REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000479 Decisión No. 227-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimas del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 052-17 dictada en fecha 14.02.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la Defensa, ordenando modificar el ítem Nro. 8 de las obligaciones impuestas al ciudadano RICHARD GERARDO PALMA OVIEDO, quien fuera condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia indicó que la referida obligación será de presentaciones cada 45 días por ante el Centro de Residencia Supervisado Inspector Rafael Ochoa Castro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 18.04.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 03.05.2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimas del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:
“…En el presente caso el penado RICHARD GERARDO PALMA OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.606.890 fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS correspondiendo conocer de la presente causa al Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le otorgo en fecha dos (02) de Mayo de 2014 la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
Ahora bien, la defensa privada del penado RICHARD GERARDO PALMA OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.606.890 presento (sic) escrito por ante el Tribunal, solicitando urgentemente Extender lapso de las presentaciones del mismo ante el Centro de Residencia Ochoa Castro en virtud de que su defendido se presenta diariamente ante el Centro de Residencia, argumentando que en ese Centro pernocta o vive otro penado al cual llaman El Niño, y este le quiso imponer una serie de obligaciones personales que su defendido debía cumplir la cual no acepto (sic), manifestando la defensa en el referido escrito que ello le trajo como resultado que este penado comenzare contra su defendido una serie de amenazas, llegando al extremo de intentar contra la integridad física de su defendido poniendo en peligro su vida mientras se dirigía al Centro..."
Análisis de la decisión
Luego de analizado el expediente, se observó que en fecha 02-05-2014 le fue otorgado por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, imponiéndole las siguientes obligaciones:
(…)
Continuando en fecha 07 de febrero del presente año, el penado, junto a la defensa introduce ante el alguacilazgo escrito de solicitud de Extensión de sus presentaciones ante el Centro de Residencia Ochoa Castro en virtud de lo antes indicado, tal como se observa en la resolución N° 052-17 de fecha 14 de febrero del 2017.
Ahora bien precisado lo anteriormente señalado consideran oportuno quienes suscriben traer a colación lo siguiente:
(…)
En primer lugar consideran quienes suscriben que de la decisión hoy recurrida se desprende que con la extensión de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días al residente antes señalado, el tribunal no entro (sic) a valorar la naturalaza e implicaciones de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la cual goza el penado desde el día 02 de mayo de 2014, por cuanto al haberse otorgado dicha extensión se desaparta sin duda alguna al residente de la finalidad y naturaleza propia del beneficio bajo el que se encuentra, siendo lo ideal al momento de encontrarse el mismo en el beneficio, que cumpla con lo estipulado en derecho, respecto a la permanencia (pernocta) que debe tener todo residente dentro del Centro de Residencia durante el tiempo que dure el mismo en tal beneficio, siendo la pernocta el elemento neurálgico, fundamental, determinante e inherente de esta formula, y tal es el caso que el penado ni siquiera cumple con dicha pernocta por cuanto para la fecha de la concesión del beneficio el Centro de Residencia se encontraba inhabilitado por un incendio ocurrió (sic) y en lugar de pernoctas se le impuso presentaciones diarias ante el centro.
En segundo lugar, de igual manera es criterio de estos Representantes Fiscales que lo acordado por el Tribunal no tiene asidero jurídico, en cuanto a lo que regula la materia, muy específicamente en lo establecido y dispuesto en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario vigente al momento, donde al mismo se le brinda una atención orientada hacia el crecimiento de la responsabilidad personal y social del residente, etapas que se encuentran establecidas en el artículo 09 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitaria.
En tercer lugar, quienes suscriben quieren dejar por sentado que si bien es cierto el argumento de la defensa a los fines de que le fuere otorgado el referido permiso refiere al hecho de garantizar o resguardar su integridad física, reconociendo este como un derecho constitucional del cual goza el penado de autos, no es menos cierto que el residente dentro de este escenario jurídico esta (sic) obligado de acuerdo a la legislación Penal Venezolana a cumplir de manera efectiva los mecanismo establecidos por el Estado Venezolano a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, considerándose que debió el Tribunal Segundo de Ejecución convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso penal entiéndase entre ellos (ministerio publico, delegado de prueba del caso, defensa privada).
Así pues, en la mencionada audiencia pudo existir la posibilidad de que el penado planteara en compañía de su defensa la situación alegada, consignara los soportes de los supuestos que motivaron la solicitud de extensión de presentaciones ya que al momento el Ministerio Publico (sic) desconoce si ciertamente se presento (sic) tal situación por no constar en actas soporte alguno, y así pues durante la celebración de la Audiencia de Incidencia, establecida en el articulo (sic) 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomara la decisión correspondiente en derecho, tal como que se solicitara al Centro de Residencia Supervisada postular al penado de autos a un Permiso de Supervisión Especial, figura que se encuentra debidamente establecida en el Reglamento de los Centros de Residencias Supervisadas, y así pues no desconectar ni aislar al residente de la Formula bajo la que se encuentra, aunado a que (sic) extensiones de presentaciones como las acordadas causan un efecto negativo ante el resto de los residentes siendo que muchos de ellos se encuentran bajo escenarios muy similares al argumentado por el penado de autos, y se han acordado por parte de los operados de justicia decisiones garantes tanto del derecho a la vida como al efectivo cumplimiento de la pena impuesta, encontrándose el penado de autos ya declarado evadido desde el mes de Septiembre del 2016.
Petitorio
Con base a lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los o las Magistrados (a) de de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que sea admitido por ser procedente en Derecho y se pronuncie sobre la improcedencia de la decisión N° 052-17 de fecha 14 de febrero 2017, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la causa N° 2E-1203-11…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado JAIME RAVINOVICH MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RICHARD GERARDO PALMA, presentó contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, argumentando lo siguiente:
“…Observa esta defensa que el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Publico (sic) se circunscribe según la fundamentación del mismo en su argumentación a la consideración que no se fijo por parte del Tribunal de Ejecución la audiencia oral a la que se contrae el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la solicitud presentada por la defensa del penado de la extensión de las presentaciones que tenía el mismo por lo que nos permitimos transcribir dicha norma que establece lo siguiente:
(…)
Por otra parte el Libro Quinto Capitulo Segundo referido a la ejecución de sentencia y el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal establecen textualmente lo siguiente:
(…)
Ahora bien luego de analizar esta defensa las consideraciones de la fundamentación del recurso de apelación esta defensa considera muy respetuosamente que existe por parte del Ministerio Publico (sic) una confusión en cuanto a la interpretación y procedencia de la fijación de la audiencia a la que se refiere el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que dicho artículo hace referencia a: " Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma,..." están referidos a la ejecución de la sentencia bien sea a la concesión, revocatoria, diferencia en los cómputos de pena, incumplimiento de cualquier beneficio otorgado al penado que por su naturaleza hagan procedente la fijación de dicha audiencia a criterio del Juez si lo estima necesario o de no hacerlo de acuerdo a sus consideraciones y resolverá en el lapso de tres (3) días la solicitud planteada.
Por otra parte al analizar el contenido del artículo 499 del Código Orgánico Procesal en su último aparte tenemos que dicho artículo refiere las facultades del Juez de Ejecución en todo lo relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena como lo son el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, el Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio cuando señala textualmente dicho aparte final que: "El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado O penada." (Negrillas y subrayado de la defensa). Como Se evidencia de dicho texto legal le corresponde al Tribunal de Ejecución el vigilar el cumplimiento de las condiciones impuesta al momento del otorgamiento de los beneficios al que se contrae el Libro Quinto Capitulo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y no existe duda alguna en cuanto a las facultades que tenia la Juez de Ejecución de acordarle una modificación del ítem N° 8 de las obligaciones impuestas referido al régimen de presentación diaria a mi defendido RICHARD GERARDO PALMA OVIEDO ante el Centro de Residencia Supervisada Inspector Rafael Ochoa Castro en fecha 14-02-2017 a cada cuarenta y cinco (45) días previa solicitud que realizo esta defensa por lo que considera que existe una confusión por parte del Ministerio Publico en cuanto a su pretensión de hacer ver que la Juez de Ejecución inobservo alguna normativa legal en el ámbito de la ejecución de sentencia ya que el artículo 499 del código Orgánico Procesal Penal la facultaba para realizar la modificación cuestionada por el Ministerio Publico (sic) bien de oficio o a solicitud del penado por intermedio de su defensa como lo fue en el presente caso por lo que la pretensión de establecer un cuestionamiento no sobre la concesión o revocatoria del algún beneficio sino sobre una de las condiciones que le impuso el tribunal al momento de concederle el beneficio de Régimen Abierto referida a las presentaciones no era censurable ni cuestionable por la representación fiscal por estar facultada la Juez de Ejecución por la normativa legal vigente para hacerlo tanto de oficio o a solicitud del penado tal como lo dejo establecido en su decisión al señalar dicho artículo para dar repuesta a la solicitud de la defensa.
Es por todo lo anteriormente expuesto que esta defensa solicita a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la sala que le corresponda que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y en consecuencia luego del estudio respectivo se declare sin lugar la pretensión del Ministerio Publico (sic) que se revoque la decisión N° 052-17 de fecha 14 de Febrero del 2017 donde se acordó modificar el régimen de presentación diaria a cada cuarenta y cinco (45) días ante el Centro de Residencia Supervisada Inspector Rafael Ochoa Castro a mi defendido RICHARD GERARDO PALMA OVIEDO, quien goza de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto ya que dicha modificación se realizo (sic) conforme a derecho y de acuerdo a las facultades de la Juez de Ejecución para realizar la modificación objeto del cuestionamiento del Ministerio Publico (sic) y en consecuencia se confirme la decisión dictada en fecha 14-02-2017 bajo el N° 052-17 por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por ser procedente en derecho y justicia…”
IV
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión No. 052-17 dictada en fecha 14.02.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Representante Fiscal que la Jueza de Ejecución al momento de dictar la decisión recurrida no valoró la naturaleza de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ya que al haberse otorgado la extensión de presentación a cada 45 días, la Juzgadora se desaparta rotundamente de la finalidad de dicho beneficio, más aún cuando al penado de autos se le impuso las presentaciones diarias ante el Centro de Residencia, luego de que dicho Centro fuera declarado inhabilitado por incendio.
Seguidamente, la Vindicta Pública denuncia que lo acordado por el Tribunal de Ejecución no tiene asidero jurídico, toda vez que los Centros de Tratamiento Comunitario brindan una atención orientada hacia el crecimiento de la responsabilidad personal y social del residente; aludiendo asimismo el Ente Fiscal, que en el caso de autos la Jueza de Ejecución, antes de proceder a dictar el fallo recurrido, debió convocar a todas las partes a una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el penado, acompañado de su Defensa, consignara los soportes de los supuestos que motivaron la solicitud de extensión de presentaciones, toda vez que el Ministerio Público desconoce si ciertamente se presentó o no la situación alegada por la Defensa.
En este orden, la Vindicta Pública aduce que las extensiones de presentaciones causan un efecto negativo ante el resto de los residentes, toda vez que muchos de ellos se encuentran bajo escenarios muy similares al argumentado por el penado de autos; razón por la cual las apelantes solicitan se declare improcedente la decisión recurrida.
Más allá de las denuncias planteadas por la Defensa Técnica en su escrito recursivo, esta Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, es por lo que se procede a una revisión minuciosa de la decisión recurrida; observándose que el fallo impugnado deviene de la declaratoria con lugar de la solicitud de extensión de las presentaciones del penado de marras.
Atendiendo a lo anterior, es por lo que esta Alzada se aparta de las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, y en consecuencia procede de oficio a establecer los siguientes pronunciamientos de derecho; no sin antes traer a colación lo expuesto por la Jueza de Ejecución al momento de declarar con lugar la solicitud realizadas por la Defensa, y a tal efecto se observa lo siguiente:
“…Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en garantía a Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 del citado texto constitucional, el derecho a la Defensa dispuesto en el artículo 49 en su numeral 1o ejusdem, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este órgano jurisdiccional cumple con lo esbozado Nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha indicado la referida Sala en Sentencia N° 997 de fecha 15-07-2013, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en la que deja por sentado lo siguiente: (…). A la par, de que quien aquí decide acoge el Criterio (sic) ya reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el N° 1834 en expediente N° 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAIM RINCÓN URDANETA, en la cual se ha destacado lo siguiente: (…). Y con fundamento en las actas pasa a cumplir con la Motivación de Sentencias y Autos, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 13-08-08, en la cual ha dejado por sentado lo siguiente: (…)
Y es por ello que el día de hoy este Órgano Jurisdiccional procede hacer el estudio minucioso en garantía de la citas up supra identificada, de la presente causa penal que contiene el escrito presentado por el actual defensor privado DR. JAIME RAVINOVICH, actuando en su carácter de Defensor del Penado RICHARD GERARDO PALMA OVIEDO, (…), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, presentando la debida defensa técnica escrito de solicitud de reconsideración en cuanto a la condición impuesta en el ítem N° 8 la decisión N° 236-15 de fecha 23-07-2015, que es la que se transcribe a continuación "...Presentarse Diariamente ante al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. RAFAEL OCHO A CASTRO, y ante su delegado de prueba...". Petición de extensión de presentación que realiza en escrito presentado en la U.R.D.D. del departamento de alguacilazgo en fecha 07-02-2017 y el cual fue agregado en actas en fecha 09-02-2017 y en el cual hace del conocimiento que dicho petitum lo realiza en atención al siguiente planteamiento (…)
El Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 499 en su ultimo (sic) aparte establece "... OMISIS... el tribunal de ejecución vigilara (sic) el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada...".
Y por cuanto en la presente causa la apeticion (sic) la realiza la defensa privada del penado RICHARD GERARDO PALMA OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.606.890 up supra identificado constatando efectivamente quien aquí decide evidencia (sic) que hay en la decisión N° 236-15 de fecha 23-07-2015, donde una de las obligaciones impuestas es la que se encuentra indicada en el ítem numero 8 fue efectivamente “...Presentarse Diariamente ante al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. RAFAEL OCHOA CASTRO, y ante su delegado de prueba...", en consecuencia, quien, aquí decide Procede a la Modificación del lapso de presentaciones diarias impuesto en fecha 23-07-2015, bajo decisión N° 236-15, impuesto al penado RICHARD GERARDO PALMA OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.606.890.
Y es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
Y por tal sentido y en virtud de las consideraciones antes analizadas se ordena Modificación el ítem N° 8 la decisión N° 236-15 de fecha 23-07-2015 impuesto al penado de marras, de la misma esta juzgadora procede a modificar la siguiente obligación indicada en el ítem 8o; en el entendido que el ítem 8o que indica lo que a continuación se transcribe"... Presentarse Diariamente ante al Centro de Tratamiento Comunitario Lie. RAFAEL OCHOA CASTRO, y ante su delegado de prueba; en vez de tener presentación Diarias, el lapso será cada 45 días ante el centro de tratamiento comunitario lic. RAFAEL OCHOA CASERO, y su ante su delegado de prueba…”
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos efectivamente la a quo procedió a modificar el lapso de presentaciones diarias a cada 45 días a favor del penado de marras; no obstante, esta Alzada no observa algún fundamento que permita verificar cuáles fueron los motivos que la conllevaron a dictar el fallo, siendo que la misma sólo se limita a citar una serie de jurisprudencias y artículos que no son suficientes para el dictamen de la decisión, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente, sobre todo cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido
Siendo ello así, es necesario señalar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro; situación que no se encuentra cumplida por la Juzgadora de Instancia en el caso de marras al momento de dictar el fallo recurrido, toda vez que la misma no justificó el por qué arribó a dicha decisión, proporcionando una decisión irracional y arbitraria al no realizar un análisis mínimo del caso en particular.
En tal sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por lo que al carecer la recurrida de fundamento jurídico, se constata que la misma se encuentra inmotivada, lo cual vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 35, de fecha 15.02.2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien expresó que:
“…Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menor cierto que no se podría hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación…”.
La misma Sala, mediante decisión N° 97, de fecha 15.03.2011, ha establecido que:
“…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”.
Al respecto, se colige que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Con referencia a todo lo anterior, se constata la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Alzada)
Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Subrayado de esta Alzada).
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014,con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:
“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”. (Subrayado de la Sala).
En razón de ello, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 052-17 dictada en fecha 14.02.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la Defensa, ordenando modificar el ítem Nro. 8 de las obligaciones impuestas al ciudadano RICHARD GERARDO PALMA OVIEDO, quien fuera condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia indicó que la referida obligación será de presentaciones cada 45 días por ante el Centro de Residencia Supervisado Inspector Rafael Ochoa Castro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que un órgano subjetivo distinto se pronuncie respecto a la solicitud realizada por la Defensa del penado de marras, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; todo con fundamento en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO de la decisión No. 052-17 dictada en fecha 14.02.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la Defensa, ordenando modificar el ítem Nro. 8 de las obligaciones impuestas al ciudadano RICHARD GERARDO PALMA OVIEDO, quien fuera condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia indicó que la referida obligación será de presentaciones cada 45 días por ante el Centro de Residencia Supervisado Inspector Rafael Ochoa Castro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que un órgano subjetivo distinto se pronuncie respecto a la solicitud realizada por la Defensa del penado de marras, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; todo con fundamento en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 227-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS