REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de mayo de 2017
208º y 157º

CASO: VP03-R-2017-000578

Decisión No. 232-17.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano NEURO LUIS ROMERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-7963921, debidamente asistido por la profesional del derecho BRISAIDA ROSA BALLESTERO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.954, contra la decisión No. 436-17 de fecha 21 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas declaró: NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV317823, SERIAL DE MOTOR: AAV317823, PLACA: 08AI9FV, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, solicitado por el ciudadano NEURO LUIS ROMERO ARAUJO, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 2 de mayo de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 9 de mayo de 2017, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano NEURO LUIS ROMERO ARAUJO, debidamente asistido por la profesional del derecho BRISAIDA ROSA BALLESTERO HERNÁNDEZ, interpuso escrito contenido del recurso de apelación en contra de la decisión No. 436-17 de fecha 21 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en los siguientes términos:

Inició el recurso de apelación citando el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de enfatizar que: “…se puede apreciar en actas de este expediente que se le solicitó a la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que realizará experticias al vehículo y éste determinó que el vehículo no era imprescindible para la investigación en fecha 15 de Enero (sic) de 2017. Aunado a estos elementos no se han presentado ante este tribunal ni ante la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia ninguna otra persona ni empresa haciendo reclamación de este vehículo y/o atribuyéndose la propiedad del mismo. Es por ello. Ciudadanos Jueces, que de conformidad al criterio expuesto por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del doctor ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, de fecha 13 de agosto de 2001, atinente a la entrega o devolución de objetos recogidos o que se incauten, cuya solicitud sea interpuesta ante un Juez de Control, a los fines de su devolución, demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de serlo, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación ante las autoridades policiales conforme a las Reglas (sic) y Leyes (sic) establecidas por el Estado Venezolano; es con fundamento a este criterio que esta juzgadora debió considerar que una vez que ha quedado demostrado la titularidad como propietario del vehículo solicitado por mi persona NEURO LUIS ROMERO ARAUJO, antes identificado; vehículo que me pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos que cursa en las actuaciones llevadas por este Tribunal para la entrega del mismo…”.

Continuó esgrimiendo lo siguiente: “…he mantenido la posesión legitima y titularidad absoluta del vehículo antes descrito hasta el momento en que fui despojado del mismo por funcionarios del Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C1C.P.C.) Subdelegación Cabimas, así como lo establece el artículo 772 del Código Civil y adquirí el vehículo de buena fe, en los términos en que lo dispone el artículo 789 del Código Civil, según el cual "la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición", principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que "en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem y si además, en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título, de manera tal que el artículo 794 del Código Civil establece que “respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”…”.

Además señaló que: “…si bien el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la garantía a la propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud el cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que permiten el uso, goce, disfrute y disposición de un bien; y además, el derecho de propiedad ante todo cumple una función social, pues u disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social…”.

Prosiguió manifestando que: “…he sido lo suficientemente diligente como un buen padre de familia para solicitarle a la Ciudadana (sic) Fiscal y al Juez a quo se practiquen todos los dictámenes periciales a tos fines de establecer la identificación del vehículo de mi propiedad y la verificación del documento que acredita la propiedad que ejerzo sobre dicho vehículo, practicando así la experticia de reconocimiento al material descrito como: Certificado de Registro de Vehículo por la Subdelegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en fecha 09 de Febrero (sic) de 2017, el cual reposa en las actas del presente asunto…”.

Argumentó lo siguiente: “…la decisión dictada en sala constitucional, teniendo como ponente al magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el cual deja plasmado entre otras consideraciones, diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales, que sean necesarios según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, es este caso del vehículo, el cual pudo haber sido sometido a un alteración, incorporación o devastación de los seriales que lo individualizan presenten Irregularidades en la documentación. En casos como estos que pueda resultar imposible determinar te propiedad del vehículo, ya que tos seriales u otras identificaciones en el motor en la carrocería o en otro sector del vehículo no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una plena prueba, el juez que reconoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo (sic) 254 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic)... el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen el documento presentando por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo…”.

De la misma forma alegó que: “…Al momento de la fundamentación del Tribunal para decidir, RESUELVE: NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CALSE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1980; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: AAV317823; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV317823, PLACA: 08AI9FV; USO: TRANSPORTE PUBLICO, a la solicitud en relación a la entrega de mi vehículo como fue: NEGAR LA ENTREGA, alegando dicha competencia que "la existencia de documento como el Certificado de Registro de Vehículo; no es suficiente para determinar que no medie duda alguna sobre la propiedad del vehículo, razón por la cual se estima que lo procedente es negar la entrega del vehículo descrito, efe conformidad en el artículo (sic) 264 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal y lo consagrado en el articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece EL CONTROL JUDICIAL “a los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones», DECLARANDO SIN LUGAR LA ENTREGA DE MI VEHÍCULO y quien debió garantizar dentro del proceso ordenando nuevas experticias del mismo ante la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Nacional de Tránsito para luego realizar un careo entre los experto…”.

Concluyó el recurso de apelación peticionando que: “…se declare procedente la interposición de este recurso y su subsiguiente declaratoria de admisibilidad porque la decisión apelada es aquella que se refiere y que está establecida en el Artículo (sic) 439, Ordinal (sic) 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Ciudadano Juez, pido se ordene la entrega de vehículo antes descrito a tenor de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de DEPÓSITO, USO, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO, así como los documentos originales de mi vehículo…”.

III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 436-17 de fecha 21 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas declaró: NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV317823, SERIAL DE MOTOR: AAV317823, PLACA: 08AI9FV, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, solicitado por el ciudadano NEURO LUIS ROMERO ARAUJO, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidencian quienes aquí deciden que el ciudadano el ciudadano NEURO LUIS ROMERO ARAUJO debidamente asistido por la profesional del derecho BRISAIDA ROSA BALLESTERO HERNÁNDEZ, hoy recurrente como fundamentó de la acción recursiva denunciando que la decisión recurrida le ocasiona un gravamen irreparable por cuanto el vehículo no es indispensable para la investigación, tampoco existe ninguna otra persona ni empresa haciendo reclamación del vehículo el cual se atribuye la propiedad; igualmente denunció que la jueza debió considerar que ha quedado demostrado la titularidad como propietario del vehículo solicitado por su persona, que el vehículo le pertenece según el certificado de registro de vehículo que cursa en las actuaciones llevadas por el Tribunal, siendo el poseedor de buena fe y un buen padre de familia.

De igual manera denunció que la jueza de instancia debió garantizar dentro del proceso ordenando nuevas expertitas del mismo por ante la Guardia Nacional Bolivariana y la Policía Nacional de Tránsito para luego realizar un careo entre los expertos, de tal manera solicitó que se ordene la entrega del vehículo antes descrito a tenor de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de depósito, uso, conservación y mantenimiento, así como los documentos originales de su vehículo.

Precisadas como han sido los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)

Una vez entrada en vigencia la Carta Constitucional del 1999, constituyó al Estado Venezolano en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también por las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala).

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto por los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, dentro de la legislación positiva específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal como norma adjetiva, desarrolló estos postulados constitucionales a los cuales se ha hizo referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez o jueza de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso, siempre y cuando no sea imprescindible para la investigación.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del titular de la acción penal devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para su investigación, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el Ministerio Público de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

Una vez analizadas las condiciones que deben concurrir para la entrega de los objetos incautados en el decurso de una investigación penal, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran propicio citar los argumentos contenidos en el No. 5C-436-17 dictada en fecha 21 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, referentes a la negativa del bien solicitado por el apoderado judicial, del cual se desprende textualmente lo siguiente:

“…Se inicio ¡a presente investigación en techa 20/05/2016, siendo aproximadamente la seis y veinticinco horas de la tarde (06:25pm) de esa misma fecha, encontrándose los Funcionarios Detectives Víctor Rivero, Richard Lugo, Jeisson Sánchez, Moisés Reyes, Sonny Cabarca e Inyer Valles, adscrito al Cuerpo De investigaciones Científicas, Penales Y (sic) Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, realizando labores de investigación de campo, enmarcado en el operativo Plan Patria Segura, a toda Vida Venezuela, emanado por la superioridad e Investigaciones de campo en relación a las diferentes delitos consumados a la Jurisdicción de este despacho, realizando el recorrido por el perímetro de esta localidad, específicamente en la siguiente dirección: Barrio Luis Gómez, calle Negra, vía publica (sic), parroquia Germán Ríos Linares, Municipio (sic) Cabimas del Estado (sic) Zulia, observaron un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo: malibu, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placa 08AI9VF, el cual era conducido por una persona del sexo masculino, encontrándose el mismo en compañía de otros dos sujetos, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida, originándose una breve persecución donde a pocos metros se logro neutralizar a los mismos, indicándole a los referidos ciudadanos que descendieran del vehículo antes descrito, seguidamente el detective Jeisson Sánchez, procedió a inquirir los datos personales de estas personas, quedando identificados según el articulo (sic) 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: 01.- EUDI TOSE CAMACARO COLINA (…) 02.-NEURO LUIS ROMERO COLINA, (…) una vez obtenida dicha información, el detective Moisés Reyes, le solicito a dichos sujetos que de manera voluntaria exhibieren cualquier objeto de interés criminalística que pudieran tener ocultos entre sus prendas de vestir o adherido a sus cuerpos, haciendo estos caso omiso a dicho requerimiento, por lo que el precitado funcionario procedió a ubicar a dos personas que pudiesen figurar como testigos del procedimiento a realizar, siendo infructuosa tai diligencia, debido a lo desolado del lugar, en vista de lo antes expuesto el funcionario en mención amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y con las medidas de seguridad del caso, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal a los referidos sujetos, acto seguido se les hizo alusión acerca de la documentación del vehículo marca CHEVROLET, manifestando el ciudadano NEURO LUIS ROMERO COLINA, que el automóvil en mención, era de su propiedad y que para el momento no poseía documentación alguna, en vista de lo antes expuesto el funcionario supra mencionado procedió a realizar llamada telefónica hacia las oficinas de nuestro despacho, con la finalidad de verificar por ante nuestro Sistema de Información Policial (SlIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos, así como el vehículo arriba mencionado, siendo atendida la misma por el Detective Enyaj García a quien luego de imponerle el motivo de nuestra llamada, la misma nos indico que los nombres, apellidos y números de cédulas aportados por los sujetos en cuestión son los correctos y que tanto la persona a verificar como el vehículo en mención no presentan registros policiales ni solicitud alguna; obtenida dicha información el Detective Sonny CABARCA, amparado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y con las medidas de seguridad del caso, procedió a realizar la respectiva revisión al vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, placa 08AI9FV donde luego de una minuciosa búsqueda se localizo sobre el asiento delantero, un bolso de mano, elaborado en fibras naturales, de color negro, marca RS21, el cual al ser examinado en su parte interna se logro colectar lo siguiente: 01.- diez (10) municiones marca SUPER, de color dorado, calibre 22, 02.- un (01) objeto, con características similares a una Have, elaborado en metal, de color niquelado, 03.- dos (02) destornilladores multiuso, elaborados en metal, de color niquelado y 04, un (01) cuchillo, marca SMART COOK, con su hoja de color niquelado y su empuñadura revestida de cinta adhesiva, elaborada en material sintético de color negro, denominada "Teipe"; dichas evidencias fueron embaladas y trasladadas hacía la Sede de nuestro Despacho, a fin de que sean sometidas a futuras experticias de rigor; en el mismo orden de ideas, se le hizo referencia a los tripulantes de dicho automóvil, sobre la procedencia de la evidencia incautada, adoptando estos una actitud poco cooperativa, sin exponer los mismos respuesta alguna, por lo que una vez encontrándonos en el Barrio Luis Gómez, calle Negra, vía publica, parroquia Germana Ríos Linares, municipio Cabimas del Estado (sic) Zulia y siendo las (05:20) horas de la tarde, se le informo a los precitados ciudadanos que quedarían aprehendidos por encontrarse incursos en un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el Articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes de que el Detective Inyer Valles, le impusiera a los mismos, sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654° de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acto seguido siendo las (05:30) horas de la tarde, el Detective Sonny CABARCA, amparado en el Articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 40° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses procedió a realizar la inspección Técnica al lugar, la cual se anexa a la presente acta policial; seguidamente, procedimos a retiramos del lugar y retomar hasta la Sede de nuestras oficinas, en compañía de los detenidos y de las evidencias incautadas, donde una vez presentes, e! Detective Néstor Prieto, amparado en el articulo 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 39 de Ley Orgánica del Servicio de Policías de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió practicarle experticia al vehículo marca CHEVROLET, modelo MAUBU, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, placa 08AI9FV, donde luego de una breve espera el mismo manifestó que el automóvil en mención presenta Alteración de Seriales; obtenida dicha información procedimos a infórmale al Inspector Jefe Gabriel FONSECA, Jefe de Investigaciones de esta Sub Delegación, sobre las diligencias practicadas, quien ordeno se le diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura alfanumérica K-i 6-0059-00917, por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores
Consta en actas Experticia de Reconocimiento de Seriales, informe emanado por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales Y (sic) Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, de fecha 20/06/2016 donde se deja constancia que efectuaron Experticia de Reconocimiento al vehículo que se solicita, concluyendo que: "...1.-Que la chapa del vin Tablero SUPLANTADO. 2.- Que presenta chapa body DESINCORPORADO, 3,-Que presenta serial de chasis FALSO-
En fecha 15/01/2017, se recibieron actuaciones en este Juzgado de Control procedentes de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual el Ministerio Público informa a este Tribuna! que el Vehículo relacionado con la presente causa NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.
En tal sentido, en decisión emanada en fecha 13 de febrero del 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia de! Magistrado ANTONIO J. GARCÍA, en el cual se precisó:
",,.En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad ■ del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se redama en el proceso penal., para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público... o por los tribunales penales.,d,
Ahora bien, atendiendo a la solicitud de la ciudadana ABOG. YOMAIRA MARÍN apoderada judicial del ciudadano NEURO LUIS ROMERO ARAUJO, se hace necesario acotar algunas consideraciones particulares del caso que nos ocupa; la propiedad del vehículo solicitado se acredita según Certificado de Registro de vehículo N° (31345499) 1T19AAV317823-1-2, de fecha 26/04/2012 pertenece "al ciudadano NEURO LUIS ROMERO ARAUJO, cédula o R.I.F; (sic) V07963921, no obstante, el resultado de la experticia de Reconocimiento de Seriales, lo que determino que 1.-Que la chapa del vin Tablero SUPLANTADO. 2.- Que presenta chapa body DESINCORPORADO, 3.- Que presenta serial de chasis FALSO, y se verifico por SIIPOL, arrojando como resultado que no presenta solicitud y por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, registra al nombre de NEURO LUIS ROMERO ARAUJO.
En este sentido, siguiendo criterio jurisprudencial, corresponde a este Tribunal analizar de las actuaciones cursantes en la presente causa, a saber: Que no medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal; en el caso de marras, si bien no obra en actas otro reclamante, y la solicitante ha acreditado propiedad sobre el bien reclamado a través del Certificado de Registro de vehículo N° 31345499, de fecha 26/04/2012, perteneciente al ciudadano NEURO LUIS ROMERO ARAUJO, no obstante, de la experticia realizada a dicho certificado por funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, de fecha 20/06/2016, arrojo como resultado que en cuanto a la chapa VIN tablero se encuentra SUPLANTADO, que presenta chapa body DESINCORPORADO, que el serial de chasis FALSO, que presenta serial del motor V507UMK, se encuentra ORIGINAL, mas aun cuando en la experticia del vehículo practicada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, determinó que se presenta el serial de chasis REEMPLAZADO, la chapa body DESINCORPORADA; así mismo, se verificó con SIIPOL y se determinó que no presenta solicitud policial alguno, de igual manera se verifico con el enlace INTTT -CICPC y el mismo no aparece registrado. En tai sentido, el Ministerio Público ha señalado en su oficio No. 24-FM1-2842-2014, que el vehículo no es imprescindible para la investigación; esta Juzgadora considera que la Identificación cierta del vehículo, y lo procedencia del mismo, son elementos de radical importancia a la hora de realizar lo entrega en depósito, uso, conservación y mantenimiento de dicho vehículo, y la existencia de documento como el Certificado de Registro de Vehículo, no es suficiente para determinar que no medie duda alguna sobre la propiedad del vehículo, razón por la cual se estima que lo procedente es negar la entrega del vehículo descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Y 293 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

De lo anterior, se observa que la a quo negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV317823, SERIAL DE MOTOR: AAV317823, PLACA: 08AI9FV, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, por considerar que en el presente caso el vehículo no se puede identificar por cuanto el todos sus seriales están suplantados, desincorporados o son falsos, estableciendo que la existencia de documento como lo es el certificado de registro de vehículo no es suficientes para determinar sin que medie duda alguna sobre la propiedad del vehículo.

Igualmente dejó constancia la instancia, que si bien el solicitante consignó el certificado de registro automotor signado con el alfanumérico 31345499 a nombre del solicitante NEURO LUIS ROMERO ARAUJO; sin embargo el referido vehículo posee sus seriales suplantados, desincorporados y falsos, circunstancias que a juicio de la jurisdicente, imposibilitan la entrega del bien, pues el fundamento de la presente decisión se basa en las diligencias contenidas en las actas, por cuanto no existe manera de identificar, por cuanto no se pueden cotejar los datos del vehículo, con los documentos que pretenden la propiedad.

Asimismo, estas jurisdicentes consideran pertinente y necesario realizar una breve sinopsis del asunto principal No. VP11-P-2016-002983 que contiene la investigación penal signada bajo el No. MP-241125-2016, a fin ilustrativo con el objeto de una mayor comprensión del recurso:

 Consta en el folio cuatro al seis (4-6) del asunto principal, acta de investigación penal de fecha 20 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas del estado Zulia, mediante la cual dejaron constancia que avistaron un vehículo modelo: malibu, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placa 08AI9VF, el cual era conducido por una persona del sexo masculino, encontrándose el mismo en compañía de otros dos sujetos, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida, originándose una breve persecución donde a pocos metros se logro neutralizar a los mismos, descendiendo del vehículo quedando identificados como EUDI JOSÉ CAMACARO COLINA y NEURO LUIS ROMERO COLINA, procediendo a realizar una inspección logrando a un bolso de mano, elaborado en fibras naturales, de color negro, marca RS21, el cual al ser examinado en su parte interna se logro colectar lo siguiente: 01.- diez (10) municiones marca SUPER, de color dorado, calibre 22, 02.- un (01) objeto, con características similares a una Have, elaborado en metal, de color niquelado, 03.- dos (02) destornilladores multiuso, elaborados en metal, de color niquelado y 04, un (01) cuchillo, marca SMART COOK, con su hoja de color niquelado y su empuñadura revestida de cinta adhesiva, elaborada en material sintético de color negro, denominada "Teipe"; de igual forma los funcionarios policiales dejaron constancia que el vehículo presentaba adulteraciones de seriales, en razón de ello procedieron a aprehender a los ciudadanos antes mencionados, así como a retener el vehículo identificado en actas.

 Consta en el folio diecisiete (17) de la causa principal, experticia de reconocimiento efectuado al vehículo, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV317823, SERIAL DE MOTOR: AAV317823, PLACA: 08AI9FV, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, de fecha 20 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas del estado Zulia, cuyo resultado fue: “…1.- Presenta chapa vin tablero SUPLANTADA (…) 2.- Presenta chapa body DESINCORPORADA (…) 3.- Presenta serial de chasis FALSO (…) 2.- (sic) La unidad presenta serial de motor V507UMK se encuentra ORIGINAL (…) 3.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema Integrado e Información Policial (SIIPOL), el mismo no presenta solicitud, asimismo al verificar ante el enlace INTT. Registra a nombre del ciudadano NEURO LUIS ROMERO ARAUJO…”.

 De igual forma consta escrito contentivo de la solicitud mediante la cual abogada YOMAIRA MARIN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NEURO LUIS ROMERO ARAUJO, en la cual peticionó el vehículo de las siguientes características VEHÍCULO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV317823, SERIAL DE MOTOR: AAV317823, PLACA: 08AI9FV, USO: TRANSPORTE PÚBLICO. Folio treinta (30) del asunto principal.

 De igual manera se observa en los folios treinta y uno (31) de la investigación penal, comunicación emitida por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual acordó NEGAR la entrega del vehículo, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV317823, SERIAL DE MOTOR: AAV317823, PLACA: 08AI9FV, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, por cuanto el vehículo presenta: “…CHAPA VIN (TABLERO) SUPLANTADA (…) PRESENTA CHAPA BODY DESINCORPORADA (…) PRESENTA SERIAL DE CHASIS FALSO (…) PRESENTA SERIAL DE CHASIS REEMPLAZADO (…) PRESENTA CHAPA DE BODY DESINCORPORADA…”.

 Consta en el folio treinta y cinco (35) de la investigación, copia fotostática del certificado de registro de vehículo No. 31345499 a nombre de NEURO LUIS ROMERO ARAUJO, emitido del Instituto Nacional de transito y Transporte Terrestre del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV317823, SERIAL DE MOTOR: AAV317823, PLACA: 08AI9FV, USO: TRANSPORTE PÚBLICO.-

 Riela en el folio cincuenta y tres (53) de la causa principal, experticia de reconocimiento emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional de Vigilancia de Transporte Terrestre, Centro de de Coordinación de Transporte Terrestre, cuyo peritaje fue: “…1.- Que el serial MOTOR: V0507UMK, se determina IMPORTADO (…) 2.- Que el serial CARROCERÍA ubicado en área superior izquierda del panel de instrumentos identificado con los dígitos alfanuméricos, 1T19AAV317823, sistema estampado a troquel bajo relieve sujetado con dos remaches se determina ORIGINAL (…) 3.- Que el serial CHASIS ubicado en área superior trasera derecha identificado con los dígitos alfanuméricos, 1T19AAV317823, sistema estampado a troquel bajo relieve sujetado con dos remaches se determina REEMPLZADO (…) 4.- Que el serial PLACA BODY ubicado en área superior de la pared corta fuego identificada con los dígitos alfanuméricos, 1T19AAV317823, se determina DESINCORPORADO 5.- Este vehículo fue verificado por sistema del INTT y el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado. SIIPOL…”.

 En este mismo orden de ideas consta en los folios sesenta y dos y su vuelto (62) de la causa principal, experticia practicada al certificado de registro de vehículo, emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, realizada por al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, de fecha 9 de febrero de 2017, donde arrojó como resultado la siguiente conclusión “…La pieza descrita en el numeral Uno (01) del presente informe pericial consiste en el título de propiedad de un vehículo, el mismo es utilizado para efectuar transacciones que afecten la propiedad del mismo, quedando al criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé…”.

De lo anterior, se observa que el vehículo solicitado por el ciudadano NEURO LUIS ROMERO ARAUJO, efectivamente presenta irregularidades en sus seriales, siendo enfática la jurisdicente de instancia al considerar que de las experticias practicadas al vehículo de las siguientes características VEHÍCULO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1TAV317823, SERIAL DE MOTOR: AAV317823, PLACA: 08AIFV, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, arrojó como resultado que la chapa del tablero VIN se encuentra suplantada, la chapa body desincorporada y el serial del chasis falso P, además hizo hincapié al esgrimir que en la experticia otra experticia emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional de Vigilancia de Transporte Terrestre, Centro de de Coordinación de Transporte Terrestre, cuyo peritaje fue que el serial del chasis se encuentra reemplazado, la chapa body desincorporada.

De lo anteriormente transcrito, observa esta Alzada de la revisión efectuada al fallo recurrido se desprende que un pronunciamiento lógico, coherente y acorde, fundamentado en la circunstancia que el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV317823, SERIAL DE MOTOR: AAV317823, PLACA: 08AI9FV, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, presenta el serial de la chapa del tablero y la chapa frontal esta suplantado, información extraída la experticia de reconocimiento de improntas, en fecha 20.05.2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas.

Por otra parte la instancia estimó que en el presente caso la propiedad vehículo solicitado por el ciudadano NEURO LUIS ROMERO ARAUJO, no quedó fehacientemente demostrado ni tampoco quedo demostrado la posesión de buena fe, en virtud de las irregularidades que presenta el bien objeto del litigio, por lo tanto concluyó que lo procedente es negar la entrega del mismo, tal como lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando este Órgano Colegiado, que la juzgadora a quo examinó el contenido de las todas y cada una de las actas, dejando evidenciado que el vehículo solicitado, todo lo cual evidencia que no existe quebrantamientos de garantías constitucionales, ya que la decisión recurrida estableció las circunstancias por las cuales negaba el referido vehículo automotor, no siendo procedente la entrega del mismo, además el vehículo in comento no puede circular por cuanto es dudosa la identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre,

A este tenor, yerra la apelante al afirmar que el fallo dictado por el Tribunal de Instancia le causa un daño irreparable al no permitirle ejercer sus derechos sobre el referido vehículo, dada su cualidad de propietario, toda vez que de la lectura de fallo, este Órgano Colegiado, ha observando que la juzgadora a quo examinó el contenido de las actas analizando enumeradamente todas las actas esbozando el por qué de la imposibilidad de entregar el bien peticionado por no haber podido ser determinada su identificación, por cuanto presenta sus seriales del V.I.N, de Carrocería y Chasis, falsos, suplantados y desincorporados, lo que genera dudas acerca de la propiedad. Así mismo, no se desprende que las experticias practicadas al bien objeto del litigio sean contradictorias, todo lo cual evidencia que no existe quebrantamientos de garantías constitucionales, ya que la decisión recurrida estableció las circunstancias por las cuales negaba el referido vehículo automotor.

Por colorario de estas premisas, coligen quienes conforman este Tribunal ad quem, que en el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado, así bien el solicitante presentó el certificado de registro emitido por el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre y el referido registra a nombre del ciudadano NEURO LUIS ROMERO ARAUJO hoy solicitante; no obstante, ello demostró que no se logró identificar plenamente el vehículo, por encontrar sus seriales suplantados, falsos y desincorporados, lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en decisión No. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

“...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia No. 1877, de fecha 15 de Octubre de 2007, ponente Marcos Tulio Dugarte, con respecto a la identificación de los seriales de los vehículos, ha establecido lo siguiente:

“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Destacado de la Alzada).

Atendiendo a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, ni la titularidad del referido vehículo, ni su identificación, por cuanto de acuerdo a las experticias practicadas al vehículo en cuestión, posee SERIALES SUPLANTADOS, FALSOS y DESINCORPORADOS, por lo cual no se encuentra fehacientemente identificado, y al no haberse evidenciado que la decisión emanada del Tribunal de instancia vulnere o conculque las garantías constitucionales tal como lo afirmó el recurrente, tampoco ocasiona un gravamen irreparable, sino que por el contrario, la a quo, otorgó una respuesta veraz y efectiva, de los motivos por los cuales no es procedente la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que no existe certeza de la propiedad del mismo, realizando una motivación coherente, lógica, valorando cada una de las actas que conforman la presente causa, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos. Asimismo, evidencia este Cuerpo Colegiado que en el presenta caso el titular de la acción penal no ha presentado un acto conclusivo, es decir la investigación penal no ha concluido. Así se declara.-

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada el ciudadano NEURO LUIS ROMERO ARAUJO que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano el ciudadano NEURO LUIS ROMERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-7963921, debidamente asistido por la profesional del derecho BRISAIDA ROSA BALLESTERO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.954; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 436-17 de fecha 21 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas declaró: NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV317823, SERIAL DE MOTOR: AAV317823, PLACA: 08AI9FV, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, solicitado por el ciudadano NEURO LUIS ROMERO ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber verificado que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional cumple con todos los requisitos de ley, y la misma no viola garantía constitucional alguna, lo que no obsta para que el solicitante, de variara tales circunstancias, lo pueda solicitar nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano NEURO LUIS ROMERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-7963921, debidamente asistido por la profesional del derecho BRISAIDA ROSA BALLESTERO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.954.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 436-17 de fecha 21 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas declaró: NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV317823, SERIAL DE MOTOR: AAV317823, PLACA: 08AI9FV, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, solicitado por el ciudadano NEURO LUIS ROMERO ARAUJO, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al veinticuatro (24) día del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 232-17 de la causa No. VP03-R-2017-000578.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA