REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP03-R-2017-000690 Decisión Nro. 236-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón del recurso de revisión de sentencia interpuesto por el abogado RIGOBERTO AMAYA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 171.539, en su condición de Defensor Privado del penado CARLOS MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.209.969, contra la sentencia por admisión de hechos dictada en fecha 11.07.2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.

En fecha 23.05.2017 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.



II
DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
El abogado RIGOBERTO AMAYA CHACÓN, en su condición de Defensor Privado del penado CARLOS MARTÍNEZ, presentó el recurso de revisión de sentencia argumentando los siguientes fundamentos:

“…CAPITULO PRIMERO MOTIVOS DEL RECURSO
Mi representado fue sentenciado en fecha 11-07-2011 a cumplir pena de prisión de 15 ANOS BE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, de acuerdo al artículo 376 del código orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la sentencia. Ahora bien el juez de control N° 1; con base a la aplicación por el referido procedimiento siendo este de forma voluntaria, según lo previsto en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, en el contenido de su dosimetría penal prevé una pena entre. 15 a 25 años de prisión, tomando en consideración que desde el punto de vista ético social como económico, el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el estado, pero que debe ser proporcional la pena u sanción a imponer con respecto al daño causado, en referencia a la cantidad incautada, pero tomando en sus consideración la misma no entro (sic) en circulación, sopesando que el infractor es primario en la comisión de delitos, haciéndolo acreedor de la rebaja prevista en el artículo 34 del código penal, ubicando la pena aplicar a 15 años de prisión, más las accesorias de ley, en lo relativo al artículo 266, 34 del código orgánico procesal penal exonerándolo del pago de las costas.

CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadanos magistrados en fecha de junio del año 2012, fue publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 6078, extraordinaria, el nuevo código orgánico procesal penal, con vigencia anticipada del articulo (sic) 375 ejusdem, referente al procedimiento por admisión de hechos, en dicha reforma podemos observar que el referido artículo en su último aparte señala entre otros, el delito de droga que es que nos trae ante la digna corte de apelaciones con referencia a la solicitud de la respectiva revisión de pena y que reviste de imperiosa necesidad al tratarse del poder dispositivo que descansa en el juez siendo esta la facultad de rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, a lo que queda en evidencia que la limitante existente antes en el artículo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al termino mínimo, limitante que hoy ya no existe.

De lo anteriormente descrito y del análisis comparativo de los artículos anteriormente señalado se puede determinar a través de la lógica jurídica que efectivamente la limitante privaba al juez de otorgar una rebaja por el limite (sic) mínimo en los delitos graves fue suprimido, es decir que gracias al criterio del legislador un cambio con la nueva legislación que le favorece a mi representado.
Es así que tomando en consideración a lo descrito anteriormente respetuosamente hace efectivamente que la reforma favorece notablemente a los penados, permitiendo a todos los involucrados en la administración de justicia y sus operadores estar conteste a los cambios que generan beneficios mediante este mecanismo procesal. Lo que quiere decir que a través del Principio de Favorabilidad, es decir siendo el principio rector y general del derecho penal, nos lleva señalar que su aplicación en el caso de especie es merecedor ya que el procedimiento se adecúa perfectamente ya que la ley adjetiva penal vigente hoy es considerada por este recurrente beneficiosa o favorable para mi representado.

Por ello en su perfecta aplicación estaría cumpliéndose lo referente al principio de Retroactividad de la ley, lo cual comprende y obedece que al ser aprobada o promulgada una ley nueva prevé una sucesión de la ley no siendo otra que la ley adjetiva penal que rige el proceso hoy día. Por tal consideración la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero del año 2001, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL OCANDO, señala el carácter irretroactivo de la ley y la retroactividad de ella entre otras cosas dice: Del principio de la legalidad deriva el carácter irretroaetivo de la ley y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden adjetivo como sustantivo (subrayado nuestro).

En dicha ponencia nos aclara de una manera amplia, cuando nos habla que tanto las normas sustantivas como adjetiva, a lo que el individuo sujeto a este tipo de procedimiento de revisión se hace merecedor al recurso de revisión, considerando estos recurrentes que el recurso es procedente en derecho.

De lo señalado existe decisiones de otras cortes de apelación tales como la sala 5 de la corte de apelaciones del área metropolitana de caracas, que declara con lugar el recurso de Revisión fundamentándose entre otras cosas que las leyes penales rigen únicamente a futuro a partir de su promulgación pero en materia penal (sustantivo en los delitos, faltas, penas, medidas de seguridad y en la normativa adjetiva penal regla general) se aplica a la ley vigente al momento de la comisión del delito, principio Tempus Regit actum y excepcional es retroactiva en atención cuando la ley es más favorable al reo, refiriéndose al Favor Reí o Principio de Favorabilidad, circunstancia esta que determina cuando una ley es menos rigorosa en atención a la clasificación del delito, el quantum, especie, duración de la pena las circunstancias modificativas de la responsabilidad entre otras haciendo la rebaja de la pena impuesta conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Así mismo (sic) la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Táchira en su decisión de fecha 25 de agosto del año 2016, en la causa signada con el número (l-Rr-SP21-R-2016-000068(20DPDF-F12-0523-12), seguida contra la penada JOSEFINA SALCEDO BACHELOT, admitió y declaro (sic) con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la defensa publica (sic), por motivos idénticos al presente caso y fue procedente y efectiva la rebaja de la pena, bajo el criterio de garantizar los derechos constitucionales, así como la doctrina y Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia.
(…)

CAPITULO CUARTO
PETITORIO
En razón de los fundamentos de hecho como el derecho antes expuestos es que solicito a los honorables magistrados de la corte apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que de acuerdo al cambio de criterio sustentado por esta sala con fundamento a las garantías constitucionales, doctrina y jurisprudencia del tribunal supremo de justicia, se sirva admitir el presente recurso declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que fue impuesta como lo dispone la ley adjetiva penal en comento. Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracaibo a la fecha de su presentación…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

En atención a la petición de la revisión planteada por el abogado RIGOBERTO AMAYA CHACÓN, en su condición de Defensor Privado del penado CARLOS MARTÍNEZ, considera esta Sala de Alzada establecer, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado desde el artículo 462 al 469, ambos inclusive, dicho recurso constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen que el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

“…Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…
Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró...” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246).

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 147, de fecha 12.04.2007, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

“…El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos…”(Destacado de la Sala)

Cabe destacar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el recurso de revisión de sentencia, como un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

“…Omissis…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
…Omissis…”. (Destacado de la Sala)

Ahora bien, del análisis realizado al recurso de revisión incoado por la Defensa Técnica, esta Sala observa que el mismo fue interpuesto conforme a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo; sin embargo, la misma no se configura en el presente caso, y no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable en el caso de marras, toda vez que dicho numeral está referido a la Ley Penal Sustantiva, que en todo caso es el Código Penal o la Ley Orgánica de Drogas, las cuales, desde el momento de la perpetración del hecho hasta la actualidad, no han sufrido reforma alguna que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Siguiendo con este orden de ideas, estas jurisdicentes consideran importante señalar, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado en fecha 15.06.2012 según Gaceta Oficial Nro. 6.078, no es menos cierto que el mismo es una Ley Penal Adjetiva, referida al procedimiento que se lleva en el proceso penal, una vez iniciado, a consecuencia de la imputación formal de un hecho punible. En efecto, discurre este Órgano Colegiado que el recurso de revisión va dirigido a modificar la pena impuesta mediante sentencia firme o a abolir el carácter de punible al hecho, lo cual sólo procederá cuando se promulgue una nueva ley sustantiva que disminuya la pena impuesta y no a modificar normas de carácter procedimental, observando que en el presente caso, tal presupuesto no se cumple; por lo que en atención al contenido del artículo 428 literal “c” del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, lo que lo hace INADMISIBLE. ASí SE DECIDE.

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta admisible el escrito presentado por el abogado RIGOBERTO AMAYA CHACÓN, en su condición de Defensor Privado del penado CARLOS MARTÍNEZ, toda vez que sus argumentos no se configuran en ninguna causal establecida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el abogado RIGOBERTO AMAYA CHACÓN, en su condición de Defensor Privado del penado CARLOS MARTÍNEZ, contra la sentencia por admisión de hechos dictada en fecha 11.07.2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 literal “c” y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 236-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS