REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de mayo de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000152 Decisión No. 218-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por el abogado RÉGULO LÓPEZ, Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto Indígena Penal Ordinario en Funciones de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano ANDRY ANTONIO ESIS VIVAS, portador de la cédula de identidad Nro. 22.365.059, contra la decisión Nro. 031-17, dictada en fecha 13.01.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al mencionado ciudadano, quien fuera condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL GALINDO.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 14.04.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 21.04.2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado RÉGULO LÓPEZ, Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto Indígena Penal Ordinario en Funciones de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano ANDRY ANTONIO ESIS VIVAS, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:

“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conozcan el presente Recurso de Apelación de autos, la decisión hoy recurrida se traduce como un gravamen irreparable al defendido de autos, ya que el ciudadano Jueza Tercero de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, decidió declarar sin lugar el otorgamiento de la Fórmula de Cumplimiento de Pena no Privativa de Libertad como lo es la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, todo según lo establecido en el parágrafo único del articulo (sic) 357 ultimo aparte del Código Penal a quien la sala constitucional dejo (sic) sin efecto la suspensión del referido parágrafo mediante sentencia número 1836 del año 2014 ; en la causa penal seguida en contra de mi defendido, requerimiento que no reza inserto en actas procesales, desmerojando asi (sic) su situación jurídica; siendo que el mismo fuese condenado por el Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, por la comisión de los delitos de Asalto Transporte Público como Cómplice NO Necesario.

Ahora bien en fecha trece (13) de enero de dos mil dicecisiete(2017), se llevo (sic) a efecto Acto de Audiencia Oral de Incidencias en la presente causa penal; donde este representante defensoril, previa revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, evidenció que se encontraban llenos todos los extremos de ley previstos por el legislador patrio respecto a la procebilidad (sic) y otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, no reclusorio; y por cuanto se sugirió al juez a quo que la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena no establece excepción en cuanto al delito y como bien es sabido en la Resolución 831-17 de fecha 13 de enero de dos mil diecisiete (2017),aparecen (sic) tanscrito los cuatro requisitos indispensables para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA En otro orden de ideas, y en el caso que nos ocupa, el Estado Venezolano a través del Ministerio del PODER Popular para el Sistema Penitenciario, movilizo (sic) un personal multidisciplinario, para realizar lo que ellos llaman "Plan Cayapa", que no es otra cosa, que la evaluación psicosocial y de clasificación de privados de libertad, cuya condena no excedía de cinco años, se utilizó un presupuesto importante como política del Gobierno Revolucionario, para acabar de una vez por toda (sic) con el hacinamiento de nuestras cárceles y en el caso del Estado Zulia, donde no existe una Cárcel para hombres penados ni centros de arrestos preventivos para los procesados, como es el caso de Maracaibo, se adelantan estas "cayapas" con el proposito (sic) de terminar con el retardo procesal, que tanto daño le ha casuado (sic) a la administración de justicia.

De igual manera se encuentra inserta en el expediente,, pronóstico de conducta correspondiente al penado de marras, el cual arroja que el mismo obtuvo un pronostico (sic) de conducta FAVORABLE, previo diagnóstico efectuado por el equipo multidisciplinario adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Asimismo consta el Informe procedente de la dependencia del ejecutivo nacional con competencia en materia penitenciaria, en el cual se determina que el penado obtuvo un grado de clasificación de Mínimo, Certificado de Registros Correccionales, emitidos por la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; en el cual se determinada que el mismo solo (sic) registra sentencia condenatoria respecto al presente asunto penal; asi (sic) como también verificación de la Constancia de Residencia y Oferta Laboral, previamente verificados con la debida autenticidad de los mismos.

Esta defensa técnica considera pertinente hacer señalamiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario (ley vigente para el momento de haberse cometido el delito):
(…)

Del mismo modo, se hace mención del criterio jurisprudencial sustentado, entre otros, en acto individualizado de fecha 12/06/20G6, asunto 05-2011, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de los cual se desprende lo siguiente:
(…)

De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de formulas alternativa de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional. Siendo asi (sic) la libertad condicional la única fórmula alternativa de cumplimiento de pena que efectivamente se cumple fuera del establecimiento penitenciario o reclusorio; pero para todo ello, en inicio, si se encuentra privado de su libertad (como en el presente caso) debe verificarse si ciertamente ha decidido estudiar y/o trabajar durante el tiempo del cumplimiento de su pena para ser tomado en cuenta de acuerdo a la Ley.

No debe olvidarse, además, que el recinto penitenciario (cárcel o penitenciaría) para las personas que se encuentran cumpliendo penas corporales, como único centro de reclusión está destinada para una privación de libertad limitada por el tiempo de la condena, la cual, de acuerdo al esfuerzo e interés de cada penado en demostrar un cambio progresistas para regresar a la sociedad, deciden, entre otras cosas, estudiar y/o trabajar dentro de dichos centros, ya que los penados que se encuentran sujetos a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, están restringidos de su libertad, pero empieza nuevamente su contacto con la sociedad, habida consideración que lo único que se le autoriza es el trabajo fuera de la institución penitenciaria durante las horas de trabajo (caso del Destacamento), o bien se le obliga a pernoctar luego del trabajo en los Centros de Tratamientos Especializados, bajo el control de funcionarios encargados de velar por su permanencia dentro del respectivo recinto, y que son adscritos a la Dirección de Régimen Penitenciario del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, luego que de acuerdo al cumplimiento de pena, de acuerdo a la ley, los haya aptos para tales fórmulas alternativas al cumplimiento de la ejecución de la pena o la suspensión condicional de la pena, según sea el caso

Hace el señalamiento esta Defensa técnica que la referida garantía constitucional ya ilustrado lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, derivándose de ello, determinados derechos; sin embargo tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal, remitiendo asi (sic) lo (sic) señalado en el articulo (sic) citado ut para constitucional, una disposición que en una dimensión en materia penitenciaria de la pena que tenga como norte una orientación encaminada a la reeducación y la reinserción social,

El articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana establece:
(…)

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sententencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2Q15, por la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, expuso lo siguiente:
(…)

Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo único del articulo (sic) 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tantos procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesado y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, esta (sic) plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en ellos casos sometidos a su conocimiento" (Negrillas del defensor)
(…)

Por otra parte, en el fallo recurrido se hace referencia a la Sentencia N° 635 del 21-4-08, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que admitió también... (…)

Por otra parte, posterior a la promulgación del vigente Código Penal que le niega la formula alternativa de ejecución de pena a los condenados por su Articulo (sic) 406, han acaecido tres (3) reformas del Código Orgánico Procesal Penal, y en ninguna de ellas se limita tal aplicación de esas formulas, en función del tipo de delito por el que alguien es condenado, siendo entonces la ley adjetiva penal vigente una ley posterior a la ley penal sustantiva.

Por lo demás, ese Código adjetivo que no establece limitantes para la concesión de alternativas a la ejecución de la pena en función del delito, es de carácter "orgánico", y el Código Penal, ciertamente, no lo es. De alli (sic) que nuestro fundamental, en el Encabezado de su Articulo (sic) 203 reafirma la clásica concepción kelseniana de la supremacía de las leyes orgánicas frente a los otros cuerpos normativos.

Partiendo de los criterios señalados supra, se arguye que la justicia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico positivo la ejercen todos los tribunales de la República, no solo (sic) mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino además, por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y en las leyes, como la acción de amparo constitucional

Como consecuencia de ello, se eleva a rango constitucional una norma presente en nuestra legislación desde su primeros textos en su vida republicana (véase el de 1887), característica de nuestro sistema de justicia constitucional y según la cual, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables en todo caso las disposiciones constitucionales, correspondiente a los tribunales en cualquier causa, aun (sic) de oficio, decidir lo conducente. En otras palabras, se consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de las disposiciones normativas.

Ante esta situación esta defensa constitucional considera que en el caso de autos ante una norma que amerita ser desaplicada frente a este caso en concreto por la vía del citado control difuso, por las razones anteriormente expresadas; y así poder por erradicar todo sospecha, intromisión o renacimiento del llamada derecho penal máximo y derecho penal subterráneo, que pretender contravenir el Estado Social de Derecho y de Justicia; sino caso contrario se debería abogar por esfuerzos que tiendan a diseñar políticas penales humanistas que tiendan a la descriminalización para desentrañar la ineficacia de la infracción penal; y aun mas cuando el desconocer el otorgamiento de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena bajo la decisión que acá se pretende recurrir, contradiciendo el contenido integro del articulo (sic) 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto, la Defensa Pública que actúa en el presente Recurso de apelación cree que es de impretermitible acción señalar lo incongruente que ha sido el actuar decisorio del ciudadano Juez Tercero de Ejecución , (sic) en la causa que se ejecuta a al defendido de autos, que en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante resolución 644-16, cuando Declara sin lugar la solicitud de otorgamiento de la Fórmula de Cumplimiento de Pena no Reclusorio de Régimen Abierto; aun (sic) cuando se encuentran llenos todos los extremos ley para la concesión del referido beneficio post penitenciario; por cuanto a consideración del Tribunal el penado no opta a la referida fórmula todo según lo establecido en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, a quien la Sala constitucional dejo (sic) sin efecto la suspensión del referido parágrafo mediante sentencia N.° 1836 del año 2014; siendo el caso ciudadanos magistrados que el recurso de nulidad mencionado supra no resolvió el fondo; sino que los vicios de nulidad subyacen sobre los artículos a los cuales se dejo sin efecto la medida cautelar (véase artículo 406 del Código Penal); pudiendo este Tribunal de Alzada, aplicar el control difuso en el caso sub iudice y decidir conforme a derecho.
(…)

PETITORIO
En virtud de las anteriores consideraciones, el presente representante defensoril solicita a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que admitan el presente Recurso de Apelación de Autos, y lo declaren con lugar anulando la decisión N° 644-16 de fecha 16 de diciembre del año 2016, en el cual el ciudadano Juez Tercero (…), determino (sic) improcedente la solicitud de otorgamiento de la Fórmula de Cumplimiento de Pena no reclusorio de Destino a Establecimiento Abierto…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA MARÍ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentaron contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública, argumentando lo siguiente:

“…En este sentido, El Ministerio Publico (sic), observa que el fundamento para la negativa por parte del Juzgado Tercero de Ejecución en otorgar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena la Pena, es el hecho de que el penado en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del ultimo (sic) aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL GALINDO, no opta a beneficios procesales todo ello conforme a la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo de 2016.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, observan quienes suscriben que efectivamente el ciudadano ANDRY ANTONIO ESIS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.365.059, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pol¬la comisión del delito antes mencionados.

Ahora bien, la referida norma no establecía limitantes en cuanto al tipo penal a los fines de otorgar las mismas lo cual si (sic) ocurre y lo dispone el vigente Código Orgánico Procesal Penal de fecha 12 de Junio del 2012 específicamente articulo (sic) 488 segundo parágrafo en el cual se establecen requisitos de procedibilidad referidos al tiempo de cumplimiento de pena necesario para optar a los beneficios procesales atendiendo a los tipos penales señalados en la norma referida que se aprovecha acotar no es el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso en virtud de la fecha en la que ocurrieron los hechos, siendo importante resaltar que se encontraba para el momento de los hechos y se encuentra para la actualidad plenamente vigente lo establecido en el articulo (sic) 357 ultimo aparte del Código Penal lo cual al caso en concreto y atendiendo al principio de legalidad y dentro del marco de derecho y seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso penal en virtud del tipo penal por el cual se encuentra condenado el penado efectivamente no podrá optar a Beneficios Procesales, ratificada tal prohibición en la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a la Sentencia °N 1836/2014, mediante el cual, esa Sala declaró lo siguiente:
(…)

Con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, declare sin lugar lo solicitado por la defensa y confirme la decisión dictada por el Tribunal…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 031-17, dictada en fecha 13.01.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el presente caso la Jueza de Instancia procedió a declarar sin lugar la solicitud de Fórmula de Cumplimiento de Pena relativa a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor de su defendido, aún cuando se encontraban llenos todos los extremos de ley para su procedibilidad y no existe excepción en cuanto al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.

Aunado a ello, la Defensa aduce que en actas se encuentra inserto pronóstico de conducta favorable del penado de marras, así como la verificación de Constancia de Residencia y Oferta Laboral, sin dejar de lado que su defendido sólo presenta sentencia condenatoria por este Asunto Penal.

Por su parte, el apelante agrega que posterior a la promulgación del vigente Código Penal, que niega la Fórmula Alternativa de Ejecución de Pena a los condenados en el artículo 406, han acontecido tres reformas del Código Orgánico Procesal Penal, y en ninguna de ellas se limita tal aplicación en función del tipo penal por el que una persona es condenada, siendo entonces la Ley Penal Adjetiva vigente una ley posterior a la Ley Penal Sustantiva y de mayor jerarquía; en razón de ello, es por lo que la Defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se anule la decisión recurrida.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, este Tribunal Colegiado de seguidas procede a realizar los siguientes fundamentos:

Primeramente, se hace necesario destacar que en la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, que en su artículo 2, preceptúa la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

De manera que en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las fórmulas de cumplimiento de pena se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.

Atendiendo ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto la Libertad Condicional siendo los mismos, una auténtica fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

No obstante, debe advertirse que la naturaleza de nuestro sistema penitenciario, el otorgamiento de todas estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras que la condena no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante frente a conductas que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos por el legislador en normas adjetivas y sustantivas, que vienen a reglar el otorgamiento de los aludidos beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines que la pena cumpla gradualmente con todas y cada una de las fases como lo son retributiva o vindicativa, y la fase de resocialización del sujetos.

De manera que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 442, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, establecido que:

“…Asimismo, en juzgamientos posteriores, esta Sala ha venido ratificando, como lo hace ahora, su doctrina de la plena conformidad constitucional del artículo 494 (hoy, 493) del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en su acto decisorio n.° 1834, de 20 de octubre de 2006, la Sala se pronunció en los siguientes términos:
Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N.° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:
“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional”.
(…omissis…)
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho…”.(Negrillas de la Sala).

Establecido lo anterior, se constata que las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena son modalidades que ofrece el legislador, a los fines de que el penado cumpla su condena en términos distintos a la privación de libertad, situación que se evidencia una vez comprobados los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo considera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1811 de fecha 17-12-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cuál establece:
“… A la par (…) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
(Omisis)
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena fueron concebidas a favor de los penados como derechos penitenciarios, vinculados a estrategias tendientes a un tratamiento resocializador , las cuales operan com una alternativa a las medidas de naturaleza reclusoria, siendo entonces que el cumplimiento de la pena operaria en condiciones distintas…)…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio la Defensa de marras solicitó al Juzgado de Primera Instancia, el cumplimiento alternativo a la pena bajo la modalidad de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo tipo consiste en interrumpir la pena a cumplir dentro de un establecimiento penitenciario a cambio de que el penado se someta con un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un (01) año ni superior a tres (03) años, lo petitum que fue declarado sin lugar bajo los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)
En este sentido en el caso que nos ocupa tenemos en relación al PRIMER REQUISITO, que la ley exige para el otorgamiento de la suspensión Ejecución de la Pena, un Informe TÉCNICO Favorable, el cual riela del folio (176 a! 179), suscrito por el Delegado de pruebas adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, los cuales emiten un PRONOSTICO (sic) DE CONDUCTA FAVORABLE, siendo considerado favorable por las siguientes razones: "..IMPRESIONA COMO INTIMIDADO ANTE SANCIÓN RECIBIDA, APRENDIZAJE POSITIVO DE LA EXPERIENCIA, PROYECTO DE VIDA REALIZABLE". Asimismo, como SEGUNDO REQUISITO, establecido en el ordinal segundo, referido a la pena impuesta en la sentencia; la cual no debe exceder de cinco (05) años, y en el caso que nos ocupa, este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 356 y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana ANA ISABEL GALINDO. En relación al TERCER REQUISITO, planteado en el ordinal tercero, referido al compromiso del penado de cumplir con las obligaciones impuestas, debe recalcar este Tribunal que el penado se encuentra en Libertad, es por lo que considera este Juzgador que tal compromiso puede escucharse en la próxima comparecencia del penado, ante la sede de este Órgano Jurisdiccional, en caso de encontrarse cumplidos los requisitos de ley restantes para el otorgamiento del ya mencionado beneficio.

Por otro lado, el CUARTO REQUISITO, el numeral cuarto, establece que el penado presente oferta laboral, como en efecto la Oferta de Trabajo presentada .por el penado de autos, esta se encuentra constatada, resultando positiva, verificada por el secretario del tribunal inserta al folio (171) así como constancia de residencia verificada por el Departamento de Alguacilazgo, las cuales riela en el folio (172) de la presente Causa, como los antecedentes penales que rielan en el folio (181) de la presente causa.

De igual manera consta del folio (176) al (179) de la presente Causa, Informe de Clasificación de fecha 13-12-16, emanado de la Junta de Clasificación de La Comunidad Penitenciaria Fénix Lara del estado Lara, suscrito por los EVALUADORES ESPECIALISTAS (Psicóloga, Trabajador Social, Criminóloga y Abogado, referente al penado ANDRY ANTONIO ESIS VIVAS, portador de la cédula de identidad N° 22.365.059, donde señalan que su Grado de Clasificación actual es de "MÍNIMA" seguridad para la formula alternativa a la cual opta e Informe de Pronostico de Conducta, donde señalan: Se emite consideración FAVORABLE.

Ahora bien en fecha 11-01-17, se llevo (sic) a efecto audiencia Oral en la se encontraba presente el Ministerio Publico (sic) y la defensa pública; quien expusieron lo siguiente: (…)

Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la procedencia en el presente caso, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, resulta obligatorio, resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 245 de fecha 29-03-2016, la cual establece, lo siguiente: "A los efectos de determinar la norma aplicable al caso particular de marras, basta con remitirse al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal: 'Artículo 357. Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenecías o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena' (Subrayado de esta Alzada)...."

En consecuencia, observa este Tribunal, con fundamento al Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, en relación al hecho cometido por el sub judice, correspondiendo al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, no posee ningún tipo de beneficio procesal que permita al encausado de autos optar a medidas alternativas de cumplimiento de pena y atendiendo estrictamente a lo establecido en el artículo supra mencionado, por lo que el ciudadano ANDRY ANTONIO ESIS VIVAS, portador de la cédula de identidad N° 22.365.059, deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISIÓN, como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPOPRTE (sic) PUBLICO (sic), la cual fue impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual finalizará en fecha 04-11-2020, en consecuencia, es improcedente la tramitación de la Suspensión de la Ejecución de la Pena en el presente caso en concreto. ASÍ SE DECLARA…”

De lo anterior, se evidencia que la Jueza de Control al momento de declarar sin lugar la solicitud planteada por la Defensa, relativa a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del ciudadano ANDRY ANTONIO ESIS VIVAS, la misma dejó constancia que si bien en el caso de autos fueron cumplidos todos los supuestos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, no era menos cierto que el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal establece la prohibición expresa de beneficios procesales de ley y medidas alternativas del cumplimiento de pena para aquellos sujetos que resulten implicados en esa clase de delitos (ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO), todo lo cual fue reforzado con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 245 de fecha 29.03.2016.

Esta Alzada considera importante traer a colación lo expuesto en el artículo 357 del Código Penal, que a la letra dice:

“…ART. 357.—Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.
PARÁGRAFO. ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”(Destacado de la Sala)

De la anterior norma citada, este Tribunal Colegiado procede a indicar que en los casos de Robo a mano armada, en cualquiera de sus supuestos, expresados en los numerales que configuran el tipo penal, las personas envueltas en los hechos antijurídicos son excluidos de la posibilidad de optar a los beneficios procesales de ley y a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, planteando de esta forma la prohibición de aplicar indiscriminadamente los mismos, constituyendo una barrera al Juez ejecutor de la pena a la hora de verificar los requisitos para la procedencia y factibilidad de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena; todo lo cual se compagina con el caso de autos, debido a que el delito por el cual fue penado el ciudadano ANDRY ANTONIO ESIS VIVAS, se refiere al delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal

En efecto, resulta necesario destacar que si bien la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena requiere, conforme al artículo 482 del Texto Adjetivo Penal, una serie de requisitos que en este caso fueron cumplidos por el penado –tal como lo analizó la a quo-, no es menos cierto que el delito por el cual fue condenado, expresamente prohíbe la aplicación de cualquier medio alternativo de cumplimiento de pena; y establecer lo contrario sería violatorio al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Entre tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, y exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; quien durante la ejecución de la pena, puede ejercer todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes; no obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad, ya que existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido. (Vid sentencia N° 611 del 15 de julio del 2016 emanada de la Sala Constitucional)

Ahora bien, este Tribunal Superior no desconoce el hecho que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 21 de abril de 2008 mediante sentencia N° 635, entre otros pronunciamiento suspendió la aplicación de los Parágrafos Únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, Parágrafo Cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia de ello, ordenó se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2014, en sentencia N° 1836, dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los Parágrafos Únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, Parágrafo Cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada en la precitada sentencia.

A mayor abundamiento, estiman estos jurisdicente necesario citar el más reciente criterio con respecto a la limitación establecida en los referidos artículos para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de penas, en sentencia N° 245, de fecha 29 de marzo de 2016, donde la Sala Constitucional reiteró lo siguiente:

“…De lo transcrito supra, la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Penal expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, luego de considerar y aplicar lo dispuesto expresamente por el legislador penal en el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptuando de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público…(Omissis)…

De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación a través del enlace http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia № 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:

"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de !a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".

Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.”(Subrayado de la Sala)

En el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal Colegiado que si bien es cierto el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente Texto Constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún cuando el delito por el cual fue condenado el ciudadano ANDRY ANTONIO ESIS VIVAS, se refiere a CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, donde el bien jurídico tutelado es la propiedad, motivo por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dicho tipo penal, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que el delito previsto en dicho Texto Sustantivo no son susceptibles de otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Si bien hasta el presente, la jurisprudencia para el Derecho Venezolano no es fuente directa ni supletoria, ni fuente formal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del Código Civil y se infiere que los jueces no están obligados a tomar en cuenta en sus decisiones, salvo los criterios vinculantes, los mismos deben velar por mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma otro valor como lo es la seguridad jurídica, entendiendo además que el Tribunal Supremo de Justicia garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; y es el máximo y último intérprete de la Constitución y velar por su informe interpretación y aplicación, según lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este caso, fue la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien señaló que el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, está plenamente vigente y que su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.

Cabe agregar, que si bien es cierto una de las funciones de los Jueces y Juezas de Ejecución es velar por la ejecución cabal de la Sentencia dictada bien sea por el Juez de Control ó Juicio, encontrándose facultado tanto a ordenar lo conducente para hacer posible el fallo judicial, como el otorgamiento o no de los beneficios consagrados en la ley para los penados, no es menos cierto, que para otorgar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el o la Jurisdicente en Funciones de Ejecución, debe verificar la concurrencia de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio para poder otorgarlo, según lo establecido en leyes adjetivas y sustantivas, puesto que las normas que rigen la materia penal son taxativas, las cuales no pueden ser relajadas por los jueces.

Siendo ello así, se precisa que la decisión recurrida no comporta una violación al principio de progresividad y mucho menos representan una desmejora en la condición jurídica del penado de actas; por lo que al haberse evidenciado que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado RÉGULO LÓPEZ, Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto Indígena Penal Ordinario en Funciones de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano ANDRY ANTONIO ESIS VIVAS; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 031-17, dictada en fecha 13.01.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al mencionado ciudadano, quien fuera condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL GALINDO. Y ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado RÉGULO LÓPEZ, Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto Indígena Penal Ordinario en Funciones de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano ANDRY ANTONIO ESIS VIVAS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 031-17, dictada en fecha 13.01.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al mencionado ciudadano, quien fuera condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL GALINDO.
La presente decisión se resolvió dentro del lapso legal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLY ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 218-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS