero una violación grave a la Garantía Procesal referida a la igualdad entre las partes en todo proceso penal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo contrario, es muy evidente que a los imputados si le dio el lapso establecido en la ley para dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 311 del Código adjetivo penal, mientras que a la víctima FRANKLIN GREGORIO KAHUASTY MORENO, se le redujo el lapso a cuatro (04) días, lo cual se evidencia del auto levantado por el tribunal en fecha 15 de mayo de 2017, cuando es la Juez quien tiene el deber por imperativo de la ley en garantizar todos los derechos a las partes, no únicamente a los imputados como quedo plasmado en la referida Acta levantada en la fecha antes indicada, es decir, en el presente caso no se está en presencia de una Juez imparcial, a quien le corresponde depurar en la Audiencia Preliminar, es por ello, que la víctima FRANKLIN GREGORIO KAHUASTY MORENO, considera que se ha visto afectado directamente en sus derechos en el caso que hoy nos ocupa, es decir, se ve en la imperiosa necesidad de RECUSAR a la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, a los fines que la referida causa sea remitida a un Juez imparcial y garantizándole sus derechos como víctima por extensión, de acuerdo al contenido de los artículos 120 y 121 numeral 1 del Código Adjetivo Penal…”.
Igualmente manifestó que: “…la imparcialidad antes explicada en el presente escrito de RECUSACIÓN, llama poderosamente la atención a esta victima por extensión FRANKLIN GREGORIO KAHUASTY MORENO, solo a modo de información e indicarle a los Jueces de la Corte que le corresponda conocer de la misma, la situación grave en la cual incurrió la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, que al momento de otorgar la orden de aprehensión en fecha 23-02-2017, solicitada por el Ministerio Público, la jueza RECUSADA DRA. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, tomo en consideración los elementos de convicción presentado por la vindicta pública para dictar dicha orden de aprehensión y que posteriormente esta misma jueza, al momento de llevarse a efecto la Audiencia de Presentación de imputado, al finalizar dicho acto decreta la nulidad de esos mismos elemento de convicción totalmente necesarios para el momento de celebrar ese acto, sabiendo que no es el tiempo procesal para la depuración de medios probatorios, cuando se encuentra la fase incipiente de la investigación, siendo estos hoy medios probatorios en el escrito de acusación, debido a la apelación interpuesta por la vindicta pública; por lo que afianzo que en esa Audiencia se evidenciaba una total parcialidad con los imputados por cuanto en la misma es para verificar si de las actas que presente el Ministerio Publico, cumple o no con los requisitos para decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es para que la Juez resuelva, si existen o no elementos de convicción para continuar con la investigación penal…”.
Hizo hincapié en lo siguiente: “…de estos hechos ocurridos en el calabozo del Palacio de Justicia el día lunes 15 de Mayo de 2017, cuando el secretario en compañía de la Juez y el Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, se trasladaron hasta el calabozo del Palacio de Justicia y en varias oportunidades se le pregunto a la víctima FRANKLIN GREGORIO KAHUASTY MORENO, si iba a estar presente en la Audiencia Preliminar, aun cuando horas antes hizo llegar un escrito al Juzgado Segundo de Control solicitando el diferimiento de la Audiencia Preliminar, de la cual tuvo conocimiento en las celdas del Cuerpo de la Policía Municipal de Maracaibo, y no por la Juez a quien le correspondía librar la respectiva Boleta de Notificación de la Audiencia oral, aun cuando los datos de la víctima estén reservado para tercero la Juez tiene todos los medios posibles para ubicar a las víctima y dar cumplimiento oportuno de la notificación, pero es obvio, que la Juez no tenía interés en garantizar los derechos de la víctima, sino por el contrario los derechos de los imputados, es por ello, el descontento y el temor de la víctima de que la Juez continúe conociendo de la causa…”.
Además indicó el recusante que: “…mi representado, manifiesta temor de celebrar la Audiencia Preliminar, teniendo como Jueza a la DRA. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en el sentido, que sus derechos y garantías constitucionales como víctima no sean tomada en cuenta al momento que la Juez dicte una decisión al finalizar la Audiencia Preliminar, todo esto debido a la insistencia de realizar dicho acto, y más aún cuando ha dejado plasmado en el Acta levantada de fecha 15 de Mayo de 2017, en el cual fue notificada la victima que de no comparecer el día 19 de mayo de 2017, se llevaría a efecto sin su presencia, situación que le genera al ciudadano FRANKLIN GREGORIO KAHUASTY MORENO, una gran incertidumbre de impunidad en el presente proceso…”.
Finalizó su escrito de recusación esgrimiendo, lo siguiente: “…solicito como representante Judicial del ciudadano FRANKLIN GREGORIO KAHUASTY MORENO, titular de la cédula de identidad número V-10.227.808, victima por extensión en la causa penal signada bajo el número 2C-S-2404-16, sean admitidos y tomados en consideración los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito de Recusación, en contra de la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, por las razones de hecho y del derecho ya explicadas, y en consecuencia de ello, sea declarada CON LUGAR, la Recusación planteada por la victima por extensión, y por ende, se nombre a otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Estado Zulia, para que de forma ecuánime, imparcial y equilibrada continúe el proceso en las subsiguientes fase del proceso (intermedia) tal como está contemplado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y decida conforme a lo que corresponda en el presente proceso penal…”.
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
Observa este Cuerpo Colegiado, el auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 2017, el secretario adscrito al Tribunal Segundo de Control, informó que que la profesional del derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra disfrutando sus vacaciones legales, siendo la suplente la profesional del derecho HIRCIA GONZÁLEZ, es por ello que no se levantó el informe correspondiente que preceptúa la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez o Jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el ciudadano FRANKLIN GREGORIO KAHUASRY MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-10227808, debidamente asistido por la profesional del derecho NEILA ESTHER BERBECI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53537, en contra la profesional del derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(…Omissis…)”.
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, por sólo mencionar algunas a modo de ejemplo, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.
Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que el recusado al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión, cabe agregar que no solo basta con promover las pruebas sino que además debe señalar específicamente la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba promovida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando señala:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1139, de fecha 03 de agosto de 2012, en cuanto a las pruebas que se presentan con la recusación ha expresado lo siguiente:
“(…)…Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer. “ (Subrayado de esta Sala)
Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 18 de mayo de 2017, en el cual se observa que el recusante sólo se limitó a exponer el porqué procederá a recusar, realizando una serie de disertaciones por las cuales estimaba que la profesional del derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encontraba parcializada, en tal sentido, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación, si bien el accionante promovió cuatro pruebas documentales, en ninguna de las pruebas antes mencionada señaló la necesidad, utilidad y pertinencia, vinculándolas entre sí para corroborar los fundamentos de la recusación; además tampoco consignó ninguna prueba testimonial que avalará su dicho, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso.
Por su parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna de la presunta imparcialidad de la jurisdicente.
Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario que con la promoción de las pruebas correspondientes, se establezca la necesidad, utilidad y pertinencia, con el objeto de poder verificar tales pruebas con respecto a la causal o causales invocadas, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia, ya que al no establecerse las mismas, le hace imposible a este Tribunal de Alzada poder conocer el fundamento de la misma, al no demostrar la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba o pruebas ofertadas, todo con fundamento en el artículo 89, en armonía con el artículo 95, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de las testimoniales promovidas, tampoco incorporó a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Procédase con sujeción a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.
En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, en fecha 18 de mayo de 2017, por el ciudadano FRANKLIN GREGORIO KAHUASRY MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-10227808, debidamente asistido por la profesional del derecho NEILA ESTHER BERBECI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53537, en contra la profesional del derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no establecer necesidad, utilidad y pertinencia con respecto a las pruebas que presentó con la recusación que se interpuso, que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta, en fecha 18 de mayo de 2017, por el ciudadano FRANKLIN GREGORIO KAHUASRY MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-10227808, debidamente asistido por la profesional del derecho NEILA ESTHER BERBECI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53537, en contra la profesional del derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo. Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 239-17 de la causa No. VJ01-X-2017-000015.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA