REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2016-000514
Decisión No. 230-17.-
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los Recursos de Apelación de autos, interpuesto el primero por la profesional del derecho MARVELY ROMERO Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.165 refiriendo actuar en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cuál declaró inoficioso la solicitud interpuesta por cuanto el VEHÍCULO CAMIO, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, MODELO 750, PLACAS: A69AE6K, COLOR: AMARILLO, AÑO 1979 fue confiscado en sentencia definitiva registrada bajo el Nº 121-14 de fecha 16.12.14.
En fecha 18 de mayo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien suscribe el presente auto.
II.- DE LA LEGITIMIDAD:
En relación al Recurso de Apelación sometido a la consideración de este Órgano Colegiado procede a verificar la legitimidad, en este caso la profesional del derecho MARVELY ROMERO Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.165 quién refirió actuar en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZJAVIER GÓMEZ.
Observa esta Sala que en fecha seis (06) de abril de 2017, se interpuso en el presente asunto recurso de apelación, por la profesional del derecho MARVELY ROMERO Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.165 quién refirió actuar en su carácter de Apoderada Judicial del solicitante, evidenciando esta Alzada que no riela en las actas que componen el presente asunto penal, poder original que acredite la cualidad de la Profesional del Derecho arriba identificado como representante del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ.
Asimismo observa que a los folios diez y once (10-11) de la causa recursiva corre inserto documento, en copia simple, poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, quién en nombre propio el entrega a la Profesional del Derecho MARVELY ROMERO Poder Penal Especial, sin embargo dicho documento, como ya se indicó, se encuentra en copia simple.
En este sentido, este Tribunal Colegiado, por Secretaría mediante Nota Secretarial, verificó con el Tribunal de la recurrida, si dicho documento autenticado en copias simples, constaba su original en la causa principal; informando la Instancia de Control que dicho documento no consta en original, tal y como se dejó constancia de dicha información en el folio 104 de este cuaderno de incidencia; lo que hace imposible a esta Sala verificar si tales copias se corresponden con el original.
Por lo tanto, considera este Tribunal de Alzada que efectivamente, esta Órgano Colegiado determina que la Profesional del Derecho MARVELY ROMERO, no se encuentra legitimada para ejercer como Representante Legal del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ. Así se decide.-
En este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…”. (Negrillas de la Sala).
Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido que podrán recurrir las decisiones judiciales, todas aquellas partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, en el caso de los representantes legales debe constar documento poder en donde se le confiere tal cualidad o en su defecto recurrir a la asistencia legal, situaciones que no se desprenden del recurso de apelación en el caso bajo estudio.
En acatamiento a la norma citada, observamos que la Profesional del Derecho MARVELY ROMERO, no se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción recursiva en relación al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem.
En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARVELY ROMERO Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.165 refiriendo actuar en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cuál declaró inoficioso la solicitud interpuesta por cuanto el VEHÍCULO CAMIO, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, MODELO 750, PLACAS: A69AE6K, COLOR: AMARILLO, AÑO 1979 fue confiscado en sentencia definitiva registrada bajo el Nº 121-14 de fecha 16.12.14, por no encontrarse legitimado para el ejercicio de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. Así se decide.
III.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARVELY ROMERO Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.165 refiriendo actuar en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cuál declaró inoficioso la solicitud interpuesta por cuanto el VEHÍCULO CAMIO, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, MODELO 750, PLACAS: A69AE6K, COLOR: AMARILLO, AÑO 1979 fue confiscado en sentencia definitiva registrada bajo el Nº 121-14 de fecha 16.12.14, por no encontrarse legitimado para el ejercicio de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. Así se decide.
Regístrese y, publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 230-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS