REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de mayo de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000544
Decisión No. 231-17.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho DANIEL AVILA BORGES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.298 en su carácter de Defensor Privado del imputado OSWALDO ENRIQUE MORAN GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas.

Acción recursiva ejercida contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2017, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual declaró que el asunto sometido bajo análisis aún se encontraba en fase de investigación, es decir dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días previstos para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, y en razón de ello mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado OSWALDO ENRIQUE MORAN GONZÁLEZ en fecha 20.02.17 durante el acto de presentación el cuál se realizó en su contra por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO O CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de quien respondiera al nombre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5, artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 2 de mayo de 2017, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 9 de mayo de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho DANIEL AVILA BORGES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.298 en su carácter de Defensor Privado del imputado OSWALDO ENRIQUE MORAN GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos, con la decisión de fecha 27 de marzo de 2017, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los respectivos argumentos:

Inició el recurso de apelación denunciando lo siguiente: “…El Tribunal para negar el pedimento formulado sobre la Libertad de mi patrocinado alegó entre otras cosas que "el Tribunal no entró a analizar los elementos de convicción a los fines de imponer la medida cautelar correspondiente sino que se ordeno declinar el conocimiento de la presente causa... lo que evidencia que aun la presente investigación se encuentra en la fase de investigación. Notifíquese…”.

Alegó el recurrente, que: “…Esta afirmación del Tribunal para negar el pedimento formulado sobre la libertad de mi defendido causa asombro al jurista menos letrado por cuanto es un hecho cierto que en fecha 06/02/2017 este Tribunal celebro una Audiencia que la denominó "Audiencia de presentación de Imputado" y esta audiencia tiene por finalidad de conformidad con el Segundo aparte del articulo 236 del COPP "resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa" y así expresamente lo señala la deposición legal citada que fue lo que hizo este Tribunal de Control el día 06 de febrero del año 2017, es decir mantuvo la medida de privación de libertad por medio de la cual se logró la aprehensión de mi defendido y para mantener dicha privativa de libertad el Juez de Control tiene la carga procesal de analizar y resolver si de la investigación que le presenta el Ministerio Publico (sic) se evidencia que se encuentran cumplidos los tres ordinales del articulo (sic) 236 del COPP, es decir, si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; si existen fundados elementos de convicción para evidenciar la participación del imputado en dicho hecho punible y si existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.

Continuó manifestando que: “…este Tribunal de Control a pesar de que en dicha fecha ordeno (sic) mantener la privativa de libertad contra mi defendido en la decisión recurrida afirma que no analizó los elementos de convicción para imponer la medida cautelar correspondiente y la Defensa Técnica se pregunta si no los analizo (sic) ¿como (sic) es que pudo mantener la medida privativa de libertad contra mi patrocinado? El hecho cierto es que en fecha 06/02/2017 también se le impuso a mi patrocinado una medida privativa de libertad y siendo esto así, de conformidad con lo establecido en los apartes segundo, tercero y cuarto del articulo 236 del COPP (sic) citado el Ministerio Público tenia 45 días para presentar su libelo (sic) acusatorio contra mi representado, plazo que se venció el día /03/2017 y a la fecha de presentación de este Recurso dicho escrito acusatorio no existe en el proceso…”.

Prosiguió afirmando que: “…por lo que resulta obvio que este Tribunal de Control en la decisión recurrida violentó el articulo 236 tantas veces citado y el principio de Libertad consagrado en el articulo (sic) 44 constitucional, causándole a mi defendido un gravamen irreparable por cuanto se le violenta su derecho a la libertad y aun cuando es cierto que con fecha 20/12/2017 se celebró otra Audiencia de Presentación de Imputado donde nuevamente se mantuvo la Medida Privativa de Libertad esta era absolutamente innecesaria porque este Tribunal de Control en fecha 06/02/2017 ya se había pronunciado sobre mantener la medida privativa de libertad y además es ilegal porque la Ley solo prevé una sola audiencia de presentación de imputados y el Juez penal no pueden andar celebrando audiencia no previstas. Razones que me permite solicitarle a la sala la Libertad de mi defendido con los demás pronunciamientos legales…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “… declare con lugar y en consecuencia proceda a ordenar la libertad de defendido de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 236 del COPP (sic)…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECUSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho FERNANDO JAVIER ARAUJO LEÓN, Fiscal Auxiliar Décima Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contestó el recurso de apelación interpuesta por la defensa pública en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ius puniendi lo siguiente: “…el plantamiento (sic) argüido por la Defensa Técnica del Imputado (sic), este Representante Fiscal es la opinión que el mismo de entrada debe ser declaro INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literal C de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 423 eiusdem, por cuanto viola el principio de IMPUGNABILIDAD OBJETIVA…”.

Se preguntó el Ministerio Público lo siguiente: “…¿Bajo que figura procesal la Defensa Técnica del Imputado interpone dicho Recurso de Apelación en esta oportunidad procesal y no dentro del lapso legal correspondiente una vez realizada la presentación formal imputado ante el Tribunal de Control…”.

Prosiguió afirmando que: “…observa cataloga la solicitud de Libertad Inmediata realizada por la Defensa del Imputado ante el Tribunal Primero en Funciones de Control como una REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN DE MEDIDA, tal como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos debemos recordar qué "LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE CONTROL DE REVCAR O SUSTITUR LA MEDIDA NO TENDRÁ APELACIÓN” (…) a pesar que la Defensa Técnica no procede a realizar sus denuncias por separado, para que los ciudadanos Magistrados pueden determinar cual y de que forma se le causo un gravamen a su defendido mediante la referida decisión, este Representante Fiscal procede a enunciar los puntos mas resaltantes de este escrito acusatorio a los fines de darle respuesta…”.

De esta misma forma enfatizó que: “…la Defensa Técnica yerra al interpretar los fines de la Audiencia de Presentación de Imputados, al limitar su objeto a la decidir sobre las medidas de coerción personal interpuestas al imputado; esto esta harto alejado del fin de esta audiencia, la cual tiene como objetivo de conformidad con lo establecido en el articulo 127 ordinal 1o de la norma adjetiva penal: "Que se le informe de manera especifica y clara los acerca de los hechos que se imputan" asi (sic) mismo el Juez de Control debe valorar en la referida audiencia si concurren los extremos del articulo (sic) 236 para la aplicación de una medida de coerción personal, esto es lo que viene a llamar la Doctrina como "FOMUS BONI IURIS"Y”PERICULUM IN MORA O LIBERTATIS (…) Y es por ellos que el lapso legal para la presentación del acto conclusivo empieza a correr desde el momento que el ciudadano fue imputado formalmente es decir en fecha 20-02-2017 y no desde la fecha que establece la Defensa Técnica…”.

Igualmente adujo que: “…este planteamiento de la Defensa no es asistido por la razón, tal como se indico supra, en fecha 06-02-2017 el Tribunal Primero de Control no entro a conocer el asunto en contra del referido ciudadano, por cuanto se considero (sic) incompetente, por lo tanto declino el asunto al Tribunal Quinto en funciones de Control que en su momento conocía la causa en relación al imputado YORDANO LUZARDO, dicho Tribunal implanto un CONFLICTO DE COMPETENCIA, que en su momento la Corte de Apelaciones resolvió ordenando a el Tribunal A QUO conociese sobre el asunto en pleno y se acumularan los asuntos (…) En fecha 06/02/2017 si se coloco al ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORAN MATOS a ña (sic) orden de una Tribunal de Control, pero esto a los fines de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales…”.

Por otra parte acotó que: “…en el supuesto negado totalmente por esta Representación Fiscal, que el lapso para el correpondiente (sic) acto conslusivo (sic) expiro en fecha 23-03-2017, como lo alégala Defensa Técnica del Imputado (sic), existe jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyas deciciones (sic) son de carácter vinculante que establecen .que una vez presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico (sic) cesa todo tipo de violación a los Derechos del imputados, y este acto conclusivo fue presentado en fecha 29-03-2017, aclarando sin embargo que se estaba por demás dentro del lapso establecido.…”.

En el punto denominado petitorio solicitó que: “…Admita en todo y cada una de sus partes el presente escrito de Contestación de Apelación (…) declare INADMISIBLE EL RECSURO DE APELACIÓN Interpuesto (sic) por la defensa técnica, y en caso de ADMITIRLO lo declare SIN LUGAR, por cuanto no le asiste la razón a la defensa tecnica (sic) (…) Ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 27 de Marzo de 2017, emanada de ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control dé! Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia Extensión (sic) Cabimas y se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por ese Juzgado de Control, al imputado de autos tomando en consideración que no fueron conculcados los Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los Articulo (sic) 44 y 49 numeral de la carta magna y siendo que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho DANIEL AVILA BORGES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.298 en su carácter de Defensor Privado del imputado OSWALDO ENRIQUE MORAN GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2017, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado sobre la base que su defendido fue presentado por ante el Tribunal en fecha 6 de febrero del año en curso, celebrando en esa misma fecha la audiencia de presentación de imputado e imponiéndolo de la medida cautelar de privación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el Ministerio Público 45 días para presentar escrito acusatorio en contra de su defendido, plazo ese que venció el día 23 de febrero de 2017, y a la fecha de la presentación del recurso de apelación no existe escrito acusatorio.

De igual forma denunció que la instancia al declarar sin lugar la solicitud efectuada violentó el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un gravamen irreparable por cuanto se violenta su derecho a la libertad y aun cuando se celebró otra audiencia preliminar en fecha 20 de febrero de 2017, se celebró otra audiencia de presentación de imputado donde nuevamente se mantuvo la medida cautelar privativa de libertad, esta era absolutamente innecesaria, porque el tribunal de control en fecha 6 de febrero del año en curso, ya se había pronunciado sobre mantener la medida privativa de libertad y además a decir de quien recurre la ley solo prevé una sola audiencia de presentación de imputado y el Juez Penal no puede andar celebrando audiencias no previstas, razones por las cuales solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia proceda a ordenar la libertad de su defendido, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”. (Resaltado de la Alzada).

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el No. 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto…”. (Destacado de la Sala).

Bajo esta óptica, este Cuerpo Colegiado considera oportuno señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, la finalidad de las mismas, es asegurar el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Así las cosas, según la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; de acuerdo los cuales en el primero de los casos, a saber la proporcionalidad; la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no debe perdurar por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva, en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por otra parte, el legislador patrio estableció para procedencia del decretó de alguna medida de coerción personal, deben concurrir los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establece taxativamente que:

“ART. 236.—Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…omisis…)
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (Destacado de la Alzada).

Del artículo in comento, se evidencia que el legislador patrio en el mismo contenido normativo, preceptúo que en caso de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte juez o jueza de control, el Ministerio Público como titular de la acción penal y director del proceso, deberá dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes al decretó de privación, presentar algún tipo de acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, en caso que la Vindicta Pública, consideré necesario solicitar una prórroga para concluir la investigación está no podrá ser mayor de quince días continuos.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, es claro cuando enuncian que en caso de que el Ministerio Público, no presente el acto conclusivo en el lapso correspondiente, el o la jurisdicente de oficio o a solicitud realizada por el defensor o la defensora, podrá decretar el decaimiento de la privación judicial, y en su defecto decretara alguna medida de coerción personal menos gravosa al imputado o imputada, siendo está la regla.

Al respecto este Tribunal ad quem, estima pertinente realizar una breve cronología del asunto sometido a estudio, a los efectos de una mayor ilustración, evidenciando lo siguiente:

En fecha 6 de febrero de 2017, fue presentado el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORAN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ÁLVARO URRIBARRI MANZANERO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante resolución No. 1C-329-2017, el Tribunal declinó el conocimiento de la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y como segundo particular acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como consta en la copia certificada que corre inserta en los folios veinticuatro al veintisiete al treinta (27-30) de la incidencia de apelación.

Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2017, mediante resolución No. 5C-187-17, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, procedió a plantear un conflicto negativo de conocer entre el juzgado que regenta y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, según consta en copia certificada la cual riela a los folios treinta y dos al treinta y cinco (32-35) de la presente incidencia.

Consecutivamente, en fecha 14 de febrero del año que discurre, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, mediante decisión No. 67-17, con ponencia de la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, resolvió el conflicto de no conocer declarando competente para el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORAN GONZÁLEZ, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordenando la remisión de los asunto con la finalidad de que asuma el conocimiento de los mismos y proceda a su acumulación de las causas atendiendo en la fase procesal de las mismas, tal como consta en los folios treinta y seis al cuarenta y cinco (36-45) de la incidencia recursiva.

En fecha 27 de marzo de 2017, el profesional del derecho DANIEL AVILA BORGES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.298 en su carácter de Defensor Privado del imputado OSWALDO ENRIQUE MORAN GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la libertad de su defendido, por cuanto habían transcurrido el lapso de los cuarenta y cinco días para concluir la investigación venciéndose el lapso en fecha 23 de marzo de 2017; y el Ministerio Público no había presentado el escrito acusatorio. Folio cuarenta y siete (47) de la incidencia recursiva.

Ahora bien, con el objeto de verificar cualquier tipo de irregularidad, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran necesario y pertinente, hacer alusión lo establecido en el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas de fecha 27 de marzo del año en curso, de la cual se desprende lo siguiente:

“…de la Revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que si bien es cierto en fecha 06/02/2017 el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORAN GONZALEZ (sic) fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de San Francisco, no es menos cierto que este tribunal no entro analizar los elementos de convicción a los fines de imponer la medida cautelar correspondiente, sino que se ordenó declinar el conocimiento de la presente causa y el mismo fue remitido al Juzgado Quinto de control (sic) de esta jurisdicción, quien planteó el conflicto , de no conocer, siendo que en fecha 15/02/2017, la sala (sic) Primera de la Corte de Apelaciones mediante decisión Nro. 067-2017 declaró competente para el conocimiento de las causas seguidas a los imputados Ciudadanos (sic) OSWALDO MORÁN GONZALEZ (sic) y YORDANO JOSÉ LUZARDO. AL (sic) Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control (…) por lo que es en fecha 20/02/2017 cuando este Juzgado primero en funciones de Control, celebra Audiencia de Presentación de Imputados y entra a conocer los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico (sic), los cuales fueron suficientes para MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado OSWALDO ENRIQUE MORAN GONZALEZ (sic) (…) por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO O COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 83 DEL CÓDIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa, lo que evidencia que aún la presente Investigación (sic) se encuentra en fase de investigación…”. (Destacado original).

Del análisis y lectura de la decisión objeto de impugnación se desprende que el a quo, negó la libertad inmediata o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado OSWALDO ENRIQUE MORAN GONZÁLEZ, en el asunto penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO O CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de quien respondiera al nombre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO, sobre la base que la investigación no había concluido, por cuanto la presentación del imputado antes mencionado fue efectuada en fecha 20 de febrero de 2017.

Evidencian quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la defensa técnica al pretende computar el lapso de cuarenta y cinco (45) días que para la presentación del acto conclusivo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del titular de la acción penal, desde el día 6 de febrero de 2017, ha sabiendas que en esa fecha no se efectuó la audiencia de presentación de imputado, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declinó la competencia al Juzgado Quinto de Control del mismo circuito, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORAN GONZÁLEZ, y posteriormente la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 14 de febrero del año que discurre, mediante decisión No. 67-17, con ponencia de la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, declaró competente al Juzgado Primero de Control para el conocimiento del asunto.

Observando que la audiencia de presentación fue efectuada en fecha 20 de febrero de 2017, mediante resolución No. 1C-430-2017, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde al ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORAN GONZÁLEZ, fue impuesto del precepto constitucional, decretando la aprehensión legitima, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto pesa una orden de aprehensión en su contra y en virtud de concurrir todos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 y el artículo 238 eiusdem; acordando en esa misma fecha el trámite del asunto a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Norma Penal Adjetiva, siendo que a partir de la referida fecha verbigracia -20 de febrero de 2017- la cual dio inicio a la fase de investigación tal como lo previó el legislador en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que, quienes aquí deciden comparten el criterio proferido por la instancia en el auto recurrido, toda vez que tal como lo apuntó la jurisdicente para el día 27 de marzo del año en curso, no había fenecido el lapso que preceptúa el segundo aparte del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, en virtud de que la audiencia de presentación fue efectuada en fecha 20 de febrero de 2017, por lo que mal puede la defensa privada solicitar la libertad inmediata de su defendido sobre consideraciones que no se encuentran ajustadas a derecho, ni mucho menos sustentadas.

De igual modo, esta sala estima pertinente apuntar que el titular de la acción penal, interpuso al día trigésimo séptimo (37) el acto conclusivo –acusación fiscal-, es decir en fecha 29 de marzo de 2017, según consta en la nota secretarial, por lo que mal puede la defensa técnica pretender mitigar la violación a la garantía constitucional del estado de libertad, con el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, a pesar de encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la par, el órgano jurisdiccional analizó las circunstancias de hecho y de derecho transcritas, y haciendo uso del control de la constitucionalidad, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el control judicial, consagrado en el artículo 264 eiusdem, consideró que los supuesto que subjetivamente motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORAN GONZÁLEZ, identificado en actas, desde el momento de individualización se mantiene hasta la presente fecha, por lo que yerra la parte recurrente al denunciar la conculcación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no le asiste la razón al recurrente, en la exposición que realiza en su escrito recursivo, ya que sólo la fundamentación del fallo resulta acertada, pues el órgano jurisdiccional expone unos argumentos de los cuales puede colegirse que no había existido tal lesión alegado por la defensa privada, pues para la fecha del auto recurrido es decir el día 27 de marzo de 2017, la investigación penal no había concluido, aunado al hecho que tampoco han variado las circunstancias que motivaron inicialmente para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, entre los cuales destacan, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga, la pena a imponer y el peligro de obstaculización, motivo por el cual resulta imperioso declarar sin lugar el recurso de apelación.

En mérito de las anteriores consideraciones, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho y justicia es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho DANIEL AVILA BORGES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.298 en su carácter de Defensor Privado del imputado OSWALDO ENRIQUE MORAN GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 27 de marzo de 2017, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual declaró que el asunto sometido bajo análisis aún se encontraba en fase de investigación, es decir dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días previstos para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, y en razón de ello mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado OSWALDO ENRIQUE MORAN GONZÁLEZ en fecha 20.02.17 durante el acto de presentación el cuál se realizó en su contra por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO O CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de quien respondiera al nombre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5, artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber evidenciado ninguna vulneración o quebrantamiento a las garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho DANIEL AVILA BORGES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.298 en su carácter de Defensor Privado del imputado OSWALDO ENRIQUE MORAN GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 27 de marzo de 2017, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 231-17 de la causa No. VP03-R-2017-000544.-


JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA