REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de mayo de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000442 Decisión No. 219-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por la Profesional del Derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del acusado JORGE LUIS SOLARTE, portador de la cédula de identidad Nro. 7.806.012, contra la decisión Nº 043-17 dictada en fecha 15.03.2017, por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cuál declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quién se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 18.04.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 02.05.2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del acusado JORGE LUIS SOLARTE, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados y Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del Presente Recurso de Apelación de Autos, la decisión hoy recurrida declara en primer lugar la continuación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sin motivar su decisión declaro (sic) sin lugar la Solicitud de la Defensa Pública, o subsidiariamente, la imposición de alguna Medida Cautelar Sustitutiva a dicha privación.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe imperar el principio de la proporcionalidad, visto que el acusado tiene mas (sic) de dos años con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aún así mantiene la medida privativa de libertad, sin sopesar la solicitud realizada por la Defensa Pública y por ende, violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo prescriben las sentencias N° 1737 de fecha 25-06-2003, SN°. 553 de fecha 16-03-2006, N° 556, de fecha 16-03-2006, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Considera la Defensa Pública, que con respecto a mi representado debe declararse EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que establece:
(…)

En apoyo a lo plasmado por esta defensa, es conveniente citar al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Abril de 2005, fungiendo como ponente el "Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien expuso:
(…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 550 de fecha 06-04-2004, ha expresado:
(…)
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia NG 3459 de fecha 10-12-2003, dejo sentado lo siguiente:
(…)

En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 3477, dictada en fecha 11-11-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó sentado que;
(…)

Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de la regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa, En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia n° 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
(…)

Igualmente, esta Sala en sentencia n° 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló o siguiente:
(…)

Puede verificar la Corte Superior de Apelaciones que le corresponda conocer el presente asunto, que ha transcurrido el plazo razonable de forma integra (sic) y establecido por el legislador para que terminase el proceso seguido contra mi representado, y dado ese transcurso del tiempo ha operado el decaimiento de la medida privativa de libertad, por lo que se hace necesario que mi representado recobre su libertad, aunque sea deforma restringida.

NO EXISTEN DILACIONES PROCESALES ATRIBUIBLES AL IMPUTADO O SU DEFENSA,
Puede constatar ese juzgado, que mi defendido ha sido fiel al proceso, pues evidentemente se encuentra detenido y en principio trasladado a los actos todos siendo diferidos por el Tribunal acudiendo a todos los llamados realizados .por el tribunal, por lo que mi representado nunca ha dilatado de mala fe, e! proceso seguido en su contra. En los actuales momentos no es trasladado.
(…)

NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE ESTA DEFENSA PÚBLICA HAYA QUEDADO INASISTENTE A LOS ACTOS DEL PROCESO, NI QUE LA MISMA HAYA DILATADO DE MALA FE EL MISMO, por el contrario, en varias oportunidades se ha solicitado el aseguramiento del traslado del acusado a los fines de darle celeridad a su proceso.
(…)

EL JUICIO CONTRA MI REPRESENTADO NO ES UN CASO COMPLEJO
Igualmente se puede indicar que el delito y los hechos por el cual se investiga mi representado, no es un caso complejo, ni que requiere la presencia de una multitud de testigos, o funcionarios expertos o funcionarios aprehensores, solamente se le acusa por un solo (sic) hecho punible, no tiene varias causas acumuladas, y en cuanto a las causas que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, las mismas no son nuevamente oponibles contra mi defendido, por cuanto ya mi representado ha superado el lapso de dos (2) años privado de su libertad, siendo este el lapso previsto por ei legislador para finalizar su causa.

Sobre el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcrito, su interpretación y alcance ha sido desarrollado por vía jurisprudencial, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-2007, adujo que:
(…)

EL MINISTERIO PÚBLICO NO SOLICITO LA PRORROGA (sic) DE LA PRIVACIÓN
Se observa que el MINISTERIO PÚBLICO NO SOLICITO EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, Conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene la facultad de solicitar el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En la presente causa no existen querellantes, por lo que únicamente el Ministerio Público podía solicitar motivadamente antes del vencimiento del lapso, el mantenimiento de las medidas de coerción personal, y EL DESPACHO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA NO REALIZO (sic) DICHA SOLICITUD DE PRORROGA (sic), evidenciando que se encuentra conforme con el decaimiento de las medidas que pesan actualmente sobre mi representado, y en consecuencia, el decaimiento de las medidas de coerción personal debe ser inmediato, al no tener que realizar ese digno tribunal, una audiencia oral para decidir el tiempo de la prorroga (sic) visto que esta no fue solicitada.

PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho solicito muy respetuosamente, admitan el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia ANULEN la decisión recurrida y ORDENEN EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas a mi defendido por ser procedente en derecho, c en forma subsidiaria, le concedan bajo los principios de la equidad, igualdad, proporcionalidad y la libertad, aquellas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados JHOVANA MARTÍNEZ DE VIDAL, MICHAEL JOSÉ FERNÁNDEZ BUELVAS y ZAHIRA URDANETA RINCÓN, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interino Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentaron contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública, argumentando lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones, antes de empezar a esgrimir mi argumento jurídico, lo hago en atención al análisis realizado por el representante Jurisdiccional en fecha 15-03-2017, mediante el cual el Tribunal Tercero (3o) de JUICIO de la Circunscripción del estado Zulia, declaró sin lugar el DECAIMIENTO DESMEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tornando en cuenta que nos encontramos en un delito de AUTOR de la: presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 Eiusdem, en perjuicio del niño LUIS LEÓN, para el momento en que le ocurrieron los hechos por parte del acusado.
(…)

Siendo en el caso in comento del delito imputado la pena aplicable aproximadamente de 15 años de prisión, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita los artículos 250, 251, 252 (actuales 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(…)

Respecto a esta norma el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, estableció en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que el artículo establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, el cual indica que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, además establece una regla sobre la duración máxima de la prisión provisional, y es que en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado. (subrayado mio (sic))

Es importante señalar que existe criterio reiterado de la Sala Constitucional y Casación Penal, respeto al artículo 230 (antiguo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida el cual puede alargarse por un período mayor a los dos (02) años señalados, sin que exista sentencia firme. Sentencia 1701 de fecha 15-11-2011. Expediente 11-07: así mismo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos (02) años, aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad se convierte en una infracción, del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. Sentencia 504 de fecha 06-12-2011. Expediente E11-258, en la cual la Sala de Casación Penal hace referencia que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a la circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la Sociedad de que se resguarden los interés sociales mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En ese sentido el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si liberar al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Ya que al momento de tomar la decisión el juez tomo en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades de solución del asunto a corto plazo.

El Máximo Tribunal del país en sentencia Nro. 583, de fecha 16 de abril del año 2007, estableció que un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez (a), pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, y en dichos casos, mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables bajo el pretexto del decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas.
(…)

Ciudadano Juez, es un hecho innegable, que el Órgano Jurisdiccional, en uso de su conocimiento de las máximas de experiencia, de la jurisprudencia que antecede y de la facilidad de discernir que la misma posee, tomará en .consideración para decidir, las circunstancias del caso en particular.

En consecuencia, tomando en consideración la sentencias antes referidas y la norma procesal prevista en el articulo (sic) 230 ejusdem, y atendiendo que en el caso que nos ocupa, se precalificó la existencia de un hecho punible grave, lo cual comporta la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual no resultaría desproporcionada al hecho objeto de análisis, pues para el delito imputado al acusado de actas, el legislador establece una pena de quince años en su limite (sic) inferior (con respecto, el tipo penal más grave), no excediendo en consecuencia del limite previsto en el artículo 230 en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado, por lo que resulta procedente en derecho el mantenimiento de la medida, por ser imprescriptible para garantizar las resultas del proceso, pues de lo contrario se estarían desatendiendo los derechos que asisten a otra parte del proceso como es la Víctima, con lo cual no aplicaría la proporcionalidad relacionada con la justicia y la equidad que son pilar fundamental de nuestro ordenamiento Jurídico.

Asimismo, la decisión del Tribunal de Juicio para nada constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuad la presunción de inocencia de que goza el acusado de autos hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al presente proceso penal.

Por las razones antes señaladas, es que esta Representante del Ministerio Público, consideran que la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3o) de Juicio de la Circunscripción del testado Zulia, quien declaro sin lugar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUÍELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho.

Por los razonamientos expuestos, estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente se Mantenga la Medida de Coerción Personal vigente, dictada en contra del acusado JORGE LUIS SÜDLARTE, quien se encuentra detenido actualmente a la orden de ese digno Tribunal…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nº 043-17 dictada en fecha 15.03.2017, por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el presente caso la Jueza de Control de manera inmotivada procedió a declarar sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, no tomando en consideración, si quiera, lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que su representados tiene más de dos años privado de su libertad, violentando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Asimismo denunció, que en el presente caso no existen dilaciones atribuibles al imputado o a su Defensa; indicando a su vez que el juicio que se le sigue a su defendido no es un caso complejo ni requiere la presencia de una multitud de testigos, funcionarios expertos o funcionarios aprehensores, siendo acusado por un solo hecho punible y no posee causas acumuladas.

Seguidamente, la Defensa alude que los elementos que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, no pueden ser oponibles nuevamente, debido a que el encausado ha superado el lapso de dos años privado de su libertad, lapso que está previsto por el legislador para finalizar su causa.

Finalmente, la apelante indicó que en el caso de autos la Representante Fiscal no solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal; razones en atención a las cuales, la Defensa solicita se anule la decisión recurrida y por vía de consecuencia se decrete el cese de la medida de coerción personal que recae sobre su patrocinado.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estas Juzgadoras consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, donde la Jueza de Juicio estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:
(…)

Como es de entenderse, este Juzgador garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco lo siguiente:
(…)

Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, en la que se ha expresado lo siguiente:
(…)

Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el N° 1834 en expediente N° 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, el cual destaca lo siguiente:
(…)

Por su parte, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinales 1o y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:
(…)

En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:
(…)

Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
(…)

Haciendo en este particular, énfasis de cuál ha sido la consagración de ese derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, protegiendo así las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como parte integrante de éstas, como un valor fundamental el cual este Juzgador tiene como norte la protección de dichas garantías, a través de la regulación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…)

En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el mantenimiento de las cautelares sustitutivas a la privación de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varías acepciones entre las cuales destaca la siguiente: "Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí".

Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto,..". La expresión "en ningún caso", comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido "ningún". De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida cautelar hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.
Prosigue la norma bajo análisis indicando que "...Ni exceder del plazo de dos años...". La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.

De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir a liberad personal de un justiciable atiende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad.

Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la vida, la salud pública, la moral, la propiedad, la libertad, entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de cautelar sustitutiva de libertad por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad.

En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previo la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparté del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves, así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.

También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.

Es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
(…)

Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, que en el caso concreto las causas de dicha prolongación se deban a múltiples factores, entre los cuales se encuentran: inasistencia del acusado, inasistencia de la representación Fiscal, por continuación de otro juicio, por no despacho del Tribunal, etc. En razón a lo anterior, este Juzgador debe ponderar que el ciudadano JORGE LUIS SOLARTE , portador de la cédula de identidad N° 7.806.012, fue presentado por ante el Juzgado Décimo de Control de este circuito (sic) Judicial Penal, por la presunta (sic) del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de LUIS LEÓN, recayendo en su contra escrito acusatorio, por un hecho sumamente grave, siendo necesario el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusoria la ejecución del fallo que se pueda dictar. Y ASÍ SE DECIDE…”

De la decisión antes transcrita, se desprende que la Juzgadora de Instancia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado JORGE LUIS SOLARTE, por considerar que en el presente caso se está en presencia de un delito grave, como lo es ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena superior de 10 años en su límite máximo; estableciendo igualmente la a quo, que tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso no ha transcurrido la pena mínima para el mencionado hecho penal desde que el acusado de actas se encuentra privado de libertad

Luego de lo anterior, es preciso destacar -como es sabido- que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable; además de ello, el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha más reciente ha precisado, que:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

Dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, dispone que las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligenciar en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Debe agregarse, que excepcionalmente se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS SOLARTE se encuentra bajo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad desde el día 29.062014, momento en el cual se celebró la audiencia de presentación de imputado por presumirse su participación en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y hasta la fecha ciertamente continúa restringido de su libertad sin que se hubiere aperturado el juicio oral y público.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa, contrario a lo expuesto por la Defensa en su Recurso de apelación, que en fecha 06.03.2017 el Representante del Ministerio Público realizó solicitud de prórroga de la medida de coerción personal que recae contra el acusado de marras, la cual, en fecha 15.03.2017 fue declarada con lugar por el Tribunal de Instancia, acordando una prórroga de dos años para el mantenimiento de dicha medida, razón por la cual se desestima lo alegado por la Defensa, más aún cuando se toma en consideración que el delito atribuido al encartado de marras corresponde a un delito de grave entidad, lo que hace evidenciar que, aún si no existiera la prórroga legal, el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS SOLARTE se debiera a las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen; como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, debiéndose recordar que el delito por el cual fue acusado el ciudadano JORGE LUIS SOLARTE, es un delito grave que atenta contra la integridad sexual de un niño, a saber el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Asimismo, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, de fecha 23 de marzo del año 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.(Destacado de la Sala)

En consonancia con lo anterior, esta Sala considera importante destacar que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta y las circunstancias del caso particular, es decir que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar ciertos elementos (la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva) para luego con criterio razonable mensurar la necesidad de prolongar o no la medida de coerción personal impuesta, todo a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

A tal efecto, el Tribunal competente al momento de decidir sobre el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada no sólo debe atener a principios atinentes a la afirmación de libertad, pues debe tomar en consideración otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin de que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que la Jueza a quo llevó a cabo para negar el decaimiento solicitado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Destacado de la Sala)

Ante tales premisas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima; porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas, por lo que dentro de los objetivos del Estado se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente y que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

De allí, que contrario a lo alegado por la recurrente, el sólo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, más aún cuando el delito atribuido al ciudadano JORGE LUIS SOLARTE es un delito grave que no sólo prevé una pena donde su límite máximo sobrepasa los 10 años de prisión, sino que además atenta contra la integridad sexual de un niño, por lo que al hacer esta Instancia Superior la ponderación de interés entre sujeto activo y pasivo, le otorga mayor importancia a la seguridad de la víctima, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; razón por la cual se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.-

Visto todo lo anterior, esta Sala constata que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la Profesional del Derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del acusado JORGE LUIS SOLARTE; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 043-17 dictada en fecha 15.03.2017, por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cuál declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quién se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la Profesional del Derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del acusado JORGE LUIS SOLARTE.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 043-17 dictada en fecha 15.03.2017, por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cuál declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quién se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y se resolvió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLY ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 219-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS