REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2016-000416
Decisión Nro. 223-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Vistas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por las profesionales del derecho ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y MARÍA EUGENIA BARRUETA, procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Provisorio 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y Fiscal Provisorio Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión N°, 086-17 de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual entre otros pronunciamientos, no admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia decretó el sobreseimiento provisional, con fundamento en el numeral 3 del artículo 313, en concordancia con el articulo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no cumplía con los requisitos de admisibilidad el escrito acusatorio, establecidos en el artículo 308 numeral 3°, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literal "i" del capitulo II, denominado "de los obstáculos al ejercicio de la acción", de manera tal que suspenda el mismo hasta que se hayan reformado todos los defectos que presenta el acto conclusivo, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole un lapso de (30) días a la representación fiscal a los fines de presentar el nuevo acto conclusivo, igualmente declaró parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa técnica con respecto a la extensión del régimen de presentación; todo esto a los fines de garantizar que el imputado: JOSÉ RAMÓN QUIKOZ GUTIÉRREZ cédula de identidad N° V-7.144.216, cumpla con las obligaciones impuestas por este Tribunal y así evitar que la imposición de medidas de imposible cumplimiento; tal como lo señala el mismo articulo 249 ejusdem, por lo que, estimó procedente en derecho la Revisión de la Medida Cautelar y Extenderles al imputado de marras, la obligación de presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de a cada (20) días a cada (45) días.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de abril de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 03 de mayo de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y MARÍA EUGENIA BARRUETA, procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Provisorio 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y Fiscal Provisorio Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercieron su acción recursiva contra la decisión N°, 086-17 de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
“…En relación a lo motivado por la Juez en Funciones de Control, en primer lugar consideran esta representantes del Ministerio Público resuelve sobre cuestiones propios del juicio oral y público, en contravención a lo establecido en el ín fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar, en pro de desvirtuar o aclarar lo planteado por la Juez A quo en su motivación, (no con entrar en el planteamiento de cuestiones propias del Juicio oral y público) lo que se menciona sobre las verificación sobre la legalidad o licitud de las facturas presentadas por el imputado de autos no es cierto, en virtud de que al momento de la aprehensión no las llevaba consigo, aunado a que simple observación y detalle de las facturas no cumplen con los requisitos establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia N° 0071, de fecha 08/11/2011, por lo que las mismas no tienen carácter legal; y si bien es cierto el ciudadano fue aprehendido en la jurisdicción del municipio Maracaibo, no se debe obviar que el mismo se trasladaba en un vehículo del transporte público con destino al municipio fronterizo, siendo su lugar de residencia, como bien consta en el expediente, la ciudad de Valencia, estado Carabobo…(Omissis)…
Vale señalar ciudadanos Magistrados que en las actas que conforman la investigación fiscal, así como en el escrito acusatorio se desprende que las mercancías transportadas ilícitamente por el imputado de autos, por no poseer las facturas que acreditaran su propiedad, para su extracción o exportación del territorio nacional debía cumplir con los requisitos establecidos por el Estado Venezolano, como lo es el cumplimiento del Régimen legal N° 13, siendo el Registro Sanitario expedido por el ministerio para el poder Popular de Agricultura y Tierras, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 21 del Decreto N° 9.430, de fecha 19/03/2013, del Arancel de Aduanas, como se evidencia en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signada con el numero SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/ER /2015 245, de fecha 12 de mayo de 2,015, suscrita por MARYELIS LONG GARCÍAS, adscrita a Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual Juez no le otorga ningún valor como elemento de convicción, indicando que no existe ningún pronostico de condena…(Omissis)…
Tal y como fue referido anteriormente, el Ministerio Público formuló Acusación Fiscal, contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN QU1ROZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto estas representantes consideran que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos, lo cual fue señalado de manera detallada en el escrito de acusación, donde se describió cuales fueron los elementos de convicción que motivaron la decisión; así mismo, se identificó plenamente al imputado y a la víctima, se realizó una relación clara y precisa de los hechos sobre los cuales versó la investigación señalando la participación realizada por el acusado, se estableció cual es el precepto jurídico violentado por el imputado de autos, con el señalamiento de la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba.(1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N°128, de fecha 05 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad y Orden Publico del Estado Zulia del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resulto detenido el ciudadano JOSÉ RAMÓN QUIROZ GUTIÉRREZ, cuando intentaba extraer ilícitamente grandes cantidades de productos, sin cumplir con los requisitos establecidos por el estado venezolano. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 05 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad y Orden Publico del Estado Zulia del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las características físicas del lugar en el cual realizaron el procedimiento los funcionarios antes mencionados, dejando constancia de que se trata de un lugar abierto, con luz natural y artificial, temperatura ambiente, carretera asfaltada y de libre acceso Vehicular. 3.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL PRODUCTO, de fecha 05 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario SM/1RA ALDANA VILLALOBOS CARLOS, efectivo militares adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad y Orden Publico del Estado Zulia del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de la retención de TRESCIENTOS UN (301) BAIGON RAID, MARCA SC JONSON, DE 325 CM3, Y UNA FACTURA DE SEN1TA EXPEDIDA DEL SUPERMERCADO CITY MARKET C.A. VALENCIA ESTADO CARABOBO, DE FECHA 25/02/2015, DE 144 UNIDADES DE BAIGON RAID, MARCA SC JONSON DE 235 CM. 4^ ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de marzo de 2015, del ciudadano BERNARDO BENITO BOSCAN CASTILLO, portador de la cédula de identidad N° 17.232.188, quien entre otras cosas manifestó su versión de los hechos la cual concuerda con el dicho de los funcionarios actuantes. 5-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada con el número SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/ER/ 2015-245, de fecha 12 de mayo de 2.015, suscrita por MARYELIS LONG GARCÍA, adscrita a Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT) en la cual dejan constancia de los productos incautados en el procedimiento propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN QUIROZ GUTIÉRREZ, donde se deja constancia que para extraer o exportar estos productos del territorio nacional se requiere del Régimen Legal N° 13, registro Sanitario) y por consecuencia al análisis de todos y cada uno de ellos se origina la solicitud de enjuiciamiento contra del imputado de autos, por lo que se considera que se encuentran lleno los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO Por los fundamentos expuestos, estas representaciones Fiscales, de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 423, 424, 428 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer sobre el presente recurso, admita el presente recurso apelación, declare la procedencia del mismo, y en consecuencia revoque la Decisión N°088-17, de fecha 15/03/2017, dictada en la causa número 2CIE-074-15, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la Acusación Fiscal, contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN QUIROZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se ordene la reposición de causa.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho FÉLIX ANDRADE y ROSA DEL VALLE RUBIO, actuando como defensores del ciudadano, JOSÉ RAMÓN QUIROZ GUTIÉRREZ, dieron contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:
“…Ahora bien Ciudadana Juez, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelaciones interpuesto por la representación fiscal puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las razones fundadas de hechos y derecho. Por las cuales ejercer dicho recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el tribunal segundo itinerante de primera instancia en funciones de control con competencia en delitos económicos y fronterizos, de esta misma circunscripción judicial, que le llevaron a declarar sobreseimiento provisional y extensión de las presentaciones a cada 45 días, a nuestro defendido.
Visto ello así, estos representantes estiman que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el articulo 445 incommento, vale decir, que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el Articulo invocado supra.
De la juricidad del fallo apelado de su confirmatoria por esta ALZADA.
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a-guo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del código orgánico procesal pena, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, rogamos a esta honorable corte de apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por estos representante, en especifico a que relacionado con la inadmisibilidad del recurso, sean desestimados por la alzada, subsidiariamente solicitamos, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión plantada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el articulo 442 ejusdem declara sin lugar el recurso interpuesto , y en consecuencia confirmar totalmente el fallo impugnado. Así lo solicitamos en derecho y en justicia.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos finalmente a esta honorable corte de apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 20 de Marzo de 2017 por la representación fiscal. SEGUNDO: subsidiariamente para el supuesto hipotético que nuestra primera alegación no sea acogida, ha lugar el recurso de apelación de autos, ejercidos por los representantes de la defensa en el caso sub-examine.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión N°, 086-17 de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto el Ministerio Público denuncia que la referida decisión le causa un gravamen irreparable, ya que a su entender lo motivado por la Juez en Funciones de Control resuelve sobre cuestiones propios del juicio oral y público, en contravención a lo establecido en el ín fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Pena.
En este sentido, el Ente Fiscal aduce que en la investigación consigno una serie de facturas para avalar la mercancía, pero estas no cumplen con los requisitos mínimos establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no tiene número de factura de control, dirección fiscal y numero telefónico de la empresa, por lo cual no presenta ninguna legalidad; razón por la cual, la Vindicta Pública solicita se declare la procedencia del recurso incoado, se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se ordene la reposición de la causa.
Puntualizadas como han sido las denuncias realizadas por la Vindicta Pública, estos jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo hoy recurrido, y al respecto estableció los siguientes fundamentos:
“…Ahora bien, una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir sobre la Admisibilidad o no de la Acusación presentada por la vindicta pública en los siguientes términos: PRIMERO: Procede de seguidas esta Juzgadora a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: "1, Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar a las imputado o imputadas y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisito que se encuentra colmado, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de ¡as imputadas como de su defensa. "2, Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada", Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada eje los sucesos acaecidos en fecha 05/03/2015, atribuidos al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de las ciudadanas, así como la forma de participación de los mismos, "3, Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", Exigibilidad que no se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez en relación a los elementos de convicción, se observa que la fiscalía 77° del Ministerio Público, no tomo en cuenta las facturas existentes presentadas por el imputado desde el momento de su aprehensión, y posterior al acto de presentación de imputado, que presuntamente acreditan la legitima tenencia del producto incautado en al presente causa, siendo este el único requisito exigido para este rubro en especifico, por la ley para el momento que ocurrieron los hechos, máxime cuando al aprehensión fue realizada en Maracaibo, También en importante acortar que la fiscalía según lo visto en actas no verifico la licitud o la legalidad de las facturas insertas desde, los folios del 90 al 95 de la presente causa. Facturas emitidas la empresa INVESRIONES AL STYLO GINA CA y la inserta al folio (07) emitida, por la empresa SUPERMERCADO CITY MARKET, C.A, por lo que ejerciendo el debido control formal y material sobre los mismos y valorando el pronostico efectivo de condena que ellos debieren aportar en esta audiencia a los fines de ser eventualmente ordenar auto de apertura a juicio oral y público, siendo así las cosas considera esta Juzgadora, que los elementos de convicción traídos a este proceso por la representación fiscal, no son suficientes para considerar un pronostico efectivo de condena en un eventual juicio oral y público, toda vez que no existen fundados elemento de convicción que evidencien que la ciudadana JOSÉ RAMÓN-QUIROZ GUTIÉRREZ CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.144,218, por cuanto no fueron verificadas las facturas insertas en la causa, motivo de hecho y de derechos por los cuales considera esta juzgadora que el Ministerio Público no estableció en su escrito acusatorio, suficientes elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo en relación al tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. En cuanto al numeral 4o del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el Ministerio Público se limita a señalar que existen elementos de convicción en las actuaciones de investigación realizada, las cuales no se configura la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez que no existen elementos de convicción que demuestren que el hoy imputado, se encuentren incursas en el tipo penal que le fue imputado y posteriormente acusado, por lo que el escrito acusatorio no cumple con el numeral 3° numeral 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por e! Ministerio Público se observa que al no existir elementos de convicción para fundamentar acusación alguna, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son insuficientes para comprobar .delito alguno, por lo que considera este Tribunal que el escrito acusatorio, no cumple con este requisito. En cuanto al numeral 8o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente cuando el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado de actas solicita que se decrete el enjuiciamiento de de la misma por considerar que por las razones antes expuestas se configura la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley orgánica de Precios Justos, sin embargo al analizar todo el escrito acusatorio debe este Tribunal analizar que no existen elementos de convicción para fundamentar la referida acusación fiscal, por lo que analizados todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este Tribunal observa que la acusación presentada por la Fiscalía (77) del Ministerio Público, fue interpuesta con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que en cuanto al numeral 3o al 8o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la representación fiscal no estableció coherentemente los elementos de convicción, que sustenten el acto conclusivo presentado, que la conducta desplegada por el ciudadano imputado de actas se subsuma en tipo penal endilgado, no se evidencia que hayan ^ suficientes pruebas en su contra por lo cual no es procedente el enjuiciamiento oral y publico de las mismas, que' desvirtué la presunción de inocencia que le asiste a la imputada, en este sentido, considera esta Jurisdicente considera que la acusación presentada por la Fiscalía 77° del Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia NO ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio público por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, toda vez que no se encuadran m los requisitos de admisibilidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 308 numerales del 3o al 6o, en concordancia con lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4. literal "i", del capitulo II, denominado "de los obstáculos al ejercicio de la acción", por cuanto en al misma se evidencian defectos en su promoción.. Ahora bien, en atención al literal "i", considera quien aquí decide que el escrito acusatorio presentado contra el imputado de actas, no fue presentado en la forma como lo establece el referido artículo 308, sin que los mismos hayan podido ser subsanados o corregidos por la vindicta pública en la presente audiencia. En este mismo sentido, esta Juzgadora trae a colación lo mencionado por la doctrina en relación a las excepciones dilatorias, las cuales son "aquellas que tienen por consiguiente, la función de controlar el correcto ejercicio de la acción y la adecuada formación de la relación jurídica-procesal". Dicho en otras palabras estas excepciones tiene como finalidad la depuración del proceso, a través de la facultad que se concede a aquellos contra los que se dirige la acción procesal y serán resueltas antes de entrar a la solución del conflicto principal, es decir el fondo del asunto penal a tratar. ASÍ SE DECIDE,
En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO-ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOÜICOS Y FRONTERIZOS CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZUL1A, que los defectos evidenciados pueden ser subsanadas por el representante fiscal sin la necesidad de anular toda la investigación realizada por el mismo, y al no admitir la acusación presentada, se ordena retrotraer el proceso hasta la fase de investigación, a los fines de que sea subsanado el escrito acusatorio y practicadas las vigencias de investigación de ser necesarias. Por lo que se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a que una vez subsanada la acusación sea presentado nuevamente el acto conclusivo correspondiente, sin los defectos de forma aquí evidenciados, por lo que lo procedente en derecho es acordar en el presente proceso el "SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL", con fundamento en el numeral 3 del artículo 313 en concordancia con el articulo 34 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con los requisitos de admisibilidad el escrito acusatorio, establecidos en el artículo 308 numeral 3o, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literal "i" del capitulo II, denominado "de los obstáculos al ejercicio de la acción", de manera tal que suspenda el mismo hasta que se hayan reformado todos los defectos que presenta el acto conclusivo, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándole un lapso de (30) DSÁS a la representación fiscal a los fines de presentar el nuevo acto conclusivo los cuales comienzan a corres a partir del día de mañana, A los fines de que puedan verificar las facturas insertas en la causa. Se ordenara la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en la representación de la fiscalía ° del Ministerio Público, toda vez que le fue atribuida la presente competencia. ASÍ DE DECLARA.
En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DEUTOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, considera que la falta de requisitos evidenciada pueden ser subsanadas por el representante fiscal sin la necesidad de anular toda la investigación realizada por el mismo, y al no admitir la acusación presentada, se ordena retrotraer el proceso hasta la fase de investigación, a los fines de que sea subsanado el escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 20, numeral 2o de la norma adjetiva penal. Por lo que se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a que una vez subsanada la acusación sea presentado nuevamente el acto conclusivo correspondiente en un lapso de (30) días, que empiezan a correr a partir del día de mañana 18-03-2017 y vence el día 14-04-2017, prescindiendo de los defectos aquí evidenciados, por lo que lo procedente en derecho es acordar en el presente proceso el "SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL", con fundamento en el numeral 3 del artículo 313 en concordancia con el articulo 34 ordinal 4o y 20 del Código Orgánico Procesal Pena!, al no cumplir con los requisitos de admisibilidad el escrito acusatorio, establecidos en el artículo 308 numerales del 3 al 6, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, literal "i" del capitulo II, denominado "de los obstáculos al ejercicio de la acción", de conformidad con la excepción establecida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal . Por lo que siendo así las cosas observa este tribunal que le defecto advertido en la presente audiencia no puede ser subsanado de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, decretándose en efecto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y NO ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL. ASÍ SE DECLARA.-
EXTENSIÓN DE PRESENTACIONES
Una vez analizados los planteamientos de la defensa, este Tribunal puede observar que e! imputado: JOSÉ RAMÓN QUIROZ GUTIÉRREZ CÉDULA DE IDENTIDAD M° V-7.144.216, se encuentra sometido a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena!, de las dispuestas en los numerales 3o y 4o como lo es 1.- La Presentación Periódica CADA (20) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, La prohibición de salir del PAÍS sin autorización del mismo, desde el día 06 de Marzo de 2015 y que ha cumplido bien y fielmente con la obligación impuesta por cuanto así se verifica en el Sistema de Presentaciones de Imputados llevado por este circuito judicial penal, es por lo que a consideración de quien aquí decide resulta procedente la extensión del lapso entre presentaciones de a cada (20) DÍAS a cada (45) DÍAS, y_ en consecuencia se acuerda PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la defensa; todo esto a los fines de garantizar que el imputado: JOSÉ RAMÓN QUIROZ GUTIÉRREZ CÉDULA DE IDENTIDAD M° V-7.144.21S, cumpla con las obligaciones impuestas por este Tribunal y así evitar que la imposición de medidas de imposible cumplimiento; tal como lo-señala el mismo Articulo 249 ejusdem, el cual prevé, "...El Tribunal ordenara lo necesario para, garantizar el cumplimiento efe las medidas a que se refiere el Artículo 242. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible,", por lo que, es procedente en derecho el Revisar la Medida Cautelar y Extenderles al imputado JOSÉ RAMÓN QUIROZ GUTIÉRREZ CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.144.216, la obligación de presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de a cada (20) DÍAS a cada (45) DÍAS. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado se declara INOFICIOSO el pronunciamiento en relación a las demás solicitudes-de la Defensa Técnica, por cuanto el escrito acusatorio no fue admitido por este Juzgado, ASÍ SE DECLARA.”
De lo anterior, se observa que en el caso de autos efectivamente la a quo decretó el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 ordinal 4° literal “i” eiusdem, en armonía con el artículo 34 ordinal 4° ibidem, concediendo un lapo de (30) días a la representación fiscal a los fines de presentar un nuevo acto conclusivo, con el objeto que el Ministerio Público subsane la acusación fiscal incoada, ya que a su juicio, la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, específicamente los previstos en los numerales del 3 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que a juicio de la Juzgadora, la representación fiscal no estableció coherentemente los elementos de convicción, que sustenten el acto conclusivo presentado, que la conducta desplegada por el ciudadano imputado de actas se subsuma en tipo penal endilgado, no se evidencia que hayan suficientes pruebas en su contra por lo cual no es procedente el enjuiciamiento oral y publico del mismo, por lo que al no cumplir el escrito acusatorio con lo dispuesto en los numerales 3 al 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declararla inadmisible.
Dentro de este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno establecer las siguientes consideraciones de derecho:
Debe recordarse en primer término, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Destacado de la Sala)
Entre tanto, se tiene que la legislación penal positiva se erige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantísta, se encuentran estrechamente ligados el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 313 de la Norma Penal Adjetiva, contempla una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Destacado de la Sala)
De la norma ut supra mencionada, se observa que el Texto Adjetivo Penal estipula que el Juez o Jueza de control al término de la audiencia preliminar deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento –sea provisional o definitivo-, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
Atendiendo a lo anterior, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado que el Juzgador o la Juzgadora de Control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, a los fines de garantizarle al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la a quo al momento de dictar el correspondiente fallo, de manera motivada y suficiente explicó el porqué el escrito acusatorio no cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, la Jueza de Control dejó constancia que la acusación fiscal no cumplió con los requisitos contenidos en los numérales 3 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó al decreto del sobreseimiento provisional, a los fines de que el mismo subsanara el escrito acusatorio.
En este sentido, esta Sala observa que el decreto del sobreseimiento provisional dictado por la Instancia se encuentra suficientemente fundamentado, pues, al no cumplir la acusación fiscal con todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, lo ajustado a derecho era –como en efecto se dictó- otorgar un plazo razonable para subsanar el referido escrito.
Siendo ello así, se constata que en el presente caso la Jueza de Control actuó conforme a derecho, pues cuando se presenta una acusación, la misma debe estar fundamentada, y esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal, pero sí es necesario que la misma contenga una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio, y es por tal razón que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control de la acusación, lo cual se encuentra cumplido por la a quo en este caso.
Ahora bien, dado que el motivo de apelación lo constituye el decreto del sobreseimiento provisional, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 ordinal 4° literal “i” eiusdem, en armonía con el artículo 34 ordinal 4° ibidem, esta Sala estima oportuno asentar que el sobreseimiento decretado no pone fin al proceso, ni impide su continuación, pues, se trata de un sobreseimiento donde lo único que busca es que los motivos que lo originaron puedan ser subsanados, teniendo nuevamente la oportunidad el Ministerio Público de intentar la acusación fiscal, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva, se observa que uno de los fundamentos del decreto del sobreseimiento provisional se encuentra en la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Texto Adjetivo Penal, y ante ello se hace importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 029 de fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, quien asentó el criterio acerca del trámite de las excepciones y sus efectos en la audiencia preliminar, disponiendo textualmente que:
“…Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
(…)
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem…”. (Destacado de la Alzada).
De la jurisprudencia antes citada, se coligen los efectos de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los distintos numerales y literales que describe el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester recalcar que la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en el artículo in comento, pudiese arrojar como efecto un sobreseimiento provisional o definitivo, según sea el caso en cuestión, haciendo hincapié la Sala de Casación Penal, que en relación al numeral 4 del artículo 28 de la Norma Penal Adjetiva, literal “i” referida a la “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del Código Penal Adjetivo”, será decretado el sobreseimiento provisional en caso de ser declarada con lugar la excepción, lo cual así fue declarado por la Jueza de Control de forma suficiente y clara.
Bajo esta óptica, se observa que la Jueza de Control acertó al momento de dictar el sobreseimiento provisional y otorgarle al Ministerio Público un lapso de 30 días para subsanar el escrito acusatorio, pues, mal puede la a quo admitir la acusación fiscal sin que se encuentren los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a su admisión, por lo que se estima que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, más aún cuando el Juzgador estableció de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en los artículos 157 y 264 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes.
En mérito de lo anterior, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y MARÍA EUGENIA BARRUETA, procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Provisorio 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y Fiscal Provisorio Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N°, 086-17 de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual entre otros pronunciamientos, no admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia decretó el sobreseimiento provisional, con fundamento en el numeral 3 del artículo 313, en concordancia con el articulo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no cumplía con los requisitos de admisibilidad el escrito acusatorio, establecidos en el artículo 308 numeral 3°, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literal "i" del capitulo II, denominado "de los obstáculos al ejercicio de la acción", de manera tal que suspenda el mismo hasta que se hayan reformado todos los defectos que presenta el acto conclusivo, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole un lapso de (30) días a la representación fiscal a los fines de presentar el nuevo acto conclusivo, igualmente declaró parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa técnica con respecto a la extensión del régimen de presentación; todo esto a los fines de garantizar que el imputado: JOSÉ RAMÓN QUIKOZ GUTIÉRREZ cédula de identidad N° V-7.144.216, cumpla con las obligaciones impuestas por este Tribunal y así evitar que la imposición de medidas de imposible cumplimiento; tal como lo señala el mismo articulo 249 ejusdem, por lo que, estimó procedente en derecho la Revisión de la Medida Cautelar y Extenderles al imputado de marras, la obligación de presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de a cada (20) días a cada (45) días. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y MARÍA EUGENIA BARRUETA, procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Provisorio 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y Fiscal Provisorio Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°, 086-17 de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 223-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS