REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000324 Decisión No. 235-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano JUAN DIEGO URDANETA LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.921.610, contra la decisión dictada en fecha 23.02.2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al termino de la audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, en contra del mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JENDERSON JOEL QUEIPO URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa; declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio invocado por la Defensa, según lo previsto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó el Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado de actas; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Han sido reingresadas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 02.05.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 09.05.2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:
“…MOTIVO DEL RECURSO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar esta defensa pública en primer lugar ratificó el escrito presentado en la oportunidad legal correspondiente, por la defensa privada que asistía al imputado de autos, mediante el cual solicita la Nulidad del escrito de Acusación Fiscal, considerando que se evidencia violación de derechos y garantías procesales, en primer lugar por cuanto el Ministerio Público no le permitió el acceso a las actas que conforman la investigación. Del mismo modo, la defensa privada solicitó diligencias de investigación de las cuales sólo fueron evacuadas una parte de ellas y con respecto al resto, la vindicta pública omitió pronunciamiento, dentro de las cuales se encontraba la citación de la víctima para realizar rueda de reconocimiento como diligencia de investigación, habiendo indicado que las resultas de dicho acto eran Indispensables, toda vez que el imputado de autos presenta características fisonómicas y físicas distintas a las aportadas por la víctima de autos en su denuncia., situación ésta que violenta el derecho a la defensa del imputado de autos, aunado al hecho de que el Ministerio Público no facilitó al tribunal los datos de la dirección de la víctima cuando le fue requerido. Así mismo, (sic) esta defensa pública alegó al Tribunal de Control, que de las actas que conforman la causa se desprenden violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- Para el momento de la Aprehensión no mediaba ningún tipo de denuncia por parte de la víctima de autos para justificar la aprehensión por flagrancia, por cuanto los funcionarios policiales hacen referencia que el llamado de atención a los ciudadanos aprehendidos se debió a una maniobra de piruetas con los vehículos tipo moto, por lo que iniciaron una persecución, pero no porque existía una denuncia previa o información de persona alguna que hubiere sido víctima de un robo. Del mismo modo, se observa que en el procedimiento policial se incurrió en violación de domicilio, al ingresar los funcionarios policiales en una vivienda (morada) sin mediar ninguno de los casos que exceptúa el ingreso de funcionarios policiales a moradas sin orden de allanamiento. Por otro lado, los funcionarios actuantes hacen referencia a que los ciudadano aprehendidos manifestaron que los vehículos moto que se encontraban en la vivienda habían sido robados, los cual resulta inverosímil para esta defensa., y por otro lado, en caso de haber hecho referencia algunos de los sujetos aprehendidos de algún tipo de información relacionada con la causa, ello debía hacerse con presencia de su abogado de confianza. En otro orden de ideas, tenemos que del escrito de acusación fiscal se desprende que no corre inserta la experticia del vehículo tipo moto de color azul denunciado por la víctima jeferson Queipo, prueba ésta que nos sirve para determinar la preexistencia del objeto, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito que afecta la ajenidad de la cosa. De igual modo se observa en actas, que el Ministerio Público señala como fundamento de la imputación una entrevista realizada al ciudadano JORGE LUÍS CHOURIO VILLA, en fecha 18-12-15, sobre un hecho ocurrido en esa fecha en la cual resultó víctima, observando que el referido hecho no guarda relación con el que nos ocupa, que no se trata de los mismos hechos, y que para el momento de ocurrencia de éstos, mi representad se encontraba privado de libertad.
(…)
INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
En primer lugar, es importante precisa que esta defensa en ningún momento opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal "i", relacionada con falta de requisitos para intentar la acción por no contar el escrito de acusación fiscal con una clara, precisa y circunstanciada de los hechos, Dicha excepción no fue solicitada por la defensa. El argumento de la Juez para fundamentar su decisión no se corresponde con lo planteado por la defensa, lo cual se traduce en violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el justiciable tiene derecho a conocer los motivos en los cuales su juez natural funda una decisión. La juez de Control omitió resolver la solicitud de nulidad interpuesta por esta defensa pública, en los términos plasmados en el acta de audiencia preliminar. Tal omisión constituye un silencio que atenta de manera flagrante contra derechos y garantías que asisten a mí representado en el presente hecho, y representa una evidente inmotivación de la decisión.
En principio, esta defensa ratificó la solicitud de nulidad que había interpuesto por escrito la defensa privada en su oportunidad, y de manera oral en el propio acto de audiencia preliminar, esta defensa pública advirtió varias situaciones irregulares que vician el proceso penal seguido al imputado de autos, a saber, 1.- Para el momento de la Aprehensión no mediaba ningún tipo de denuncia por parte de la víctima de autos para justificar la aprehensión por flagrancia, 2.- violación de domicilio, al ingresar los funcionarios policiales en una vivienda (morada) sin mediar ninguno de los casos que exceptúa el ingreso de funcionarios policiales a moradas sin orden de allanamiento, 3.-los funcionarios actuantes hacen referencia a que los ciudadano aprehendidos manifestaron que los vehículos moto que se encontraban en la vivienda habían sido robados, los cual resulta inverosímil para esta defensa, y por otro lado, en caso de haber hecho referencia algunos de los sujetos aprehendidos de algún tipo de información relacionada con la causa, ello debía hacerse con presencia de su abogado de confianza, 4.- Del escrito de acusación fiscal se desprende que no corre inserta la experticia del vehículo tipo moto de color azul denunciado por la víctima jeferson Queipo, prueba ésta que nos sirve para determinar la preexistencia del objeto. Dichas Irregularidades, no fueron respondidas por la juez de control, y además, vician el proceso y colocan al imputado en un estado de indefensión total, ya que se denuncian y no son resueltas, y se deja a la suerte, lo que pueda ocurrir en el devenir de! proceso, lo cual causa incertidumbre para esta defensa, porque se supone que cuando un escrito de acusación es admitido, es porque además de contar el escrito acusatorio con todos los requisitos formales, también existe un resultado de la fase de investigación que compromete la responsabilidad penal del imputado. En consecuencia, a juicio de esta defensa, la decisión dictada por el juzgado Undécimo de Control con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha, 23-02-17, violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
(…)
En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…).
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que lo admita conforme a derecho, y una vez examinadas las actas y los alegatos de la defensa, anule la audiencia preliminar celebrada en fecha 23-02-17 ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito judicial Pena!, Ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro Tribuna! de Control distinto al que pronunció la recurrida, considerando quien recurre que efectivamente se han vulnerado derechos y garantías constitucionales y procesales a mi representado, ciudadano JUAN DÍEGO URDANETA LEAL, y que e! escrito de acusación fiscal adolece de vicios que afectan el norma! desarrollo del presente proceso…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 23.02.2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el presente caso la excepción resuelta por la Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, en ningún momento fue solicitada por la Defensa, circunstancia que a su juicio, violenta el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste a su patrocinado.
Asimismo denuncia, que en el caso de autos la a quo omitió resolver la solicitud de nulidad interpuesta por ésta, todo lo cual constituye un silencio que atenta de manera flagrante contra derechos y garantías que asisten a su representado, que a su vez, da cabida a una evidentemente inmotivación del fallo.
Siguiendo con este orden, la apelante agrega que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la Defensa advirtió ciertas irregularidades del procedimiento, destacando, entre ellas, que al momento de la aprehensión de su representado no se contó con ningún tipo de denuncia por parte de la víctima; así como que al momento de ingresar los funcionarios actuantes al domicilio no se verificó ninguna de las excepciones previstas en la Ley para que los mismos ingresaran sin alguna orden de allanamiento; aunado a que al momento de que su defendido presuntamente otorgó una información ante los funcionarios policiales, el mismo no contó con asistencia de su abogado; indicando finalmente que del escrito acusatorio no se desprende la experticia del vehículo denunciado por la víctima; irregularidades que a juicio de la Defensa no fueron respondidas por la Jueza de Instancia, viciando de esta manera el proceso y colocando en estado de indefensión a su defendido. Es por ello, que la Defensa solicita se anule la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa, esta Alzada considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto se observa lo siguiente:
“…SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Defensor y los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control considera necesario señalar lo siguiente: Se evidencia del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en fecha 23/12/2014 que en el mismo se acusa al ciudadano JUAN DIEGO URDANETA LEAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; cometido en perjuicio del ciudadano JENDERSONJOEL QUEIPO URDANETA. Se procede a tomar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, interpuesta por la defensa, este Tribunal realiza un análisis a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II de! Título V, establece el régimen aplicable sobre "Las Nulidades" de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo: "El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabiíidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen regias del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal. Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado". Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se distinguen entre textuales por estar explícitamente establecidas en la ley verbigracia artículos 72, 82, 151, 153, 157 y 1758 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgador, -verbigracia artículo 174 eiusdem-. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, entre nulidad saneable o convalidable y nulidad insaneable o absoluta, establecidas en los artículos 175 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, sostuvo: "Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer de oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales". Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, en razón a la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 176 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 178 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 175 eiusdem, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun (sic) con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa. La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo (sic) pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que al revisar las actuaciones, observa esta Juzgadora que la defensa alega que le fue vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto el escrito acusatorio carece en la relación precisa y circunstanciada de los hechos los mismos son imprecisos e indeterminable incurriendo en vicio de indeterminación en la imputación del tipo objetivo y que no se puede encuadrar la conducta de su defendida en el tipo penal invocado por la vindicta publica, lo que según la defensa es violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien; del análisis realizado al escrito acusatorio se constata que el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesa! Penal, de los hechos que se desprenden en el Capitulo II de la ACUSACIÓN, los cuales dejan constancia del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; es por ello que su conducta se ven comprometida en la por la presunta comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación; ya que al existir un a relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la Acusación y la conducta desplegada por la hoy acusada, lo cual se subsumen en el tipo penal dado por el Ministerio Público; siendo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, considerando esta Juzgadora que no se le vulnero (sic) derecho alguno que genere la nulidad de la acusación, por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada; ya que una vez verificados los requisitos, se desprende de la Acusación la identificación plena de la Acusada y su Defensor, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que los referidos hechos se subsumen en el tipo penal por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la referida acusación reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra de la acusada JUAN DIEGO URDANETA LEAL por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; cometido en perjuicio del ciudadano JENDERSON JOEL QUEIPO URDANETA. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y la Defensa técnica para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público
Asimismo se DECLARA SIN LUGAR, el Sobreseimiento; ya que a juicio de éste órgano jurisdicente, el argumento esbozado por la misma resulta IMPROCEDENTE, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan a la acusada con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tai efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; en tal sentido, se declara SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO interpuestos por la defensa, y se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez; ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalía, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal.
Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y las Defensas técnica para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesa! Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan a los acusados con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia de! escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde a! Tribunal de juicio; en tal sentido, se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez; ya que la acusación esta por demás suficientemente dará y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalía, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal. Asimismo se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa técnica, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se menciona en el contenido del escrito de Acusación Fiscal y en el de contestación de la acusación, presentados oportunamente, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal,. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas
Ahora bien, encontrándonos en el momento procesal la ciudadana Jueza le informa a los acusados JUAN DXEGO URDANETA LEAL, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 375 de! Código Orgánico Procesal Penal y los impone nuevamente del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en causas seguida en su contra, quienes expusieron por separado: "NO ADMITO LOS HECHOS QUIERO IR A JUICIO. Es Todo". Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 314 del Código Orgánico Procesa! Penal, e impuestos los acusados JUAN DXEGO URDANETA LEAL, luego de ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Publico declarando sin lugar la solicitud de la defensa técnica en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuesta la misma de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución de! Proceso, especialmente la Admisión de Hechos, donde los acusados han manifestado que no desean admitir tos hechos, conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos JUAN DIEGO URDANETA LEAL, (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; cometido en perjuicio del ciudadano JENDERSON JOEL QUEIPO URDANETA; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribuna! de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente Causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesa! Penal. Y ASÍ SE DECIDE, De igual forma, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados JUAN DIEGO URDANETA LEAL, (…); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; cometido en perjuicio del ciudadano JENDSRSON JOEL QUEIPO UR0ANETA; por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la detención de los mismos por otro lado, revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no resulta desproporcionada tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que, constituye una excepción legal justificable al principio de estado de libertad al que tiene derecho toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, consagrada en el artículo 229 del código adjetivo penal, a la vez que la misma constituye una medida cautelar, necesaria para asegurar las finalidades del proceso, siendo insuficientes las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, se verifica que la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic " stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad. Además su duración no ha excedido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y su procedencia se haya ajustada a las exigencias del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las condiciones establecidas en la ley declarándose Sin Lugar lo solicitado por la defensa técnica…”
Del contenido de la decisión ut supra citada, este Tribunal de Alzada observa que el Tribunal de Control, entre otras cosas, procedió a declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa; no obstante, esta Alzada no observa algún fundamento que permita verificar cuáles fueron los motivos que la conllevaron a dictar tal decisión; evidenciándose igualmente una absoluta omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes planteadas por la Defensa respecto a las irregularidades en el procedimiento.
Vistas tales circunstancias, este Tribunal Colegiado considera oportuno establecer que si bien la fase intermedia tiene por objeto el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por éste, no es menos cierto que el a quo igualmente debe responder motivadamente a las solicitudes de cada una de las partes, y luego proceder a dictar la correspondiente decisión conforme lo prevé el artículo 313 eiusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En este orden de ideas, estas Jurisdicentes observan que en el caso de autos existe una flagrante inmotivación que no sólo se materializa en la falta de fundamentos al momento de declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación, sino también en la omisión de pronunciamiento respecto a las irregularidades, que según la Defensa, afecta el procedimiento; a tal efecto, se precisa que como garantía del derecho a la Defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Juzgador debió dictar una decisión motivada y otorgando respuesta a todas y cada una de las solicitudes realizadas por las partes.
Siendo ello así, es necesario acotar que el pronunciamiento del Juez en sus decisiones, debe ser motivado, que a su vez otorgue seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo, el cual prevé que:
“Clasificación
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia” (Destacado de la Sala)
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 288, de fecha 16.06.2009, en relación a la motivación de las decisiones, expresó que:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado de la Sala)
Ante tales premisas, este Tribunal de Alzada observa que en el presente caso la Instancia no cumplió con la debida motivación al momento de dictar el fallo impugnado, ya que tal como se mencionó ut supra, el Juzgador hizo caso omiso a las solicitudes planteadas por la Defensa, así como tampoco indicó las razones por las cuales declaraba sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación.
Así las cosas, es evidente que ante la ausencia de pronunciamiento respecto a la solicitud que hiciera la Defensa, determinan estas Juzgadoras que en el presente caso se ha generado un vicio del proceso, como lo es el vicio de omisión de pronunciamiento, el cual genera en la esfera jurídica de las partes, una lesión de rango constitucional a su derecho de obtener una decisión motivada y fundada en derecho, que se traduce en un debido proceso y una tutela judicial efectiva.
En atención a lo expuesto, es menester para estas Juzgadoras referir lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2679, de fecha 19-12-2003, con respecto a las lesiones constitucionales, donde precisó que:
“...la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319, de fecha 01-07-2008, en atención a la omisión de pronunciamiento, señaló que:
“La omisión de respuesta del órgano jurisdiccional de las cuestiones oportunamente planteadas en su sede, vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la decisión del alegato omitido, aducido oportunamente por las partes, sea relevante para el fallo”.
Siendo ello así, se estima que con la decisión recurrida no sólo se violentó el derecho a la Defensa y el debido proceso, sino también derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que con éste último no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 198, de fecha 12-05-2009, ha señalado respecto al principio de tutela judicial efectiva, que:“…Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial”. (Destacado de la Sala)
Más recientemente, la misma Sala en sentencia N° 059, de fecha 26-02-2010, refirió en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que: “…En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”. (Destacado de la Sala)
De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1786, de fecha 05-10-07, define como “debido proceso”, lo siguiente: “…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho”. (Destacado de la Sala).
Bajo estos criterios jurisprudenciales, tenemos entonces que el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el ordenamiento jurídico venezolano constituyen derechos fundamentales que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, para entre otras exigencias, obtener resoluciones judiciales conforme a derecho, que al ser violentadas conllevan a una formalidad esencial que debe ser anulada.
Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que no puede ser subsanada la violación de los derechos y garantías en la que ha requerido la Instancia, toda vez que el vicio detectado se refiere a la falta de motivación al haber declarado sin lugar la nulidad de la acusación solicitada por la Defensa, sin establecer, fuera de los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, un fundamento propio sobre el porqué no le asistía la razón a la Defensa; poniéndose de manifiesto nuevamente el vicio de la motivación al no decidir la Instancia sobre las irregularidades en el procedimiento a las que hizo referencia la Defensa, lo que se traduce en una omisión de pronunciamiento.
Siendo ello así, es necesario señalar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro; situación que no se encuentra cumplida por la Juzgadora de Instancia en el caso de marras al momento de dictar el fallo recurrido, toda vez que la misma no justificó el por qué arribó a dicha decisión, proporcionando una decisión irracional y arbitraria al no realizar un análisis mínimo del caso en particular.
Verificado como ha sido que en el caso de autos la Jueza de Control al momento de dictar el fallo impugnado violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no motivar la decisión dictada; y siendo que la inmotivación de las decisiones es un vicio constitucional que no puede ser corregido por esta Sala, lo ajustado a derecho resulta ANULAR la decisión apelada.
En este sentido, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Subrayado de esta Alzada).
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014,con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:
“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”. (Subrayado de la Sala).
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano JUAN DIEGO URDANETA LEAL, se ANULA la decisión dictada en fecha 23.02.2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al termino de la audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, en contra del mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JENDERSON JOEL QUEIPO URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa; declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio invocado por la Defensa, según lo previsto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó el Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado de actas; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión hoy anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados; todo con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano JUAN DIEGO URDANETA LEAL.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 23.02.2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al termino de la audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, en contra del mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JENDERSON JOEL QUEIPO URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa; declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio invocado por la Defensa, según lo previsto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó el Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado de actas; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión hoy anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados; todo con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 235-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS