REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Mayo de 2017
207º y 158º


CASO: VP03-R-2017-000594
Decisión No. 233-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Visto el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho LIEXCER DÍAZ CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.495, con el carácter de Defensor del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 7.840.241, contra la decisión No. 5C-456-17, de fecha 27 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ante mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INCUMPLIMIENTO DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Orden y Seguridad de la Nación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa; SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 ibídem.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16 de mayo de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 18 de mayo de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho LIEXCER DÍAZ CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.495, con el carácter de Defensor del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 5C-456-17, de fecha 27 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:

“…Violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incumplimiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con ocasión a las imputaciones presentadas por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Cabimas, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, incumplió con su deber de ejercer el Control tanto formal como material de dichas acusaciones toda vez que ¡as mismas presentan una evidente falta de elementos de convicción suficientes por no cumplirse con lo exigido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Es de hacer notar que la Vindicta Pública, carece de elementos suficientes para poder imputar los presuntos delitos cometidos, ya que mi defendido y sus acompañantes no fueron encontrados cometiendo un delito en flagrancia ni mucho menos con los objetos producto del presunto delito, ya que su presencia en ese lugar está justificada por cuanto fueron víctimas del robo de su medio de transporte tipo bote del cual se hizo mención, y que si bien es cierto que, como lo menciona la ciudadana Juez a quo en su decisión, nos encontramos en la etapa de investigación, ya que no consta en actas lo anteriormente mencionado relacionado con el robo del cual fue objeto mi defendido, también es cierto que nuestra legislación venezolana establece un conjunto de principios que garantizan los derechos fundamentales de todo ciudadano, entre los cuales se encuentra el principio de presunción de inocencia, consagrado en primer lugar en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo acontecido que mi defendido se encontraba en ese lugar resguardando su vida, ya que estaba distante a la orilla, en pleno centro del lago de Maracaibo, y por lo tanto mal podría haber interpuesto alguna denuncia en la cual mencionara el robo del cual había sido víctima, ni mucho menos señalar a los presuntos autores, ya que eran totalmente desconocidos por mi defendido y las otras personas detenidas.
En consecuencia queda demostrado que el Ministerio Público presenta la imputación en contra de mi defendido careciendo de elementos suficientes para sustentar los indicios de haberse perpetrado los delitos señalados, mucho menos cuando existe una incongruencia entre las fotografías de las evidencias presuntamente incautadas en el sitio del suceso, que se encuentran insertas al folio 28 de la causa, tomada por los efectivos de la Guardia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, en la planta estación de flujo 214 del campo de U. P. Lago medio, con las fotografías tomadas en el Destacamento de Vigilancia Costera, ubicado en La Salina, insertas al folio 29 de la misma causa, donde muestran otro tipo de evidencias distintas a las fijadas fotográficamente en el sitio del suceso.
Ante tales circunstancias, considera la defensa que la Juez a quo no cumplió con el verdadero deber de ejercer el control efectivo de dichos elementos incriminatorios…(Omissis)…

existe igualmente la garantía de no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 237 y 238 del señalado COPP, referidos al peligro de fuga y al peligro de obstaculización, comprobando que el mismo cuenta con residencia cierta, tiene arraigo en el país, ya que su familia reside en la región y mucho menos influirá en otras personas para que realicen acciones que constituyan un obstáculo para llevar a término el presente proceso…(Omissis)…

Le correspondía a ese Tribunal de Control de Garantías y Derechos Constitucionales ejercer plenamente ese Control efectivo y eficaz de los escritos y actuaciones que les presente tanto el Ministerio Público como los demás actores del proceso, hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la misma, la correcta adecuación de los delitos imputados y el análisis de los elementos de convicción que sean suficientes para imponer una medida de esta categoría, que priva de su libertad a mi defendido, dejando a su familia sin la persona responsable de proveerles del sustento diario de alimentos, sin dejar a un lado el hecho lamentable que los priva también de gozar de su libertad condicionada, mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, que sea suficiente para garantizar las resultas del proceso mientras se investiga.

Violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 49, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 157, 232 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al declarar Con Lugar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en relación a la imposición de una Medida de Coerción Personal en contra de mi defendido ÁNGEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA, incurrió en el vicio de ínmotivación del fallo al decretarle la Medida de Privación Judicial de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los artículos 237 y 238, ejusdem, incumpliendo con lo establecido en ¡os artículo 157, 232 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

la imposición de las medidas de coerción personal, sea privación preventiva o medidas cautelares sustitutivas, deberá llenar los tres requisitos específicos para su procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Requisitos éstos que indudablemente no concurren en el presente caso, por lo que la decisión recurrida peca de Ínmotivación.

Este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir cuales son las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no solo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

La Jueza Quinta de Control de Cabimas, al imponerle la medida de privación de libertad, no hizo ninguna fundamentación de las razones por las cuales conllevaron a esa juzgadora a no imponerle una Medida de Coerción Personal menos gravosa y que ella misma consideró improcedente en su decisión de fecha 27-03-2017) por la que actualmente esta injustamente detenido mi defendido.

Desconoce esta Defensa Técnica el propósito y razón que conllevaron a la Jueza a quo en decretarla, cuando es sabido que la misma se dicta para garantizar la continuidad del proceso con la asistencia del imputado a todos los actos del mismo, cuando no haya ninguna otra garantía suficiente para lograr este propósito; circunstancia que se encuentra perfectamente injustificada por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del señalado COPP, sino que lo hace de una manera lacónica y sucinta, sin ningún esfuerzo por explicar de manera clara y suficiente, cual fue el propósito y razón de imponer una medida tan desproporcionada e injusta como la privativa de libertad. Resulta contradictorio de pleno derecho la imposición de tal medida, amén de que sabemos que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben ser interpretadas restrictivamente, y por tal debe cumplirse todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que la prevén…(Omissis)…

Resultando evidente que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en su solicitud no fueron suficientes para considerarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 236.1° 2°.3° del Código Orgánico Procesal Penal, que obligaba a la Jueza Quinta de Control a motivar conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 la existencia de cada uno de estos requisitos por cuanto se le estaba imponiendo una Medida privativa de libertad, no tomando en consideración los argumentos válidos de esta Defensa Técnica, vulnerando de esta manera la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional…(Omissis)…

la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Control extensión Cabimas, no cumple con la debida motivación conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa a favor de todas las partes del proceso, quienes tienen derecho a conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas que legal y lícitamente se tradujeron en la referida decisión en garantía al principio de la Tutela Judicial Efectiva y por ende la Garantía al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional.

En mérito de las consideraciones que anteceden, bajo el amparo de los derechos consagrados en los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que, esta defensa técnica en nombre de mi defendido ÁNGEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA, y de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA: PRIMERO.- Se declare ADMISIBLE en todas y cada una de sus partes el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la Decisión N°. 456-17 de fecha Veintisiete (27) de marzo de 2017, dictada por la Jueza Quinta Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que involucra el Acta de la Audiencia dé Presentación de imputados, contenida en la presente Causa. SEGUNDO.- Declare en definitiva CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO en contra de la Decisión N°. 456-17 de fecha Veintisiete (27) de marzo de 2017, dictada por la Jueza Quinta Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas."

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho JULIO ARIAS, en el carácter de representante Fiscal Provisorio 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, dio contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Técnica, argumentando lo siguiente:

“…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensas recurrente, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, él debido proceso y libertad personal (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario el juez de instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se mantenían llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la presente investigación y por los cuales resultó aprehendido el hoy imputado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de las respectivas defensas al momento de la audiencia pública de presentación de imputados.
En este contexto, ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal A quo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputadas de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal…(Omissis)…

En razón de ello, a criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo su persecución penal tiene carácter imprescriptible, por cuanto lesionan el orden socio económico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de !a sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.

Ciudadanos magistrados, la Jueza 5 de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente identificado, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir la presunción de un delito flagrante, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad…(Omissis)…

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitarnos a ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado en ejercicio: LIEXCER AUGUSTO DÍAZ en calidad de defensor privado del ciudadano: ÁNGEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA» de conformidad con los numerales: 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión signada con el N° 5C-456-2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 27/03/2.017, durante la Audiencia de Presentación de Imputados, a través de la cual se IMPUSO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del el Estado Venezolano. Asimismo solicitamos, se confirme la Decisión signada con el N° 5C-456-2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Extensión Cabimas en fecha 24/07/2.017, durante la Audiencia de Presentación de Imputados”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho LIEXCER DÍAZ CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.495, con el carácter de Defensor del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA, presento recurso de apelación contra la decisión No. 5C-456-17, de fecha 27 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando como denuncias las siguientes: en primer término señala la violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incumplimiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señalo que el tribunal a quo incurrió en inmotivación al dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad sin estar llenos los extremos del 26, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo a su entender con lo establecido en los artículo 157, 232 y 242 eiusdem.

Precisadas como han sido las denuncias planteadas por el profesional del derecho LIEXCER DÍAZ CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.495, con el carácter de Defensor del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA, en su recurso de apelación quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente responder primeramente la denuncia relativa a la presunta violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, por cuanto la aprehensión fue efectuada sin mediar la flagrancia.

Ante tales premisas, esta Sala de Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Destacado de la Sala)

Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Otro supuesto es aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

Y finalmente aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; siendo esta conocida por la doctrina como la Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos constitutivos de la flagrancia, según las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de las actas que integran el presente asunto, desprendiéndose el acta policial, de fecha 26 de marzo de 2017, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura del estado Mayor General, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N°11, Puesto de Vigilancia Costera Salina, que siendo aproximadamente las 14:30 horas, del día 25 de marzo del 2017, encontrándose en esta unidad militar se apersono un ciudadano de nombre Fernando José Quijada Gutiérrez, jefe de grupo de Prevención y Control de Pérdidas lago medio de Petróleos de Venezuela, S.A., con la finalidad de solicitar apoyo a fin de realizar recorrido habitual por el campo de up lago medio motivado a que recibieron reporte de presuntas, embarcaciones tipo botes peñeros los cuales estaban realizando recorridos sospechosos por las instalaciones acuáticas, durante el recorrido observaron a unas personas la cual su vestimenta no era acorde con la de un trabajador de Petróleos de Venezuela, S.A. y que de manera sospechosa al ver la embarcación se dispusieron a esconderse en las instalaciones por lo que procedieron a verificar la situación, logrando neutralizar a un ciudadano que quedo identificado como ÁNGEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA, asimismo al efectuar una revisión exhaustiva del área, notando que dentro de una estructura metálica tipo tubo de aproximadamente 1,5 metros de diámetro se encontraban escondido tres (03) ciudadanos los cuales también fueron puestos en custodia y al inspeccionar el área donde fueron hallados los sujetos se observaron apilados varios tubos y varios cables de material cobre con recubrimiento plástico, así como también se encontraba en el lugar las siguientes herramientas: una (01) segueta, un (01) destornillador de estría y dos (02) cinceles de fabricación casera de material cabilla; material que al ser contabilizado arrojo como resultado: doscientos treinta (230) tubos de 2,75 metros de largo para un total de 632,5 metros lineales con un peso aproximado de novecientos veinte (92º) kilogramos y veinte (20) kilogramos aproximadamente de cable de material de cobre con recubrimiento de plástico, situación que legitimo la aprehensión del hoy imputado.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón a la recurrentes sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA, fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia puesto que fue aprehendido con el objeto pasivo del ilícito penal en la instalaciones de Petróleos de Venezuela, S.A.

Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, operó la flagrancia la Cuasi flagrancia, toda vez que el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA fue aprehendido en el mismo lugar donde se cometió el ilicitito penal con doscientos treinta (230) tubos de 2,75 metros de largo para un total de 632,5 metros lineales con un peso aproximado de novecientos veinte (92) kilogramos y veinte (20) kilogramos aproximadamente de cable de material de cobre con recubrimiento de plástico, que de alguna manera hizo presumir a los funcionarios que él es el autor o participe en el hechos, aunado a ello, también se encontraba en el lugar las siguientes herramientas: una (01) segueta, un (01) destornillador de estría y dos (02) cinceles de fabricación casera de material cabilla, y se encontró en compañía de otros tres sujetos que quedaron identificados como: YEISON JESÚS MARTÍNEZ QUIÑONES, JUAN DE LA ROSA MAVAREZ MÉNDEZ y DANIEL JOSÉ LUJANO NAVA, es por ello que efectivamente la aprehensión se encuentra dentro uno de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a la primera denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al imputado ÁNGEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA, evidenciando que la instancia citó un criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, explicando que el supuesto cuarto de flagrancia contenido en el ut supra criterio fue concretado, por tales razonamientos esta Alzada desestima la presente denuncia. Así se declara.

Por otra parte se evidencia que el recurrente refiere que el tribunal a quo incurrió en inmotivación al dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad sin estar llenos los extremos del 26, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo a su entender con lo establecido en los artículo 157, 232 y 242 eiusdem, por lo que se hace necesario señalar el contenido de la decisión que se recurre, a los fines de constatar las denuncias planteadas por el recurrente, las cuales se refieren a los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así entonces, la decisión No. 5C-456-17, de fecha 27 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a la letra dice:

“…Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA, DANIEL JOSÉ LUJANO NAVA, JIJAN DE LA ROSA MAVAREZ MEDEZ, Y YEISON JESÚS MARTÍNEZ QUIÑONES , la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánico contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo y el delito de INCUMPLIMIENTO DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica del Orden y Seguridad de la Nación en perjuicio del Estado Venezolano, convicción que surge; de los siguientes elementos de convicción 1. Acta de investigación penal 0012-2017 2.Acta de Imposición de derechos de los imputados 3. Hoja de datos filitoríos de los imputados 4. Informe médicos de los imputados de autos 5. Notificación de entrevista del ciudadano REINALDO GARCIA 6.Acta de entrevista del ciudadano REINALDO GARCÍA 7. Notificación de entrevista del ciudadano LUIS EDGARDO PEREZ 8. Acta de entrevista del ciudadano LUIS EDGARDO PÉREZ 9.reporte de perdidas 10. Reseñe fotográficas 11. Registro de cadena de custodia. Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados ciudadanos ANGEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA, DANIEL JOSÉ LUJANO NAVA, JUAN DE LA ROSA MAVAREZ MADEZ, Y YEISON JESÚS MARTÍNEZ QUIÑONES. La presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano. Ahora bien viste lo manifestado por la defensa privada, en atención a lo mencionado por cada una de las defensas esta juzgadora deja constancia que es materia de investigación por cuanto, no existe en actas lo manifestados por las mismas con respecto al delito de los cuales fueron victimas los hoy imputados, y acoge la precalificación jurídica aportada por el ministerio publico por cuanto existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del imputado en el hecho punible, esta juzgadora deja constancia que de las actas se desprende que; el hecho por el cual se dio origen a la presente investigación ocurrió en la planta pertenecientes a lo empresa PDVSA, ubicada en Salina, en relación, esta juzgadora deja constancia que existen, existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de los hoy imputados en el hecho punible que se le imputa en este acto, en atención a lo solicitado por la defensa publica quien juzga deja constancia que en el devenir de la investigación, corresponde al Ministerio Publico recabar elementos que inculpen y exculpen a los imputados de autos del hecho que se les atribuye, a quien se Insta como parte de buena fe a realizar las labores y diligencias de investigación en el presente asunto. Asimismo de! análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos cié convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA, DANIEL JOSÉ LUJANO NAVA, JUAN DE LA ROSA MAVAREZ MEDEZ, Y YEISON JESÚS MARTÍNEZ QUIÑONES ., por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de los ciudadanos imputados por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, así como por ¡os argumentos supra expuestos en cuanto a la nulidad del acta policial la Instancia que a los autos no existe nulidad de las actuaciones que violenten y lesionen los derechos constitucionales de los imputados, en el sentido que en el marco de la actuación de los funcionarios oficiales actuantes se ubicaron dentro de los linderos del derecho positivo que no generó en violación de los derechos de la subjudice, asimismo Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario. Se designa como lugar de Reclusión al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Se ordena Oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que mantengan en calidad de detenido provisionalmente al ciudadano imputado y del traslado inmediato del mismo a los fines de realizar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ¡a práctica del R9- R13 al ciudadano imputados y a la Medicatura Forense de Cabimas a los fines de evaluación médica legal para el posterior ingreso al CENTRO DE ARRESTOS PREVENTIVOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo transcrito, es preciso indicar que, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.”

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, fundados elementos de convicción y que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INCUMPLIMIENTO DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Orden y Seguridad de la Nación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al tomar en consideración especialmente el acta policial del procedimiento y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlos, acreditaron la presunta comisión de ese hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

Así las cosas, debe precisar esta Sala que sobre este punto el recurrente señaló que el Tribunal no ejerció plenamente el control de las actuaciones del Ministerio Público, que a su entender comprende hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, la correcta adecuación de los delitos imputados y el análisis de los elementos de convicción que sean suficientes para imponer una medida de coerción personal, la cual guarda relación estrecha con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden, respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera pertinente realizar un análisis tanto de los tipos penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA JOSÉ , fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalado por la a quo en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INCUMPLIMIENTO DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Orden y Seguridad de la Nación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, incurriendo de esta manera en un error material al señalar el nombre de la Ley Orgánica y el artículo donde se regula el delito de INCUMPLIMIENTO DE ZONAS DE SEGURIDAD, ya que la Ley Orgánica fue publicada en Gaceta Extraordinaria N° 6.156 de este miércoles 19 de noviembre del año 2014, en virtud del Decreto con Rango, valor y Fuerza N° 1.473 con el nombre “LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN”, disponiendo el Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad en el artículo 56 de la misma.

Visto lo anterior, este Tribunal colegiado considera necesario indicar que dicha circunstancias comporta un error material, que no toca el fondo de la causa, no siendo dicho error o defecto causa de nulidad absoluta, que afecte algún derecho de las partes intervinientes en el proceso, ya que no fue determinante para la emisión del dispositivo del fallo, ya que del contenido de la decisión se evidencia que hubo claridad de los hechos tal cual como ocurrieron, donde el juez hizo un análisis de los mismos y de las circunstancias que existieron al momento de la detención para dar respuesta a los requerimientos de la defensa, por lo que declarar la nulidad seria una reposición inútil, ya que no hay quebrantamiento de derechos. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado Propio)

Por consiguiente, estima esta Sala que el referido error material involuntario, en nada afectó los derechos constitucionales y legales que asisten al representado del recurrente, se observa sin mayor dificultad que la medida dictada de manera clara e inequívoca fue la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuanta los hechos y elementos contenidos en la investigación; ello se afirma así toda vez que se observan los preceptos jurídicos en los que se basó el juez de Instancia, ellos son los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que la determinación a la que arriba el a quo luego de subsumir de los hechos en la precalificación otorgada por el Ministerio Público y pese al error material involuntario, no existe ningún acto concreto por parte del Juzgado de instancia que haya lesionado los derechos del representado del recurrente.

Especificado lo anterior, se procede a efectuar las consideraciones atinentes a la calificación jurídica. tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:
“Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años”.

En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Asimismo, en el artículo 56 del la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, el cual disponiendo el Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, que a la letra dice:
“Artículo 56.- Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años.”

De la disposición legal transcrita se aprecia, cuyos verbos rectores son: organizar, sostener o instigar, siendo conductas dirigidas que lesionan la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, resultando pertinente indicar que según la referida Ley se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas.

En razón de lo anterior, y a los fines de verificar la subsunción de los hechos con el derecho positivo de la República Bolivariana de Venezuela, quienes integran este Juzgado ad quem, estiman pertinente traer a colación lo establecido en el Acta de Investigación penal de fecha 26 de marzo de 2017, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura del estado Mayor General, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N°11, Puesto de Vigilancia Costera Salina, indicaron que el ciudadano Fernando José Quijada Gutiérrez, jefe de grupo de Prevención y Control de Pérdidas lago medio de Petróleos de Venezuela, S.A. solicitó motivado a que recibió un reporte de presuntas, embarcaciones tipo botes los cuales estaban realizando recorridos sospechosos por las instalaciones acuáticas, durante el recorrido observaron a unas personas las cuales no parecían trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. y que de manera sospechosa al ver la embarcación se dispusieron a esconderse en las instalaciones por lo que procedieron a verificar la situación, logrando neutralizar a un ciudadano que quedo identificado como ÁNGEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA, asimismo al efectuar una revisión exhaustiva del área, notando que dentro de una estructura metálica tipo tubo de aproximadamente 1,5 metros de diámetro se encontraban escondido tres (03) ciudadanos los cuales también fueron puestos en custodia y al inspeccionar el área donde fueron hallados los sujetos se observaron apilados varios tubos y varios cables de material cobre con recubrimiento plástico, así como también se encontraba en el lugar las siguientes herramientas: una (01) segueta, un (01) destornillador de estría y dos (02) cinceles de fabricación casera de material cabilla; material que al ser contabilizado arrojo como resultado: doscientos treinta (230) tubos de 2,75 metros de largo para un total de 632,5 metros lineales con un peso aproximado de novecientos veinte (92º) kilogramos y veinte (20) kilogramos aproximadamente de cable de material de cobre con recubrimiento de plástico.

Observan estas jurisdicentes, que el apelante cuestiona la calificación jurídica argumentando errores en la tipicidad del hecho ilícito, ya que no se verifica a quien pertenece lo incautado al imputado de autos en el procedimiento en el que resultara detenido. A tales efectos, debe determinarse que hasta las presentes actuaciones preliminares la precalificación jurídica de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INCUMPLIMIENTO DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual a juicio de esta Alzada se subsume en los hechos acaecidos, pues cabe agregar que los delitos endilgado atenta contra el sistema de producción del país, ya que, según informo el ciudadano LUIS EDGARDO PÉREZ SOTO, superintendente de planificación y gestión de Petróleos de Venezuela, S.A, el material incautado se trataba de tuberías aleteadas de material copper nikel, el cual es utilizada en enfriadores tipo fin fan en as instalaciones petroleras y su función principal es el enfriamiento de productos como el gas, aceite y crudo, y que dicho material tiene un costo aproximado de 18.000.000 bsf y su sustracción paraliza totalmente la estación de flujo ya que requiere la sustitución del equipo enfriador completo, lo cual además pudo ser inmediatamente verificado de forma flagrante por la Guardia Nacional.

Por tanto, es propicio para quienes conforman este Tribunal Colegiado señalar que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, en tal sentido la naturaleza de la precalificación es provisional y eventual, pues la misma se subsume únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además son necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal.

Razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa pública al cuestionar la calificación jurídica, considerando que no se efectuó la adecuación de los delitos imputados, pues existen elementos de convicción suficientes para subsumir lo ocurrido en los tipos penales imputados por el fiscal del Ministerio Público y aceptado por el Tribunal de Control, al considerar acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la circunstancia que advierte la defensa recurrente como circunstancias modificatorias de la calificación jurídica, pues el cobre por ser un excelente conductor de electricidad y de comunicaciones, además por su valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en nuestro país. Siendo el mismo estratégico, considerando el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial, ya que se le da dicha denominación a los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, y en este caso los funcionarios fueron informado de los hechos por el ciudadano Fernando José Quijada Gutiérrez, jefe de grupo de Prevención y Control de Pérdidas lago medio de Petróleos de Venezuela, S.A, en cuyas instalaciones fue detenido el imputados de marras.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.

El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado. Adicionalmente, es conveniente subrayar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, siendo la Vindicta Pública como titular de la acción penal quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, por lo tanto, las actas promovidas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada, más no la culpabilidad o inculpabilidad de algún ciudadano.

De tal manera, que debe señalarse respecto a la determinación precisa de las características propias del objeto incautado, ello constituye una autentica diligencia de investigación preliminar a ser ejecutada por el Ministerio Público, con fundamento en las facultades que le otorga los artículos 111.1, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la correspondiente experticia de reconocimiento, ya que la defensa señaló una presunta incongruencia entre las fotografía de las evidencias incautadas en el sitio del suceso con la tomada en el Destacamento de Vigilancia Costera.

En este sentido, es oportuno precisar que, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado, pues a pesar que no se verifica con claridad si se trata de un cable eléctrico o no, a pesar que así lo manifiesta el acta de investigación penal en la cual se registró el procedimiento, no es menos cierto que el mencionado ciudadano fue sorprendido con el mismo, el cual es de producción venezolana y se presume ser de uso eléctrico, siendo así entonces el material que lo compone el cobre, lo cual persigue su posterior comercialización, circunstancia que no desacredita la actuación de la guardia nacional en el procedimiento que conllevó la aprehensión de el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA, pues será en la fase de investigación que se practiquen las actuaciones de investigación propias para la determinación precisa de las características del objeto del delito.

Por tanto, sebe recordarse que se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, pues se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, y que igualmente le asiste el derecho al imputado de solicitar las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, lo cual pudiera incidir en la calificación jurídica del hecho.

En consecuencia, dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la mencionada Audiencia de Presentación, puede ser posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva, motivos estos por los cuales se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

Asimismo, consideró que surgen suficientes elementos de convicción, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo, señaló lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza A quo.

Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras, por lo que la presunta falta de fundamentación adecuada referida por el apelante debe ser desestimada, ya que la instancia decide con los elementos traídos por el Ministerio Público, los cuales resultan suficientes para la fase procesal en la cual se encuentra la presente causa penal.

En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Por ende, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de la medida de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, en ese orden, se observa que la instancia analizó los siguientes:

• Acta de investigación penal 0012-2017.
• 2. Acta de Imposición de derechos de los imputados.
• 3. Hoja de datos filitoríos de los imputados.
• 4. Informe Medico de los imputados de autos.
• 5, Notificación de entrevista del ciudadano REINALDO GARCIA.
• 6. Acta de entrevista del ciudadano REINALDO GARCÍA.
• 7. Notificación de entrevista del ciudadano LUIS EDGARDO PÉREZ.
• 8. Acta de entrevista del ciudadano LUIS EDGARDO PÉREZ.
• 9. Reporte de pérdidas.
• 10. Reseña fotográfica.
• 11. Registro de cadena de custodia.

Ello así, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el segundo supuesto, atacado por el recurrente, referido a los elementos de convicción, estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que este requisito fue verificado y resuelto, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma según el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente partiendo de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público para fundamentar su imputación.

Considerando esta Alzada, que estos elementos de convicción son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en el delito imputado por el Ministerio Público y avalado por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la jueza de instancia estimó la posible pena a imponer y la probable obstaculización del imputado en la investigación que lleva el Ministerio Público, considerando que se esta iniciando ésta y se busca preservar la actividad investigativa sin la influencia del imputado en los probables órganos de prueba.

Al respecto, debe señalar esta Sala de Alzada, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la presunción del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, deben ser estudiados en conjunto con todas las circunstancias que rodean el caso concreto.

Ahora bien, el peligro de fuga y obstaculización, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”


En consecuencia, de conformidad con las razones por las cuales de puede presumir el peligro de fuga, en el caso particular, se observa que emerge la presunción razonable de que el imputado en virtud del grave delito imputado, y de la posible pena a imponer, el otorgamiento de una medida menos gravosa a la acordada, pueda no garantizar con su presencia las resultas del presente proceso.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad.

Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

En tal sentido, atendiendo a los delitos y su naturaleza, el cual corresponde a los tipos penales de de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INCUMPLIMIENTO DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que la Jueza presumió acertadamente el peligro de fuga, y por ende acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

De conformidad con las consideraciones anteriores, como se ha venido señalando este Tribunal Colegiado, en el asunto particular sometido a conocimiento, se evidencia que no existe circunstancia cierta para presumir que el imputado de autos, pudiera obstaculizar la investigación, en atención al tipo de procedimiento que se realizó y la condición del imputado, pues no se trata de un funcionario ni similar, que pueda influir en los cuerpos encargados de la investigación. No obstante, si se verificó la existencia del peligro de fuga del imputado de autos, lo cual satisface el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA; por tanto, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra. Así se decide.-

Visto lo anterior, es por lo que esta Sala considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LIEXCER DÍAZ CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.495, con el carácter de Defensor del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 5C-456-17, de fecha 27 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ante mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INCUMPLIMIENTO DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Orden y Seguridad de la Nación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa; SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 ibídem; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LIEXCER DÍAZ CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.495, con el carácter de Defensor del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 5C-456-17, de fecha 27 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al veinticinco (25) de mayo del año (2017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 233-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS