REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2016-000829 Decisión No. 226-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto presentado por el abogado CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.359, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD ALONZO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 12.114.223, contra la decisión dictada en fecha 02.12.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró improcedente la solicitud del Abogado en Ejercicio relativa a la realización de una Audiencia Oral respecto a los vehículos que guardan las siguientes características: 1.- MARCA: BMW, AÑO 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DEL MOTOR: 73063750, SERIAL DE CARROCERÍA: 7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR, y 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA: USO: PARTICULAR: CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008. TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA872FL, SERIAL DEL MOTOR: 2UZ1264176.
Han sido reingresadas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 18.04.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 03.05.2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD ALONZO HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:
“…Es el caso, que el auto mediante el cual el Juez de Control del Primera Instancia niega la entrega de los vehículos se fundamenta, escueta y erróneamente, en que la propiedad de los vehículos no se encuentra suficientemente probada. Contra este auto, se interpuso recurso de apelación, consecuencia de lo cual la Corte de Apelaciones da la razón a dicho Tribunal admitiendo que no existían elementos suficientes para la entrega de dichos bienes, ya dejando como única alternativa para dilucidar dicha propiedad, el procedimiento correspondiente que es el procedimiento de incidencias establecido en los artículos 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Devolución de Objetos
Artículo 293. (…)
Esta solicitud fue interpuesta, negada en primera instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones, instando a las partes a iniciar el procedimiento establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal:
Cuestiones Incidentales
Articulo 294 (…)
Esta norma remite al Código De Procedimiento Civil, cuyo artículo 607 contempla el trámite para las incidencias, en los términos siguientes:
(…)
Sin embargo, a pesar de que la Corte de Apelaciones hizo este requerimiento a las partes, una vez solicitada la sustanciación de este procedimiento, el tribunal mediante el recurrido auto contesta un contrasentido: no se puede acordar el procedimiento, por cuánto (sic) no está dilucidado el derecho de propiedad y porque existe sentencia en dos instancias, sin observar este tribunal, que la sentencia en ambas instancias recae sobre la entrega inmediata de dichos vehículos. Es evidente, ciudadano juez, que el derecho de propiedad no se encuentra suficientemente probado, esta es la razón por la cual se pretende la tramitación de la incidencia.
La recurrida se basa para negar el procedimiento en la razón por la cual el mismo es solicitado por esta representación judicial: la necesidad de probar el derecho de propiedad sobre los vehículos. Absurdo sería, ciudadano Juez que conoce de esta apelación, que se solicitase el procedimiento de la incidencia sin haber dudas sobre la persona a cuya esfera de derechos es inherente el derecho de propiedad.
Constituye un contrasentido que el Tribunal niegue a través del auto recurrido la procedencia de la incidencia por cuanto no se ha demostrado el derecho de propiedad que solo (sic) puede ser probado a través de dicha incidencia. Lo contrarío (sic) sería admitir, ilógicamente, que es probable dar por probado un derecho sin que medie el procedimiento que legalmente corresponde; y que la misma Corte de Apelaciones instó a las partes a aperturar.
(…)
CAPÍTULO III DE LA CAUSAL PARA RECURRIR DEL PRESENTE AUTO
El presente recurso se enmarca dentro del ordinal quinto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
(…)
El auto recurrido causa un gravamen irreparable; por cuanto al negar el procedimiento de las incidencias instado por esta Corte de Apelaciones y legalmente correspondiente de conformidad con los citados artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, no deja a la parte que orgullosamente represento otra vía procesal para la devolución de los carros, de forma tal que, resulta forzoso acudir ante la competencia de esta Corte de Apelaciones a los efectos de recurrir este manifiestamente ilógico auto. Lo contrario sería abandonar la devolución de los objetos.
Sino se interpone el presente recurso de apelación de autos, sería imposible continuar con el procedimiento para la devolución de los mismos, porque la solicitud de entrega ya fue negada, y dicha decisión fue confirmada, oportunidad en la cual esta Corte de Apelaciones ya determinó el procedimiento correspondiente, el cual no es otro que el trámite de las incidencias solicitado por esta representación judicial, y negado a través del absurdo auto recurrido
De forma tal que, al no existir otra vía a través de la cual obtener la devolución de los vehículos, el gravamen causado por el auto es irreparable e insubsanable, trayendo como consecuencia la subsunción dentro del ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPÍTULO IV DEL PETITÜM
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho previamente explanados esta representación judicial APELA, Auto de negativa para realizar procedimiento de incidencias dictado por el Tribunal Primero de Control en fecha 2 de diciembre de 2016, en la causa 2035-14, y en consecuencia solicito:
1) Se ANULE, la decisión apelada
2) Se ACUERDE el procedimiento establecido para la tramitación de las incidencias de conformidad con los artículos 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de probar la titularidad del derecho de propiedad sobre los vehículos solicitados…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión dictada, mediante auto, de fecha 02.12.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar el apelante que en el presente caso el Juzgado de Control causó un gravamen irreparable al haber negado el procedimiento de la incidencia solicitada, bajo el fundamento que en el presente caso no está dilucidado el derecho de propiedad.
En efecto, el recurrente señaló que el Tribunal de Instancia recayó en una decisión contradictoria, al negar la incidencia realizada por el Abogado en Ejercicio, cuando lo que se pretende probar (la propiedad) sólo puede verificarse a través de dicha incidencia. Aunado a lo expuesto, el apelante indicó que con la decisión recurrida no se le permite ejercer otra vía procesal para solicitar la devolución de los vehículos in comento, razón por la cual, solicitó se anule la decisión recurrida y en consecuencia se acuerde el procedimiento establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar la titularidad del derecho de propiedad sobre los vehículos solicitados.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por el apelante, esta Alzada considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto se observa lo siguiente:
“…Visto el Escrito Presentado en fecha 24-11-16, en la cual el Profesional del Derecho el ABG. CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, Venezolano, Apoderado del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-12.114.223, en la cual solicita a este digno tribunal que Fije Audiencia Oral, acogiéndose el Principio de Oratoria que rige el proceso penal, este Despacho de la Revisión exhaustiva llevada al expediente, se pudo corroborar que en fecha 09-05-2015, bajo decisión 411-18, este mismo tribunal, en Nombre de la República; ACUERDA NEGAR la entrega material de los vehículos: 1- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLQR: GRIS. TIPO: SEDA. CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-S LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: 7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR Y 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER ROUZJ200L-GNAEA-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA. SERIAL CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA872FL, SERIAL MOTOR: 2UZ1264176 Por cuanto a criterio de quien decide existe controversia en cuanto a la titularidad de dichos bienes, así como en cuanto a los títulos otorgados por el Organismo del Instituto Nacional de Transporte y Transite Terrestre, y por cuanto esta Juzgadora debe ser vigilante y controladora a los efectos de garantizar el derecho Constitucional relativo a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente -el profesional del Derecho Apela de la Negativa de la entrega Material de (02) Vehículos, cuyas característica: 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMQUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: .7BANE71037CM05048, USO: PARTICULAR Y 2.- MARCA: TOYOTA. MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA. USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051. AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA872FL. SERIAL MOTOR: 2UZ1264176 en fecha 18-10-16, Bajo Asunto Penal: VP03-R-2013-000630, Bajo Decisión 584-16, emanada de la Sala Tercera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la Ponencia de la Juez, Vanderlella Andrade Ballestero, en la cual en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SiN LUGAR el recurso de Apelación presentado por el abogado CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDONZA, en condición de Apoderado Judicial del Ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-12.114.223. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro.411-16, dictada en fecha 09-05-15, por este mismo Juzgado, la cual Negó la Entrega del Vehículo, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta a solicitud planteada de Audiencia Oral ACUERDA: declarar Improcedente, ya que hay dos Instancia en la cual Ratifican dicha solicitud, y niega la misma. Es por lo que este Tribunal acuerda Oficiar a la Defensa técnica, a los fines Informar de lo que acordado. CÚMPLASE y OFÍCIESE…”
Del contenido de la decisión up supra, observa esta Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de revisar la causa llevada por ese Juzgado, acordó negar la entrega de los vehículos automotores, identificados en actas, por cuanto a su criterio, existe controversia en cuanto a la titularidad de dichos bienes, así como en cuanto a los títulos otorgados por el organismo del Instituto Nacional de Transporte y Transite Terrestre, y que asimismo, siendo “vigilante y controladora a los efectos de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad” establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en fecha 18-10-2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el recurso: VP03-R-2013-000630, según decisión N° 584-16, declaró Sin Lugar el recurso de Apelación presentado por el abogado CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDONZA, en condición de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-12.114.223, confirmando la decisión recurrida en esa oportunidad, signada bajo el N° 411-16, de fecha 09-05-2015, donde ese Juzgado de Control negó la entrega de los referidos vehículos; es por lo que declaró improcedente dicha solicitud, en virtud de que dos instancias ratificaron dicha solicitud.
De lo anterior, se evidencia que la Jueza de Control declaró sin lugar la solicitud presentada por el Abogado en Ejercicio, por estimar, primeramente, que en el caso de autos existe controversia en cuanto a la titularidad de los bienes reclamados, aunado a que mediante decisión Nro. 564-16, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, relativo a la entrega de los vehículos in comento, confirmando en consecuencia la decisión Nro. 411-16, dictada por el Juzgado Primero de Control, que negaba la entrega de dichos bienes, por lo que al existir dos Instancias que ratifican la negativa de los vehículos objeto de apelación, la a quo declaró improcedente la solicitud realizada.
Verificados como han sido los fundamentos realizadas por la Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, esta Alzada observa que en el presente caso existe una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que la a quo no sólo procedió a dictar una decisión carente de fundamento al indicar que previamente dos Instancias habían declarado sin lugar la solicitud de los vehículos in comento, sino que además no tomó en consideración que los vehículos retenidos en un procedimiento pueden ser solicitados en diferentes oportunidades, atendiendo a que las circunstancias particulares del caso –con relación a los vehículos- pueden variar con el devenir del proceso.
Siendo ello así, resulta necesario indicar que los Tribunales de Primera Instancia, luego de recibida la solicitud de entrega de vehículo, sea la primera, segunda o tercera vez, debe verificar si las circunstancias que originaron el decreto de las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar han variado o han surgido nuevas circunstancias que lo modifiquen, todo lo cual fue omitido por la Instancia, quien únicamente se limitó a establecer que tanto la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones como esa Instancia previamente habían declarado sin lugar la solicitud de entrega.
No obstante a lo anterior, esta Sala considera oportuno indicar, que si bien este Tribunal Superior en fecha 07.11.2016, dictó decisión Nro. 564-16, en el Asunto Penal signado bajo el Nro. VP03-R-2015-000630, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por el abogado CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD ALONZO HERNÁNDEZ, y en consecuencia confirmó la decisión Nro. 411-16, dictada en fecha 09.05.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó negar la entrega material de los vehículos in comento; no menos cierto resulta que dicha Sala también dejó constancia de lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, es por lo que esta Alzada considera que en el presente caso no es posible realizar la entrega de los vehículos solicitados hasta tanto las circunstancias que hicieron procedente el decreto de las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar hayan variado o surjan nuevas circunstancias que así lo modifiquen, situación que en nada contraviene el derecho de propiedad que refiere poseer el ciudadano RICHARD ALONZO HERNÁNDEZ, ya que tal como se mencionó ut supra, la Vindicta Pública se encuentra debidamente facultada constitucional, procesal y legalmente para solicitar tales medidas, decreto que además fue tomado en cuenta por la Jueza de Control al momento de dictar la decisión recurrida, criterio que es compartido por esta Alzada.
Una vez realizados los anteriores pronunciamientos, este Tribunal Superior considera oportuno indicarle al solicitante de marras que si bien los vehículos in comento no pueden ser devueltos en virtud de lo anteriormente planteado, ello no obsta para que el mismo ocurra nuevamente por ante el Ministerio Público a fin de demostrar todas aquellas circunstancias que considere puedan coadyuvar con la investigación, y a su vez demostrar que los motivos que originaron el decreto de las medidas precautelativas de prohibición de enajenar y gravar han variado, siempre y cuando logre demostrar la ante la Vindicta Pública y/o el Tribunal de Control la titularidad de los bienes y que las circunstancias que motivaron las medidas precautelativas que pesan sobre dichos bienes han sido modificadas y/o han desaparecido. Así se declara…” (Destacado de la Sala)
De lo anterior, se observa claramente la potestad que le otorga esta Sala al hoy recurrente, para que posteriormente –si así lo requiere- solicite nuevamente la entrega de los bienes objeto de apelación, todo a los fines de verificar si las circunstancias que dieron origen al decreto de las medidas precautelativas habían variado o no, y siendo que en el presente caso la solicitud realizada por el Abogado en Ejercicio se refiere a la fijación de la Audiencia Oral prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los fines de determinar quién posee la propiedad del bien, lo ajustado a derecho era otorgar una motivación clara, suficiente y congruente con la solicitud realizada, en especial porque en este caso, parte del fundamento de la recurrida consiste en afirmar que existe controversia en cuanto a la titularidad que otorga el Instituto Nacional de Transporte y Transite Terrestre y a su vez, porque ya el Tribunal de Control y la Corte de Apelaciones coincidieron en la negativa de devolver dichos vehículos automotores; obviando a criterio de esta Sala, la recurrida, que debía analizar entre otras circunstancias, si los motivos por los cuales se negó devolver dichos bienes muebles habían variado o no y explicar los fundamentos por los cuales consideró improcedente fijar la audiencia oral que se le solicitó. .
En atención a ello, es por lo que esta Sala constata que la decisión recurrida se encuentra acéfala de fundamento jurídico, toda vez que la Jueza de Control no estableció de manera alguna los fundamentos por los cuales arribó a tal decisión, pues ni siquiera se pronunció sobre la solicitud de Audiencia Oral realizada por el Apoderado Judicial; a tal efecto, la a quo sólo se limitó a establecer que la solicitud de entrega de los vehículos había sido previamente negada por dos Instancias, dejando en estado de indefensión al solicitante de marras, al ser dictada una decisión contraria a derecho y violatoria a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Siendo ello así, es necesario señalar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro; situación que no se encuentra cumplida por el juzgador de instancia en el caso de marras al momento de dictar el fallo recurrido, toda vez que el mismo no justificó el por qué arribó a dicha decisión, proporcionando una decisión irracional y arbitraria al no realizar un análisis mínimo del caso en particular.
En tal sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por lo que al carecer la recurrida de fundamento jurídico, se constata que la misma se encuentra inmotivada, lo cual vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 35, de fecha 15.02.2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien expresó que:
“…Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menor cierto que no se podría hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación…”.
La misma Sala, mediante decisión N° 97, de fecha 15.03.2011, ha establecido que:
“…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”.
Al respecto, se colige que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Respecto a la función jurisdiccional, con la que debe cumplir todo sentenciador o sentenciadora al momento de emitir una sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1047, de fecha 23-07-09, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó plasmado una vez más, que:
“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…”. (Destacado de la Sala)
En consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, esta Sala debe indicar que toda decisión constituye un silogismo judicial en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.
Con referencia a todo lo anterior, es por lo que estima esta Sala que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con este no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, situación que no se observó en la recurrida, ya que la a quo ni siquiera dio respuesta a la solicitud de Audiencia Oral realizada por el Abogado en Ejercicio.
Asimismo, debe indicar este Tribunal ad quem, que en cuanto al pedimento del recurrente en su recurso de apelación sobre que esta Sala acuerde el procedimiento establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal procedimiento debe ser fijado es por el Tribunal de Control, en caso de ser procedente en derecho, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que sea este Tribunal Colegiado quien fije el mismo, ya que ello contravendría lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra expresa lo siguiente:
“Artículo 294. Cuestiones Incidentales.- Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”(Subrayado de la Sala)
Aunado a los argumentos ya expuestos, estima esta Sala que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Alzada)
Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Subrayado de esta Alzada).
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014,con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:
“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”. (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que no puede ser subsanada la omisión, ya que afecta el dispositivo del fallo, al haberse establecido que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el abogado CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD ALONZO HERNÁNDEZ, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 02.12.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró improcedente la solicitud del Abogado en Ejercicio relativa a la realización de una Audiencia Oral respecto a los vehículos que guardan las siguientes características: 1.- MARCA: BMW, AÑO 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DEL MOTOR: 73063750, SERIAL DE CARROCERÍA: 7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR, y 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA: USO: PARTICULAR: CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008. TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA872FL, SERIAL DEL MOTOR: 2UZ1264176; y en consecuencia, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que un órgano subjetivo distinto se pronuncie respecto a la solicitud realizada por el Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD ALONZO HERNÁNDEZ, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; todo con fundamento en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el abogado CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD ALONZO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 02.12.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró improcedente la solicitud del Abogado en Ejercicio relativa a la realización de una Audiencia Oral respecto a los vehículos que guardan las siguientes características: 1.- MARCA: BMW, AÑO 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DEL MOTOR: 73063750, SERIAL DE CARROCERÍA: 7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR, y 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA: USO: PARTICULAR: CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008. TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA872FL, SERIAL DEL MOTOR: 2UZ1264176.
TERCERO: REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que un órgano subjetivo distinto se pronuncie respecto a la solicitud realizada por el Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD ALONZO HERNÁNDEZ, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; todo con fundamento en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 226-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS