REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de mayo de 2.017.-
205º y 157º
CASO: VP03-R-2017-000425
Decisión No. 229-17
I.- PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los Profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVIL, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interinos Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 1E-083-17, de fecha 10 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA, quién fue condenado a cumplir diecisiete (17) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 413 y 277 todos del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano quién respondiera en vida al nombre de GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ VALECILLOS, JOSÉ SEGOVIA BARRIOS y el ESTADO VENEZOLAN, sometiéndolo a un régimen de prueba hasta el día 28.01.2022 fecha en que cumple la pena principal con fundamente en los artículos 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 02 de mayo de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, fecha 09 de mayo de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVIL, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interinos Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ejercieron recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 1E-083-17, de fecha 10 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Arguye en primer término el Ministerio Público que: “El precepto invocado es el previsto e el Ordinal 6º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, establece cuales son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condiciones de penado, para que se le pueda conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Libertad Condicional, entre lo cual para fundamentar el presente recurso interesa resaltar ya que establece lo siguiente: (…)”.
Igualmente apuntó el recurrente, que en el caso bajo estudio: “…(…) En ese sentido observan quienes suscriben este tribunal procedió a solicitar los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder una vez que se hayan cumplido con los extremos legales a la concesión del beneficio si fuere el caso.”
Continuó manifestando el Ministerio Público que: “(…) de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa Informe de Progresividad de Postulación para Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Libertad Condicional a favor del penado LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA, en el cual se dejó constancia que el penado se constata que ha tenido evolución favorable en el Disfrute del Beneficio de Régimen Abierto, no constando de esta manera el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad que debe ser efectuado a los penados, y emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal requisito este indispensable y acumulativo a los fines de pronunciarse el Tribunal en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
De igual manera arguyó que: “En este sentido es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal es competencia del tribunal de ejecución, numeral 1 “todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas …” asimismo, para que el tribunal acuerde la Libertad Condicional deberá requerir los requisitos exigidos en el artículo 501 ejusdem.”.
Subsiguientemente explicó que: “No obstante en el presente caso se observa que aun cuando dicho tribunal solicito (sic) todos los recaudos correspondientes para la concesión de dicho beneficio, hasta la presente fecha el penado no han (sic) cumplido con todos los requisitos establecidos en la norma para el otorgamiento de la Libertad Condicional solicitada por el penado y su defensa como en el presente caso muy especificarte (sic) como se indico (sic) anteriormente no consta el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo tecnico (sic), informe este indispensable por cuanto es el que indicara (sic) si el penado de autos se encuentra apto o no para hacerse acreedor del Beneficio.”
Resaltó de igual manera que: “(…) ante todo lo procedente en derecho es que este tribunal de alzada, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que el Estado le ha conferido y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento de la ocurrencia de los hechos. Revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y se ordene le sea practicado el Informe Psicosocial que ordena la norma antes mencionada y una vez obtenida las resultas se pronuncie sobre la viabilidad procesal del Beneficio de la Libertad Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos. (…)”
Finalmente en el Petitorio la recurrente culmina solicitando: “Con base a lo expuesto solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho y revoque la Resolución No. 083-17 de fecha19 de marzo de 2017 emanada del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.”
III.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho REGULO LÓPEZ, Defensor Público Trigésimo Cuarto de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de ejecución, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA, procedió a contestar el Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
Inicio su contestación indicando que: “En fecha 21-03-2017, la Fiscal 27ª del Ministerio Público incoa recurso de apelación por ante el Alguacilazgo, en contra de la decisión número 033-17 de fecha 19-03-2017, mediante la cual el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal acuerda a favor de mi defendido ¡a fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Libertad Condicional,.”
Seguidamente determinó que: “Al respecto la representación Fiscal alega que el Juzgador no ajusta su decisión a las previsiones establecidas en el Código Orgáico (sic) Procesal Penal, ahora bien el articulo 501, del Código Adjetivo Penal, establece: la Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.- Ademas que exista un pronostico favorable (sic) sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferiblemente po (sic) un psiquiatra forense.”
Asimismo indicó que: “En este sentido observan quienes suscriben la apelación, que el Tribunal procedió a soicitar (sic) los requisitos exigidos por el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder una vez que se hayan cumplido con los extremos legales a la concesión del beneficio si fuere el caso-.”
Insistió en argüir que: “En fecha 23-09-2006 la Polla (sic) del Estado Zulia, en la población de Caja Seca, procede a practicar la detención del ciudadano: LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA, cédula 18.013.050, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, Homicidio. ES (sic) presentado al día siguioente (sic) al Tribunal de Control de Santa Barbara (sic) del Zulia, donde es privado de libertad, hatas (sic) ser condenado por la cojmisiponn (sic) del delito de homicidio (sic) simple f articulo 405 del Cóigo (sic) Penal.”
Subsiguientemente explicó que: “(…) Para la fecha en que ocurrieron los hechos, no se regía para el otorgasmiento (sic) de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena la CLASIFICACIÓN DE SGURIDAD (sic). , por que mal pudiera el dejar el cumplimiento de dicho requisito, cuando ha sido la intención del lesgislador (sic), el otorgwmiento (sic) de los beneficios, con el informe psicosocial que sea favorable- . (…)”
Posteriormente indicó que: “ (…) del informe psicosocial favorable y el cumplimiento de las dos terceras partes, para otorgar la Libertad Cibnducuibnakl (sic) como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, , debían concurir (sic) la circunstancias siguientes: que el pando no hay (sic) tenido en los últimos diez años , antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de iguaol (sic) iondole (sic) , anteriores a la fcha (sic) a la qwue (sic) se solicita el beneficio., Que no haya cometido algún otro delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Que alguna medida alternativa al cumlñklimiento (sic) de la pena otorgda (sic) al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución (sic) con anterioridad. En ningún momento se planteo para la fecha 2006, como requisito para el otorgamiento de las formulas aiternativavas (sic) de cumplimiento de pena la CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD.-“
Por último solicitó que: “En base a las consideraciones antes expuestas solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla que le corresponda conocer del recurso cte apelación interpuesto por la representación Fiscal en contra de la decisión número 033-17 de fecha 03-04-17 mediante la cual el Tribunahl9 de Ejecución de este Circuito judicial Penal acuerda a favor de mi defendido la Libertad Condiciona!, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena confirmando la decisión recurrida.”
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala, que los Profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVIL, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interinos Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 1E-083-17, de fecha 10 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA, quién fue condenado a cumplir diecisiete (17) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 413 y 277 todos del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano quién respondiera en vida al nombre de GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ VALECILLOS, JOSÉ SEGOVIA BARRIOS y el ESTADO VENEZOLAN, sometiéndolo a un régimen de prueba hasta el día 28.01.2022 fecha en que cumple la pena principal con fundamente en los artículos 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho recurso de apelación centra su fundamentación, en alegar que el Juzgado de Primera Instancia al momento de concebir la recurrida, no tomó en consideración el contenido del artículo 501 en el cuál se establecen las condiciones para la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, a favor de penado LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA, las cuales a su juicio no constan del recorrido procesal realizado a las actuaciones, todo en atención de verificar que no consta el Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad que debe ser efectuado a los penados, así como el cumplimiento por lo menos de las dos terceras partes de la pena impuesta, requisitos estos indispensables y acumulativos a los fines de pronunciarse el Tribunal en relación al otorgamiento de la fórmula otorgada.
En relación de lo arriba planteado, los recurrentes solicitaron se revoque la resolución No. 083-17 de fecha19 de marzo de 2017 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, a los fines de resolver las pretensiones de las partes, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, que en su artículo 2, preceptúa la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, el cual prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por lo que resulta necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las fórmulas de cumplimiento de pena se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.
Las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, son modalidades que ofrece el legislador, a los fines de que el penado cumpla su condena en términos distintos a la privación de libertad, situación que se evidencia una vez comprobados los requisitos establecidos en los artículos 482 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo considera la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1811 de fecha 17-12-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cuál establece:
“… A la par (…) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
(Omisis)
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena fueron concebidas a favor de los penados como derechos penitenciarios, vinculados a estrategias tendientes a un tratamiento resocializador , las cuales operan com una alternativa a las medidas de naturaleza reclusoria, siendo entonces que el cumplimiento de la pena operaria en condiciones distintas…). (Omisis)
En el caso bajo estudio, al penado LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA el Juzgado de Primera Instancia, le otorgó el cumplimiento alternativo a la pena bajo la modalidad de Libertad Condicional, cuyo tipo consiste en permitirle al penado establecerse en una residencia fija fuera del centro penitenciario, cumpliendo las obligaciones que le sean establecidas, con la finalidad de que culmine su condena fuera del centro de reclusión, tal como lo estipula el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál establece:
“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.(Subrayados de la Alzada)
De lo anterior se desprende que la Libertad Condicional constituye una forma de cumplimiento de pena, que consiste en permitirle al penado su permanencia fuera de los centro de reclusión o de los establecimientos Abiertos, con la finalidad que pueda reinsertarse en la sociedad a través del trabajo, debiendo señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia a los fines de que posibilite su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el Tribunal previamente a la concesión del beneficio o medida, asimismo la Ley adjetiva penal señala los requisitos que debe cumplir previamente el penado a los fines de que le sea concedido la modalidad solicitada que en el caso bajo estudio es la de Libertad Condiconal, tal como los que encontramos específicamente preceptuados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 488(…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria. .” (Subrayados de la Sala)
En este orden de ideas, para que los Órganos Jurisdiccionales puedan proceder a otorgar la Fórmula Alternativa para el Cumplimiento de la Pena, específicamente en el caso que nos atañe, en el caso de la Libertad Condicional los penados o penadas, deben concurrir los requisitos establecidos en los artículos ut supra mencionados, en cónsona armonía con lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consagrando el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, respecto de aquellas de naturaleza reclusoria.
Atendiendo ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional siendo los mismos, una auténtica fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
No obstante, debe advertirse que la naturaleza de nuestro sistema penitenciario, el otorgamiento de todas estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras que la condena no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante frente a conductas que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos por el legislador en normas adjetivas y sustantivas, que vienen a reglar el otorgamiento de los aludidos beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines que la pena cumpla gradualmente con todas y cada una de las fases como lo son retributiva o vindicativa, y la fase de resocialización del sujetos.
De manera, que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 442, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, establecido que:
“…Asimismo, en juzgamientos posteriores, esta Sala ha venido ratificando, como lo hace ahora, su doctrina de la plena conformidad constitucional del artículo 494 (hoy, 493) del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en su acto decisorio n.° 1834, de 20 de octubre de 2006, la Sala se pronunció en los siguientes términos:
Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N.° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:
“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional”.
(…omissis…)
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho…”.(Subrayado de la Sala).
Por lo que esta alzada, realizadas las anteriores consideraciones, y a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación extractos del fallo No. 1E-083-17, de fecha 10 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual fue objeto de impugnación:
“MOTIVACIÓN PARA DECIDOR:
En primer lugar evidencia esta Jurisdicente de las actas, que al Penado LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.050, este Juzgado le otorgo en fecha 12 de Abril de 2013, mediante decisión numero 173-13, la formula alternativa de cumplimiento de pena en RÉGIMEN ABIERTO, imponiéndole al penado de autos una serie de obligaciones que hasta la fecha el penado viene cumpliendo en forma satisfactoria, según se evidencia de informes conductuales que rielan a la presente causa.-
En el caso bajo estudio se observa, al folio 862 y siguientes, resolución numero 015-11, de fecha 19 de Enero de 2011, mediante la cual se elaboró computo con redención a la penada de auto, donde se evidencia que la misma opta a la formula de cumplimiento de pena en LIBERTAD CONDICIONAL, desde el 20-04-2016, y cumple su pena principal el 28-01-2022.-
Asimismo, consta a los folios 1059 al 1064, resultado del Informe Técnico, suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, constituido en el Centro de Residencia Supervisada Lie. PIEDAD LEONOR RODRÍGUEZ, MERIDA ESTADO MERIDA donde dicho equipo técnico en base a los estudios realizados al Penado LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.050, para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en LIBERTAD CONDICIONAL, de acuerdo a la evaluación realizada, la mencionada penado "HA TENIDO UNA EVOLUCIÓN FAVORABLE".
Consta igualmente del informe técnico de evaluación psico-Social Ut-supra identificado, efectuado al penado de auto, que al penado LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.050, se mantiene trabajando como Latonero y Pintor. Igualmente consta en dicho informe que la penada de autos continua viviendo en Nueva Bolivia, vía Torondoy, Sector Valle Grande, frente a la Urbanización Vista Hermosa, Casa sin Numero, Municipio Tulio Febrés Cordero, Estado Mérida.
En este mismo orden de ideas, se observa al folio 984, antecedentes penales del penado de autos, emito por el Ministerio del Poder popular de relaciones interiores, Justicia y Paz, donde se evidencia que la misma, no ha sido sentenciado por otra causa distinta a la presente.-
En el presente caso, el penado cumple con la circunstancia prevista en los numerales del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera este Juzgador procedente en derecho ACORDAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en la norma penal adjetiva.-
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución establece al penado LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.050, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
9. La prohibición de salir del ámbito del territorio Nacional.
10. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución, la cual es: Nueva Bolivia, vía Torondoy, Sector Valle Grande, frente a la Urbanización Vista Hermosa, Casa sin Numero, Municipio Tulio Febrés Cordero, Estado Mérida.
11. Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.
12. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado, con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
13. No incurrir nuevamente en la comisión de algún hecho punible, ni portar ningún tipo de arma, durante el régimen deprueba.-
14. Cumplir con el régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica del Estado Merida, cada Treinta (30) días y cada vez que sea requerida por la Unidad Técnica, hasta el cumplimiento de su pena en fecha 28-01-2022.-
15. Mantenerse en su actividad laboral; específicamente, Latonero y Pintor, debiendo
consignar ante ese órgano jurisdiccional, cada sesenta (60) días, constancia de trabajo
como actualización de la oferta de labor al¬
ió. Informar previamente cerca de cualquier cambio en los datos aportados por el penado,
sopeña de serle revocado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Las presentes obligaciones las debe cumplir el penado hasta el día 28-01-2022, fecha en las que cumple su pena principal.-
En este mismo orden de ideas, se le hace de la advertencia al penado, que el tribunal de ejecución revocara la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en Libertad Condicional, por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Así mismo, si este incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o jueza o por el Ministerio Público, con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se hace saber al penado que dichas obligaciones" deberá cumplirlas hasta el cumplimiento de la condena. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CmCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: OTORGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA en LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-11-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.050, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Pintor, hijo de NOE SUAREZ y de HERMENCIA SUAREZ (D), residenciado en Nueva Bolivia, vía Torondoy, Sector Valle Grande, frente a la Urbanización Vista Hermosa, Casa sin Numero, Municipio Tulio Febrés Cordero, Estado Mérida, fue Condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTDDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…)”
De la transcripción parcial de la decisión impugnada, se desprende que la Jueza de Instancia valoró parcialmente los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, tomando en consideración el cómputo de redención al penado de donde se desprende que el mismo opta para cumplir la fórmula de libertad Condicional desde el 20.04.2016.
De igual manera valoró el informe técnico, suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, constituido en el Centro de Residencia Supervisada Lie. PIEDAD LEONOR RODRÍGUEZ, en la Ciudad de MERIDA estado MERIDA en donde se dejó constancia que el Penado LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA, presenta una evolución favorable en cuanto a su progreso destinado a su reinserción a la sociedad.
Señala la recurrida que se desprende del informe técnico de evaluación psico-social, que el penado LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA, plenamente identificado, se mantiene trabajando como latonero y pintor, de igual manera consta en dicho informe que el penado de autos continúa viviendo en Nueva Bolivia, vía Torondoy, Sector Valle Grande, frente a la Urbanización Vista Hermosa, Casa sin Numero, Municipio Tulio Febrés Cordero, Estado Mérida.
Por último puntualizó que al folio 984 causa principal específicamente en la pieza III, antecedentes penales del penado de autos, emitido por el Ministerio del Poder popular de relaciones interiores, Justicia y Paz, donde se evidencia que la misma, que el penado de autos no ha sido sentenciado por otra causa distinta a la presente.
Ahora bien del recorrido que ha verificado esta Alzada observa que en fecha 04.05.10 se realizó la ejecución de la sentencia determinándose que el penado de autos LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA fue condenado a cumplir 17 años, 3 meses, 22 días y 12 horas por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIEMPLE, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 413 y 277 del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ VALECILLO, JOSÉ SEGOVIA BARRIOS y el ESTADO VENEZOLANO, dejando constancia que llevaba detenido 3 años, 7 meses y 10 días faltándole por cumplir 13 años, 08 meses , 12 días y 12 horas. Todo lo cual consta a los folios (336-338) de la causa principal, pieza III.
Seguidamente en fecha 19.01.11 se realizó redención por el trabajo y el estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cuál fue computado por el tiempo de 01 año, 11 meses, 18 días y 12 horas de conformidad con el artículo 508 de la ley adjetiva penal vigente para la fecha, en donde se determinó que:
• Cumpliría la pena principal el día 28.01.2022.
• Que cumplió una cuarta parte (1/4) de la pena el día 03.02.2009.
• Que cumplió una tercera parte (1/3) de la pena el día 13.07.2010.
• Que cumplirá dos terceras partes de la pena (2/3) el día 20.04.2016 a las cuatro horas meridiano.
• Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 29.07.2017 a las doce horas meridiano.
Todo lo cual consta a los folios (861-864) de la causa principal, tomo III.
De allí que esta Sala considere que si bien es cierto, tal y como lo plantea la recurrida que se constató la existencia del informe técnico, que describe la evolución favorable del Penado LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA, así como deja constancia que continúa viviendo en Nueva Bolivia, vía Torondoy, Sector Valle Grande, frente a la Urbanización Vista Hermosa, Casa sin Numero, Municipio Tulio Febrés Cordero, Estado Mérida, que trabaja como latonero y pintor, aunado a que los antecedentes penales refleja que no ha sido sentenciado por otra causa distinta a la presente, no es menos cierto que de conformidad a la ley adjetiva vigente el penado no ha cumplido con el tiempo necesario para optar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional como lo dispone el Segundo Aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se transcribe:
Artículo 488.”
(…) La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta (…)” (Subrayados de la Sala)
Se puede observar tal como se desprende de la decisión de fecha 19.01.11 en donde se realiza la redención por el trabajo del imputado de autos, que el penado de autos cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 29.07.2017 a las doce horas meridiano, momento en el cuál podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de libertad condicional y no antes por cuanto tal derecho aún no le es dable.
En razón de lo previamente explicado esta Alzada observa que los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, no están verificados en el presente asunto en su totalidad, aún cuando se evidencia que el mismo cumple con los circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 488, no es viable otorgarle tal beneficio por cuanto no ha cumplido las tres cuartas partes de su pena, la cuál se encontrará a termino en fecha 29.07.2017, por lo que no es posible que la Jueza de primera instancia realizara algún pronunciamiento otorgando el beneficio de una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena sin la total concurrencia de los requisitos que están establecidos de la norma adjetiva vigente, para su aplicabilidad.
Así las cosas observa este Juzgado a quem que el Juzgado de Primera Instancia procedió a emitir pronunciamiento una vez verificado parcialmente los requisitos acordando el beneficio de la formula alternativa de cumplimiento de pena en libertad condicional, al penado LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA que fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, sin que hasta la fecha haya cumplido las tres cuartas partes de su pena tal como lo estipula el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que aunque vigente desde el año 2012 es de inmediato cumplimiento.
Estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que es necesario entender que la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, en la cual impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento e reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social, y en atención a ello no es viable otorgarle el beneficio de Libertad Condicional, al determinar que el penado no puede ser acreedor del mismo, por no haber alcanzado el cumplimiento de las tres cuartas partes de su pena tal como lo estipula el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, regla de obligatorio cumplimiento para incorporarse a la sociedad en su totalidad, por lo que consideran las integrantes de este Órgano Colegiado, que no se encuentra ajustada a derecho la decisión emitida por el Juzgado A quo, y en tal sentido debe declararse CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los Profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVIL, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interinos Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión No. 1E-083-17, de fecha 10 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA, quién fue condenado a cumplir diecisiete (17) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 413 y 277 todos del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano quién respondiera en vida al nombre de GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ VALECILLOS, JOSÉ SEGOVIA BARRIOS y el ESTADO VENEZOLAN, sometiéndolo a un régimen de prueba hasta el día 28.01.2022 fecha en que cumple la pena principal con fundamente en los artículos 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los Profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVIL, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interinos Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 1E-083-17, de fecha 10 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta / Ponente
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 229-17 de la causa No. VP03-R-2017-000425.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
La Secretaria